Decisión nº As-2188 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 12 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDelvalle Cerrone Morales
ProcedimientoAmparo Constitucional Autonomo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCION

PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES.

EXP. Nº 2188

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PRESUNTOS AGRAVIADOS:

E.E.C.G., Venezolano, natural de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha diecinueve (19) de Noviembre del año mil novecientos setenta y ocho (1978), de 25 años de edad, Cedulado con el N° V-14.358.047, de Profesión u Oficio Estudiante, de estado civil Soltero, Domiciliado en la Urbanización Valle Verde, Torre 7, Piso 1, Apartamento 01-08, Municipio G. delE.N.E., penado por la comisión del Delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y actualmente recluído en la Base Operacional N° 4.

L.G.B.A., Venezolano, natural de la Ciudad de Porlamar, Municipio M. delE.N.E., donde nació en fecha siete (7) de Julio del año mil novecientos ochenta (1980), de 23 años de edad, Cedulado con el N° V-16.037.620, de Profesión u Oficio Estudiante, de estado civil Soltero, Domiciliado en la Urbanización Valle Verde, Calle San Benito, Sector la Capilla, detrás de los bloques en la última Calle asfaltada, Casa s/n, Municipio G. delE.N.E., penado por la comisión del Delito de Robo Genérico, tipificado en el artículo 457 del Código Penal y recluído en la Base Operacional N° 4.

ACCIONANTE:

Defensor Público Duodécimo Penal adscrito a la Unidad Autónoma de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abogado F.R.V., Venezolano, Mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.017, quien procede en este acto en su carácter de Defensor de los presuntos agraviados penados en la presente causa.

PRESUNTO AGRAVIANTE:

Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actualmente a cargo de la Juez Provisoria, Yuneima Cordero.

Vista la Acción de A.C.C.D.J. que a tenor de lo previsto en la norma del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, interpuso el representante de la Defensa Pública Duodécima Penal adscrito de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, el Primero (1°) de Diciembre del año dos mil tres (2003), recibido en esa misma fecha (1-12-2003), distribuido el dos (2) de Diciembre del año dos mil tres (2003) y admitido el veintiocho (28) de Enero del año en curso (2004) a favor de los presuntos agraviados penados Ciudadanos E.E.C.G. y L.G.B.A., plenamente identificados en autos, en contra de la decisión judicial (Sentencia) dictada en fecha veintiocho (28) de Agosto del año dos mil tres (2003) y publicada en fecha Primero (1°) de Septiembre del citado año (2003) por el presunto agraviante Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Suplente Especial R.R.V., quien fue destituido de dicho cargo, mediante la cual condena a los presuntos agraviados a cumplir la pena de cuatro (4) años de Presidio más las accesorias de Ley por la comisión del Delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en virtud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.

En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº 2188 hace de inmediato las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Que en fecha veinte (20) de Febrero del año dos mil tres (2003), siendo las 2:45 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez Titular V.B.O., con la finalidad de llevar a cabo el acto de individualización por parte del Fiscal Primero (A) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal de este Estado, Abogado J.C.T., de conformidad con la norma establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de los Ciudadanos E.C.G. y L.G.B.A., presuntos agraviados, debidamente asistidos por su Abogado Privado de confianza, Abogado J.V.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.843, a quienes imputó la comisión de los Delitos de Violación y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los respectivos artículos 375 y 418 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Rosa de las M.G.M., identificada en autos y en razón de ello solicitó medida judicial de privación preventiva de libertad en su contra, la cual fué decretada por la Juzgadora A Quo en esa misma fecha, a tenor de lo previsto en el artículo 250 ejusdem.

Que en fecha doce (12) de Marzo del año dos mil tres (2003) el Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Abogado J.C.T., presentó ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de este Estado formal escrito de acusación en contra de los penados presuntos agraviados, Ciudadanos E.E.C.G., por la comisión del Delito de Violación y L.G.B.A., por la perpetración del Delito de Violación por su participación como cooperador inmediato, conforme lo dispuesto en los respectivos artículos 375 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ibídem.

Que en fecha veinticinco (25) de Agosto del año dos mil tres (2003) la víctima Ciudadana Rosa de las M.G.M., presentó por ante el Tribunal de la causa escrito constante de dos (2) folios útiles, mediante el cual expresamente declaró en el numeral primero y segundo que jamás había sido víctima de violación de ninguna naturaleza, ni física ni moralmente y que sólo era víctima de lesiones leves, cuyo tiempo de curación era de ocho (8) días, según constancia cursante en el respectivo expediente, tal como lo manifestó por escrito ante la Fiscalía Primera

Que en fecha veinticinco (25) de Agosto del año dos mil tres (2003) siendo las 2:05 de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo del Juez R.R.V., para efectuar el acto de la Audiencia Preliminar en la causa incoada contra los imputados prenombrados, asistidos judicialmente por los Defensores Privados, Abogados J.M. e I.P., en la cual el Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, Abogado L.V., manifestó que en virtud de la declaración rendida por la propia víctima ante el Tribunal A Quo, cambiaba la calificación jurídica y en atención a ello los acusó por la comisión del Delito de Robo Propio, tipificado en el artículo 457 del Código Penal, a tal fin ratificó los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación fiscal y solicitó su enjuiciamiento. En tanto que, los representantes de la Defensa Privada expusieron que, en virtud del cambio de calificación jurídica de los hechos imputados a sus defendidos, solicitaron la suspensión del acto para preparar su defensa. Por su parte, el Juzgador A Quo ante tal pedimento, acordó diferir el acto para el día Jueves veintiocho (28) de Agosto del mismo año (2003).

