Decisión nº 027 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 14 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014)

203° y 154°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO

NP11-N-2012-000085

Demandante: Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. (antes denominada SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA, S.A.), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1990, bajo el Nro. 73, Tomo 37-A-Pro.

Apoderados Judiciales: Abogados J.O.L.P., A.C.S., R.D., C.M., M.R., C.C.S.; J.D.J.O.J. y C.B.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.302, 36.086, 71.191, 57.926, 33.027, 36.865, 108.594 y 87.652, respectivamente, según Poder que riela en los folios 559 al 561.

Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y D.A..

Apoderado Judicial: NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA Y NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA EN AUTOS.

Tercero Interesado: Cddno. L.G.M.P.d. nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.755.469

Apoderado Judicial NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA Y NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA EN AUTOS

Motivo: NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE EFECTOS PARTICULARES, (CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL. EXP. MON-0074-2010 DE FECHA 21-07-2010)

ANTECEDENTES

En fecha 15 de diciembre de 2010, el Abogado C.A. VIVI, identificado supra, ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, dándole ese Juzgado entrada en fecha 10 de enero de 2011 según Auto que riela al folio 31 de la primera pieza.

En fecha 13 de enero de 2011, dicho Tribunal declinó la competencia para conocer del Asunto a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, remitiéndoles el expediente.

En fecha 23 de mayo de 2011 recibe el Expediente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual mediante decisión de fecha 7 de julio de 2011 plantea el Conflicto negativo de Competencia y remite el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 9 de agosto de 2012, la Sala Político Administrativa emite Sentencia declarando que la Competencia para conocer de la presente causa, le corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas previa distribución.

Endecha 5 de noviembre de 2012, le correspondió por distribución conocer del presente expediente al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual admitió la Acción, ordenó las notificaciones correspondientes.

En fecha 31 de julio de 2013 celebró la Audiencia de Juicio conforme lo dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual la parte Actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante Auto de fecha 7 de agosto de 2013 y para su evacuación.

En fecha 30 de septiembre de 2013, la Accionante presenta escrito de Informes, y en fecha 7 de octubre de 2013 mediante Auto expreso, el Juzgado Primero Superior dice “vistos” e informa del inicio del lapso para Sentenciar.

Posteriormente, mediante Auto de fecha 15 de noviembre de 2013, el referido Tribunal dicta un Auto, mediante el cual, acuerda diferir la publicación de la Sentencia por el lapso que establece el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el cumplimiento del lapso del diferimiento para Sentenciar la causa, en fecha 9 de enero de 2014, la Jueza del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se inhibe de conocer la presente causa, la cual fue conocida por este Juzgado Superior y declarada Con Lugar mediante Sentencia de fecha 13 de enero de 2014.

Luego de lo anterior, en fecha 15 de enero de 2014, recibe este Juzgado Superior el presente Expediente, y de la revisión de las Actas procesales, visto que el mismo se encontraba en fase de Decisión, a los fines de respetar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de las Partes, y estableció nuevamente el inicio del lapso para publicar la Sentencia, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y encontrándose este Juzgador dentro del lapso para dictar sentencia de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo hace en los siguientes términos:

DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

La Acción incoada se encuentra dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional Nro.0074-2010, de fecha 21 de julio de 2010, contenida en el Expediente MON-31-IE-07-116, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. (DIRESAT – MONAGAS y D.A.), dictaminada a favor del Ciudadano L.G.M. alegando que impugna la misma por encontrarse viciada de nulidad absoluta al incurrir el Funcionario que la dictó, en los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho.

Que el falso supuesto de hecho se configuró al estimar erróneamente que el Ciudadano L.G.M. al prestar servicios como “Supervisor de Control de Sólidos” durante dos (2) años y seis (6) meses se encontró expuesto a niveles de ruidos de entre 86 y 87 db, durante jornadas de 8 a 10 horas, durante 6 días continuos por 6 días de descanso, alegando que fue demostrado que el trabajador se encontraba la mayor parte del tiempo en otras áreas, como el trailer de oficinas y el de descanso, donde los parámetros de ruido son normales, de menos de 65db.

Asimismo, estimó erróneamente que dicho Ciudadano por el tiempo de servicios se encontró expuesto a los niveles de ruido señalados en las áreas primarias y secundarias de control de sólidos, ya que por normas de seguridad demostrado su cumplimiento, utilizaba protectores Auditivos marca 3M, modelo 1100 que disminuían en 29db los niveles de ruido, por tanto, los niveles expuestos no eran los señalados, sino de 57 y 58 db

En lo que respecta al falso supuesto de derecho, señala que la certificación incurrió en dicho vicio al estimar erróneamente que el padecimiento ó diagnóstico de Hipoacusia Neurosensorial Bilateral, de a) Trauma acústico en Oído Derecho de Segundo Grado y b) Trauma Acústico de Oído Izquierdo de Tercer Grado, es una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, conforme lo disponen los Artículos 70, 78 y 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), al quedar demostrado que la misma no pudo ser adquirida por exposición al medio en el que se encontraba prestando servicios.

