Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Sede Constitucional

Barquisimeto, 15 de Febrero de 2011

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2011-000011

PONENTE: R.A.B.

ACCIONANTES Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado F.D.M.R. en su condición de Defensor Privado del ciudadano C.J.M.P..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a cargo de la Abg. M.C..

MOTIVO: A.C., por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa, al Debido Proceso y al Principio de Seguridad Jurídica, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal en la causa Nº KJ11-P-2007-000091 seguida al ciudadano C.J.M.P., por cuanto en fecha 29 de Diciembre de 2007 dictó orden de aprehensión en contra del mismo sin el agotamiento real previo de la notificación personal de la apertura de una averiguación en su contra; en fecha 16 de Diciembre de 2010 celebró la Audiencia de Presentación de Imputado sin previo acto de imputación, en la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; y en fecha 24 de Enero de 2011 celebró Audiencia Preliminar en la cual acordó el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad y omitió pronunciarse respecto a la excepción planteada por la defensa en el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 07 de Febrero del 2011, el Abogado F.D.M.R. en su condición de Defensor Privado del ciudadano C.J.M.P., presentó Acción de A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa, al Debido Proceso y al Principio de Seguridad Jurídica, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal en la causa Nº KJ11-P-2007-000091 seguida en contra de su defendido, por cuanto en fecha 29 de Diciembre de 2007 dictó orden de aprehensión en contra del mismo sin el agotamiento real previo de la notificación personal de la apertura de una averiguación en su contra; en fecha 16 de Diciembre de 2010 celebró la Audiencia de Presentación de Imputado sin previo acto de imputación, en la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; y en fecha 24 de Enero de 2011 celebró Audiencia Preliminar en la cual acordó el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad y omitió pronunciarse respecto a la excepción planteada por la defensa en el escrito de promoción de pruebas.

Recibidas dichas actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 09 de Febrero de 2011, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional R.A.B., quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión y en virtud de ello pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso E.M.M.), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia. En este sentido, visto que la presente Acción de A.C. es interpuesta contra decisiones emanadas de un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, ésta Alzada, considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer del presente Recurso de Amparo. Y así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa, al Debido Proceso y al Principio de Seguridad Jurídica, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal en la causa Nº KJ11-P-2007-000091 seguida en contra del ciudadano C.J.M.P., por cuanto en fecha 29 de Diciembre de 2007 dictó orden de aprehensión en contra del mismo sin el agotamiento real previo de la notificación personal de la apertura de una averiguación en su contra; en fecha 16 de Diciembre de 2010 celebró la Audiencia de Presentación de Imputado sin previo acto de imputación, en la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; y en fecha 24 de Enero de 2011 celebró Audiencia Preliminar en la cual acordó el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad y omitió pronunciarse respecto a la excepción planteada por la defensa en el escrito de promoción de pruebas, esta Alzada observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, ABOGADO F.D.M.R., en su condición de Defensor Privado del ciudadano C.J.M.P. interpuso escrito de A.C. en fecha 07 de Febrero de 2011 en contra del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que señaló entre otras cosas, lo siguiente:

…ante su competente autoridad respetuosamente acudo para interponer, ante esa honorable corte, pretensión de amparo constitucional de los autos y resoluciones, dictados por el referido Tribunal de Control con fecha: 29 de diciembre del 2007, en el cual dictó orden de aprehensión sin el agotamiento real previo de la notificación personal de la apertura de una averiguación en su contra; del auto dictado con fecha: 16 de Diciembre de 2010, que modificó o transformó la audiencia de imputación en una audiencia de presentación, sin haberle dado el tiempo requerido por el sentido común, por las normas de tipo internacional que hoy tienen rango constitucional y con la propia constitución y el código procesal, para imponerse de las actas, defenderse debidamente y ofrecer los elementos probatorios de descargo, y dictarle una privativa de libertad en contra del principio de presunción de inocencia, y con claro menoscabo del derecho a la defensa y del debido proceso, y contra el auto interlocutorio de la audiencia preliminar de fecha: 24 de enero del 2011, que sin motivación alguna: 1) Se abstuvo de pronunciarse expresamente sobre la excepción opuesta por la defensa, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos, admitiendo estos últimos y omitiendo todo pronunciamiento sobe la excepción, lo que nos obligará a denunciar por separado en este mismo escrito la pretensión de amparo contra omisión de pronunciamiento judicial.