Que en fecha veintiocho (28) de Agosto del año dos mil tres (2003) siendo las 2:05 de la tarde se constituyó el Tribunal A Quo a los fines de realizar el acto de la Audiencia Preliminar, en la cual el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado L.V., imputó a los presuntos agraviados la perpetración del Delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 457 del Código Penal, mientras que la Defensa Técnica, a cargo del Abogado J.M., se limitó a expresar la voluntad de sus defendidos de admitir los hechos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para quienes solicitó el derecho de palabra. Efectivamente, el Juzgador A Quo previa imposición de los preceptos constitucionales cedió el derecho de palabra a los imputados, quienes declararon, “Yo le pido perdón a la víctima y acepto que la golpee yo no le robe ni nada, y admito los hechos.” (E.E.C.G.). “Yo le pido perdón a la víctima así como a todos los presentes y admito los hechos.” (L.G. Bravo Almaza).

Asímismo, la víctima Ciudadana Rosa de las M.G.M., compareció al acto de la Audiencia Preliminar y expresó, “Yo quiero señor Juez que por favor le de una oportunidad a estos muchachos, que se ven que están arrepentidos y me parece que por trescientos bolívares no debemos dejarlos detenidos.”.

No obstante, el Juzgador A Quo conforme lo establecido en al artículo 330.6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 ejusdem, condenó a los acusados por la comisión del Delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, a cumplir la pena de cuatro (4) años de Presidio más las accesorias de Ley. Finalmente, en fecha Primero (1°) de Septiembre de dicho año (2003) publica la correspondiente Sentencia en virtud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.

Que en fecha Primero (1°) de Diciembre del año dos mil tres (2003) el representante de la Defensa Pública Duodécima Penal de los penados presuntos agraviados, Abogado F.R.V., ejerció ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Acción de A.C. contraD.J., constante de treinta y cuatro (34) folios útiles.

Que en esa misma fecha (1-12-2003) se recibió en el presente Tribunal Colegiado y en fecha dos (2) de Diciembre del dicho año (2003) se sometió al sorteo de Ley correspondiendo su conocimiento a la infrascrita Juez Titular Ponente, Dra. Delvalle M. Cerrone Morales, quien suscribe con tal carácter.

Que en fecha tres (3) de Diciembre del año dos mil tres (2003) la Juez Titular Ponente inicia el disfrute de sus vacaciones, razón por la cual se incorpora la Segunda Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, Dra. V.B.O., quien se inhibe de conocer la presente causa por los argumentos de hechos y de derecho esgrimidos en la respectiva acta de inhibición de fecha cuatro (4) de Diciembre del mismo año (2003), la cual en fecha quince (15) del mencionado mes y año es declarada con lugar por el Juez Presidente Accidental del Tribunal Colegiado, Dr. J.G.V..

Que en fecha ocho (8) de Enero del año dos mil cuatro (2004) el Juez Presidente ordena remitir la presente causa a la Sala Accidental N° 20 de esta Corte de Apelaciones para su debido conocimiento y decisión. No obstante, dicha Sala en fecha veintitrés (23) de Enero del año en curso (2004) devuelve el Expediente a la Corte de Apelaciones, porque la Juez Titular Ponente en fecha quince (15) de Enero del mismo año (2004) se reincorporó a dicho Tribunal y en fecha veintiocho (28) de Enero de este año (2004) el Tribunal Colegiado recibe nuevamente la causa ordenando su reingreso.

Que en esa misma fecha veintiocho (28) de Enero del año en curso (2004) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, admite la Acción de A.C. contraD.J., ejercida por el representante de la Defensa Pública Duodécima Penal, a favor de sus defendidos y acuerda fijar la Audiencia Oral y Pública Constitucional para el día Viernes treinta (30) de Enero de este año (2004), la cual por motivos de enfermedad del Defensor Público Penal, debidamente justificada, es diferida para el día Lunes dos (2) de Febrero del año en curso (2004). Que en efecto, en fecha diez (10) de Febrero de dos mil cuatro (2004) se celebró la Audiencia Oral y Pública Constitucional, con la aistencia de las partes, conforme con el artículo 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en la cual se dió lectura a la parte dispositiva de la decisión judicial dictada, reservándose el lapso de veinticuatro (24) horas hábiles siguientes a dicha Audiencia para la publicación del texto íntegro.

Que en fecha doce (12) del mismo mes y año (2004) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, publicó Sentencia mediante la cual declaró con lugar la Acción de A.C. contraD.J., ejercida por el Defensor Público Duodécimo Penal, a favor de los agraviados prenombrados.

II

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal A Quo actuando en Sede Constitucional previamente debe determinar su competencia para conocer la presente Acción de A.C. contraD.J. y a tal fin observa que:

En lo atinente a la competencia, la Sala Constitucional del M.T. de la República, de manera reiterada y pacífica ha sostenido lo establecido en Sentencia N° 1555 de fecha 8 de Diciembre del año 2000, (Caso Yoslena Chanchamire Bastardo) en los términos siguientes:

…….Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los Jueces Superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobiernan la situación jurídica lesionada, dichos Jueces Superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta….

(sic)

Así pues, el caso subjudice es sometido al conocimiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la interposición de la Acción de A.C. contraD.J. dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, razón por la cual este Tribunal A Quo actuando en Sede Constitucional, congruente con la inveterada jurisprudencia sentada en el fallo transcrito ut supra, se declara competente para conocer y decidir la presente Acción en los términos que a continuación se exponen. Y así se decide.

