Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F.d.A., 13 de Octubre de 2011.

201° y 152°

PONENTE: A.S.M.

CAUSA N° 1Aam-2113-11

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

PRESUNTOS AGRAVIADOS: J.Á.P., A.R.H.M. y J.A.C.J.

ACCIONANTES: ABG. J.Á.H. y R.A.C.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO MIXTO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

I

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 11 de Octubre de 2011, los abogados J.Á.H. y R.A.C., en su carácter de Defensores Privados de los imputados J.Á.P., A.R.H.M. y J.A.C.J., introdujeron acción de a.c., contra quienes fue instruida averiguación penal, distinguida en el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 1M-495-09, y signada bajo esta Superior Instancia bajo el N° 1Aam-2113-11, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, PECULADO DOLOSO POR DISTRACCIÓN, INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, ENCUBRIMIENTO y ASOCIACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y ASOCIACIÓN AGRAVADA; en la cual adujeron, en esencia, violación al Orden Constitucional del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, habida cuenta de que el Juez Profesional Primero Mixto de Juicio emitió el pronunciamiento de la Recusación interpuesta por las Fiscales del Ministerio Público contra de las escabinas del Tribunal Primero de Juicio, declarando con lugar la incidencia sin existir acervo probatorio que sustente la referida decisión.

Fundaron su pretensión en lo dispuesto en los artículos 26, 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues consideran que a sus representados les fue infringido el derecho a obtener un fallo judicial luego del desarrollo del Debate Oral y Público.

En fecha 11-10-2011, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, signándosele a la causa el N° 1Aam 2113-11 a cargo de los Jueces Superiores E.J. VÉLIZ FERNÁNDEZ, A.S.S., y A.S.M., siendo el ponente el último de los mencionados.

En ese mismo orden de ideas, corresponde a esta Superioridad proceder a examinar los fundamentos esenciales en los que se funda la acción y a los que el actor alude en su escrito, estimando esta Sala con fundamento a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se instauró una acción de a.c. contra sentencia por violación al Orden Constitucional del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, y en tal sentido corresponde determinar primero, la competencia, y en caso afirmativo sobre la admisibilidad de la referida acción.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN INTERPUESTA:

Alegan los accionantes J.Á.H. y R.C., en su carácter de defensores privados de los ciudadanos J.Á.P., A.R.H.M. y J.A.C.J..

Que… “la presente actividad de tutela constitucional intentada no pretende suplantar IMPUGNACION (si) en contra la (sic) decisión en comento, sino por el contrario la DENUNCIA FORMAL de violación del ORDEN CONSTITUCIONAL que deben regir las decisión (sic) judiciales dentro del marco legal y en apego a la consabida SEGURIDAD JURIDICA (sic) que es garantía adjetiva en nuestro marco legislativo…”

Que… “nos encontramos frente a una violación directa a la tutela judicial efectiva, en la cual el juzgador debe decidir en baso a lo alegado y probado en el thema decidendum, y en la causa que nos ocupa no obstante de no existir acervo probatorio que sustentara la Recusación planteada el Juez DAVID OSWALDO BOCANEY ORIVIO (sic), deja sentado en su razonamiento la ausencia de órganos de prueba que soporten el dicho del Ministerio Público…”

Que… “Además de lesionar el principio de NECESIDAD DE PRUEBA dentro del proceso, al reconocer que el mismo no advirtió la situación fáctica alegado por las Recusantes, además de ello lesiona la garantía de CONCENTRACIN E INMEDIACION que debe caracterizar la premisa a la que arribo en su razonamiento toda vez, que dar por probado una situación fáctica que reconoce no advirtió y solo basto para el la postura de las RECUSANTES carentes de todo elemento probatorio…”

III

SOBRE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:

Que la sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de a.c., a la luz de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley de amparo; en dicha sentencia se sostuvo que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces de la República serán conocidas por los Jueces de Apelación a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Necesario es plasmar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la competencia ha establecido lo siguiente:

“Ha señalado repetidamente esta Sala que la procedencia del amparo contra las decisiones de los Tribunales de Justicia, deben concurrir las siguientes circunstancias:

A.- Que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo hubiera actuado fuera de los límites de su competencia. En este sentido reiteradamente y lo ha ratificado en decisiones recientes, como la producida el 24 de Enero del año en curso, que a los efectos de este requisito, la palabra “competencia” no tiene el “sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto se refiere no solo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones” (caso Dunant Camejo). Se entiende, entonces, que el juez hubiera infringido las normas que limitan sus posibilidades de actuación, no solo por razón de la materia, o de la cuantía, o del territorio, sino que, aparte de estos supuestos, pudiera haber incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, que son los que amplían la noción de competencia y le dan un contenido específico, a los efectos de concluir sobre la procedibilidad del amparo”.