2) En dicho auto mantuvo la medida preventiva de privación de libertad con manifiesto abuso de poder y lo remitió a un centro penitenciario para reclusos condenados, la cárcel Nacional de Sabaneta, en Maracaibo Estado Zulia, según expresa en el auto respectivo de fecha 24-01-2011, y lo que e más grave usurpa indebidamente las funciones del Juez de Juicio al permitir que la Fiscalía evacuara una prueba en ese acto sin permitir el contradictorio y control efectivo de dicha prueba a la defensa, por lo que dicha prueba es nula de toda nulidad porque no tiene los caracteres de prueba anticipada, ni así lo solicitó la fiscalía ni lo ordenó previamente el órgano contralor, desnaturalizando la audiencia en sí, que es para oír al imputado, y la víctima tiene solo el derecho de ejercer el recurso ordinario de apelación, cuando en esa misma audiencia se dicta por el Juez respectivo una nulidad o un sobreseimiento, que ponga fin al procedimiento. Al actuar en la forma que lo hizo invadió la esfera de competencia del Tribunal de Juicio propiamente dicho, y ello subvierte y desnaturaliza el proceso.

La pretensión de amparo contra los autos interlocutorios preindicados de fechas: 29-12-2007 materializado y confirmado en el auto de fecha 16-12-2010, integrante de la audiencia de imputación – presentación del auto adoptado el 24-01-2011, emanados los dos últimos del Tribunal Décimo de Control de Primera Instancia en lo Penal de esta circunscripción Judicial, la desarrollo en los siguientes términos:

(Omissis)

Ciudadanos Magistrados, los autos adversados por la defensa en este acto, mediante el presente amparo constitucional le infringen y violan a mi defendido C.J.M.P., los siguientes derechos y garantías constitucionales:

Primero:

Violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, del Derecho de Defensa, al Debido Proceso y al principio de Seguridad Jurídica consagrados en los artículos 26, 49 y 257 Constitucional, por subvertir el proceso, y desnaturalizar el objetivo del mandato de conducción y de la orden de captura, al no permitirle ser oído con las garantías procesales y privarlo de su libertad.

La jurisprudencia y la doctrina coinciden pacífica y reiteradamente en el hecho que la orden de aprehensión o captura de la persona ausente es un mecanismo que tiene por único y exclusivo objeto asegurar que el sospechoso comparezca ante la Fiscalía, ante su renuencia de acudir voluntariamente, a los fines de imponerse de los cargos que obran en su contra a fin de que en un plazo razonable y asistido de un abogado de su confianza ofrezca sus argumentos de descargos y agencie y postule los elementos probatorios a sus alegaciones exculpatorias. Ese mecanismo se activa solo cuando ha sido imposible la citación del ciudadano denunciado, y al no poderse verificar por el funcionario respectivo, previo el cumplimiento de las formalidades legales, se emite la orden de aprehensión a solicitud del Ministerio Público. Sin embargo, cuando esta situación o notificación se practica en un lugar o en una casa que no es la residencia efectiva del ciudadano solicitado, y si no es tampoco el sitio de trabajo, ello constituye una premisa engañosa de enclaustramiento, y no creemos tampoco que la defensora pública, una distinguida dama caroreña asimilada con muchos años en el oficio, le haya aconsejado semejante conducta al ciudadano: C.J. MACAREÑO PÉREZ. Como está acreditado en auto mi defendido tenía su pareja mucho antes del 24 de Diciembre y ara la fecha del 24 de diciembre su sitio de ligar del trabajo era una Finca propiedad de M.G., ubicada en el sector Jirajara parroquia Montaña Verde (DEL MUNICIPIO TORRES). Los sitios adonde acudían los funcionarios encargados de notificar a mi defendido eran según manifiestan los mismos investigadores la residencia del ciudadano: T.M. y AIDA PËREZ, en al población de San Francisco, Parroquia Montes de Oca, del Municipio Torres y en Carora en sitios y lugares que no están acreditados como propiedad ni existe ninguna constancia autentica de que hayan sido los sitios de trabajo o de residencia de mi defendido. Se activa a partir de ese falso supuesto (residencia de T.M.), todo el mecanismo par lograr en Navidad a escasos tres o cuatro días una orden de aprehensión (…)

(Omissis)

