Decisión nº OP01-O-2011-000017 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEmilia Urbáez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 25 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-O-2011-000017

ASUNTO : OP01-O-2011-000017

Ponente: E.U.S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTOS AGRAVIADOS: L.A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.520.946, A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.016.769, R.A.R., de nacionalidad mexicana, mayor de edad, identificado con el número de matricula 896537 A.E.L.A., de nacionalidad mexicana, mayor de edad, portador del pasaporte N° 06040093661.

ACCIONANTES: EGLIS SIKIU ALVAREZ y S.C.A., Abogados en ejercicio y con Domicilio procesal en la Calle Boyacá, Residencias Boyacá, piso 3, Oficina 3-D, Maracay, estado Aragua.

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

ANTECEDENTES

En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil once (2011), se dictó auto de mero trámite, donde se da que por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentación del Circuito Judicial Penal del estado Nueva esparta, el asunto N° OP01-O-2011-000017, constante de siete (07) folios útiles, contentivo de Acción de A.C. interpuesto por los Abogados EGLIS SIKIU ALVAREZ y S.C.A. en su carácter de Defensores de los ciudadanos L.A.U., A.D., R.A.R. y A.E.L.A., contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión E.U.S., tal como consta al folio siete (07) de las respectivas actuaciones.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los accionantes interponen Acción de Amparo, de conformidad con lo preceptuado los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, todo en virtud de la flagrante violación a los Derechos Constitucionales, quienes entre otras cosas señalaron:

“…De conformidad con lo establecido en los artículo 1 y 2 de la Ley orgánica de a.S.D. y Garantías Constitucionales, procedemos a interponer formal RECURSO DE A.C. en contra del Juez Itinerante de Ejecución J.L.B.L., por violación al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, previstas como garantías y derecho constitucionales en los artículos 49 y 26 del texto constitucional por los siguientes hechos:

“…El día 07 de septiembre del año 2001, fuimos notificados por el alguacillazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (quienes recibieron en fecha 05 de Septiembre de 2011 de parte del Juzgado Ejecutor de este Circuito Judicial penal de Nueva Esparta), de la negativa al otorgamiento de la medida alternativa de régimen abierto por parte del referido Juez, tal como se evidencia en boleta No.- OL01BOL2011002296 (Causa OJ01-P-2009-000011), por lo que de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 26 de noviembre de 2010, expediente 10-0257 (relativa a la apelación anticipada), procedimos en fecha 13 de Septiembre de 2011 a ejercer el recurso de apelación ante esa negativa, para que en todo evento se admitiera el recurso de apelaci´n, recordándole de que por tratarse de un auto dictado por este tribunal y no sentencia por cuanto la misma ya se pronuncio en forma condenatoria, es por lo que se hacía admisible el referido recurso de apelación…

Ejecución procedió a emitir las boletas de notificación a las Fiscalías 4 y 5 de este Circuito judicial penal en fecha 16 de septiembre de 2001 y fueron agregadas a la causa donde cursa el recurso de apelación en fecha 20 del mismo mes y año, tal como se evidencia en los folios 53 y 54 de dicho cuaderno, pero hasta la fecha, INEXPLICABLEMENTE, el Juez J.L.B.L., aún cuando ha tramitado el mismo en abierta y clara violación a la garantía y derecho constitucional establecido en el artículo 49, en su encabezamiento de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, ya que al no tramitar el recurso de apelación, viola el contenido del artículo 449 del Código Orgánico procesal penal, de aquí en adelante COPP, ya que habiendo recibido las resultas de las boletas de notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, no envió dicho recursos esta Corte de Apelaciones en el plazo de 24 horas, es decir, debió enviarlos el día 21 de Septiembre de 2001, y dado que el debido proceso no es más que el uso y trámite dentro de los lapsos legales de todas facultades que tienen las partes, en este caso los condenados, a ejercer los derechos que la Constitución y las leyes les garantizan, y que cuando el referido Juez Itinerante no las procesa, so pretexto desconocido, incurre a todas luces en esta violación constitucional…

“…igualmente, al no procesarse en el debido tiempo el ya mencionado recurso de apelación, deja en estado de indefensión a nuestro defendido, toda vez que nuestra verdad no puede ser oída por aquellos quienes la ley les da la facultad para ello, como lo es esta Corte de Apelaciones, con lo que se produce otra violación de orden Constitucional, siendo estas dos violaciones aquí expresadas, contenidas en el artículo 49 del texto Constitucional…

