Decisión nº 1A-a-9277-12 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO M.L.T.

CORTE DE APELACIONES

SALA CONSTITUCIONAL

Los Teques, 28/11/12

202° y 153°

CAUSA Nº: 1A-a 9277-12

SOLICITANTE: ABG. C.R.S.

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

PONENTE: DRA. M.O.B.

DECISIÓN: ÚNICO: SE DECLARA INADMISIBLE la solicitud de A.C., interpuesta por el ciudadano ABG. C.R.S., contra el presunto agraviante Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, SEDE LOS TEQUES, por considerar ésta Corte de Apelaciones que cesó la violación de derechos constitucionales alegada por el accionante relativa a los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 26, 27, 46.4, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esto todo de conformidad a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.- Y ASÍ SE DECIDE

Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, conocer de la solicitud de A.C. interpuesta por el ciudadano ABG. C.R.S., contra el presunto agraviante Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, por considerar que se le están violando los derechos y garantías constitucionales previsto en los artículos 26, 27, 46.4 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 5, 7, 22 y 30 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.-

En fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil doce (2012), siendo las doce horas del medio día (12:00 m), compareció el profesional del derecho ABG. C.R.S., a lo fines de formular amparo oral conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual manifestó lo siguiente:

…Ciudadanos Magistrados al encontrarme en una violación flagrante de mi Derecho Constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 1ª de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y ejerciendo mi derecho estipulado en el articulo 27 de la Carta Magna, encontrándome en el Tribunal de Primera Instancia en funciones Quinto de Control, dirigiéndome a la Secretaria de dicho Tribunal, que me permitiera el acceso al expediente 5C-8650-11; a lo que ella respondió: déme un minuto Doctor, ya se lo entrego, en ese momento, se acerco la juez del mencionado Tribunal indicándole en el oído a la Secretaria atentando contra las Normas de la buena conducta, ya que ese tipo de actitud de secreteo en reunión son de mala educación, de seguida la secretaria del Tribunal me indico que no me podía prestar el expediente ya que lo estaban trabajando y yo le indique que el día de ayer, la fiscalía séptima de delitos comunes con sede en Ocumare del Tuy, Municipio T.L.d. estado Bolivariano de Miranda había consignado el acto conclusivo de mi querella y debía acceder al expediente para poder observar el acto conclusivo de la fiscalía; la secretaria se levanto y se dirigió al despacho de la Juez Quinto (5º) de Control, Abg. A.C. y al regresar me indicó que por orden de la Juez no me sería entregado el expediente, a lo que de forma inmediata acudí en esta misma sede a la Corte de Apelaciones a Interponer la presente acción de A.C. por violación de mis Derechos Constitucionales, contemplados en los artículos 26, 49 numeral 1 donde se me violenta mi derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso y solicito a esta Corte de Apelaciones, que se aplique lo estipulado en el articulo 22 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y se restituya de forma inmediata la situación Jurídica infringida y se restituya el orden publico ya que es la segunda vez que esta mencionada Juez, actúa con el ser y no apegada al deber ser, ya que este tipo de actitud desplegada por la Juez Quinto de Control Dra. A.C., dejan un sin sabor en la población desde los órganos de justicia actúan dentro de un margen de impunidad. Promuevo como testigo a la dra. M.F., titular de la cedula de identidad V. 6.421814, quien se encontraba en ese momento en el mismo Tribunal Quinto de Control; ciudadanos Magistrados Juro a ustedes la urgencia de frenar la violación tan flagrante de la Juez Quinto de Control Abogada A.C. quien se convirtió en parte activa del proceso demostrando una parcialidad manifiesta hacia los querellados. Es todo…

En esa misma fecha, catorce (14) de noviembre del año dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9277-12, designándose ponente a la Magistrada DRA. M.O.B., Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

En este sentido la Corte de Apelaciones observa:

PRIMERO

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE LA ACCIÓN DE A.C.

En fecha quince (15) de noviembre del año dos mil doce (2012), se recibe en esta Corte de Apelaciones, escrito mediante el cual el profesional del derecho ABG. C.R.S., formaliza su pretensión en contra el presunto agraviante Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, la cual fundamentaron en los siguientes términos:

…El fundamento constitucional del amparo contra las conductas omisivas de los jueces descansa en la aplicación concatenada de los artículo 26, 46 numeral 4 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La primera de las disposiciones constitucionales citadas, consagra el derecho a LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…

(…)

…Garantía que no agota su contenido en la exigencia de que el interesado tenga acceso a los tribunales y obtenga una resolución de fondo fundada en Derecho si concurren todos los requisitos procesales para ello…

(…)

…Complemento de la tutela judicial efectiva, es el artículo 49 constitucional, que consagra el debido proceso (due process oflaw) (sic). Esta disposición constitucional señala que EL DEBIDO PROCESO se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, garantizando la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado del proceso y el derecho que tiene toda persona de ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Y finalmente con el derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución…

(…)

