Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteWendy Dayana Salazar Pérez
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 12 de Enero de 2011.

200° y 151°

PONENTE: W.S.P.

CAUSA N° 1Aam-1954-11.

MOTIVO ACCIÓN DE A.C.

PRESUNTO AGRAVIADO: JOSÉ MARUAM ECHTAY RAMOS

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

I

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 23 de Diciembre de 2010, la abogada K.B.P., en su carácter de Defensora Privada del imputado JOSÉ MARUAM ECHTAY RAMOS, introdujo acción de amparo constitucional, contra quien le fue instruida averiguación penal, distinguida en el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 2C-13.072-10, y signada bajo esta Superior Instancia bajo el N° 1Aam-1954-11, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; en la cual adujo, en esencia, omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal, habida cuenta de que no proveyó el pedimento de libertad o medida sustitutiva de su representado dentro el término de los tres (3) días hábiles siguientes a la solicitud, tras verificarse la no formulación de cargos por parte de la vindicta pública dentro del lapso legal, e inclusive, de haber trascurrido el tiempo de prorroga necesaria para interponer dicha acusación. Razón por la cual funda su pretensión a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera que su representado se encuentra detenido de manera ilegitima, inconstitucional y contraria a derecho.

En fecha 10-01-2011, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, signándosele a la causa el N° 1Aam 1954-11 a cargo de los Jueces Superiores: W.S.P., A.S.S., y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, siendo la ponente la primera de los mencionados.

En esa misma fecha, se solicitó al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal con oficio C.A.-01-11, la certificación de los días de despacho transcurrido desde el día 20 de Diciembre de 2010 hasta la presente fecha; la fecha en la cual fue consignado el escrito de acusación fiscal; y copia certificada del acta de la audiencia de presentación de imputado, así como la certificación de días de despacho transcurridos desde la audiencia de presentación hasta la consignación del acto conclusivo

En fecha 12-01-11 se recibió siendo las 2:50 PM recaudos solicitados en su oportunidad, siendo agregados a los autos.

En esa misma fecha en virtud de la naturaleza del asunto, se recibió de oficio, siendo las 5:29 P.M. proveniente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, causa principal N° 2C-13.072-10 a los fines de coadyuvar a la resolución del amparo interpuesto.

En ese mismo orden corresponde a esta Superioridad proceder a examinar los fundamentos esenciales en los que se funda la acción y como quiera que la actora alude en su escrito dos acciones entrelazadas cuando la refiere como una acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, esta Sala con fundamento al artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concluye que se instauró una acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, y en tal sentido corresponde determinar primero, la competencia, y en caso afirmativo sobre la admisibilidad de la referida acción.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN INTERPUESTA:

Alega la accionante K.B.P., en su carácter de defensora privada del ciudadano JOSÉ MARUAM ECHTAY RAMOS,

Que… ”En fecha 20 de Diciembre del presente año 2010, siendo las 5:10 PM, solicite en beneficio y representación de mi defendido, …(Omissis)… por cuanto no existía, de parte de la Fiscalía del Ministerio Público, la introducción de la querella correspondiente,…(Omissis)… como la prorroga solicitada …(Omissis)… para la formulación o presentación de la acusación, se solicito (sic) la libertad de su defendido y/o en todo caso, que se le sustituyera la detención por una medida menos gravosa para el mismo, a lo que el tribunal (pasados (sic) que han sido los tres días para proveer, no se ha pronunciaco (sic) …”

III

SOBRE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:

Que la sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley de amparo; en dicha sentencia se sostuvo que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces de la República serán conocidas por los Jueces de Apelación a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Necesario es plasmar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la competencia ha establecido lo siguiente:

Ha señalado repetidamente esta Sala que la procedencia del amparo contra las decisiones de los Tribunales de Justicia, deben concurrir las siguientes circunstancias:

A.- Que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo hubiera actuado fuera de los límites de su competencia. En este sentido reiteradamente y lo ha ratificado en decisiones recientes, como la producida el 24 de Enero del año en curso, que a los efectos de este requisito, la palabra “competencia” no tiene el “sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por cuanto se refiere no solo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones” (caso Dunant Camejo). Se entiende, entonces, que el juez hubiera infringido las normas que limitan sus posibilidades de actuación, no solo por razón de la materia, o de la cuantía, o del territorio, sino que, aparte de estos supuestos, pudiera haber incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, que son los que amplían la noción de competencia y le dan un contenido específico, a los efectos de concluir sobre la procedibilidad del amparo”.