III

DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACCIONANTE

DEFENSA

En este sentido, el representante de la Defensa Pública del acusado presunto agraviado interpuso Acción de A.C. en su modalidad contra Decisión Judicial, con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se especifícan:

.....Yo, F.R.V., ...... actuando en mi carácter de defensor de los ciudadanos E.E.C.G. y L.G.B.A., ....... ante su competente autoridad acudo para INTERPONER ACCION DE A.C.C.D.J., en específico contra el fallo de fecha 28 de Agosto del 2003, emanado del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En tal sentido lo hago en los siguientes términos:

..........

CAPITULO PRIMERO

LOS HECHOS

En el caso de mis representados, estos fueron presentados por ante el tribunal de control N° 01 de Guardia, para la fecha 20 de febrero del 2003, luego de que el fiscal del Ministerio Público les imputara un delito contra las personas (violación y lesiones leves), la acusación fue un delito contra las personas, presentada en fecha 12 de marzo del 2003, por el Fiscal del Ministerio Público Primero por ante la Oficina de Alguacilazgo, con destino al Tribunal de Control N° 03, en la misma se individualiza a mis representados de la siguiente manera a E.E.C.G., se le imputa el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, y al ciudadano L.G.B.A., se le imputo (sic) el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 y 418 del Código Penal, solicitando su enjuiciamiento con los elementos o fundamento (sic) de su acusación contra las personas, recibida la Acusación por el tribunal a-quo, (sic) esté (sic) fijo (sic) la Audiencia Preliminar para el día 25 de agosto del 2003, a las 10:30 a.m., ........

La audiencia fue diferida para el día 28 de agosto, es decir, tres días más tarde, quienes a la sugerencia de la defensa solicitaron que se aplicara el procedimiento por admisión de los hechos. Empero, ¡Cómo podían admitir los hechos quienes no eran acusados formalmente en el proceso penal por un delito nuevo y desconocido para ellos?.

CAPITULO SEGUNDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA ACCION DE AMPARO

La presente acción de amparo contra decisión judicial, se ejerce en base a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo que sigue:

..........

De igual forma, tal acción se realiza a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra:

..........

VIOLACIÓN DE NORMAS LEGALES Y CONSTITUCIONALES

..........

GARANTIA DEL EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA

..........

VIOLACION AL DEBIDO PROCESO

..........

CAPITULO CUARTO

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS PARA LA AUDIENCIA ORAL

A los efectos de demostrar mi pretensión en la acción de amparo por violación de los derechos y garantías anteriormente narrados, ofrezco para el debate oral los siguientes medios de prueba:

1.) Copia certificada del acta de presentación en la cual se evidencia claramente la precalificación Fiscal por ante el tribunal de control (sic).

2.) Copia certificada de la Acusación Fiscal.

3.) Copia certificada de escrito presentado por la víctima ante el tribunal (sic) de Control N° 03, solicitando la libertad de mis representados.

4.) Copia Certificada de la Audiencia Preliminar de fecha 25 de Agosto del 2003.

5.) Copia Certificada de la Audiencia Preliminar de fecha 28/08/2003,

6.) Copia certificada de la Sentencia Condenatoria producida como consecuencia del acto de la audiencia Prelimnar (sic).

Por último solicito ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, sea ADMITIDA esta acción de A.C., se notifique a las partes y una vez notificadas, fije la audiencia oral y pública, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia declare la Nulidad de la Decisión del Tribunal Tercero en Funciones de Control N° 03,Desestime la causa por el delito de Robo Propio y por ende el Sobreseimiento de la Causa y L.P. de mis defendidos..

(sic).

IV

DE LA DECISION JUDICIAL LESIVA

SENTENCIA

Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Suplente Especial R.R.V., en fecha veintiocho (28) de Agosto del año dos mil tres (2003) dictó decisión judicial (Sentencia) presuntamente lesiva en los términos que a continuación se expresan:

“....El Ministerio Público representado por la Fiscalía Primera, en la Audiencia Preliminar cambió la calificación de los hechos al delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, acusando a los imputados E.E. CORNIVEL ......... y L.G. BRAVO ALMAZA ......... atribuyéndole los siguientes hechos:

En fecha 19 de febrero del presente año, en horas de la madrugada, aproximadamente a las doce y treinta (12:30) cuando la ciudadana ROSA DE LAS M.G.M. venía de la farmacia Gabichelli ubicada en la entrada de Conuco Viejo de comprar medicinas, fue interceptada por los referidos imputados que estaban escondidos detrás del Bloque N° 01, el imputado Cornivel González la agarró por detrás y la arrastró hacia la zona boscosa solicitándole el dinero en virtud de que la víctima se lo negaba por no tener la cantidad requerida ya que sólo poseía trescientos (300) bolívares, el mismo imputado la golpeó en la cabeza mientras el otro imputado le tapaba la boca y la agredía con piedras y puños en la cabeza y extremidades se hizo la desmayada y se trasladó hasta la Base Operacional N° 04 de Villa Rosa a poner la denuncia y al hacer un recorrido por el lugar los funcionarios lograron avistar a dos sujetos con las mismas características aportadas por la víctima, procediendo a su retención.

Estos hechos fueron calificados por el Ministerio Público como el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, fundamentándose en los siguientes elementos:

• Reconocimiento Legal N° 170 del 19/02/03.