Alega que la conclusión de dicha certificación concluye en el error, al fundamentarse en el expediente de investigación iniciado, el cual se encuentra incompleto y sesgado al no evaluar los mapas de ruido de taladros, ni las características técnicas de los protectores auditivos utilizados lo cuales si dejó constancia de su uso; con lo cual le dio la interpretación errónea a la norma contenida en el Artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT).

Solicitó fuera declarado con lugar el presente Recurso de Nulidad por encontrarse viciada de Nulidad Absoluta.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

Como punto previo, es menester señalar que en el presente caso la competencia fue atribuida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 9 de agosto de 2012, al resolver el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo Región Sur Oriental y la Corte Segundo en lo Contencioso Administrativo, ello a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento establecen la actividad que debe desarrollar dicho Ente, y en las Sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del M.T. de la República.

En consecuencia, este Tribunal por lo antes establecido y tener competencia territorial en el lugar donde se dictó el Acto Administrativo impugnado, se declara competente para conocer de La presente Acción. Así se establece.

Declarada la competencia para conocer la presente Acción, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre los alegatos planteados en los siguientes términos.

DE LA CERTIFICACIÓN IMPUGNADA

En fecha 21 de Julio de 2010, el Funcionario adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dr. C.J.C.R., Médico Diresat Monagas, emite la Certificación Nro.00074-2010, en la cual señala que a la Consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. (DIRESAT MONAGAS Y D.A.) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), desde el 6 de agosto de 2007, asistió el Ciudadano L.G.M.P., de 42 años de edad, a los fines de evaluación médica por presentar sintomatología de presunto origen ocupacional, quien presta servicios para la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. como Supervisor de Control de Sólidos.

Que realizada la evaluación integral, la cual incluye 5 criterios: 1.- Higiénico-Ocupacional; 2.- Epidemiológico; 3.- Legal; 4.- Paraclínico; y 5.- Clínico, a través de investigación realizada por el Funcionario C.G. bajo la Orden de Trabajo Nro.MON-10-006 de fecha 11 de enero de 2010, en el Expediente MON-31-IE-07-116; constató que dicho Ciudadano trabajó un lapso de 2 años, 6 meses y 11 días en dicha empresa, y hace mención a las actividades que realizaba, a) monitoreo de los equipos de control de sólido; b) Monitoreo del sistema de circulación de lodo; c) Chequeo de mallas de los equipos de saranda primario y secundario; d) llevar control de análisis de riesgo en el trabajo y estadísticas; e) Reporte diario de las actividades la cual se verifica en sitio; y f) Supervisar cuadrillas de técnico de control de sólido. Que dichas actividades se ejecutan en las áreas de control de sólido primario y secundario, las cuales poseen cuatro (4) equipos de saranda y cada equipo lo componen dos (2) motores cada una; y en el área de tanque (centrífuga) que posee dos (2) equipos y cada uno cuenta con un (1) motor de arranque.

Que a través de un equipo de medición de ruidos con Sonómetro Digital Modelo 407736, marca Extech, sin certificado de calibración, en las áreas primarias y secundarias, los niveles de ruido eran entre 86db y 87 db, y en el área de tanque, de 85db.

Indica que el tiempo que el trabajador pasaba en dichas áreas de 8 a 10 horas en jornadas diarias de 6 días continuos con 6 días de descanso; así como también deja constancia, que utilizaba protectores auditivos marca 3M, modelo 1100 desechable.

Menciona que clínicamente comienza a mediados del año 2005 con disminución de la agudeza auditiva en ambos oídos, y el Departamento Médico del Ente determina que presenta el diagnóstico señalado de Hipoacusia Neurosensorial Bilateral, de a) Trauma acústico en Oído Derecho de Segundo Grado y b) Trauma Acústico de Oído Izquierdo de Tercer Grado, y que dicha patología constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar, imputables a condiciones disergonómicas, conforme lo dispone el Artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT); a los fines de considerarla como Enfermedad Ocupacional, que le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, y así lo certifica.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

En la oportunidad de la Audiencia de Juicio, la Accionante consigna escrito de Promoción de Pruebas, lo que hizo al siguiente tenor:

En Capítulo denominado “PUNTO PREVIO. RESUMEN DE ALEGATOS”, hace mención a los hechos y actos que precedieron la Certificación que se impugna, la cual alegan se encuentra viciada de Nulidad Absoluta. Exponen que la referida enfermedad no fue contraída en el trabajo, entre otros razonamientos, por el hecho de que el trabajador en las áreas de trabajo, tal y como lo demostró el informe de investigación, utilizaba protectores auditivos, que producen una disminución de los niveles de ruido en 29db, y por tanto, restando esta cifra a la cifra de los niveles de ruidos detectada, los niveles de ruidos en las cuales estaba sometido eran de 57 y 58db. Por tanto concluye, que la referida certificación se basa en el falso supuesto de hecho y de derecho, lo que la vicia de Nulidad.