…Demostrado como ha quedado la vulneración de mis derechos constitucionales al debido proceso y la tutela judicial efectiva como ya se explico respetuosamente y con la humildad que me caracteriza ocurro ante Usted para que ADMITA la presente ACCIÓN DE A.C. (sic) AUTONOMO, ya que la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones Quinto (sic) de Control Abogada A.C. ha actuado en mi causa ausente de ética, demostrando un desconocimiento total de nuestro ordenamiento jurídico, por ende solicito que de forma inmediata se esa ilustre corte se dicten (sic) las medidas cautelares correspondientes a los fines de restituir mis derechos constitucionales y garantizar el orden público donde con mucho respeto se dicte medida cautelar de inhibirse de seguir conociendo de la causa 5C-8650-12 ya que su actitud contumaz y pertinaz no dan garantía de una tutela judicial efectiva y por consecuencia pone el (sic) tela de juicio el debido proceso, ya que ha sido reiterativa su predisposición hacia mi persona como víctima. La forma de actuar con el ser y no con el deber ser de la Juez ANA DEL CARMEN CAPOTE CALERO ocasiona en la sociedad sentimientos negativos que generan la sensación de impunidad. Entre ello podemos señalar la pérdida de confianza y credibilidad en las instituciones que conforman el Sistema Penal, la ausencia de solución a los conflictos humanos que subyacen en cada hecho punible so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, dejando una inmensa frustración social por no tener justicia ante el injusto del cual ha sido víctima.

A lo que puedo concluir que actitudes como las aquí denunciadas, han dejado en el venezolano una sensación de que los delitos no se castigan, que el sistema penal no funciona, y que hay impunidad. Ruego a ustedes se ordene las medidas cautelares con la urgencia que amerita el caso…

SEGUNDO

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DE LA PRETENSIÓN DE SOLICITUD DE A.C.:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, en los siguientes términos:

Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Subrayado nuestro)

Por lo que primeramente, debe esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y en tal sentido hace referencia a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinte (20) de enero de dos mil (2000), sentencia N° 01, caso E.M.M., con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se evidencia la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, por ser el Superior Inmediato del Tribunal contra quien se ejerce la presente acción de amparo, en concordancia con el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Y el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, por su parte establece:

Artículo 64. Tribunales unipersonales. “Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

  1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;

  2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro (4) años de privación de libertad;

  3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;

  4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.

Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico..” (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones)

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones dictadas en el expediente Nº 00-2419, de la nomenclatura de ese alto Tribunal, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), cuyo ponente fue el Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, precisó:

…En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición….

(Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparos Sobres Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de A.C.. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

DE LA CESACIÓN DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES QUE PUDO HABERSELE VIOLADO AL CIUDADANO DE AUTOS

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de a.c., siendo un medio judicial breve y eficaz, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Esta Corte de Apelaciones observa que en el caso que nos ocupa se ha denunciado la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en virtud que, según lo manifestado por el accionante ABG. C.R.S., le fue negado el acceso al expediente por parte de la profesional del derecho A.C.C., en su carácter de Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede.

Ahora bien en este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones, vista la denuncia realizada por el accionante en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil doce (2012) de forma oral ante ésta Corte de Apelaciones, mediante la cual el quejoso alega que le fue negado el acceso al expediente, por lo que le fue violentado su derecho a una tutela judicial efectiva, así como su derecho a la defensa, se desprende que ciertamente le fue negado el acceso al expediente por parte del tribunal de primera instancia, no obstante, el expediente al ser recibido en esta instancia superior le fue facilitada al hoy accionante, por lo que consecuencialmente cesó la lesión que se generara con la negativa del acceso a la causa.

En este sentido, atendiendo a estas consideraciones, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de la presente acción de a.c., y siendo que el solicitante denuncia la violación de derechos y garantías Constitucionales previstos en los artículos 26, 27, 46.4, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso, debe esta Corte de Apelaciones forzosamente declarar Inadmisible la presente acción de A.C., pues aún cuando el solicitante alega la violación de sus derechos constitucionales, cesó el motivo que originó la solicitud de a.c. interpuesta por el supra mencionado, contra el presunto agraviante: Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, a cargo de la Jueza A.C.C., por considerar que a sus representados se les están violando los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 26, 27, 46.4, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

En este sentido, artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...” (Subrayado de esta Alzada

En virtud de lo antes expuesto, y visto el contenido numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda, al constatar que la presunta violación de derechos y garantías constitucionales alegadas por el ciudadano ABG. C.R.S., referidos a la violación de los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 26, 27, 46.4, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representados en la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en virtud que la lesión, cesó con el acceso al expediente que a su favor le hiciera ésta Corte de Apelaciones; por lo que considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la pretensión de a.c., de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE. –

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley emite el siguiente pronunciamiento. ÚNICO: SE DECLARA INADMISIBLE la solicitud de A.C., interpuesta por el ciudadano ABG. C.R.S., contra el presunto agraviante Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, SEDE LOS TEQUES, por considerar ésta Corte de Apelaciones que cesó la violación de derechos constitucionales alegada por el accionante relativa a los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 26, 27, 46.4, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esto todo de conformidad a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.- Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase a la sede del Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, en su oportunidad legal.-

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.L.I.V.

LA JUEZA PONENTE

DRA. M.O.B.

LA JUEZA INTEGRANTE

DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

CAUSA Nº 1A- a 9277-12

JLIV/MOB/ATMH/GHA/oars.-

Acción de A.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR