Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 16 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

PRESUNTOS AGRAVIANTES: L.G.E.R. y L.M.R., venezolanos, mayores de edad, casado y soltera respectivamente, el primero nombrado, domiciliado en el Conjunto Residencial LA HACIENDA, Torre A, apartamento A-91; la segunda, en la Torre D, apartamento C-33 del mismo Conjunto Residencial y portadores de las cédulas de identidad números V- 14.387.629 y 5.646.681 en su orden, así como la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA HACIENDA, encargada de la Administración de la Torre “A”, en la persona de su Administradora L.R., antes identificada.

PRESUNTA AGRAVIADA: S.M. CONTRERAS ARELLANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 10-167-917, domiciliada en el Conjunto Residencial La Hacienda, Torre A, Apartamento 54, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: RECURSO DE A.C..

De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que la ciudadana S.M. CONTRERAS ARELLANO, acciona en A.C. contra los ciudadanos L.G.E.R. y L.M.R. y la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA HACIENDA, alegando que éstos por su conducta, actos, hechos, acciones, omisiones y decisiones tanto en forma personal como administrativas en contra de su persona, le han venido violando derechos fundamentales de la persona humana y garantías constitucionales como el derecho a la salud, a su vida y a la de su hijo, a la integridad física, psíquica y moral, la inviolabilidad del recinto privado y hogar doméstico, derecho a la defensa, a la igualdad, a la protección del nombre y reputación, derecho a la propiedad, protección a la familia, a la maternidad, derecho a una vivienda adecuada con servicios básicos y derecho de protección del Niño. Que tales actos consisten, en forma sucinta, en el hecho de habérsele privado del servicio de gas doméstico, el no habérsele entregado la llave de contacto magnético para acceder a los ascensores y por consecuencia, al apartamento de su propiedad ubicado en el 5° piso del Conjunto Residencial LA HACIENDA, afectando su salud emocional y física por su embarazo al presentar sangramientos y contracciones por tener que subir constantemente 86 escalones y el habérsele cortado con una segueta los tubos que abastecen de aguas blancas a su apartamento; actuaciones generadas por el hecho de haberle exigido a los administradores del Conjunto Residencial LA HACIENDA, cuentas sobre los egresos y el manejo y uso del fondo de reserva a que están obligados según la ley de propiedad horizontal. Solicitó al Tribunal de Primera Instancia Constitucional le fuese restituída la situación jurídica infringida consistente en la entrega inmediata de una llave de contacto magnético debidamente programada que se mantuviera en el tiempo y que abriera la puerta principal del Edificio de la Torre A y el uso de los ascensores, para no arriesgar nuevamente su embarazo; la apertura del candado que cierra la caja de empalmes donde se halla la tubería de gas del apartamento 54 para poder anexar el tubo faltante y procedan a la inmediata reinstalación del servicio de gas a su apartamento, tal como le fue ordenado por la Prefectura Civil del Municipio San Cristóbal, en fecha 11 de octubre de 2004 y que no fue acatada por la presunta agraviada L.R.. (Folios 1 al 19)

Por auto del 19 de noviembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la solicitud de Amparo y acordó la intimación de la solicitante S.M. CONTRERAS ARELLANO, para que consignara ante el Tribunal en el lapso indicado, acta de la junta de condominio del Conjunto Residencial LA HACIENDA, de fecha 07 de octubre de 2004. Ante la imposibilidad de consignar el acta requerida, la solicitante en Amparo presentó copia del escrito dirigido a la administradora del Conjunto residencial codemandado a los fines subsiguientes, guía de envío y entrega en el domicilio de la codemandada L.R.. (Folio 117, 122 al 127)

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2004, el Tribunal de la causa admitió la acción de amparo; ordenó la notificación de los agraviantes, del Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción y fijó oportunidad para efectuar la audiencia oral y pública. (Folios 128 y 129)

El 02 de diciembre de 2004, se llevó a cabo la audiencia constitucional, en la cual las partes explayaron sus argumentos. El abogado Helmisan Beiruti, coapoderado de la parte presuntamente agraviante manifestó que la acción de amparo no es la vía para dirimir finalidades que se pueden alcanzar en un juicio distinto; que hace dos años que la presunta agraviada no tiene gas, que para aclarar las cuentas del condominio existe otra vía, que el panfleto consignado no es lesivo del derecho constitucional y no puede probar que el señor Luis pegó eso en la pared del edificio; que si el amparo es utilizado para saber por qué la señora L.R. cobraba por adelantado el sueldo de administrador, para ello existe otra vía; que a ella jamás se le ha quitado el gas porque no tenía gas. Consignó un libro firmado por S.C. referido a las actas de junta de condominio, 3 cuadernos de las cuentas de condominio a partir del mes de octubre de la Torre “A”; opuso el valor probatorio de las fotografías del momento en que tuvieron acceso a la toma de gas; opuso facturas de los materiales que se compraron para reparar los daños, testigos para probar que la accionante no ha tenido gas desde hace dos años y que ese servicio fue desconectado por la persona que ella contrató para que le arreglara el servicio, y para probar que los accionados no han impedido que ella tenga acceso para reparar su servicio de gas. Que en conclusión, el Amparo es inadmisible en relación a la solicitud de cuentas y declaraciones contables, por existir la vía ordinaria; que también es inadmisible la acción en relación a los problemas del puesto de estacionamiento por cuanto esa decisión data del año 1995 y ya precluyó el lapso de seis meses para intentar la acción; que la parte accionante no adujo pruebas respecto a la supuesta restricción de los servicios de gas y agua. Por su parte la presunta agraviada refutó los alegatos expuestos por el coapoderado de la contraria; dijo que compró el apartamento el 20 de julio de 2000 y solo tenía un año de estar viviendo en él y poseía todos los servicios, que las tuberías de gas estaban en perfecto estado y el señor L.E. suspendió la posibilidad y el derecho que ella tiene de hacer uso de ese servicio; que el mencionado ciudadano no le ha entregado la llave de contacto magnética con la que se manejan los ascensores y se abre la puerta principal del edificio y por ello le toca subir 6 pisos (86 escalones) para llegar a su apartamento, sometiéndola cruelmente al incumplimiento de su reposo médico; consignó en original los reposos médicos del Seguro Social Obligatorio donde consta el cuadro de placenta marginal o baja que amenazaba su embarazo y la vida de su hijo; que el panfleto utilizado por el señor L.E. es violatorio de normas constitucionales, que ella no está pidiendo una rendición de cuentas porque sabe que el accionado no es el procedimiento indicado. Hizo énfasis en que ejerció el Amparo contra los agraviantes por las gestiones de cobro desarrolladas contra su persona, contra su embarazo y contra su propiedad por ser violatorios de derechos y garantías constitucionales, consistentes en acciones, omisiones, hechos, decisiones llenas de presión, torturas, tratos crueles, inhumanos y degradantes. Dijo respecto a la codemandada L.R., que ésta continúa impidiendo que ella (la solicitante de Amparo) arregle e incorpore las tuberías de gas, el tubo faltante sin importarle su seguridad y la del Edificio. Señaló la inviabilidad de las testimoniales promovidas por el coapoderado de los presuntos agraviantes, así como la del testigo JIN CASTAÑEDA, por cuanto la ley no esgrime participación de terceros ajenos al juicio. La parte presuntamente agraviante consignó copia de jurisprudencia vinculante respecto a la manera de interponer un amparo, alegando que allí se le da libertad al Juez de admitir pruebas; que los testigos pueden dar fe que ella tiene una llave que utiliza diariamente y que el tema quedó reducido a reparar el gas o no; que no impugnó las copias simples consignadas por los agraviantes, quedando las mismas reconocidas. La presunta agraviada pidió al Tribunal se exhibieran las facturas mencionadas por los presuntos agraviantes, la cual fue negada por la Juzgadora, aduciendo que las mismas fueron agregadas en la presente audiencia constitucional a disposición de las partes interesadas. Impugnó y desconoció el contenido de la factura 055252 del 22-10-2004, de Ferroeléctricos Reimon, negó que el señor L.E. o la señora L.R. le hayan entregado o querido dar una llave de contacto magnético con la que se manejan los ascensores y puerta principal de la Torre “A”, que el uso de su estacionamiento está basado en la Ley de propiedad horizontal, que no tiene posibilidad de arreglar su servicio de gas porque la Administradora L.R. no se lo permite, que no tiene control sobre el servicio de agua porque el embudo de las tuberías que conducen las aguas blancas a su apartamento fue dañado por el anterior administrador; que no tiene acceso a la puerta principal por la Torre “A” ni a los ascensores, porque no tiene llave de contacto magnético; que no tiene acceso al estacionamiento que le pertenece porque es usado como paso peatonal; no tiene servicio de intercomunicador porque a ella no le fue ofrecido por la administración de la Torre “A”; no tiene acceso a los libros y actas, tampoco a las facturas y documentos por ingresos y egresos; está sometida al terrorismo de subir 86 escalones para llegar a su apartamento y a la presión de panfletos. El Tribunal ordenó agregar las pruebas promovidas por los presuntos agraviantes, consistentes en copia certificada de las dos actas de la junta de condominio presentadas en los libros originales y los instrumentos privados; negó la admisión de los libros de contabilidad y las testimoniales promovidas. Asimismo acordó agregar las instrumentales promovidas por la presunta agraviada y negó la admisión de la prueba de inspección judicial solicitada levantada por la Juez y la secretaria accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Táchira. Incontinenti el Tribunal de la causa dictó la dispositiva de la sentencia constitucional en la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Amparo y ORDENÓ a la ciudadana L.M.R. hacerle entrega a la ciudadana S.C.A., de la llave de contacto debidamente programada para abrir la puerta principal del Edificio y Ascensores de la Torre “A” del Conjunto Residencia LA HACIENDA, una vez que la agraviada cancele el valor de la misma; igualmente se le ORDENÓ a la ciudadana L.M.R., restituir los servicios de agua y gas realizadas que estén las aducciones por parte de la accionante. (Folios 142 al 152. Anexos: 153 al 224. Dispositiva de la sentencia: Folio 225)

En fecha 08 de diciembre de 2004, la agraviante L.M.R.G., identificada en autos, consignó ante el Tribunal de la causa, una llave magnética de entrada al Edificio y ascensores de la Torre “A” del Conjunto Residencial LA HACIENDA y constancia original de la empresa VENGAS, S.A. (Folio 230)

El 09 de diciembre de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, publicó la parte motiva del fallo dictado el 08 de diciembre de 2004. (Folios 233 al 245)

El día 14 de diciembre de 2004, la apoderada judicial de la ciudadana S.C.A., recibió del Tribunal de la causa, la llave magnética de entrada al Edificio y ascensores de la Torre “A” del Conjunto Residencial la hacienda, a lo cual estampó en señal de conformidad su firma. (Folio 246)

Contra la sentencia publicada en fecha 09 de diciembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la recurrente en A.S.C.A., apeló de la misma, por no haber el Juzgador A quo valorado el escrito de argumentos, soportes y anexos consignados por ella en la audiencia constitucional, alegando que la Juez limitó sus exposiciones a 15 minutos y por ello le fue imposible leerlos; por no valorar tampoco los soportes y anexos presentados con el escrito de solicitud de Amparo; por no valorar que no hubo defensa por parte de los presuntos agraviantes; por no mencionar en forma concreta las personas contra las cuales se concede el amparo, por no contener dicha sentencia el plazo para cumplir lo resuelto y las costas al vencido; que siempre alegó el pago de los servicios y no se tomó en cuenta el depósito judicial para ese entonces de Bs. 524.000 y que nunca ha pretendido tener el servicio de gas y agua sin pagar; que los agraviantes nunca desvirtuaron ni contradijeron la inspección judicial preconstituida por ella agregada a los autos y que aún cuando se le ordena el pago de la llave de contacto magnética, hacía más de 10 meses que la había cancelado como consta al folio 27 del expediente, lo cual no fue tomado en cuenta al momento de decidir. (Folios 247 al 249)

La apelación ejercida por la presunta agraviada S.C.A., fue oída en ambos efectos, correspondiéndole al Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien en decisión de fecha 14 de febrero de 2005, declaró SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por S.C.A. contra la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo intentada contra los ciudadanos L.G.E.R. y L.M.R., y la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA HACIENDA; asimismo declaró INADMISIBLE el Recurso de A.C. intentado por S.C.A.; no condenó en costas y REVOCÓ la sentencia apelada, (Folios 338 al 350).

En diligencia del 21 de febrero de 2005, la parte actora S.C.A., solicitó al Tribunal a fin de interponer recurso de Amparo contra Amparo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se le expidiera copia simple de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2005, del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo cual fue acordado en dos oportunidades por el Juzgado mencionado, remitiéndose el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como se evidencia del auto de fecha 10 de marzo de 2005. (Folios 354, 359, 361 y 362)