En cuanto a las pruebas, en el Capítulo I, promueve PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Marcado “A”, formato emanado de la empresa SCHLUMBERGER identificado como RH-09, dirigido al Sr. L.M., en el cual se le notifica y enumeran de los riesgos potenciales a los cuales estaría expuesto durante la relación de trabajo; y en ella en el numeral “2” se indica “Riesgo de disminución de la capacidad auditiva, motivado al ruido de la maquinaria utilizada”.

Dicha documental riela a los folios 189 y 190 (segunda pieza), en la cual se observa que es una comunicación o formato, de fecha 21 de mayo de 2004, dirigida al trabajador que realizan acatando lo dispuesto en el parágrafo 1 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT). De la misma también observa este Juzgado Superior, que fuera el mismo Trabajador quien escribiera su nombre y número de Cédula de Identidad en el encabezado y en su parte inferior como firma. Ahora bien, efectivamente como lo indica el promovente, la empresa le notifica al trabajador que uno de los riesgos ocupacionales que está sujeto a sufrir en el desempeño de su trabajo, es el indicado en el numeral dos (2); es decir, “Riesgos de disminución de la capacidad auditiva, motivado al ruido de la maquinaria utilizada”. Si bien es emanada de la propia empresa, el hecho que fuera recibida por el trabajador (Tercero Interesado), y no fue impugnada ni desconocida, se le valora conforme al principio de la sana crítica. Así se establece.

Marcado con la letra y número “A-1”, carta de definiciones, visión y objetivos de la “Política de Calidad, Salud, Seguridad y Ambiente” suscrita en original por el Tercero Interesado.

Observa este Tribunal que es una comunicación emanada de la empresa, la cual no tiene fecha de emisión ni de entrega al trabajador, y consta que es copia fotostática suscrita por algún representante de la empresa de Apellido BAIRDS. Aparece en la parte inferior suscrita por el trabajador. La misma si bien se indica el compromiso de la empresa sobre las Políticas de Salud e Higiene Laboral, nada aporta a la solución del diagnóstico y padecimiento del trabajador, cuya certificación se impugna. Así se establece.

2) Promueve marcada con las letras “B-1”, “B-2” y “B-3”, planillas de Registro de Asegurado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), forma 14-02; de Retiro, forma 14-03 y de consulta individual de la página web de dicho Ente. Las mismas se valoran conforme la regla de la sana crítica. Ciertamente la empresa cumplió con la obligación ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); sin embargo, nada aportan al caso que nos ocupa de la enfermedad y la certificación impugnada.

3) Promueve marcada “C”, lista de asistencia a curso o charla de presentación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), en la elección de Delegados de Prevención.

Esta documental que riela al folio 195 de Autos corresponde a copia fotostática simple de listado cuyo título señala “PRESENTACION DE LOPCYMAT", de fecha 29-06-06. No identifica a la Empresa Accionante y solo indica en manuscrito “elección de Delegados o Delegadas de Prevención. Conformación de los Comités de Seguridad y S.L.”, sin otro particular. La misma se desecha del proceso al ser copia fotostática simple y no ser ratificada por el Tercero Interesado y los otros Terceros que la suscribieron. Así se establece.

4) promueve marcado “D”, seis (6) planillas de programas de prevención de riesgos laborales.

Rielan del folio 196 al 201. Se observa que las mismas son copias fotostáticas simples en la cual se indica que el Trabajador L.M. fue tutor de varios trabajadores en diferentes Temas de Entrenamiento. Este Juzgador lo valora conforme el criterio de la Sana crítica y desprende de él, que el Tercero Interesado por su trabajo y cargo, daba entrenamiento de seguridad en el trabajo; sin embargo, nada aportan con respecto al padecimiento y certificación impugnada.

5) Promueve marcado “E”, legajo de listados de asistencias a diferentes charlas dictadas por la Gerencia de Seguridad, Higiene y Ambiente durante la relación laboral entre el Tercero Interesado y la empresa Accionante. Las mismas se desechan del proceso al ser copias fotostáticas simples y no ser ratificadas por el Tercero Interesado y los otros Terceros que la suscribieron. Así se establece

6) Promueven “F-1” Y “F-2” formato de evaluación de desempeño y plan de de desarrollo suscrita por el Trabajador L.M. y Registro de Entrenamientos impartidos al mismo por el Departamento de Riesgos de la empresa.

Dichas documentales rielan del folio 213 al 217, fueron promovidas en copias fotostáticas simples, y el contenido específico de las mismas se encuentra en Idioma Inglés, y no consta la traducción oficial al idioma Castellano. Por consiguiente se desechan del proceso. Así se establece.

7) Promueve marcado con la letra “G”, carta dirigida al Trabajador L.M. sobre el sistema de guardias de trabajo 7 x 7; es decir, siete días de trabajo y siete días de descanso.