En el caso que nos ocupa, ha sido denunciado como agraviante un órgano jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal por omisión de pronunciamiento, por lo tanto, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir la señalada acción de A.C..

V

SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Para el examen de la admisibilidad, esta Sala observa que los accionantes denuncian la violación de los artículos 26, 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta violación al Orden Constitucional del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva por parte del Juez del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, lo cual a criterio del actor, estima como lesiva de derechos constitucionales, pues atentan presuntamente contra el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos J.Á.P., A.R.H.M. y J.A.C.J., cuando el Juzgador declaró Con Lugar la Recusación interpuesta por las Fiscales del Ministerio Público contra de las escabinas del Tribunal Primero de Juicio, sin existir acervo probatorio que sustente la referida decisión.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia fechada 07-06-2010, expediente N° 09-1110 que señaló lo siguiente:

Conforme con la doctrina citada supra, en los casos en que el juez recusado decida su propia recusación en virtud de alguna de las causas mencionadas en la anterior jurisprudencia, resulta permitido a la parte perjudicada recurrir en apelación y, eventualmente, en casación. Tal afirmación se estima que debe ser adminiculada con la norma contenida en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual, si bien establece que “contra la inhibición no habrá recurso alguno”, sin embargo, nada se señala respecto de la impugnabilidad de la incidencia que decida la recusación, por tanto, no se prohíbe de manera taxativa la impugnabilidad de tales decisiones. En tal sentido, precisa esta Sala que, en ausencia de prohibición expresa de la ley de recurrir de las decisiones que decidan una recusación, debe prevalecer el principio general de que toda decisión judicial es recurrible, salvo disposición expresa en contrario, más aún, en los supuestos contenidos en la citada jurisprudencia en los cuales no existe una decisión de fondo respecto de la pretensión de la parte actora -recusante- ni apertura de ninguna incidencia que permita el trámite de la recusación ejercida. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Así mismo, en la sentencia del 29-07-2005, expediente N° 04-2592, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:

“…En tal sentido, reitera la Sala, la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva.

En el caso de autos, el accionante una vez dictado el auto interlocutorio presuntamente lesivo, conforme lo establecido en al artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, tenía abierta la vía judicial ordinaria de la apelación para lograr la satisfacción de sus derechos, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo. (subrayado de esta Sala de Apelaciones).

Cabe referirse además a la sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso universidad de Yacambú, expediente N° 01-1079.

…Para que proceda la acción de amparo contra decisiones judiciales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que dictó la decisión presuntamente lesiva haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es atacable por vía de amparo, aquella decisión que desfavorece a un determinado sujeto procesal y finalmente c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado…

En tal sentido, cabe advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló la inadmisibilidad de acciones de amparos en el caso en estudio, en razón de que el fallo emitido por el Tribunal Mixto Primero de Juicio pudo ser impugnado por los accionantes en primer lugar por la vía ordinaria, debiendo entenderse que la Acción de A.C. tiene un carácter extraordinario, en el sentido, que la misma no es admisible cuando exista un medio ordinario procesal para restablecer el daño ocasionado o destruir cualquier amenaza de lesión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, contra cuyos efectos no fueron agotados los medios impugnatorios de que la ley provee a las partes.

Por lo cual, considerando que las causales de inadmisibilidad constituyen materia de orden público y que pueden por tal razón ser declaradas en cualquier estadio del proceso, se procede a declarar INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta, conforme a las previsiones a que se contraen las jurisprudencias patrias, N° 09-1110 de fecha 07/06/2010 con ponencia del Magistrado Dr. Arcardio Delgado Rosales y N° 04-2592, de fecha 29/07/2005 con ponencia al Magistrado Dr. J.E.C.R., de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello, por debido acatamiento del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

VI

D I S P O S I T I V A

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

declara INADMISIBLE la acción de A.C., interpuesta por los abogados J.Á.H. y R.C., en su carácter de Defensores Privados de los imputados J.Á.P., A.R.H.M. y J.A.C.J., contra quien le fue instruida averiguación penal, distinguida en el Tribunal Mixto Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 1M-495-09, y signada bajo esta Superior Instancia bajo el N° 1Aam-2113-11.

SEGUNDO

De conformidad con lo estatuido en el artículo 28 la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se estima la acción interpuesta como NO temeraria, por lo que no hay lugar a costas, actuando según dispone el artículo 33 eiusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia y diarícese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San F.d.A., a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011).

E.J. VÉLIZ FERNÁNDEZ

El Juez Presidente de la Corte De Apelaciones

A.S.S.A.S.M.

Jueza Superior Juez Superior

(Ponente)

J.G.

Secretaria

CAUSA 1Aam 2113-11

EJVF/Rosmery

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