…Igualmente el Juez Itinerante J.L.B.L., incurre en una nueva violación Constitucional, al no darle a nuestro defendidos una respuesta veraz y oportuna y sin dilaciones indebidas, tal como lo consagra el Artículo 26 Constitucional, lo cual se traduce en falta de respuesta ante el Recurso de Apelación, en cuanto a su tramitación, de conformidad con lo que establece el Artículo 449 del COPP, produciendo un silencio jurisdiccional, el cual constituye junto con las otras violaciones, aquí expresadas, un error inexcusable de su parte…

…Indico la dirección procesal del juez JOSÉ LINO BENAVIDEZ,, Segundo Piso, oficina del tribunal Itinerante de Ejecución, La Asunción, Estado Nueva Esparta…

“Por último solicito que el presente recurso de amparo sea admitido, tramitado conforme a derecho y declarado con lugar y como consecuencia de ello le sea ordenado al Juez itinerante infractor que proceda a enviar sin excusas y dilación el recurso de apelación propuesto…

DE LA COMPETENCIA

Previo a la solución de la Acción de Amparo planteada, es necesario dilucidar la competencia de la Sala para conocer de la misma.

Sobre este particular, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las C.d.A. para conocer de la Acción de A.C. contra decisión judicial dictada por Tribunales de menor jerarquía, señalando que el Tribunal competente para conocer de la Acción será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso E.M.M., Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso E.S.R.R.. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).

Por las razones precedentes, esta Corte se declara competente para conocer de la pretensión de amparo contra la decisión judicial, procediéndose a considerar lo que sigue.

ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

Luego de haberse atribuido la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión o no de la solicitud de amparo, lo que hace bajo los siguientes aspectos:

Punto de interés que debe esta Alzada resolver antes de entrar a conocer si es admisible o no la acción de amparo interpuesta contra el Tribunal antes mencionado, en lo que respecta a la representación judicial del accionante.

Es pertinente citar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada en cuanto a que la representación en juicio la cual debe ser expresa e inequívoca en materia de a.c. para ese tipo de acción. Dicho criterio fue ratificado a través de decisión N° 1653 del 17 de julio de 2002, en la cual se señaló lo siguiente:

…Igualmente, se debe añadir, respecto al alegato de que la representación judicial para actuar en el presente procedimiento estaba acreditada por un poder apud acta otorgado de conformidad con el artículo 408 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 152, 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, que este tipo de poder sólo puede ser utilizado en el juicio en el que fue otorgado (vid. auto dictado el 18 de diciembre de 2001, caso: W.F.H.), lo que corrobora la falta de legitimación para intentar el presente amparo en nombre del ciudadano CRISÓSTOMO CRISTÓBAL GARCÍA MOLERO

. (Resaltado de la Corte)

Con ocasión de la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional del M.T. de la República corrigió el criterio que determinaba la irregular situación de no consignar un poder o mandato con facultad expresa para intentar un amparo, modificando el criterio de interpretación acerca de los requisitos de admisibilidad de la acción de a.c., dechado jurisprudencial anterior que establecía la posibilidad de subsanar tal omisión, a través de un despacho saneador; criterio éste que puede encontrarse en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la 1183/2002 del 06 de junio de 2002; y que se extiende a todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, brota en la doctrina jurisprudencial un cambio esencial respecto a la ausencia de este presupuesto procesal, estableciéndose que, el pronunciamiento sobre la falta de consignación de un poder versa sobre asunto de representación y no de legitimación.

Ante la omisión de acompañar el respectivo poder para intentar acción de amparo con base en el cual se dice actuar como Defensores a la solicitud planteada, no podría dársele al accionante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del defecto u omisión; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.

En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción. A la anterior conclusión se arriba de manera forzosa luego de analizar el anterior extracto, del que ahora nos interesa el siguiente destacado: “…o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible…” “…o cuando sea manifiesta la falta de representación…”. Al efecto, debe apreciarse que el artículo 18 de la citada Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente: “En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”

Para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, los presupuestos procesales de la acción, constituyen presupuestos de admisibilidad de la misma. La ausencia del mandato obsta el origen de una acción y el nacimiento de un proceso, al establecer la capacidad de las partes como un presupuesto procesal sine qua non a los fines de ser admitida la acción propuesta.

El artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…

.

Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico, específico, expreso y suficiente en este tipo de acciones extraordinarias.

La Sala Constitucional ha establecido que “la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles” (6 de febrero de 2001 caso: Oficina G.L., C.A. y otros).

Mas reciente aún, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Asunto N°. 08-1319, de fecha veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009), entre otras cosas estableció:

…En forma previa, debe la Sala pronunciarse sobre la representación que se adjudica el abogado J.J.G. como defensor del accionante, habida cuenta que no cursa en autos instrumento poder que acredite su representación para ejercer el presente a.c..

En efecto, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala observa que no aparece el acta que deje constancia de que el abogado J.J.G. haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 136. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez, haciéndose constar en acta.

El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo que se dispone en el artículo 143 sobre defensor auxiliar

.

En el mismo sentido, esta Sala mediante sus decisiones Nos. 969 del 30 de abril de 2003 (caso: R.C.M.G.); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: M.R.D.A.) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: E.S.V.), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes:

...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República

(Subrayado del fallo citado).

El anterior criterio fue reiterado por la Sala mediante decisión No. 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: J.A.C.), en la cual estableció:

Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.

(omissis)

Ahora bien, en materia de a.c., la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa

.

En el caso bajo examen, tampoco observa la Sala que curse en el expediente algún mandato que evidencie la representación que se atribuye el abogado J.J.G. como defensor privado del accionante, a quien también le resultaba válido otorgar el respectivo instrumento poder al mencionado profesional del derecho a los fines de su representación en sede constitucional. Al respecto, esta Sala mediante sus decisiones N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O.) y N° 1117 del 14 de junio de 2007 (caso: J.R.M.M.), estableció lo siguiente:

Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…

(subrayado del fallo citado).

Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su sexto párrafo, establece lo siguiente:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, visto que en el caso bajo análisis no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deja constancia de que el abogado J.J.G. haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno que evidencie a la Sala la representación que se atribuye el mencionado abogado; de conformidad con la jurisprudencia citada precedentemente y de acuerdo al citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, párrafo sexto, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide.::”

Mas nuevo aún, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López. Asunto N°. 10-1182, de fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil once (2011), entre otras cosas estableció:

…Observa la sala del estudio realizado a las actas contenidas en el expediente, que no consta documento poder que otorgue cualidad al abogado J.L.V.P. para actuar como representante legal del ciudadano O.H.S.M. que lo faculte para actuar en la presente acción de amparo a favor del presunto quejoso…

“…De tal manera, que evidenciado para esta Sala que en la oportunidad de intentar la acción de amparo el abogado apelante carecía de legitimidad para actuar en representación del accionante, tal como lo observó el a-quo constitucional al momento de emitir pronunciamiento correspondiente a la acción de amparo interpuesta e, igualmente, dicha falta de legitimidad se extienda a la interposición del recurso de apelación. Asi las cosas, la Sala mediante fallo N° 102 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Oficina G.L. , C.A), estableció “(…) que en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su tecnología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles…”

…En razón de lo expuesto, esta Sala Constitucional, de conformidad con el artículo 133, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la apelación ejercida por el abogado J.L.V.P. vista su falta de legitimación para representar los derechos del ciudadano O.H.S.M. y, en consecuencia, firme la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicia Penal del Estado Nueva Esparta…

Así las cosas, y visto que no consta en autos documento poder expreso y suficiente que acredite, a los Abogados en ejercicios EGLIS SIKIU ALVAREZ y S.C.A., para interponer la acción de a.c., tal como lo ha señalado y establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, este Tribunal Colegiado juzga que tal situación, trae como consecuencia, la falta de legitimación para intentar la acción propuesta. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Sobre la base de los postulados precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesto por los Abogados EGLIS SIKIU ALVAREZ y S.C.A., actuando con el carácter de presuntos apoderados de los ciudadanos L.A.U., A.D., R.A.R. y A.E.L.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante de este Circuito Judicial Penal ASÍ SE DECLARA.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2011.- Años 201° Independencia y 152° Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

E.U.S.

JUEZA PRESIDENTA INTEGRANTE DE SALA

Y.C.M.

JUEZA INTEGRANTE DE SALA

R.J.G.

JUEZ INTEGRANTE DE SALA

SECRETARIA DE SALA

MIREISI MATA LEÓN

Asunto N° OP01-0-2011-000017

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