No tengo que destacar otras vulneraciones a los derechos y garantías de mi defendido que no sea las de que el Juez de Control –que por ciento en algunos actos estuvo encarnado por personas distintas, a quines en lo personal le he dado muestra de mi respeto y consideración, pero que en el ejercicio de la defensa tengo que cuestionar institucionalmente sus decisiones con razones jurídicas elevadas-, avaló con sus decisiones, (Cinco personas), 1) la ausencia de notificación personal a mi representado, mediante la expedición de una orden de aprehensión en la forma que se obtuvo. 2) el cambio intempestivo y flagrantemente anticonstitucional como ha quedado demostrado, de haber trasmutado la audiencia de comparecencia, en una audiencia de imputación, sin haberle dado el plazo razonable, tomando las medidas adecuadas, racionales y proporcionadas, de acuerdo con el mandato constitucional y la realidad que arrojaba la investigación que la presunta agraviada solo ofrecía la tipicidad sin estar comprobada la antijuricidad ni la culpabilidad como elementos integradores del concepto de cualquier delito, y habérsele privado de su libertad arbitrariamente. Que el ámbito de la presunción de la inocencia comprende todos los delitos incluyendo el de género. Eso lo soslayó el Juez de Control con su decisión solidaria y oportuna para la fiscalía. 3) Mantuvo en contra del principio de que la restricción de la libertad es la excepción, y que la prevención con motivo de la detención de mi defendido en el acto de la comparecencia forzada ha debido ser interrogar al sospechoso si se había comunicado con sus familiares o con su abogado de confianza y en caso negativo permitir la comunicación inmediata entre el detenido y su abogado de confianza. Permitió que eso pasara por alto, y olvidó lo que estipula la Convención de Derechos Humanos en su artículo 7. ignoró el artículo 44.2 acerca del trato debido a la dignidad de la persona detenida que es una de las que garantiza la presencia del abogado de confianza, quienes tienen que prepararse lógicamente, previamente para hacer una efectiva defensa no una apariencia de defensa. También ignoró la previsión constitucional en su artículo 49.1 con respecto a la garantía del debido proceso. En la audiencia preliminar ya con unos elementos distintos ofrecidos por el detenido y sus familiares, mantuvo la detención preventiva y se les pasó la mano, porque lo envió para un centro penitenciario para condenados, donde está en riesgo inminente la ida, la dignidad de mi defendido como persona y pagando una condena anticipada no habiendo nacido para el Estado el Ius puniendi, que sólo se materializa a partir de una sentencia condenatoria que quede definitivamente firme. Pero es que todavía más, en el acto de apertura a juicio supuestamente dictado por separado el mismo día 24 de enero del 2011, pone en boca de la defensa una adhesión a las pruebas de la fiscalía, que mal podría producirse, después de haber ofrecido y haberle sido admitido elementos probatorios ofrecidos por la defensa, para demostrar la inocencia del acusado, y la virtual personalidad perturbada de la presunta víctima. En la misma audiencia el Juez omitió pronunciarse sobre la excepción opuesta por la defensa, sin expresar motivos, y es la atinente a los elementos integradores de concepto del delito, porque a juicio de la defensa la tipicidad no es un elemento fundado para llamar a juicio a un ciudadano, por que se imponía era proseguir la averiguación, orientándola con la imparcialidad, objetividad que el sistema acusatorio impone y nuestra carta magna postula imperativamente. Por separado hacemos la delación por omisión de pronunciamiento judicial, mediante pretensión de amparo deducida conjuntamente con el anterior.

(Omissis)

En base a las consideraciones fácticas y jurídicas constitucionales antes expuestas, y evidenciadas las violaciones constitucionales en que incurren los fallos interlocutorios de fechas: 29-12-2007, 16-12-2010, 24-01-2011, emanados del Tribunal de Control Décimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, adversados en amparo, solicito muy respetuosamente, la admisión del presenta amparo constitucional contra sentencias (sentencias, resoluciones, autos), sustanciación conforme a la jurisprudencia reiterada de la sala penal y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y su declaratoria Con Lugar en la sentencia definitiva, declarándose la nulidad de dichas sentencias interlocutorias, y reponiendo la causa al estado de que la fiscalía especial que inició la investigación y que actualmente está asignado con el Nº KJ11-2007-000091, con estricta sujeción a los criterios de la Sala Penal y de la Sala Constitucional y en particular, la decisión que para ese caso adopte, esta Corte obrando en Sede Constitucional para corregir un grave error en la aplicación del Derecho y en la Sustanciación del proceso penal…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, pasa la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…” (Subrayado nuestro).