Corre a los folios 380 al 402, sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de enero de 2007, en la cual de manera sintetizada se observa lo siguiente: Que la ciudadana S.C.A., ya identificada, interpuso Acción de Amparo contra la sentencia definitiva de A.C. delJ.S.C. en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 14 de febrero de 2005, por violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz, inviolabilidad del hogar doméstico, a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26, 47 y 49 de nuestra Carta Magna. Que solicitada como fue por la Sala Constitucional al Juzgado antes mencionado copia certificada de las actas del juicio originario, la accionante añadió nuevas denuncias a su demanda y remitidas como fueron las copias requeridas, la Sala Constitucional admitió la demanda de Amparo el día 30 de marzo de 2006, ordenando las notificaciones correspondientes. Que el día 23 de noviembre de 2006, se llevó a cabo la audiencia pública a la cual asistieron la demandante, la apoderada de los terceros y el Ministerio Público, quienes consignaron escritos complementarios de su exposición. Asimismo se observa que la Sala Constitucional marcó debidamente enumerada 1 al 1.11 de su relación, la pretensión de la parte actora; señaló a los puntos 2.1 al 2.4 las denuncias interpuestas por la ciudadana S.C.A. y a los puntos 3.1 y 3.2 incisos 1 al 5, sus pedimentos cautelares y de fondo. Más adelante transcribió la parte dispositiva de la sentencia objeto de A.C. interpuesto ante la Sala y las motivaciones de hecho y de derecho en que basó la misma; también reseñó los alegatos realizados por la supuesta coagraviante L.R., en su carácter de administradora, referidos a que la demandante tienen una deuda de condominio, que el inmueble fue alquilado a terceros y que como no tiene servicio de gas por insolvencia en el condominio permitió a los inquilinos ingresar bombonas, que la accionante pretende contribuir solo con 20 bolívares fuertes para los gastos comunes, lo que contraría su situación económica; que la actora contribuye con terceros que pretenden derechos sobre terrenos que son parte del condominio, alimentando el perjuicio a la comunidad de propietarios. Por su parte el Ministerio Público a través de la Fiscal Cuarta ante las Salas de Casación Civil y Constitucional, opinó que el Amparo debía declararse con lugar, porque la supuesta agraviante consideró que entre el condominio y la supuesta agraviada existía un acuerdo que no consta en autos y no atendió el criterio constitucional, según el cual no puede sancionarse a los copropietarios del inmueble con la suspensión de un servicio básico que garantice el pleno uso de la propiedad. Concluyó su dispositiva previa valoración y análisis de los puntos pretendidos, en la declaratoria CON LUGAR de la Acción de Amparo interpuesta contra la decisión del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 14 de febrero de 2005, y REPUSO la causa al estado de que el Juzgado Superior que resultara competente, emitiera un nuevo pronunciamiento con apego al criterio de la Sala, ordenando además la inmediata ejecución del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 09 de diciembre de 2004.

Recibidas previa distribución las actuaciones en este Superior Tribunal, según se evidencia de la nota de recibo de fecha 16 de abril de 2008, le fue asignado a las mismas el número 6175, entrando esta Juzgadora en conocimiento de la presente causa, tal como lo señala el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

El Tribunal para decidir observa:

En virtud de la declaratoria con lugar de la acción de Amparo interpuesta por la ciudadana S.C.A., ya identificada, contra la sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 14 de febrero de 2005, la cual fue REVOCADA por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 18 de enero de 2007, corresponde a este Superior Tribunal, por ser competente de conformidad con lo señalado en Sala Constitucional en fecha 20 de enero de 2000, en el expediente 00-002, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, para conocer en apelación de las sentencias dictadas en primera instancia en sede constitucional, el conocimiento de la apelación interpuesta por la mencionada ciudadana, contra la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del 09 de diciembre de 2004.

Del referido fallo de fecha 09 de diciembre de 2004, se desprende que el Tribunal de la causa, en virtud de la reclamación de la actora S.C.A., de abstención por parte de los presuntos agraviantes de todo acto, acción u omisión y medio de coacción que perturbe o viole su derecho a la salud, a la integridad física, psíquica y moral, el derecho a la vida y a la salud de su bebé, a la protección integral de la maternidad, su derecho a la familia, su derecho de protección sobre el nombre y reputación, su derecho de propiedad, su derecho a una vivienda adecuada, segura y con servicios básicos, a la inviolabilidad del hogar y todo recinto privado, su derecho a la defensa, a la igualdad y a no ser discriminada, que devienen por el corte arbitrario de los servicios básicos de agua, gas y la no entrega de la llave magnética, al declarar parcialmente con lugar la Acción de Amparo, dijo, refiriéndose a lo alegado por la accionante, que ésta pretende que la jurisdicción constitucional se convierta en una instancia revisora de decisiones y acuerdos de la junta directiva, determinando que la supuesta agraviada no agotó la vía ordinaria contemplada en la Ley de Propiedad Horizontal y que la dilucidación respecto a la administración del conjunto residencial es improcedente en materia de amparo porque para ello existen los medios ordinarios previstos en la Ley y deben agotarse las vías judiciales preexistentes. Observa asimismo esta jurisdicente que respecto a las abstenciones requeridas, la Juzgadora A quo dijo que la supuesta agraviada no demostró habérsele conculcado o violado los derechos señalados, y que la acción de amparo va dirigida exclusivamente a restituir una situación jurídica infringida y no a ordenar abstenciones pedidas alegremente que conllevan a actos violatorios e inconstitucionales. Respecto a la apertura del candado de la caja de empalmes donde se encuentra la tubería de gas, para colocar el tubo faltante e instalar el gas, dice que existiendo la administración de justicia para resolver conflictos particulares, no debe hacerse justicia por su propia mano y de manera arbitraria dirimir sus conflictos y que tal como lo señala la sala constitucional, aunque se trate de un servicio imprescindible para la vida como el agua, el suministro de la misma por parte de una empresa es oneroso y su no cancelación habilita a quien suministra el servicio, el corte del mismo; de manera semejante se pronunció sobre el servicio de gas, aduciendo que su no cancelación impide acceder a ese servicio. Concluyó que la administración de la junta de condominio debía permitir a la presunta agraviada la instalación del tubo faltante a su apartamento para que la junta de condominio conecte el gas sin menoscabar el derecho que tiene quien presta el servicio de cobrar su costo; declaró improcedente el pedimento de arreglo del embudo del tubo que abastece de aguas blancas, porque la actora no demostró que éste haya sido dañado por su administrador, observando quien aquí juzga que en su parte dispositiva, ORDENÓ a la ciudadana L.M.R.G., hacer entrega de la llave de contacto magnético debidamente programada para abrir la puerta principal del Edificio de la Torre “A” del Conjunto Residencial LA HACIENDA, y tener acceso a los ascensores del mismo, siempre y cuando la ciudadana S.C.A., cancelara el valor que tuviese la mencionada llave; asimismo le ordenó restituir los servicios de gas y agua cuando la nombrada ciudadana hiciera las aducciones correspondientes. (Folios 233 al 245)

DE LAS PRUEBAS:

Tocante a las pruebas promovidas, este Tribunal de Alzada, en referencia a los alegatos expuestos por la Juzgadora A quo y en consonancia con la decisión emitida en el caso de marras por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determina respecto a la no presencia de la junta de condominio codemandada a la audiencia constitucional realizada el 02 de diciembre de 2004, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que aun y cuando no acudió, ello no violó el derecho a una tutela judicial eficaz, porque si bien los ciudadanos L.G. ESCALANTE RAMON y L.M.R.G., concurrieron a título personal, la ausencia de la junta de condominio a la misma (a la audiencia constitucional) no puede considerarse como aceptación de los hechos incriminados, toda vez que en el proceso de amparo cualquiera de los litis consortes que acudan a los actos, representan al consorcio y éste, como en el caso de autos, resultó beneficiado con la asistencia de los restantes litis consorcios necesarios a la audiencia constitucional y así se decide.