Esta documental es copia simple de la comunicación enviada el 7 de septiembre de 2004 al trabajador, donde se le informa el sistema de guardias. Nada aporta a la solución del thema decidemdum. Así se establece.

8) Promueve marcado “H”, carta de fecha 18 de diciembre de 2006, dirigida al Sr. L.M., en la cual la empresa le informa que se considera exceptuada de la obligación de realizar exámenes médicos post-egreso vista su no asistencia y renuncia a realizarlos.

Observa este Juzgado que dicha documental fue recibida por el Trabajador, quien indicó en la parte inferior de su firma “NO ESTOY DE ACUERDO”. Este Tribunal la valora conforme a la sana crítica.

9) Promueve marcada con las letras y números “I-1”, “I-2”, contratos individuales de trabajo por obra determinada suscrita por el Sr. L.M., de fechas 23 de mayo de 2003 y 20 de mayo de 2004, en los cuales se establecen las obligaciones del cumplimiento de normas de Higiene y Seguridad en el trabajo y se deja constancia que fui instruido sobre los riesgos en el trabajo. Los mismos no fueron desconocidos ni impugnados por ello, se les otorga valor probatorio.

10) Promueve marcado “J”, formato RH-14 emanado de la empresa, dirigida al trabajador, referido al Control de Entrega de Material de Protección Personal.

Riela al folio 237. Se observa que es copia fotostática que fue firmada por el trabajador en fecha 24 de mayo de 2003, en la cual se deja constancia que le fueron entregadas cuarenta y cuatro (44) bragas; un (1) tapa oídos; un (1) lente de seguridad; (1) par de guantes; cuarenta y cuatro (44) botas y un (1) casco. Salvo la incongruencia observada por la cantidad de bragas y botas entregadas ese año al trabajador, con ello se evidencia la entrega de implementos de seguridad. La misma se valora conforme la sana crítica.

11) Promueve marcado con la letra y números “K-1, K-2 y K-3”, formatos de Higiene y Seguridad utilizados para la medición de ruido de las áreas de trabajo, el Mapa de ruido del taladro RIG-97.

Observa este Juzgador de estas documentales que rielan del folio 238 al 241, que son copias fotostáticas simples de esquemas o planos emanadas de la empresa, no tienen firma de representante alguno de la misma, ni sello húmedo que avale dichos esquemas, y tampoco presentan evidencias que fueran recibidas por el trabajador. En virtud de lo anterior, deben desecharse. Así se establece.

12) Promueve marcado con la letra “L”, copia de las especificaciones técnicas de los protectores auditivos marca 3M, modelo 1100 desechable, utilizados por los trabajadores.

Observa quien decide que son copias fotostáticas simples que rielan del folio 242 al 244, emanados de la empresa “3M ARGENTINA SACIFIA”. Visto que son documentos emanados de terceros. Por consiguiente, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que, “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”; en consecuencia, visto que dichas documentales no fueron ratificadas, no se les acuerda valor probatorio. así se establece.

13) Promueve marcado “M y N”, examen audiométrico de fecha 6 de marzo de 2010 realizado en la Unidad Fondo Audiología del Hospital Metropolitano Maturín, al Ciudadano L.M.; y control de Vigilancia Epidemiológica del año 2009.

Observa este Juzgador que la primera documental indicada es copia fotostática simple de Examen Audiométrico realizado al trabajador L.M., y suscrito por la Dra. G.M.. Con respecto a ésta, deben observarse la misma regla de valoración de las pruebas anteriores, que por ser emitidas por un tercero que no es parte en el proceso, para su validez, requiere ser ratificada mediante la prueba testimonial, y al no verificarse la misma, no se le otorga valor probatorio.

Con respecto a la segunda documental señalada, es una copia fotostática simple de cuadro estadístico del cual no se indica su procedencia, ni quien la suscribe, así tampoco a quien fuera dirigida. En consecuencia, se desecha del proceso. Así se establece.

14) Promueve marcado con la letra “Ñ”, resultas de inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el Juicio incoado por el Ciudadano L.M. contra la empresa SCHLUMBERGER en el expediente número NP11-L-2010-001393.

Dicha inspección fue requerida igualmente a través de la prueba de Informes al referido Juzgado de Juicio, el cual consignó respuesta en fecha 19 de septiembre de 2013, la cual riela del folio 405 al 448 (segunda pieza). Se le otorga pleno valor probatorio a la misma.

15) Promueve marcado con la letra “O”, copia de la carta emitida por la empresa PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (PRODUSCA) de fecha 7 de junio de 2011, dirigida al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Igualmente dicha prueba fue ratificada a través de la prueba de informes al mencionado Juzgado de Juicio, cuya respuesta riela en los folios señalados. Se valora conforme regla de valoración de la sana crítica.

16) Promueve marcado con la letra y números “P-1 y P-2”, solicitud de registro y constancia de registro del Comité de Higiene y Seguridad de la empresa. De las mismas se desprende e cumplimiento de la empresa al respecto y de su contenido, se valora conforme a derecho.