• Reconocimiento Médico Legal N° 233 del 19/02/03.

• Declaración de los funcionarios aprehensores P.T. Y L.H..

• Declaración de la víctima ROSA DE LAS M.G.M..

Por su parte la defensa técnica representada por los abogados J.M. e YTLIA PEREZ actuando de conformidad con el artículo 328 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, anunciaron que sus representados se acogerían a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal solicitando además que se considerase que no posee antecedentes penales.

...........

Decisión

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley condena a los ciudadanos E.E. CORNIVEL ....... y L.G. BRAVO ALMAZA ...... a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de ley por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal de conformidad con los artículos 37 y 74.4 del Código Penal, 376 y 330.6 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; manteniéndose su reclusión hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute el fallo. Así se decide.....” (sic).

V

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

En este orden de ideas, el Tribunal A Quo Constitucional a los fines de decidir la Acción de A.C.D.J. sometida a su debido conocimiento, hace de inmediato las siguientes consideraciones, a saber:

Que la naturaleza de la Acción de A.C. prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, es meramente restablecedora o restitutoria, por lo tanto, a través de la misma - salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite - no se pueden crear situacionnes jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, ya que con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas.

Que la Acción de A.C. constituye un mcanismo de defensa de carácter extraordinario y excepcional, tendente a la protección de la situación jurídica del ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, entendiendo por ellos, los que determinan el estatuto jurídico de los ciudadanos en sus relaciones con el Estado y en las que puedan tener entre ellos, pues regulan la libertad, autonomía y seguridad de la persona no sólo frente al poder, sino frente a los otros miembros de la comunidad social.

Que el objeto principal de la Acción de A.C. es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales, contrario sensu, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales, motivo por el cual su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean han violado de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Que los efectos de la Acción de A.C. tienen carácter restitutorio o restablecedores de derechos o garantías fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella, porque el objeto de la Acción de A.C. precisamente es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales.

Que se entiende por derechos subjetivos el interés reconocido por el ordenamiento jurídico como exclusivamente propio de su titular y en consecuencia, por él protegido de modo directo e inmediato, vale decir, un poder concedido en el ordenamiento jurídico a un determinado sujeto, tutelado incluso, judicialmente, que puede hacer efectivo frente a los terceros o el Estado.

Que la función del Derecho Penal en un Estado Social y Democrático de Derecho, como modelo acogido por nuestra Constitución, impone una función de prevención limitada. En efecto, fuera de determinados límites la prevención penal perderá su legitimidad y legitimación en aquel contexto político. Por tanto, es útil y oportuno estudiar el Derecho Penal en su sentido subjetivo de facultad punitiva que corresponde al Estado, esto es, como Ius Puniendi. Y en efecto, saber dentro de qué limites puede un Estado Social y Democrático de Derecho, ejercer legítimamente su potestad punitiva, dentro de qué límites es legítimo el recurso al Ius Puniendo. Se trata de una perspectiva de Política Criminal independiente del grado de su efectiva realización por parte del Derecho Penal vigente.

Que el derecho a castigar se puede fundar en distintas concepciones políticas. Por consiguiente, aquí se parte de la concepción del Estado Social y Democrático de Derecho, ampliamente aceptada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2°. De allí, que los tres componentes de dicha fórmula, Estado – Social – y Democrático de Derecho, servirán de base para determinar los distintos límites que deben respetar, el legislador y los demás órganos encargados de ejercer la función punitiva.

Que el Principio de Estado de Derecho impone el postulado de un sometimiento de la potestad punitiva al Derecho, lo que dará lugar a los límites derivados del principio de legalidad. La idea del Estado Social sirve para legitimar la función de prevención en la medida en que sea necesaria para proteger a la sociedad. Ello implica ya varios límites que giran en torno a la exigencia de la necesidad social de la intervención penal. Por último, la concepción de Estado Democrático obliga en lo posible a poner el Derecho Penal al servicio del ciudadano, lo que puede verse como fuente de ciertos límites que hoy se asocian al respeto de principios como los de dignidad humana, igualdad y participación del ciudadano.

Que el poder estatal es, ciertamente, fuerza (coacción), pero sólo es jurídico en cuanto poder controlado, regulado o encauzado por reglas objetivas que, de un lado, limitan el ejercicio del poder estatal mismo, y del otro, garantizan al ciudadano que no será objeto de ese poder por fuera de tales reglas, tanto en sentido formal-procesal como en sentido sustancial-valorativo. El sentido de los principios normativos del Derecho no es sólo, por esto, la exclusión de la arbitrariedad formal (actuaciones de los órganos del estado por fuera de su competencia o autorización legal), sino también de la material (actuaciones que deben respetar siempre unos ciertos contenidos valorativos de carácter ético y político).

Que las normas de garantías poseen un valor mínimo absoluto: Por debajo de ellas el poder deja de ser legítimo. El ciudadano posee siempre el derecho inalienable a que el poder del Estado se ejerza en todo caso y momento de conformidad con las reglas objetivas del derecho. Esto es lo propio de un Estado de Derecho y tiene que ser respetado, a fuerza de dejar de serlo, por todo Estado que pretenda constituirse y preservarse como Estado de Derecho. El poder estatal no solo ha de ejercerse con respeto de la legalidad formal, sino también de la legalidad material, esto es, de los valores contenidos en las normas, principios y valores superiores del sistema, los cuales está obligado a desarrollar como uno de sus objetivos esenciales. Contrario sensu, no se habría superado el estado formal de derecho y por tanto, tampoco el positivismo ideológico. Por tanto, la norma fundamental constituye a un Estado como Estado de Derecho, esto quiere decir que al interior del mismo todo el poder está regulado por las normas jurídicas y tiene que conformarse al sentido de éstas.