Respecto a la no valoración por parte de la Juzgadora A quo del escrito de argumentos presentados en la audiencia oral y en virtud de la constancia en autos del tiempo estipulado por el Tribunal de la causa para la exposición de los alegatos de las partes, lo cual impidió la lectura del mismo por parte de su consignante para someterlo al contradictorio, esta Juzgadora procede a su valoración y al efecto observa que el mismo se refiere a la ratificación por parte de la agraviada S.C.A., de los alegatos expuestos en el escrito de solicitud de Amparo, observando asimismo del mencionado escrito, que tales alegatos fueron más detallados y explícitos, valoración que será objeto de análisis a posteriori, contrariando lo expuesto por la juzgadora de cognición cuando al folio 238, lo señala carente de valor al no haberse leído y sometido a su decir, al contradictorio, de lo cual difiere este Tribunal Superior en virtud de que el Juzgado de la causa ordenó al finalizar la audiencia constitucional, que tal escrito de argumentos fuese agregado a los autos. Esta Juzgadora en procura de la igualdad de las partes, tomando en consideración lo expresado por el tribunal de la causa cuando se refirió al pedimento de la agraviada, de exhibición de la factura consignada por los agraviantes (Folio 150, líneas 4 a la 11), al manifestar: “…de tal forma que es deber de este tribunal negar la exhibición solicitada por cuanto todos estos recaudos desde su consignación en esta audiencia constitucional estuvieron a la disposición de cualquiera de las partes interesadas.”, determina que tal apreciación debió ser extendida al escrito de argumentos agregado por la agraviada S.C.A., por cuanto a criterio de quien aquí juzga, al igual que las restantes pruebas promovidas, el escrito contentivo de los argumentos explayados por la agraviada, si estuvo sometido al contradictorio y así se decide.

Respecto a la no valoración de los soportes y anexos presentados con la solicitud de amparo por el Tribunal de la causa, esta juzgadora procede a su valoración:

Al documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 20 de julio de 2000, bajo el N° 15, Tomo 005, Protocolo 01, correspondiente al tercer trimestre, mediante el cual se demuestra la propiedad que la ciudadana S.C.A. tiene sobre el inmueble consistente en el apartamento número D-54, ubicado en el Conjunto Residencial LA HACIENDA, al lado de terrenos de la Policlínica Táchira, aun cuando fue agregado conforme a los lineamientos legales señalados para hacerlo, no se le confiere valor probatorio porque no contribuye a dilucidar el objeto del presente litigio, y la propiedad del inmueble en cuestión, no está en discusión en la presente causa y así se decide.

Los documentos privados consistentes en las facturas y depósitos bancarios insertos a los folios 23, 25, 27, 29 y el expediente de consignación de alquileres número 357, del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13 de febrero de 2004, inserto a los folios 31 al 62; relativos a la solvencia o insolvencia en el pago de las cuotas de condominio, esta Juzgadora, acorde con el criterio establecido por la Sala Constitucional en decisión de fecha 18 de enero de 2007, determina que efectivamente tales pruebas resultan irrelevantes para la resolución de la presente causa, por lo que su falta de análisis por parte de la Juzgadora A quo, no produjo lesión a la situación jurídica de la agraviada S.C.A. y así se decide.

La boleta de citación de fecha 28 de octubre de 2002, para el ciudadano I.D., Administrador del Conjunto Residencial LA HACIENDA, por parte de la Prefectura del Municipio San Cristóbal, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana S.C.A., en la que se le exhortó al entonces administrador I.D., procediera a reinstalar el servicio de agua potable al apartamento de la agraviada S.C., indicándole que el corte de tal servicio corresponde única y exclusivamente a HIDROSUROESTE, se le confiere valor probatorio por llevar a la convicción de quien aquí juzga, que la situación aquí planteada para ser resuelta, deviene de vieja data, y de acuerdo a lo señalado en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia como indicios, por concordar, converger entre sí y aportar caracteres relevantes del tema controvertido, lo que permite producir en el ánimo de esta Juzgadora, presunción de veracidad de los hechos denunciados por la agraviada S.C.A. y así se decide.

El reposo médico otorgado a la agraviada por el médico I.A.M., anexo junto con copia fotostática de la historia clínica de la S.C.A., aun cuando no contribuye de manera directa a la dilucidación de los hechos controvertidos, llevan a la presunción de veracidad de esta juzgadora, de conformidad con lo señalado en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de que en parte, el padecimiento sufrido en su embarazo, fue producto del hecho de verse sometida a subir a diario un aproximado de 86 escalones para poder llegar a su apartamento en el Piso 5 de la Torre “A” del Conjunto Residencial LA HACIENDA, por la renuencia de los administradores de entregar a la agraviada S.C.A., la llave de contacto magnética para acceder a la puerta principal de la Torre “A” del Conjunto Residencial LA HACIENDA y a sus ascensores, aun cuando ya la había cancelado, lo cual no fue refutado por los agraviantes, y que constituyen algunos de los derechos denunciados como lesivos, concernientes a la integridad física, psíquica y moral, y derecho a la salud, reseñados en los artículos 46 y 83 de nuestra Carta Magna.

Respecto al alegato de falta de defensa en que incurrió la junta de condominio, esta Juzgadora ya se pronunció al respecto cuando hizo referencia al litis consorcio necesario, lo cual no produjo violación a la tutela judicial efectiva y así se decide.

Referente a la mención concreta de las personas contra las cuáles se concede el amparo; la indicación del plazo para cumplir lo resuelto y el pronunciamiento sobre las costas al vencido, esta Juzgadora A Quem, se pronunciará en su momento oportuno sobre tales pedimentos.

Tocante al depósito judicial de Bs. 524.000, hoy QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 524), tal alegato se halla inmerso en las copias contentivas del expediente de depósito judicial ya valorado y así se decide.

Las boletas de citación de fecha 13 de octubre de 2004, para el ciudadano L.E., en su carácter de administrador desde el mes de julio de 2003 hasta el 07 de octubre de 2004, de la Torre “A” del Conjunto Residencial LA HACIENDA, y para la señora L.R., en su carácter de administradora del mencionado Conjunto Residencial, desde el día 07 de octubre de 2004, insertas en copia certificada a los folios 83, 84, 90 y 92, por parte de la Prefectura del Municipio San Cristóbal, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana S.C.A., para que el primero nombrado le hiciera entrega de la llave de contacto magnética y codificada del Edificio y del ascensor del mencionado Conjunto Residencial, que previamente había cancelado; y para que L.R. diera cumplimiento a la orden emitida por la Prefectura del Municipio San Cristóbal en fecha 11 de octubre de 2004, de reinstalación del servicio de gas y arreglo de la tubería de aguas blancas del apartamento propiedad de la agraviada; al igual que la citación por denuncia formulada por la agraviada contra el entonces administrador del Edificio en cuestión, nombrado I.D., poseen el valor probatorio de indicios que señalan los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por desprenderse de ellas que la situación controvertida para el año 2004, es similar a la suscitada en el año 2002, circunstancia que contribuye a que esta juzgadora de por cierto que los hechos denunciados por la agraviada S.C.A. tienen asidero legal y así se decide.

A la convocatoria inserta al folio 97, no se le concede valor probatorio porque, aunque se presume que tiene relación directa con el apartamento propiedad de la agraviada S.C.A., no está suscrita por persona alguna.