DEL ESCRITO DE INFORMES

En la oportunidad legal, el Apoderado Judicial de la empresa Accionante presentó el escrito de conclusiones, en el cual expone en el Capítulo I de los Antecedentes, exponen la fecha de ingreso a la empresa del Ciudadano L.G.M.P., el 20 de mayo de 2004; que trabajó como Supervisor de Control de Sólidos hasta el 1 de diciembre de 2006 que culmina por renuncia; solicita la investigación de origen de la enfermedad que le aqueja, la cual culminó con la Certificación que se impugna en el presente procedimiento.

En el Capítulo II respecto al falso supuesto de derecho, señala que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en dicha Certificación, incurre en el vicio de nulidad absoluta, al utilizar como base legal, los Artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), que se refieren a prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, y no a la certificación y clasificación de ninguna discapacidad.

En el Capítulo III se refiere a las Fases del Proceso, señalando la tempestividad al presentar el Recurso de Nulidad, dentro del tiempo hábil para hacerlo, ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, y el cambio de criterio jurisprudencial para ser conocida por los Tribunales Superiores del Trabajo.

Luego hace un análisis del contenido de cada una de las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas, y en le Capítulo IV del Petitorio solicita la declaratoria Con Lugar del presente Recurso de Nulidad.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Este Tribunal a los fines de resolver el presente asunto observa lo siguiente:

El caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo interpuesto con el objeto de solicitar la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Certificación Nro. 0074-2010, de fecha 21 de julio de 2010, contenida en el Expediente MON-31-IE-07-116, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas, en la cual Certificó de enfermedad ocupacional el padecimiento que sufre el trabajador L.G.M.P. la muerte, según lo dispuesto en los Artículos 70, 78 y 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

En lo que respecta al vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro.01117 de fecha 19 de Septiembre de 2002,– Expediente Nro. 16312, estableció con respecto al falso supuesto de hecho y de derecho que:

(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

En este sentido, la Doctrina Patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:

i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;

ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;

iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

En el casi sub examine, solicita la de la Certificación que se pretende impugnar, se sustentado en el vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de hecho, por considerar que la Administración no valoró las pruebas consignadas en el expediente Administrativo por la Empresa, y en hechos que no constan en el expediente de investigación, y apreciar erróneamente los hechos que ocurrieron y por ende, aplicar erróneamente y darle una interpretación distinta a la que dispone el Artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), lo cual alegan, viola de nulidad absoluta la Certificación impugnada, de conformidad a lo dispuesto en el numera 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, consideran que hubo violación al derecho a la defensa de su representada y al debido proceso, por la falta de valoración de documentos consignados.

Este Tribunal Superior, del análisis de las actas procesales, verifica que riela en copia certificada el expediente que dio lugar a la Certificación cuya nulidad se solicita, mediante el cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en ejercicio de sus funciones calificó y certificó que la patología del Trabajador L.G.M.P., se trata de una Enfermedad Ocupacional (contraída con ocasión del Trabajo) que le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 70, 78 y 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT).

Debe proceder este Juzgador al análisis de los vicios delatados en el escrito libelar respecto a la Certificación de la Enfermedad Ocupacional emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con respecto a la Violación del debido proceso y derecho a la defensa, observa que, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo en su Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone:

Artículo 19.- Los Actos de la Administración serán absolutamente Nulos en los siguientes casos:

1.-Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;

2.-Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo expresa autorización de la Ley;.

3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución;

4.- Cuando hubieren sido dictados por las Autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Asimismo, el Artículo 49 eiusdem dispone:

Artículo 49. Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

1.- El órgano al cual está dirigido;

2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su presentante, con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula o pasaporte;

3.- La dirección del Lugar donde se harán las notificaciones pertinentes;

4.- Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud;

5.- Referencia de los anexos que los acompañan, si tal es el caso;

6.- Cuales quiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias;

7.- La firma de los interesados.

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, que tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, dentro de cuyas competencias se observa la de calificar el origen ocupacional de las enfermedades así alegadas por los trabajadores, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 15 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Asimismo, en el Capítulo III, Título VI de dicha Ley Especial, la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, el competente para calificar el origen de la enfermedad ocupacional, es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual previa investigación y mediante informe, debe emitir la decisión correspondiente, siendo que dicho Expediente, como en el caso de Autos, tiene carácter de documento público.

Asimismo, en la norma se precisa el procedimiento establecido para la expedición de las Certificaciones emanadas de los médicos especiales en salud ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, expresamente el Legislador le otorgó competencia para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este Instituto en el artículo 18 numeral 15 de la eiusdem. Igualmente, en los Artículos 76 y 77 de la referida Ley Especial, se dispone:

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

1. El trabajador o la trabajadora afectado.

2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.

3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.