En el caso que nos ocupa, ha sido denunciado como agraviante un órgano jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal por omisión de pronunciamiento, por lo tanto, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir la señalada acción de A.C..

V

SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Para el examen de la admisibilidad, esta Sala observa que la accionante denuncia la violación de los artículos 44 numeral 1, 49 numeral 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, lo cual a criterio de la actora, estima como lesiva de derechos constitucionales, pues atentan presuntamente contra el goce y ejerció de los derechos fundamentales del imputado JOSE MARUAM ECHTAY RAMOS, cuando no prevé sobre la petición de libertad o medida cautelar sustitutiva de libertad de su representado, tras operar presuntamente más del tiempo necesario sin que se interpusiese acusación.

En ese sentido, corresponde verificar a esta Alzada el interin de las actuaciones de la causa principal a efectos de constar la delación efectuada por la actora:

1. El 01NOV10 consta el acta de la audiencia de presentación de imputado realizada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del encartado. (F. 46 al 50)

2. En fecha 25NOV10 corre inserta solicitud de prorroga legal por parte del órgano fiscal. (F. 65 al 66)

3. Para el 26NOV10 fue acordada con lugar la solicitud de prorroga legal por el presunto agraviante (F. 67 al 68)

4. El día 15DIC10 fue consignado el escrito de acusación por parte de la vindicta pública, vía buzón (F. 71 al 148).

5. En fecha 20DIC10 la defensa interpone la solicitud de libertad o medida sustitutiva al Tribunal Segundo de Control a favor de su representado, el cual fue recibido en dicho Tribunal el día 21 de Diciembre de 2010 (F. 155 al 156)

6. En fecha 10-01-2011, se pronunció el tribunal accionado sobre lo escriturado por la defensa técnica. (F. 157 al 159).

De lo antes expuesto, ha cotejado esta Alzada que la delación efectuada por la accionante, esta referida, como se dijo antes, a la presunta omisión de pronunciamiento sobre una petición escriturada que hiciera a favor de su representante, la cual versaba sobre la solicitud inmediata de libertad o en su defecto de medida cautelar sustitutiva de esta, por haber presuntamente operado más del tiempo necesario para la interposición de la acusación fiscal, sin que hubiere sido interpuesta.

Pues bien, atendiendo al hecho que en el presente caso la acción de amparo tuvo como motivación principal la omisión del pronunciamiento del pedimento de la accionante, este Órgano Jurisdiccional, una vez examinado el asunto principal, pudo constatar que el presunto agraviante dio cumplimiento al acto denunciado como prescindido, huelga decir, que dio contestación a lo solicitado dentro del lapso previsto en el artículo 177 del Texto Adjetivo Penal, de igual manera, esta Alzada pudo constatar, que el titular de la acción penal introdujo en el lapso legal el escrito de acusación fiscal, en atención a lo cual, esta Sala advierte la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la cual refiere lo siguiente: (se cita)

No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…

.

Ello adminiculado, a lo dispuesto en sentencia N° 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se sostuvo:

”Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y así se declara.”

Por lo cual, considerando que las causales de inadmisibilidad constituyen materia de orden público, que pueden por tal razón ser declaradas en cualquier estadio del proceso, con fundamento a ello, se procede a declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, conforme la previsión a que se contrae el articulo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, todo ello en virtud de haber cesado las presuntas amenazas advertidas por la acionante, inclusive la amenaza de omisión de pronunciamiento. En cuanto a la solicitud de Medida Innominada prevista en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace inoficioso en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad. Y así se declara.

VI

D I S P O S I T I V A

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de A.C., interpuesta por la abogada K.B.P., en su carácter de Defensora Privada del imputado JOSÉ MARUAM ECHTAY RAMOS, contra el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en razón del pedimento de libertad o medida sustitutiva que hiciera a favor de su representado. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales; tomando en consideración la jurisprudencia referida a la procedencia de las acciones de amparo.

SEGUNDO

De conformidad con lo estatuido en el artículo 28 la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se estima la acción interpuesta como NO temeraria, por lo que no hay lugar a costas, actuando según dispone el artículo 33 eiusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia y diarícese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San F. deA., a los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil once (2011).

W.D.S.P.

La Juez Presidente de la Corte De Apelaciones

(Ponente)

ALBERTO TORREALBA LÓPEZ A.S.S.

Juez Superior Jueza Superior

M.C.

Secretaria

CAUSA 1Aam 1954-11

WDSP/Rosmery

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