Que en el Estado Social y Democrático de Derecho no hay disposiciones que puedan valer contra las normas y por tanto tampoco normas que puedan obligar contra las normas superiores o contra los principios normativos contenidos en ellas. Si el Estado hace esto, deja de ser Estado de Derecho y sus disposiciones lo “desconstituyen”, es decir, devienen inconstitucionales o anticonstitucionales y, en cualquier caso, ilegítimas.

Que si la Constitución es norma de normas no solo en sentido formal positivista, sino también en el sentido material de sus contenidos de valor, no hay ni puede haber en su seno norma alguna que valga contra los preceptos, principios y valores constitucionales, aunque también estos deban acoger los valores de ciertos principios mínimos de validez universal (Principios Generales del Derecho, Derechos Humanos Internacionales, Derecho Internacional Humanitario).

Que las normas que regulan la aplicación de otras normas, los principios jurídicos se ofrecen por definición como “supra-normas” y se presentan al intérprete con cierta jerarquía o “peso específico” con respecto a los otros principios jurídicos y a las demás normas del derecho. Se trata de normas que “pesan más” que las normas comunes y que sólo pueden sufrir excepciones por el efecto de normas que contengan principios de mayor rango, peso o importancia; lo cual no siempre está determinado a priori, pudiendo entonces el peso específico de cada principio variar según las circunstancias en que entre en conflicto con otro u otros. En ocasiones, cuando se trata de principios contenidos en normas jurídicas de igual rango vs. Normas constitucionales, los operadores jurídicos tiene que realizar una delicada tarea de “ponderación” para resolver los conflictos que puedan presentarse entre ellos. “La ponderación”, que es “la compensación o equilibrio entre dos pesos”, desemboca en la prevalencia del principio que en el caso concreto y en atención a las circunstancias posea un mayor peso específico: se trata de un método de interpretación aplicable a principios, pero no a reglas (lo que se debe sobre todo a que aquellos son pautas normativas de valor sin precisos supuestos de hecho, en tanto, que éstas son aplicables de modo inexorable, salvo incompatibilidad con un principio supra legal, si se comprueba la existencia de su supuesto de hecho).

Que el derecho a la tutela judicial efectiva es de amplísimo contenido, por tanto, comprende no sólo el derecho de acceso y de ser oído por los órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado, sino el derecho a que previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determine el contenido, alcance y extensión del derecho deducido, de allí que la Constitución de la República señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257) y que en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso es una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 de la Constitución instaura.

Que en el debido proceso, como es sabido, el ejercicio de las funciones jurisdiccionales está igualmente regulado por la Ley y se conoce con el nombre de proceso legal, el cual se califica de debido, no solo porque es el camino que la ley obliga a seguir para administrar justicia o dirimir conflictos en derecho en cada caso concreto, sino también y sobre todo porque y en cuanto la Ley lo hace con sujeción a los principios positivos supralegales, a las normas rectoras de la Ley Penal y Procesal Penal y a las normas de garantías. Y esto, que vincula a los jueces y legitima formalmente su actuación garantiza a los ciudadanos el no ser molestados, perturbados o intervenidos por ellos sino por los motivos y con las formalidades previamente establecidas en la Ley, y, desde luego, en esta misma medida limita o controla el ejercicio del Poder Judicial.

Que si se habla de “debido proceso” es porque puede haber procesos indebidos y porque no todo “proceso legal” es un “debido proceso”, ya que sólo lo es el que asume determinados contenidos valorativos impuestos por o derivados de las normas, principios y valores constitucionales e internacionales relacionados con la independencia e imparcialidad del Juez, el derecho de defensa formal y material, la legalidad, publicidad y contradicción de la prueba, la igualdad de los sujetos procesales ante la Ley y ante el Juez, el juicio oral y público (contradictorio) y la inmediación, la celeridad adecuada, el derecho a un fallo justo que respete la objetividad de la Ley y dispense a todas las personas un trato igualitario, la libre (pero crítica y racional) apreciación de las pruebas, el indubio pro reo, el favor libertatis, la libertad del procesado como regla general y la privación de ella como excepción inspirada en las necesidades de una justicia pronta, cumplida, igualitaria, democrática, transparente y eficaz, que está obligada a motivar racionalmente o fundamentar correctamente las decisiones en interpretaciones sanas que se inscriban en un verdadero sistema del Derecho Penal.

Que hay un “debido proceso” en sentido formal, que es el procedimiento de investigación y juzgamiento previsto por la Ley (sentido que nos legó el positivismo), y otro, que es su complemento esencial, que se puede llamar “debido proceso” en sentido material, que atiende al contenido sustancial de las regulaciones procesales, a los derechos que de alguna manera afecten o restringen y a la amplitud y firmeza de las garantías que se prevén para evitar la arbitrariedad o el desafuero. Cabe destacar que, en el último tienen que contar los principios generales del Estado de Derecho (legalidad formal, racionalidad, proporcionalidad, oportunidad, igualdad, dignidad, derechos humanos internacionales, etc.).