4. La Tesorería de Seguridad Social.”

De los artículos antes transcritos, se observa que el procedimiento para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional tiene las siguientes características:

1) puede iniciarse a instancia de parte a través de una solicitud previa del trabajador o causahabiente en caso de muerte; es decir, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, puede y debe acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la enfermedad.

2) el Ente debe iniciar la investigación del accidente o enfermedad; y

3) finalizado el procedimiento, se expide la Certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo.

En la copia certificada del expediente que dio lugar a la Certificación cuya nulidad se solicita, mediante el cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en ejercicio de sus funciones calificó y certificó que el Ciudadano L.G.M.P., padece de una enfermedad ocasionada por el trabajo que le genera una Discapacidad Total y Permanente para sus actividades habituales; asimismo, se observa que dicha certificación es el resultado de las evaluaciones y comprobaciones efectuadas por el referido Instituto; así como se evidencia el cumplimiento de los requisitos de forma, desde la notificación de la empresa que en este caso Acciona la Nulidad de dicho Acto a los fines que la parte interesada o afectada pudiera ejercer el Derecho a la Defensa y por ende, los Recursos administrativos o judiciales contra ella, siendo prueba de ello la presente acción ejercida

En cuanto al alegato de incurrir en falso supuesto de hecho y de derecho, sustentada en la forma como se levantó el informe de investigación lo que conlleva a la certificación final, procede este Juzgado a verificar las Actas que conforman las copias certificadas del expediente Administrativo, en los siguientes términos:

En Autos rielan las copias certificadas del Expediente Administrativo, (folios 484 al 587), remitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) según lo requerido por el Juzgado Superior del Trabajo. A dicho expediente, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por cuanto acoge el criterio, que el mismo tiene carácter de documento público, en el cual se califica el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente. Así se establece.

A fines de sustentar lo anterior, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone, en el numeral 15 del Artículo 18, lo siguiente:

Artículo 18: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

(omissis)…

15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

(omissis)…

Dicha norma establece como atribución del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la calificación del origen ocupacional de la enfermedad o accidente de que se trate y dictaminar el grado de discapacidad que padece la víctima.

En este mismo orden, el Artículo 76 eiusdem, dispone:

Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

(omissis)…

Por lo tanto, el expediente administrativo y en especial, la certificación de la enfermedad emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), tiene el carácter de documento público; es decir, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso, a través del procedimiento de tacha establecido en la Ley Adjetiva. Así se declara.

Ahora bien, luego de establecer el valor probatorio de dicho Expediente Administrativo, este Juzgador observa lo siguiente:

En fecha 6 de agosto de 2007, el Ciudadano L.G.M., realiza la solicitud de investigación, emitiéndose en fecha 11 de enero de 2010 la Orden de Trabajo Nro. MON-10-006.

En fechas 2 y 3 de febrero de 2010, el Funcionario del Ente Administrativo, Ciudadano C.G., en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, levanta Actas de Inspección realizadas en las instalaciones de la empresa y de Solicitud de Recaudos, la cual consta haber sido recibido por la empresa, por el Ciudadano H.Z.. Consta igualmente que en dicha Acta de Investigación de origen de enfermedad, participa el Delegado de Prevención y el Coordinador de Logística. Se hizo la inspección al sitio e trabajo y se entregaron las documentales solicitadas.

El Informe de Investigación, se detallan las actividades que realizaba el trabajador en la instalación de equipos en esa locación, con soportes, entre ellos, el Programa de Seguridad y S.L., el cual contiene gráficas y planos con los diversos niveles de ruidos en las diferentes áreas de dicha locación, así como se deja constancia del suministro y uso de los equipos de protección personal, incluyendo protectores auditivos marca 3M modelo 1100.

Posteriormente consta Informe de investigación levantado por el mismo Funcionario antes mencionado, de fecha 9 de febrero de 2010, en el cual plasman las conclusiones de la Investigación de Origen de la Enfermedad del Ciudadano L.M., el cual se encuentra igualmente suscrito por un Representante de la empresa y colocado sello húmedo de la misma en fecha 11 de febrero de 2010. En dicho Informe, se menciona que fueron realizadas mediciones de niveles de ruido con Sonómetro Digital Modelo 407736 marca Extech sin certificado de calibración, en las áreas primarias y secundarias de control de sólido y en el área de tanques. Señalan que en las dos áreas primaria y secundaria la lectura era de 86db y 87db y en el área de tanques de 85db, y el tiempo que consideraron el trabajador se mantenía en dichas áreas en el sistema de guardias 6x6; concluyendo (folio 557), que:

(…) queda en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo; el Reglamento parcial de la lopcymat, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, las Normas Venezolanas COVENIN o cualquier otra citada por el funcionario actuante, constatadas en este acto y los plazos perentorios fijados para subsanarlos; (…)

De la revisión de dicho informe, así especialmente de la transcripción anterior, este Juzgador observa que dicho funcionario hace unas mediciones técnicas con un aparato el cual no tiene certificado de calibración, con lo cual no podría “certificar” que los resultados o mediciones obtenidas con reales; en segundo lugar, se evidencia que la medición la hace en un ambiente sin tomar en cuenta la protección auditiva que utilizan los trabajadores, habiendo dejado constancia de ello; es decir, el grado o nivel de ruido que disminuye con la utilización de la misma. Y por último, la incoherencia, imprecisión y vaguedad en el supuesto incumplimiento de normas u obligaciones legales que deben cumplirse, sin mencionar, indicar o señalar cuales fueron esas obligaciones incumplidas, o cuales fueron las normas legales que no se cumplieron y que debían ser subsanadas; en otras palabras; hubo una indeterminación absoluta al respecto. Así se establece.