En la Inspección ocular anexa, practicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delE.T., en fecha 28 de octubre de 2004, donde además de constatarse la existencia de seis llaves en la caja de empalmes para el uso común del servicio de gas, se dejó constancia del desprendimiento del tubo que suministraba el gas para el apartamento D- 54 y la falta de un trozo de tubería de cobre de aproximadamente 40 centímetros para la conexión del mencionado servicio; donde también se dejó constancia que la pared que se encuentra a la altura donde debía estar la llave de paso del agua del apartamento D-54, está perforada y no se puede controlar el paso de aguas blancas y que no existía para esa fecha, llave de paso en el apartamento D-54, este Tribunal la valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil, en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil; de ella se desprende las malas condiciones en que se encontraban para el mes de octubre de 2004, las tuberías de gas doméstico y agua potable que transportaban tales servicios al apartamento D-54 del conjunto Residencial LA HACIENDA, propiedad de la ciudadana S.C.A., lo que impedía el suministro cabal de gas y aguas blancas al señalado inmueble por hallarse las mismas en pésimo estado, y que si bien con esta inspección ocular no se demuestra quiénes fueron los artífices de los daños ocasionados a las tuberías en cuestión, se presume en concordancia con el restante acervo probatorio, que la junta de condominio del Conjunto Residencial LA HACIENDA, a través de sus administradores, ha seccionado el abastecimiento de los servicios mencionados, al apartamento propiedad de la agraviada S.C.A. y así se decide.

La relación de gastos generales para el mes de septiembre de 2004, correspondientes al Conjunto Residencial LA HACIENDA, agregados a los folios 111 y 115, no se les confiere valor probatorio, porque aunque se refieren al conjunto residencial donde se halla el apartamento propiedad de la agraviada, no ayudan en forma directa a resolver la cuestión planteada en autos, concerniente al corte arbitrario de los servicios de agua, gas doméstico y entrega de la llave de contacto magnético denunciado por la agraviada y así se decide.

En cuanto al pago de la llave de contacto magnético, de los autos se desprende que la agraviada S.C.A. canceló la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES, hoy TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 35), según se evidencia de factura inserta al folio 27, como le fue exigido por la administración del Conjunto Residencial LA HACIENDA, para que le fuera entregada la misma. La factura en cuestión no fue impugnada por la parte agraviante y en virtud de que el hecho que contiene no fue refutado en la audiencia constitucional, esta juzgadora da por cierto el pago que por tal concepto hizo la mencionada agraviada y así se decide.

Referente a los llamados panfletos consignados por la agraviada, a los folios 86 al 88, no se le concede valor probatorio por no contribuir directamente a la resolución de los hechos controvertidos y así se decide.

Respecto a las pruebas de la parte agraviante, consistentes en un libro firmado por S.C. referido a las actas de junta de condominio y 3 cuadernos de las cuentas de condominio a partir del mes de octubre de la Torre “A”; aun cuando no fueron impugnadas por la parte agraviada, este Tribunal no les confiere valor probatorio porque no contribuyen a dilucidar de manera directa los hechos aquí debatidos.

La factura 055252 de fecha 22 de octubre de 2004, inserta al folio 60, por concepto de materiales para “reparar tales daños” agregada por la parte agraviante e impugnada por la agraviada S.C.A., carece de valor probatorio por no contribuir a la demostración y veracidad de los hechos refutados y así se decide.

Valoradas como han sido las pruebas, la dilucidación del presente caso debe centrarse, tal como lo expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 18 de enero de 2007, en el esclarecimiento y verificación de si el condominio del Conjunto Residencial LA HACIENDA y sus representantes L.G.E.R. y L.M.R.G., violaron derechos constitucionales de la ciudadana S.C.A., propietaria del apartamento número 54 de la Torre “A” del mencionado conjunto residencial, al tomar las medidas denunciadas por la agraviada S.C.A., consistentes en el corte de los servicios de agua y gas, y la no entrega de la llave magnética de acceso a la puerta principal del Edificio y a los ascensores, por haberle solicitado ésta (la agraviada), el soporte y las cuentas de los gastos desmedidos y desconsiderados acaecidos durante la administración llevada por L.E., situación reiterada por la nueva administradora L.M.R.G., quien a decir de la agraviada, ha mantenido una conducta evasiva e irrespetuosa, perjudicándola en el goce de sus derechos como ciudadana y copropietaria.

Esta Juzgadora, en referencia a los alegatos de ambas partes, sintetiza lo manifestado por las personas naturales que se hicieron presentes en la audiencia constitucional con el carácter de presuntos agraviantes, haciendo relevancia en la defensa de éstos, cuando aducen que el amparo no es la vía para solucionar lo denunciado por existir otros medios judiciales para ello; que para aclarar las cuentas del condominio existe otra vía, que a S.C.A., jamás se le ha quitado el gas porque hacía dos años no tenía ese servicio; que el Amparo es inadmisible en relación a la solicitud de cuentas y declaraciones contables, por existir la vía ordinaria para ello; que también es inadmisible la acción en relación a los problemas del puesto de estacionamiento por cuanto esa decisión data del año 1995; que la parte accionante no adujo pruebas respecto a la supuesta restricción de los servicios de gas y agua, y que los testigos que promovió, los cuales no fueron admitidos, podían dar fe que S.C.A. tenía una llave que utilizaba diariamente y que el tema quedó reducido a reparar el gas o no.

Observa esta Juzgadora y así se desprende autos, que la agraviada S.C.A., adquirió la propiedad del inmueble en cuestión, en el mes de julio del año 2000 y manifestó estar viviendo allí desde hacía un año atrás (2004); que el inmueble poseía todos los servicios, y que ella no utilizaba el servicio de gas porque no vivía allí, pero las tuberías de gas estaban en perfecto estado, situación que no fue refutada por los agraviantes; que el señor L.E. suspendió la posibilidad y el derecho que tiene de hacer uso de tal servicio; que el mencionado ciudadano no ha querido hacerle entrega de la llave de contacto magnético aun cuando ella la canceló; que ella tiene derecho a reparar los daños causados a su apartamento, anexos y accesorios y la señora L.R. le impide que incorpore a sus tuberías de gas, el tubo faltante; que ni L.E. ni L.R. le han hecho entrega de ninguna llave, que no tiene control sobre el servicio de agua porque el embudo de las tuberías que conducen las aguas blancas a su apartamento fue dañado a golpes y los rompieron con segueta.

En el caso aquí precisado y en consonancia con lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la insolvencia por parte de S.C.A., no es influyente en el tema decidendum, lo significativo aquí es, determinar la conducta asumida por parte de los agraviantes L.E. y L.M.R.G., cuando según lo expresa y denuncia la agraviada, la Junta de Condominio del Conjunto Residencial LA HACIENDA, a través de sus administradores, sin previo procedimiento judicial y a fin de obtener el pago de unas supuestas cuotas morosas, la privaron del uso de los servicios de gas doméstico y agua potable y la entrega de la llave de contacto magnética que da acceso a la puerta principal y ascensores de la Torre “A” del Conjunto Residencial LA HACIENDA, donde tiene en propiedad el apartamento D-54; y que según señalamiento hecho en la mencionada decisión de la Sala Constitucional, la cual comparte esta Jurisdicente, la falta de pago de la agraviada S.C.A., en las cuotas de condominio, no debe ser justificación radical por parte del condominio para impedir los servicios de gas y agua potable.