Que no hay qué pensar en la posibilidad de que el “debido proceso” se agote en las denominadas por la Constitución y por la Ley “formas propias del juicio”, pues el juicio penal no es un mero rito y sus formas son inútiles fórmulas sacramentales en tanto que no garanticen realmente los derechos fundamentales de la persona sometida al mismo. En este sentido, la amplitud de los poderes discrecionales del Juez no puede ser pretexto para suprimir o degradar su sujeción a la legalidad. Por tanto, al interpretar la Ley y valorar la prueba el juez no actúa por capricho sino sometido a reglas: en el primer caso, la dogmática fija las reglas de la hermenéutica jurídico-penal y en el segundo, lo hace el derecho probatorio mediante las llamadas reglas de la sana crítica (lógica, ciencia y experiencia).

Que el derecho a la presunción de inocencia abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto de orden administrativo como judicial en virtud del cual debe dársele al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputen

Que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, esto quiere decir que, se requiere de un juicio previo y debido proceso para probar y determinar que una persona no es inocente sino culpable. Contrario sensu, la garantía de presunción de inocencia se desvirtúa cuando previa verificación y tramitación de la fase probatoria, en un juicio previo y debido proceso, el representante del Ministerio Público prueba los hechos atribuidos al imputado y el órgano competente efectúa un juicio de valoración y culpabilidad, que conlleva a declararlo legalmente culpable de los hechos imputados en su contra.

Que no se trata de una presunción en sentido técnico, puesto que carece de la estructura de la presunción, más bien se trata de un aspecto subjetivo, condición o estado jurídico que de una parte impone el respeto de la dignidad humana en el proceso, y de la otra, como una regla de juicio, porque a todas luces constituye una protección del hombre inocente frente a la actuación punitiva del Estado (Ius Puniendi) arbitraria o abusiva.

Que al lado de este aspecto subjetivo, del estado jurídico de inocente, existe un aspecto objetivo, que la hace aparecer como una regla de juicio, condicionante del pronunciamiento judicial, a saber:

  1. - Impide la declaratoria de culpabilidad del acusado, si ésta no se encuentra demostrada;

  2. - Impone la absolución del acusado, cuando su culpabilidad no queda demostrada; y aun cuando no quede acreditada su inocencia;

  3. - Ante la insuficiencia de pruebas de la culpabilidad, la absolución se pronuncia, por cuanto no está desvirtuada la condición de inocente.

Que la presunción de inocencia es una garantía jurídica que debe ser destruida o desvirtuada para que el Juzgador pueda sostener y dictar un pronunciamiento que afecta otro derecho constitucional a la libertad personal del imputado o acusado durante el proceso penal.

Que en consecuencia, desde esta perspectiva se conculcó el derecho a la presunción de inocencia, por cuanto se determinó la culpabilidad de los sujetos incriminados por hechos no imputados y obviando los medios de pruebas que corroboraban su inocencia. Por tanto, se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, porque en la segunda fase del proceso penal, la administración de justicia condenó preliminarmente de manera errada a los sujetos imputados por hechos distintos, sin absoluta posibilidad real y material, efectiva y eficaz de ejercer su derecho a la defensa, menos aun a un debido proceso y a la tutela judicial efectiva en general, en el caso subjudice.

Que indudablemente los justiciables tuvieron la posibilidad de acceder físicamente a los órganos de Administración de Justicia y efectivamente expusieron intuito personae y a través de la defensa técnica-formal sus pretensiones y alegatos más no fueron oídas por su Juez Natural, quien incumpliendo con su función de garante indebidamente los condenó de forma injusta por la comisión de un Delito no imputado legalmente por el Fiscal del Ministerio Público con la anuencia de sus Defensores Privados.

Que la defensa judicial es un derecho esencial y garantía universal inviolable, propia de todos los sujetos procesales en aras de hacer respetar sus intereses y pretensiones dentro del proceso. Es un derecho fundamental autónomo vinculado infaliblemente al debido proceso que permite garantizar la realización de otros derechos, como la libertad, la petición y la vida, por tanto, para que adquiera todo su vigor, el Abogado debe ser ante todo un defensor del derecho y aunque la defensa sea meramente técnica, requiere además de una dimensión humana intensa, que implica la existencia de un hombre comprensivo y capaza de afrontar la realidad, que brinde confianza y amistad al procesado. El defensor es el oído y boca jurídicos del asistido.

Que el derecho a la defensa consolida la presunción de inocencia del ciudadano desde el mismo momento de la investigación hasta la última actuación. Empero, el derecho a la defensa, en su ejercicio, debe estar enmarcada dentro de los principios constitucionales del servicio social, la lealtad a la administración de justicia, la prelación de los intereses sociales, la buena fe, el respeto al debido proceso, la ortodoxia procesal, garantista y democrática. El derecho a la defensa debe ejercerse con lealtad, para con la sociedad y naturalmente para con el justiciable. De ello resulta que, por un lado cumple una función pública debido a que tácticamente hace valer la presunción de inocencia y en sentido jurídico, garantiza y vela por la legalidad formal del procedimiento.

Que el contenido esencial del derecho a la defensa se refiere a la necesidad de ser oído, que en el proceso penal no se cumple simplemente ofreciendo a las partes la posibilidad real de ser oídas, sino que exige la presencia del acusado en la segunda fase del proceso o de juicio. El ser oído no puede suponer sencillamente la posibilidad de argumentar, sino que ha de comprender los dos elementos básicos de todo proceso: alegar y probar. Se trata de que tanto el acusador como el acusado han de poder aportar al proceso todos los hechos que estimen adecuados al objeto del mismo (alegación) y han de poder utilizar todos los medios de pruebas legales, pertinentes y útiles para probar los hechos por ellos afirmados (pruebas).