Luego, en fecha 21 de julio de 2010 se emite la Certificación objeto de nulidad, y en la misma se señala lo siguiente:

• Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), asistió al Ciudadano L.G.M.P. desde el 6 de agosto de 2007 a los fines de evaluación médica por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional.

• Que se le hace una evaluación integral que incluye los cinco (5) criterios a través de Investigación realizada por el funcionario C.G..

• Que constata la antigüedad en el trabajo de 2 años, 6 meses y 11 días, desde su fecha de ingreso el 20 de mayo de 2004, como Supervisor de Control de Sólidos, y las actividades que realizaba.

• Que a través de un equipo de mediciones de niveles de ruido con Sonómetro Digital Modelo 407736 marca Extech, sin certificado de calibración, en las áreas primarias y secundarias de control de sólido y en el área de tanques. Señalan que en las dos áreas primaria y secundaria la lectura era de 86db y 87db y en el área de tanques de 85db, así como el tiempo que estimaban permanecía en dichas áreas, - aunque en la inspección, el trabajador reclamante no se encontraba trabajando -.

• Deja constancia de la utilización de protectores auditivos marca 3M, modelo 1100 desechables, sin hacer ninguna otra observación o análisis técnico de los mismos.

• Que el trabajador comienza clínicamente con disminución de agudeza auditiva desde mediados del año 2005. No señala la certificación nada al respecto, pero es evidente que apenas tenía aproximadamente un (1) año en la empresa.

• Que fue evaluado por el Departamento Médico el cual determina Hipocausia Neurosensorial Bilateral: a) Trauma acústico en oído derecho de segundo grado; y b) Trauma acústico de oído izquierdo de tercer grado.

• Establece – sin mayores estudios ni parámetros – que la patología descrita fue contraída con ocasión del trabajo imputable a condiciones disergonómicas, conforme lo establece el Artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT).

• Que lo anterior le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual.

En el caso sub examine, solicita la Nulidad de una Certificación Administrativa, sustentado en un primer supuesto, el vicio, y el otro, en la apreciación tanto en la valoración de las pruebas y en la declaración efectuada por parte del trabajador. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho, conlleva a un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa.

Es menester precisar que el Procedimiento Administrativo, constituye el conjunto de trámites u operaciones de obligatorio cumplimiento, que debe realizar el Ente del cual emana, es decir, está sujeta a la iniciación de un procedimiento para el debido pronunciamiento y justificación del acto final, garantizando con ello los derechos en la Providencia, Certificación o Decisión que se emita, y que se puedan ver afectados con la misma. En este sentido, el Artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el deber de la Administración de cumplir con todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidirse, bien a petición de parte interesada o de oficio, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites, so pena de incurrir en una violación del procedimiento legalmente establecido, lo que trae como consecuencia la violación del debido proceso.

El Juez con competencia en lo Contencioso Administrativo, ante un vicio de orden público que sea afectado de nulidad absoluta, debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido alegado por los interesados, o bien porque él lo constate de oficio; no obstante, cuando el Acto recurrido contiene vicios de anulabilidad, siendo éstos de la esfera del particular afectado, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios, si no han sido alegados por las partes. Ahora bien, los vicios de nulidad absoluta se encuentran taxativamente establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia de carácter excepcional; mientras que los vicios de nulidad relativa o anulabilidad, de conformidad con el artículo 20 eiusdem, son todos los demás vicios que pueden producir la extinción de los efectos de los actos administrativos y que no comportan la nulidad absoluta.

Al respecto, el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el debido proceso constituye una garantía constitucional que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales o administrativas.

En el caso de Autos, lo alegado es que existe una evidente contradicción entre el diagnóstico y la conclusión del médico ocupacional, en relación a los hechos sobre los cuales se sustentó para señalar la existencia de la enfermedad ocupacional, considerando este Juzgador, que no indica el tiempo, el lugar, ni el espacio en el cual sucedieron los hechos, sino que lo hizo de forma genérica; es decir, el Funcionario del Trabajo al momento de realizar la investigación del origen de la enfermedad, deja constancia que la empresa SCHLUMBERGER cumple con las obligaciones de Salud y Seguridad en el Trabajo; se encuentran constituidos los Comités y se presentan los Delegados de Prevención; programa de seguridad y s.l.; los diferentes estudios sobre los niveles de ruidos en las diferentes áreas de trabajo de la respectiva locación; el uso apropiado de los equipos de protección; y si bien no configura un carácter indubitable de que pudiera ocurrir, en dicho informe se indica que es a mediados del año 2005 cuando el trabajador aproximadamente tendría un (1) año de servicios y conforme se estima de los datos suministrados, 40 años de edad aproximadamente, ya presentaba disminución auditiva, no constando en dicho expediente administrativo, ni en los informes ni en los estudios realizados, los antecedentes laborales de dicho Ciudadano a los fines de determinar, si efectivamente dicha afectación sensorial fue con ocasión del trabajo desempeñado para la empresa SCHLUMBERGER o como consecuencia de algún trabajo o circunstancia previa.