Afín con el criterio vinculante expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2003, esta Juzgadora estima necesario transcribir parcialmente lo que allí quedó sentado:

La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.

En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87) El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).

De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone:

Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”… “

Por otra parte, tal actuación proveniente de la identificada Junta de Condominio, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por si mismo, situación que esta Sala considera ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos.

Pero, además, ese proceder de la Junta atenta contra un elemento fundamental para el ser humano, para la vida, pues el agua constituye un líquido vital y fundamental para la propia calidad de vida del ciudadano, cuya utilidad el Estado debe tutelar, a tenor de lo previsto en el artículo 55 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

Resulta innecesario que la Sala explique, por ser conocido y de experiencia común, lo imprescindible que resulta para la agraviada el servicio de agua en el inmueble del que es propietaria, que según se evidencia de autos constituye el hogar de ella y su núcleo familiar y el agravio que le causa su suspensión por una persona desprovista de cualquier autoridad, y sin que haya mediado un proceso debido, a través del cual la agraviada demostrara lo legítimo o no de la falta de cumplimiento de pago de la cuota de condominio que se le exigía, para que se le aplicara una penalidad, además tan severa, como es la suspensión del suministro de agua.

La actuación lesiva que se objeta, no sólo es censurable porque se arroga de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carece sino que fundamentalmente atenta contra los derechos y garantías previstos en la Constitución. En efecto, infringe el derecho de todo ciudadano a la vida (artículo 43); a la integridad física, psíquica y moral (artículo 46), a la salud (artículo 83) a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, cuya satisfacción progresiva es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos (artículo 82), quien además debe garantizar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios a un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos (artículo 127). (véase además Exposición de Motivos del Texto Constitucional).

Asimismo, ciertamente, como lo expresó el Juzgado que conoció en primera instancia, la actuación lesiva limita y restringe los atributos del derecho de propiedad (también contemplado en la Constitución, en su artículo 115) que ostenta la agraviada sobre el inmueble al que le fue suspendido el servicio de agua por la Administración de la Junta de Condominio del Edificio S.T. que forma parte del Conjunto Residencial Las Islas, al haber limitado su capacidad de uso y disfrute.

(Subrayado de esta Alzada)

En virtud de los alegatos expuestos y pruebas traídas a los autos, se tiene que las vías de hecho siempre son condenables porque implican una contravención a la prohibición de hacerse justicia por sí mismo y que no es viable accionar un proceso de Amparo, para dirimir el incumplimiento en el pago de deudas de condominio, y por cuanto no fue desvirtuado con pruebas contundentes por parte de los agraviantes L.G.E.R. y L.M.R.G., que éstos han impedido con considerable data, que la agraviada S.C.A., pueda disfrutar de los servicios básicos de agua potable y gas doméstico, así como la entrega oportuna por haber cancelado tal como quedó demostrado en autos, de la llave de contacto magnético para tener acceso a la puerta principal y ascensores de la Torre “A” del Conjunto Residencial LA HACIENDA, y en observancia de quien aquí juzga, de que el alegato primordial de los agraviantes es la morosidad de la agraviada en las cuotas del condominio que actualmente regenta L.M.R.G., se tiene como un hecho cierto que la junta de condominio de la Torre “A” del Conjunto Residencial LA HACIENDA, ha venido transgrediendo con su conducta la garantía constitucional establecida en el artículo 49, ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al suspender los servicios de agua potable y gas, correspondiéndole tal actuación en caso de morosidad, al prestador del servicio, que en el presente caso es la empresa HIDROSUROESTE, siendo en consecuencia la junta de condominio del Conjunto Residencial LA HACIENDA, la responsable de tal arbitrariedad, cubriendo su conducta en una reglamentación particular de los Delegados y Administradores de las Torres del Conjunto Residencial, de acuerdo con la cual, ante el atraso en el pago del condominio, procedió al corte de los servicios de agua y gas doméstico, considerados de vital importancia para la sobrevivencia de las personas, y que permiten alimentar a los seres humanos, pues con su uso se les protege de enfermedades y se mantiene un sistema de higiene cónsono con la convivencia en sociedad.

El agua, como se dijo anteriormente, es de vital importancia para el consumo humano; el verse privado de tal servicio, atenta contra el derecho a la vida en general, y respecto al servicio de gas doméstico, en una sociedad en pleno desarrollo como la nuestra, constituye también, un servicio imprescindible para la manutención y desarrollo de la colectividad, pues con el servicio de gas doméstico, cocemos los alimentos, hervimos el agua y hacemos un sinfín de diligencias que sería imposible realizar si nos vemos privados de su suministro, por girar en base a la conjugación de los servicios de gas y agua potable, la mayoría de nuestras prioridades elementales para subsistir, siendo el Estado venezolano en nuestro caso, el encargado de garantizar por intermedio de sus órganos, los servicios de agua y gas, lo que trasciende de igual manera a garantizar el derecho a la salud, que como en el presente caso fue infringido por la junta de condominio del Conjunto Residencial LA HACIENDA, al impedir que la agraviada S.C.A., haga uso de los servicios ya señalados, infringiendo de igual manera el derecho de propiedad sobre el inmueble de la agraviada al no permitirle el acceso a la llave de contacto magnético para ingresar a su apartamento ubicado en el piso 5 de la Torre “A” del Conjunto Residencial LA HACIENDA.

Estándole prohibido a las juntas de condominio, por carecer de esa facultad, la suspensión de los servicios básicos a los inmuebles habitados por personas que se encuentren morosas en el pago de las cuotas de condominio, en virtud de una deuda por tal concepto, y aun cuando la Ley de Propiedad Horizontal establece al propietario de un apartamento la obligación de pagar los gastos comunes que le corresponden al respectivo inmueble, y en su artículo 14 garantiza al administrador del inmueble los medios idóneos para intentar el cobro de tales acreencias por vía judicial, empleando un procedimiento especial y expedito previsto en el Código de Procedimiento Civil; no pueden los administradores de los inmuebles, en asambleas de copropietarios ni los integrantes de la junta de condominio, sin consultar en modo alguno a los propietarios mismos, mediante la creación de reglamentos, establecer la posibilidad de suspender los servicios básicos al inmueble que se encuentre en estado de insolvencia en el pago del condominio, pues tales decisiones resultan absolutamente nulas, y aún cuando sean acordadas por mayoría de propietarios, las mismas no pueden afectar derechos y garantías constitucionalmente previstos. En tal sentido, resulta substancial destacar que, según el tratadista Devis Echandía, citado en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos. El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial)”.

Como recapitulación de lo anterior, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.