Que no existen grados en la indefensión ni una indefensión que pueda llamarse material y otra formal, porque la indefensión supone siempre vulneración de una norma procesal, pues esa naturaleza tienen todas las garantías que la Constitución recoge, pedro no toda infracción de Ley procesal supone violación de una garantía constitucional, ya que en caso contrario, debería afirmarse que todas las normas del Código Orgánico Procesal Penal tienen rango constitucional.

Que indiscutiblemente en la presente causa hubo violación de normas procesales penales relativas a la materia inherente al acto de la Audiencia Preliminar, a saber: admitir total o parcial la acusación fiscal y ordenar la apertura a juicio o en su defecto, decretar el sobreseimiento de la causa, cambiar la calificación jurídica provisional a la atribuída por el Fiscal del Ministerio Público, sentenciar conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral y público. Verbigracia la conculcación de derechos y garantías de rango constitucional.

Que la vulneración o infracción de las normas procesales por parte de todos los operadores de justicia en el caso subjudice, especialmente por el Juzgador A Quo por su cualidad de director del proceso y el rol que debe desempeñar durante su desarrollo, según el ámbito de la competencia, acarreó como consecuencia inexorable un agravio axiomático a los acusados, porque los colocó en situación de indefensión frente al Estado representado por el Ministerio Público amén del proceder complaciente y deplorable por parte de la Defensa Privada.

Que la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal establece que, “conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

Que dentro de ese marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, estableciéndolo como inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como los dispone el artículo 49, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en todo caso, estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor trascendencia dentro del ámbito del proceso penal, durante el cual se manifiesta con mayor necesidad el poder punitivo estatal contra el imputado de delito. La actuación respuesta del juez que no se ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, equidad y prontitud se reputa nula como acto del poder público violatorio de la normativa constitucional fundamental y hace incurrir al operador de justicia en responsabilidad objetiva, según la naturaleza de la función.

Que a la luz de los postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en equilibrio con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2° y 3°, 137, 139 y 149 ejusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al juez como formalidad esencial para ver verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Que al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado, salvo que la autodefensa de éste , permita ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del Derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República.

Que la administración de justicia debe ser asumida por el Estado para la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma y para que se comprometa a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado en cumplimiento de su objeto sea expedito para los administrados.

Que la verdadera administración de justicia sólo la hay, en un Estado Social y Democrático de Derecho, cuando Jueces independientes e imparciales deciden legalmente, mediante un procedimiento amplio o generoso en garantías y en armonía con los principios y valores superiores del ordenamiento jurídico, sistemáticamente. Y en este sentido, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se expresa en esos mismos términos en las normas contenidas en los respectivos artículos 7, 26 253, 254 y 256 en relación con las previstas en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Que el carácter subsidiario y extraordinario de la Acción de A.C. impide que se utilice dicho mecanismo como un sustituto de los procedimientos judiciales ordinarios, otorgados por nuestro ordenamiento jurídico para la protección de los derechos constitucionales y legales de los justiciables, a saber: solicitud de nulidad, el recurso de apelación, etc., como las vías procedimentales idóneas para proteger en forma expedita y efectiva los derechos constitucionales de los agraviados. No obstante, en el caso subjudice se haría nugatorio la garantía de tutela judicial efectiva constitucional de declararse inadmisible o improcedente la Acción ejercida justamente a efectos de restablecer la situación jurídica infringida.

Que conscientes de la obligación impuesta en las normas contenidas en los respectivos artículos 2, 7, 26 y 334 de la Carta Fundamental, de asegurar y garantizar su integridad y por ende, de la responsabilidad penal, civil, administrativa y disciplinaria, de la que podemos ser objetos por su incumplimiento, a tenor de lo dispuesto en la norma del artículo 255 ejusdem, en concordancia con la consagrada en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en virtud de la situación jurídica planteada, el Tribunal A Quo observa y advierte que, deviene un evidente menoscabo y violación del derecho a la tutela judicial efectiva o garantía jurisdiccional, del debido proceso (derecho a la defensa, de ser oído y de la presunción de inocencia) y de la libertad personal, que todos los Jueces de Venezuela estamos obligados por mandato constitucional a velar por su respeto y garantizar la eficaz y efectiva materialización de todos y cada uno de los derechos que los conforman y que tienen su razón de ser en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 3, 7, 26, 44 numeral 1°, 49 numerales 1°, y , 257 y 334, ya que la justicia es uno de los valores fundamentales y fines esenciales del Estado y como tal debe estar presente en todos los aspectos de la vida social e impregnar absolutamente el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos primordiales de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.

Que en el caso subjudice la Sala considera que existe una empatía entre la pretensión del accionante y el derecho aplicable y que la tutela judicial efectiva se garantiza con la nulidad que se pretende con la Acción de A.C. interpuesta es de la decisión judicial dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veintiocho (28) de Agosto del año dos mil tres (2003), publicada en fecha Primero (1°) de Septiembre del mismo año (2003) porque de ser anulada por el presente Tribunal A Quo Constitucional, ciertamente surte el efecto pretendido por el quejoso, libertad plena de los agraviados, quienes estaban privados ilegítimamente de su libertad por la injusta condena impuesta por parte del agraviante.