En atención a la norma supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido lo siguiente:

Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

(Subrayado nuestro)

Además, respecto al referido numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. J.D.O., consideró:

…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…

(subrayado nuestro)

Posteriormente, en fecha 29 de Septiembre de 2005 la referida Sala Constitucional dejó asentado lo siguiente:

…Al respecto, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios…

(Subrayado nuestro).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2001 (caso J.C.G.P. y F. deJ.M.), señaló:

...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien incoa una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción

. (Subrayado de esta Alzada)

De modo que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo debe ser ejercido garantizando él, la protección de los derechos del recurrente; frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el Juez Constitucional declarar la inadmisibilidad del amparo. Y así se establece.

En atención de lo antes señalado, la Sala precisa que la acción de amparo sólo puede restablecer o restituir situaciones jurídicas en las que se cercenaron derechos fundamentales, o bien cuando exista una amenaza inminente de violación; por lo que, al atacar las decisiones tomadas con ocasión de la orden de aprehensión, la celebración de la audiencia de presentación de imputado y la audiencia preliminar, infiere esta Sala que tendría que crear una nueva situación jurídica, lo que contraría el objeto del amparo, por cuanto esa solicitud sólo puede ser resuelta por el Tribunal que conozca de la causa penal o por un Tribunal Superior en caso de existir un recurso ordinario de impugnación, pero en sede penal.

Determinado lo anterior, esta Alzada observa, según lo alegado por el Accionante en su escrito, que la presente acción es interpuesta en contra del Tribunal de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de las decisiones dictadas en la causa Nº KJ11-P-2007-000091 con ocasión del decreto de orden de aprehensión de fecha 29 de Diciembre de 2007, la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 16 de Diciembre de 2010 sin acto previo de imputación, en la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano C.J.M.P., así como las dictadas en ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 24 de Enero de 2011 en la cual declaró el mantenimiento de la medida privativa de libertad impuesta a su defendido en la referida audiencia de presentación y omitió pronunciarse respecto a la excepción alegada en su escrito de pruebas, referida como se desprende del mismo, a la no concurrencia de todos los elementos del delito imputado a su defendido, todo lo que a juicio de la defensa violenta los derechos y garantías constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa, al Debido Proceso y al Principio de Seguridad Jurídica.

En atención a ello, considera necesario e ineludible esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional señalar al accionante, que en relación a la orden de aprehensión librada en contra de su defendido en fecha 29 de Diciembre de 2007, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 938 de fecha 28/04/2003 ha señalado que “…en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero “en ningún momento en contra de su voluntad expresa”, refiriéndose al imputado. En efecto, el debido proceso impone la necesidad de que la víctima sea notificada de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra él, pero también el proceso exige su presencia en determinados actos, a los fines de ejercer tal derecho a ser oído (…)a juicio de esta Sala, la apelación del auto de aprehensión es un acto que requiere la presencia del imputado, por lo que el juzgado accionado actuó ajustado a derecho al declarar la ilegitimidad de los defensores del ciudadano Andrés Dielinger Lozada, quien a todas luces estaría realizando estrategias tendientes a burlar la justicia venezolana para no someterse a un proceso en su contra, que está en una fase intermedia y donde se le han respetado sus derechos constitucionales a conocer de los motivos de su acusación, a nombrar defensores, a acceder a las actas, a rendir declaración y a impugnar las decisiones previas que le fueron desfavorables, motivo por el cual se declaran improcedentes in limine litis las denuncias de violación al derecho a la defensa esgrimidas…”, por lo que si bien, en el presente caso no hubiera procedido el recurso de apelación en contra de dicha orden de aprehensión antes de que el ciudadano C.J.M.P. se encontrara a derecho, si ha podido la Defensa optar al ejercicio del tal recurso, una vez que se materializó la aprehensión de su defendido y fue puesto a la orden del Tribunal de Control, es decir, una vez que fue realizada la audiencia de presentación respectiva, la cual constituye el momento procesal idóneo para realizar los alegatos que considerase necesarios referidos a la legalidad o no de dicha orden, a la aprehensión del mismo y a la Medida de Coerción Personal que en este caso le fue decretada y en todo caso si consideró que las mismas no se encontraban ajustadas a derecho, ha podido impugnarlas a través del mecanismo establecido en la norma adjetiva penal, como lo es el recurso de apelación de auto establecido en el artículo 447 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.