En consecuencia, y de conformidad con lo instituido en el artículo 25 de nuestra Constitución Nacional, que a la letra dice: Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.”,

tales decisiones de las Juntas de Condominio son consideradas absolutamente antijurídicas, lesivas, censurables, en virtud de que, por una parte, usurpan funciones inherentes al poder público, específicamente, al poder judicial, arrogándose de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carecen, y por la otra, las mismas atentan contra derechos fundamentales amparados en la Constitución de la República, como el derecho a la integridad física, a la protección del honor, vida privada, reputación, familia, salud, a disponer de los servicios básicos esenciales, a la propiedad, al debido proceso, entre otros.

Ante una vía de hecho consistente en la suspensión de los servicios básicos a un inmueble, con motivo de una deuda por concepto de condominio, la vía mas expedita es la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República, el cual confiere a toda persona el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; y otorga igualmente a la autoridad judicial competente, la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida. En este mismo sentido, tenemos lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa que “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.

Las vías de hecho consistentes en la suspensión de los servicios de agua potable y gas doméstico del inmueble propiedad de la agraviada S.C.A., así como la no entrega aun cuando fue cancelada en la oportunidad en que le fue exigido el pago, de la llave de contacto magnético para tener acceso a la puerta principal de la Torre “A” del Conjunto Residencial LA HACIENDA, suficientemente reseñadas en autos, las cuales no fueron rebatidas en autos por los agraviantes, lesionan las normas constitucionales establecidas en los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refieren al derecho a la salud, como derecho fundamental, garantizado como parte del derecho a la vida. Asimismo vulneran el derecho de propiedad y el hogar doméstico, consagrados en los artículos 115 y 47 de nuestra Carta Magna, al no permitírsele el uso, goce, disfrute y disposición del inmueble D-54 de la ciudadana S.C.A., ubicado en el conjunto residencial tantas veces mencionado y así se decide.

En atención a lo transcrito ut supra, y aplicando el criterio allí esgrimido al caso de marras, por ser una situación muy similar, determina esta Juzgadora, que la junta de condominio del Conjunto Residencia LA HACIENDA, a través de sus administradores, han venido asumiendo una conducta antijurídica con la agraviada S.C.A., que ha repercutido en la violación a su derecho de propiedad sobre el apartamento signado con el número D-54 de la Torre “A”, consistentes en actuaciones de cobro desarrolladas contra su persona, que atentaron contra su estado de gravidez para el momento en que se iniciaron los hechos denunciados, por acciones inhumanas al obligarla a subir 5 pisos para poder llegar a su apartamento, que afectaron asimismo su derecho a la salud y a una vivienda salubre al no tener acceso a los servicios básicos de agua y gas, que transcienden en violaciones y quebrantamientos de garantías constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna con el fin de promover y desarrollar políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios.

Acorde con el criterio expresado por la Sala Constitucional, estima esta Juzgadora que en caso de que la mencionada agraviada S.C.A. se halle inmersa en el incumplimiento de algunos de los deberes y derechos asumidos en la relación contractual, específicamente por incumplimiento de pago de los servicios reclamados, no le es dable a la junta de condominio del Conjunto Residencial LA HACIENDA, aun cuando medie entre ellos en el documento de condominio, alguna estipulación respecto a la morosidad en el pago de los servicios de agua potable y gas, tomar como lo hizo de manera arbitraria las decisiones de impedir el uso de los servicios de agua y gas y privarle de la entrega de la llave de contacto magnética para acceder a la puerta principal y ascensores de la Torre “A” del Conjunto Residencial LA HACIENDA, lo que conlleva indudablemente a transgredir el derecho de propiedad consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 115; el derecho a disponer de bienes y servicios de calidad y a un trato equitativo y digno señalado en el artículo 117 ejusdem y el derecho fundamental a la salud como parte del derecho a la vida, consagrado en el artículo 83 íbidem y así se decide.

Vulnerados como han sido los derechos constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, denunciados por la agraviada S.C.A., y estando el Estado en la obligación de establecer los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, los procedimientos de defensa, el resarcimiento de los daños ocasionados por quienes quebrantan y violan estos derechos, disminuyendo y socavando la calidad de vida a que tenemos derecho todos los seres humanos sin distingo de ninguna clase, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios, que contribuyen a proteger entre otros derechos, nuestra salud, previo cumplimiento de las normativas y procedimientos legales establecidos para tal fin, conforme a los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República; aclarado el hecho de que la agraviada no está pidiendo una rendición de cuentas, porque como ella misma lo sabe y reconoce, la vía del amparo no es el procedimiento indicado para hacerlo, y comprobado como quedó en los alegatos expuestos por ambas partes y pruebas traídas a los autos, el hecho cierto de que a la ciudadana S.C.A., le fue suspendido el servicio de agua potable y gas doméstico y no le hicieron entrega inmediata de la llave de contacto magnético, para acceder al la puerta principal y los ascensores de la Torre “A” del Conjunto Residencial LA HACIENDA, aun cuando ésta canceló en forma oportuna el precio de la misma, y el hecho de no haber podido arreglar su servicio de gas porque la Administradora L.R. no se lo permite, no tiene control sobre el servicio de agua porque el embudo de las tuberías que conducen las aguas blancas a su apartamento fue dañado; no tiene acceso a los libros y actas, facturas y documentos por ingresos y egresos y tener que subir 86 escalones para llegar a su apartamento, no podía ni debía la junta de condominio del Conjunto Residencial LA HACIENDA, sancionar a la propietaria del inmueble D-54 de la Torre “A, con la suspensión de los servicios básicos de agua potable y gas, que garantizan el pleno uso de la propiedad, sin que medie previamente un pronunciamiento judicial para la obtención como en el caso que aquí se ventila, del pago de las cuotas de condominio.

Observa este Superior Tribunal que aun cuando los servicios básicos de agua y gas son de imperioso orden público, y aunque se trate de un servicio imprescindible para la vida como el agua y que su suministro por parte de la empresa encargada de abastecerlo es oneroso y su no cancelación habilita a quien suministra el servicio el corte del mismo, situación que conjuntamente con la no entrega de la llave magnética, son problemas de condominio de aspecto contractual, estipulados en la Ley de propiedad horizontal, y existen para dirimir los conflictos particulares los órganos de administración de justicia, no corresponde a los particulares, atribuyéndose funciones estatales, hacerse justicia por su propia mano y de manera arbitraria, solucionar sus problemas, razón por la cual, acorde con lo expresado por la Juzgadora A quo, cuando aduce que es doctrina reiterada de la Corte Suprema de justicia, señalar que el Recurso de A.C. es un medio excepcional que no puede suplir los mecanismos ordinarios y que la ley ha consagrado para la protección y ejercicio de los derechos y garantías y que si bien el hecho de que la acción autónoma de amparo, no es sustitutiva ni supletoria de los recaudos ordinarios y extraordinarios concedidos por la ley procesal a las partes para la protección y amparo de sus derechos e intereses, y que el admitir la sustitución o supletoriedad de las normas fundamentales, implicaría la inutilidad o derogatoria de todo el sistema procesal legal establecido; es el afectado quien tiene la carga de utilizar las vías judiciales preexistentes y agotados que sean esos recursos o su falta de ejercicio por su consumación o porque en el caso no sean acordados por la ley, accionar en Amparo.