Que corolario de lo antes expuesto, el Tribunal A Quo actuando en Sede Constitucional cónsono con el mandato constitucional, en virtud de lo antes expuesto e invocando la Supremacía de la Carta Magna (Artículo 7), los principios fundamentales del verdadero, efectivo y eficaz Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (Artículos 2 y 3) ante la evidente y reprochable vulneración de los derechos constitucionales de libertad personal, debido proceso y tutela judicial efectiva, consagrados a su favor en los artículos 44 numeral 1°, 49 numerales 1°, y , 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

Con lugar la Acción de A.C. contraD.J., interpuesta conforme lo dispuesto en la norma del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el representante de la Defensa Pública Duodécima Penal adscrito a la Unidad Autónoma de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, Abogado F.R.V., ante la Corte de Apelaciones del Estado Nueva Esparta, en fecha Primero (1°) de Diciembre del año dos mil tres (2003), recibido en esa misma fecha (1-12-2003), distribuido el dos (2) de Diciembre del año dos mil tres (2003) y admitido el veintiocho (28) de Enero del año en curso (2004) a favor de los agraviados Ciudadanos E.E.C.G. y L.G.B.A., plenamente identificados en autos, en contra de la decisión judicial (Sentencia) dictada en fecha veintiocho (28) de Agosto del año dos mil tres (2003) y publicada en fecha Primero (1°) de Septiembre del citado año (2003) por el agraviante Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Suplente Especial R.R.V., mediante la cual condena a los agraviados a cumplir la pena de cuatro (4) años de Presidio más las accesorias de Ley por la comisión del Delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en virtud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.

Segundo

Anula la decisión judicial (Sentencia) dictada por el agraviante Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado, en fecha veintiocho (28) de Agosto del año dos mil tres (2003) mediante la cual condena a los agraviados a cumplir la pena de cuatro (4) años de Presidio, más las accesorias de Ley, por la comisión del Delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en virtud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.

Tercero

Anula la Acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abogado J.C.T.M., en fecha doce (12) de Marzo del año dos mil tres (2003) por la presunta comisión del Delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, contra el imputado Ciudadano E.E.C.G.; y contra el imputado Ciudadano L.G.B.A., por la presunta comisión del Delito de Violación como Cooperador Inmediato, sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem.

Cuarto

Se restituye la situación jurídica infringida y en consecuencia, se decreta la inmediata libertad plena a favor de los agraviados Ciudadanos E.E.C.G. y L.G.B.A., identificados en autos, por el Delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. A tal efecto, líbrese las correspondientes Boletas de Excarcelación y Oficio respectivo.

Quinto

Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta, para la apertura del correspondiente procedimiento disciplinario por la actuación en su condición de Defensores Privados de los agraviados en la Acción de A.C., Abogados J.M. e I.P..

Sexto

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes por el proceder de los Fiscales del Ministerio Público, Abogados J.C.T. y L.V.. Y así se decide.

VI

DE LA DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la Acción de A.C. contraD.J., interpuesta conforme lo dispuesto en la norma del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el representante de la Defensa Pública Duodécima Penal adscrito a la Unidad Autónoma de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, Abogado F.R.V., ante la Corte de Apelaciones del Estado Nueva Esparta, en fecha Primero (1°) de Diciembre del año dos mil tres (2003), recibido en esa misma fecha (1-12-2003), distribuido el dos (2) de Diciembre del año dos mil tres (2003) y admitido el veintiocho (28) de Enero del año en curso (2004) a favor de los agraviados Ciudadanos E.E.C.G. y L.G.B.A., plenamente identificados en autos, en contra de la decisión judicial (Sentencia) dictada en fecha veintiocho (28) de Agosto del año dos mil tres (2003) y publicada en fecha Primero (1°) de Septiembre del citado año (2003) por el agraviante Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Suplente Especial R.R.V., mediante la cual condena a los agraviados a cumplir la pena de cuatro (4) años de Presidio más las accesorias de Ley por la comisión del Delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en virtud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.

SEGUNDO

Anula la decisión judicial (Sentencia) dictada por el agraviante Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado, en fecha veintiocho (28) de Agosto del año dos mil tres (2003) mediante la cual condena a los agraviados a cumplir la pena de cuatro (4) años de Presidio, más las accesorias de Ley, por la comisión del Delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en virtud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.

TERCERO

Anula la Acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abogado J.C.T.M., en fecha doce (12) de Marzo del año dos mil tres (2003) por la presunta comisión del Delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, contra el imputado Ciudadano E.E.C.G.; y contra el imputado Ciudadano L.G.B.A., por la presunta comisión del Delito de Violación como Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem.

CUARTO

Se restituye la situación jurídica infringida y en consecuencia, se decreta la inmediata libertad plena a favor de los agraviados Ciudadanos E.E.C.G. y L.G.B.A., identificados en autos, por el Delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. A tal efecto, líbrese las correspondientes Boletas de Excarcelación y Oficio respectivo.

QUINTO

Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta, para la apertura del correspondiente procedimiento disciplinario por la actuación en su condición de Defensores Privados de los agraviados en la Acción de A.C., Abogados J.M. e I.P..

SEXTO

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes por el proceder de los Fiscales del Ministerio Público, Abogados J.C.T. y L.V.. Y así se decide.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes y remítase Expediente al Tribunal Competente a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los diez (12) días del mes de Febrero del año dos mil cuatro (2004). 193º años de la Independencia y 144º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES

JUEZ TITULAR PONENTE

DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO

JUEZ TITULAR

DRA. M.C. ZAMBRANO HURTADO

TERCERA JUEZ SUPLENTE

LA SECRETARIA

DRA. THAIS AGUILERA

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