Ahora bien, en cuanto a las decisiones proferidas en la Audiencia Preliminar, se hace necesario para este Tribunal Constitucional, referir al recurrente que en cuanto a la admisión de la acusación fiscal y las pruebas, tal circunstancia no le vulnera derecho alguno dado que aun tiene la oportunidad de desvirtuarlas en el Juicio Oral y Público en el cual está previsto el contradictorio y en relación al mantenimiento de la medida privativa de libertad, debe observar el accionante el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”, es decir, que ante la negativa de revocatoria de la medida dictada por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, ha podido la defensa o el imputado solicitar nuevamente la misma; por otra parte, en cuanto a la omisión de pronunciamiento del Tribunal respecto a la excepción planteada por la defensa en su escrito de pruebas, -la cual además no fue encuadrada en ninguno de los supuestos previstos en la normativa adjetiva penal-, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 412 de fecha 15/04/2009 ha dejado asentado, que: “…con la solicitud de nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Control, la defensa técnica del adolescente puede invocar la presunta inmotivación, que alega… omissis …esta Sala asentó en la sentencia N° 349, del 26 de febrero de 2002 (caso: M.Á.P.H. y otros), que la solicitud de nulidad es “un medio que, además de preexistente, es indiscutiblemente idóneo para la actuación procesal, en favor de los intereses jurídicos cuya protección se pretende en esta causa; más eficaz, incluso, en términos temporales y de menor complejidad procesal que el mismo amparo, habida cuenta de que la nulidad es decidida conforme a las sencillas reglas de los artículos 212 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal.” No se evidencia que, en el caso bajo estudio, la parte actora haya hecho uso de la nulidad, por lo que al no haberse agotado con anterioridad ese medio judicial que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, la presente acción de amparo constitucional es inadmisible de acuerdo a lo preceptuado en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales (ver doctrina asentada en las sentencias N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: J.Á.G.)…”, siendo evidente entonces, que en el presente caso, ha podido el hoy accionante solicitar la nulidad del acto que omitió pronunciarse sobre la excepción por él alegada, por lo que en todo caso al poseer las vías judiciales idóneas para solicitar el restablecimiento de los derechos de su defendido y/o impugnar las decisiones que considere le son lesivas, ya sea utilizando el recurso ordinario de apelación, solicitando la nulidad de los actos, la revisión de la medida privativa de libertad o planteando sus argumentos de fondo en la etapa procesal correspondiente al Juicio Oral y Público, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible conforme al ordinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales por cuanto en la vía ordinaria existen otros medios a través de los cuales el accionante puede satisfacer sus peticiones. Y así se decide.

En consecuencia, no puede pretender la defensa, la sustitución con el amparo constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo; lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso, razonamientos en base a los cuales considera este Tribunal, que lo procedente y más ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo, interpuesta en fecha 07 de Febrero del 2011, por el Abogado F.D.M.R. en su condición de Defensor Privado del ciudadano C.J.M.P., de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante cuenta con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión como lo es el recurso ordinario de apelación, la solicitud de nulidad de los actos, la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad o el planteamiento de sus argumentos de fondo en la etapa procesal correspondiente al Juicio Oral y Público. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el Abg. F.D.M.R. en su condición de Defensor Privado del ciudadano C.J.M.P., por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa, al Debido Proceso y al Principio de Seguridad Jurídica, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal en la causa Nº KJ11-P-2007-000091 seguida en contra de su defendido, por cuanto en fecha 29 de Diciembre de 2007 dictó orden de aprehensión en contra del mismo sin el agotamiento real previo de la notificación personal de la apertura de una averiguación en su contra; en fecha 16 de Diciembre de 2010 celebró la Audiencia de Presentación de Imputado sin previo acto de imputación, en la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; y en fecha 24 de Enero de 2011 celebró Audiencia Preliminar en la cual acordó el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad y omitió pronunciarse respecto a la excepción planteada por la defensa en el escrito de promoción de pruebas. Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y Cúmplase.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 15 días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° y 151°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

El Secretario,

Abg. A.R.

Asunto: KP01-O-2011-000011

RAB/gaqm

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