Comparte esta Jurisdicente la consideración asumida por la Juzgadora A quo, al referirse al criterio expresado por la Corte Suprema de Justicia antes señalado, y estima que efectivamente de acuerdo al desarrollo arbitrado por el legislador de las normas fundamentales, es el afectado quien tiene la carga de utilizar las vías judiciales preexistentes; pero difiere del Tribunal de congnición, cuando advierte que tal criterio debió ser asumido por la agraviada S.C.A., pues quien aquí decide, en consonancia con lo analizado y decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondía a los agraviantes, en virtud de la supuesta morosidad de la agraviada en los pagos de las cuotas de condominio o de las cuotas del servicio de gas y agua potable y/o morosidad en las cuotas ordinarias o extraordinarias establecidas por la junta de condominio, agotar los medios preexistentes que establece el legislador tutelados por la Ley de Propiedad horizontal, para resolver las dificultades presentadas entre la Junta de condominio del Conjunto Residencial LA HACIENDA, a través de su administrador o administradora y las personas que habitan en los apartamentos que integran esa comunidad residencial, a fin de lograr, refiriéndome al caso concreto, la cancelación de las obligaciones asumidas por la agraviada S.C.A., y no tomar como lo establece el argot cotidiano, la justicia por su propia mano, violando como en efecto lo hizo la junta de condominio del Conjunto Residencial LA HACIENDA, a través de sus administradores L.G.E.R. y L.M.R.G., derechos constitucionales de orden público como lo son el servicio de agua potable y gas doméstico, pues como se dijo anteriormente, no es la junta de condominio a través de sus administradores, los organismos llamados por el Estado para suspender el servicio del agua o del gas; servicios que junto a la no entrega de la llave de contacto magnético para tener acceso a la puerta principal del Edificio de la Torre “A” y sus ascensores, han afectado el derecho de propiedad de rango constitucional que sobre el apartamento número 54 de la Torre “A” del Edificio LA HACIENDA, tiene la agraviada, lo que conlleva inexorablemente como en el presente caso, a la inviolabilidad del hogar doméstico, siéndole forzoso a este Tribunal de Alzada, en sede constitucional, y garantizada como ha sido una tutela judicial eficaz, declarar con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana S.C.A., en su carácter de agraviada, contra la decisión esgrimida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como se hará de manera precisa en el dispositivo del presente fallo y así se decide.

Estima relevante esta Juzgadora previa exposición de la dispositiva del fallo, dejar constancia de las situaciones de hecho ya dilucidadas, que para el momento presente hayan podido variar o hayan sido reestablecidas; cambios que de conformidad con lo estipulado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, no tienen efecto al momento de emitir el siguiente dispositivo, manteniéndose por consiguiente, la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y así se decide.

En tal virtud, de los autos se evidencia, específicamente a los folios 230 y 246, que la orden emitida por el A quo en el dispositivo del fallo de fecha 02 de diciembre de 2004, referente a la entrega de la llave de contacto magnético a la agraviada S.C.A., fue cumplida por la coagraviante L.M.R.G., al consignar la misma ante el Tribunal de la causa el día 08 de diciembre de 2004, la cual fue retirada por la agraviada S.C.A., según Acta de entrega fechada el 14 de diciembre de 2004, cesando con ello la violación constitucional de la cual fue objeto la agraviada, le es innecesario a esta juzgadora, ordenar nuevamente la entrega de la llave de contacto magnético que permite abrir la puerta principal y los ascensores de la Torre “A” del Conjunto Residencial LA HACIENDA, y así se decide.

Respecto a la orden de reinstalación del servicio de gas, el mismo fue restituido el 28 de diciembre de 2004, según se desprende al folio 257, y suspendido nuevamente por parte de la ciudadana L.M.R.G., administradora de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial LA HACIENDA, el día 18 de enero de 2005, según manifestación realizada por la agraviada S.C.A., el día 19 de enero de 2005, ratificada los días 20, 25, 26 , 27 de enero y 14 de febrero de 2005, observando esta juzgadora que en el escrito de A.C. intentado por la agraviada ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 01 de agosto de 2005, ésta (S.C.A.) solicitó como medida cautelar en el numeral 4-), se ordenara “…a los codemandados (Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Hacienda, L.G.E.R. y L.M.R., administradores) permitan la instalación de los servicios básicos de agua y gas, a mi apartamento (N54, puso 5, Torre “A”, del Conjunto Residencial La Hacienda), cuyas tuberías actualmente se encuentran en buen estado, por reparación que yo misma realicé; para poder regresar, mudarme y vivir en mi apartamento con mi hija”, comprobándose con ello, que para el mes de agosto de 2005, ya la agraviada S.C.A., había hecho las reparaciones en las tuberías de agua potable y gas, para que la junta de condominio le reinstalara tales servicios, así se decide. (Subrayado de esta Alzada)

A los fines de sancionar la arbitrariedad en que incurrió la Junta de Condominio del Conjunto Residencial LA HACIENDA, a través de las personas que han venido ejerciendo la administración de la Torre “A” del Conjunto Residencial LA HACIENDA, contra la ciudadana S.C.A., y que ésta como parte agraviada pueda recuperar de manera efectiva el pago de los honorarios profesionales y gastos en que ha incurrido, así como otras erogaciones necesarias, con motivo de la interposición de la acción de Amparo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías constitucionales, se hace procedente la condenatoria en costas solicitada y así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Juzgado Constitucional, decide:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana S.C.A., contra la decisión de fecha 09 de diciembre de 2004, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

CON LUGAR la Acción de Amparo intentada por la ciudadana S.C.A., contra L.G.E.R. y L.M.R., venezolanos, mayores de edad casado y soltera respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.387.629 y 5.646.681 en su orden, y contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA HACIENDA, de esta ciudad de San Cristóbal, encargada de la Administración de la Torre “A”, del mencionado Conjunto Residencial, en la persona de su Administradora L.M.R.G..

TERCERO

A fin de reestablecer la situación jurídica infringida, SE ORDENA a la parte querellada JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE “A” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA HACIENDA, por intermedio de su actual administradora L.M.R.G., así como al ciudadano L.G.E.R., RESTITUIR DE MANERA INMEDIATA el servicio de gas doméstico y agua potable al inmueble propiedad de la agraviada S.C.A., distinguido con el número D-54 del preidentificado Conjunto Residencial LA HACIENDA y ABSTENERSE EN LO SUCESIVO de proceder por las vías de hecho a suspender el suministro de cualquier servició básico al inmueble de la agraviada, con la advertencia que el desacato de la presente decisión conlleva la comisión de un delito sancionable por la jurisdicción penal.

CUARTO

QUEDA MODIFICADA la sentencia esgrimida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 09 de diciembre de 2004.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte agraviante, ciudadanos L.G.E.R., L.M.R., ya identificados, a título personal, y a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA HACIENDA, en la persona de su Administradora L.M.R.G..

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil ocho.

La Jueza Titular;

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.-

Yuderky.-

Exp. 6175.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Yuderky.-

Exp. 6175.

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