Asimismo, el hecho de que el Funcionario del Ente Administrativo de Salud y Seguridad en el Trabajo hace un análisis con un equipo de medición de nivel de ruido que no se encuentra certificado, y dentro de dicho informe, tampoco analiza los planos de ruido, la influencia o reducción de ruidos de los equipos protectores utilizados y cual es su nivel técnico, configura una omisión que indudablemente puede inducir al error en los hechos señalados como causantes del padecimiento auditivo.

En este orden, se evidencia que tampoco señala, ni especifica cual es el nivel de ruido que es permisible y no es lesivo al ser humano, a los fines de establecer, cual pudo ser el nivel en exceso que pudiera configurar la violación o incumplimientos de normas de seguridad que pudieron afectar el sistema auditivo del trabajador L.G.M.. Por tanto considera este Juzgado Superior, que los supuestos hechos ocurridos no fueron probados, y del informe de investigación de la enfermedad de origen ocupacional que la empresa fue inspeccionada, que adminiculadas con las pruebas cursantes en autos, que se le otorga pleno valor probatorio, teniéndose por fidedignas, razón por la cual, considera este Tribunal que el acto administrativo no estableció en forma correcta los hechos con base en la investigación realizada, incurriendo en el vicio de falso supuesto alegado. Así se establece.

En cuanto al vicio del falso supuesto de derecho, al considerar quien decide, que el Acto Administrativo impugnado incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho, por cuanto hizo – como ya se indicara supra - las investigaciones pertinentes basado en la solicitud realizada por el trabajador antes mencionado, en las inspecciones realizadas y en los soportes aportados por la empresa demandante al proceso, la certificación sub examine, señala lo siguiente:

(…) La patología descrita constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar, imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT (…)

Específicamente la Certificación alude a las condiciones disergonómicas, pero éstas se caracterizan que el diseño de lugares de trabajo, las herramientas utilizadas o las tareas o labores que desarrollan y desempeñan, no coinciden con las características fisiológicas, anatómicas, psicológicas, así como las capacidades del trabajador, y en el caso que nos ocupa, ni en la investigación de Origen de la Enfermedad, ni en estudios clínicos o paraclínicos, así como tampoco en la certificación impugnada, se señala ni precisa la existencia de dichas condiciones que afectarían al trabajador. Se observa que nada se indicó sobre las áreas de trabajo, ni las primarias ni las secundarias de control de sólido ni en la centrífuga, que pudieran afectar, y uno de los requisitos indispensables y obligatorios, que también dejó constancia de su utilización, fueron los implementos protectores contra el ruido en exceso. Por consiguiente, considera este Tribunal Superior que la Certificación Administrativa incurre en el vicio del falso supuesto de derecho. Así se establece.

El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el debido proceso constituye una garantía constitucional que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales o administrativas, por ende, el Juez con competencia en lo Contencioso Administrativo, ante un vicio de orden público que sea afectado de nulidad absoluta debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido alegado por los interesados o bien porque él lo constate de oficio; no obstante, cuando el Acto recurrido contiene vicios de anulabilidad, siendo éstos de la esfera del particular afectado, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios si no han sido alegados por las partes. Ahora bien, los vicios de nulidad absoluta se encuentran taxativamente establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia de carácter excepcional; mientras que los vicios de nulidad relativa o anulabilidad, de conformidad con el artículo 20 eiusdem, son todos los demás vicios que pueden producir la extinción de los efectos de los actos administrativos y que no comportan la nulidad absoluta.

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior debe declarar que prospera la Acción de Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Certificación Nro. MON.0074-2010 de fecha 21 de julio de 2010, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: Se declara este Juzgado Competente para conocer la presente Acción de Nulidad. SEGUNDO: declara CON LUGAR la acción de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES incoado por la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. en contra de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DEL ESTADO MONAGAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, que Certificó la Enfermedad Ocupacional del trabajador L.G.M.P.. TERCERO: declara la NULIDAD del Acto Administrativo contenido en la Certificación Laboral de Enfermedad Ocupacional Nro. MON-0074-2010 de fecha 21 de julio de 2010 contenida en el Expediente Administrativo Nro. MON-31-IE-07-116, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A..

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. F.A.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abog. F.A.

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