Decisión nº 2 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 2 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PRESUNTO

AGRAVIADO: W.E.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.178.790, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando en representación y en beneficio de su hijo adolescente (se omite el nombre por disposición de la Ley).

PRESUNTO

AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO: Acción de amparo. (Apelación a decisión de fecha 08 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano W.E.S.G., actuando en representación de su hijo adolescente (se omite el nombre por disposición de la Ley), asistido por el abogado D.E.D.V., contra la decisión de fecha 08 de junio de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional formulada por el mencionado ciudadano con el carácter indicado, contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

En fecha 07 de junio de 2011, el ciudadano W.E.S.G., actuando en nombre y representación de su hijo adolescente (se omite el nombre por disposición de la Ley), asistido por el abogado D.E.D.V., interpuso acción de amparo constitucional contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), oficina de San Cristóbal, aduciendo que el objeto del amparo lo constituye la omisión en que incurrió el mencionado ente, al no sujetarse a la Constitución y a la Ley en el trámite legal para la obtención por parte de su hijo, de la ciudadanía venezolana por naturalización, en violación de sus derechos consagrados en las siguientes normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: artículo 33, numeral 3 (derecho a adquirir el certificado de naturalización que lo acredita como ciudadano venezolano); artículo 21 (derecho de igualdad ante la ley); artículo 26 (derecho a la tutela efectiva administrativa); artículo 49 (derecho al debido proceso y a la defensa en relación a actuaciones administrativas); artículo 78 (interés superior del niño y del adolescente). (fls. 9 al 12). Anexos. (fls. 13 al 22).

A los folios 16 al 17 corre inserta la sentencia relacionada al comienzo de la presente narrativa.

Apelada dicha decisión, el Juzgado de la causa por auto de fecha 14 de junio de 2011, acordó oír el recurso en ambos efectos y remitir el expediente original al Juzgado Superior distribuidor. (fl. 20)

En fecha 06 de julio de 2011, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (fls. 23, 24)

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, al respecto, observa que la decisión de amparo constitucional objeto del mismo, fue dictada en fecha 08 de junio de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como tribunal de causa, razón por la cual este Tribunal en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), resulta competente para conocer dicha apelación. Así se decide.

III

DEL FALLO APELADO

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el ciudadano W.E.S.G. en representación de su hijo adolescente (se omite el nombre por disposición de la Ley), parte presuntamente agraviada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de junio de 2011, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el mencionado ciudadano con el carácter indicado, contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ordenando igualmente lo siguiente:

…indagar acerca de esa situación de manera urgente, ordenando al Servicio de Administración, de Identificación, Migración y Extranjería (sic), (SAIME), una exposición de motivos por la cual no le reciben los recaudos al ciudadano W.E.S.G. (sic), Venezolano(sic), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.178.790, en beneficio de su hijo (se omite el nombre por disposición de la Ley), siendo que esta Juzgadora dictó orden al respecto de la presente acción, que fue indebidamente desoída por el SAIME en este estado, donde no se le orientó al ciudadano W.S., de la debida manera, siendo que si es el SAIME el que tiene que recibir los recaudos, justo es saber la razón por la cual no se le reciben en dicha oficina, siendo que no se le ha dado ilustración al solicitante acerca de su proceder en materia de Nacionalización (sic) de adolescentes, para poder el mismo hacer ejercicio de los canales regulares de recta forma, en aras de que su hijo pueda gozar de sus derechos como extranjero en nuestro país, siendo reprochable que el propio ente que se encarga de velar porque la gente cumpla con las leyes de Migración y Extranjería, aquel (sic) que obstaculice las intenciones de una persona extranjera que desea acudir a los canales regulares de identificación, en vez de desairar las normas establecidas para tratar de obtener la nacionalidad para su hijo. (fls. 16 al 17)

Ahora bien, la parte presuntamente agraviada acciona en amparo con fundamento en los artículos 21, 26, 27, 33 numeral 3, 49, 51 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), oficina de San Cristóbal, por la conducta omisiva de dicho organismo al no recibir la solicitud de naturalización y documentos anexos a la misma, para la obtención de la carta de naturalización de su hijo adolescente (se omite el nombre por disposición de la Ley), indicando que tal omisión constituye un abuso de poder y lesiona los derechos constitucionales de éste. Alega que a pesar de haber presentado oficio emanado del a quo, librado con ocasión de solicitud de amparo anterior por esta misma causa, los funcionarios adscritos al prenombrado ente, en desconocimiento del ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de Venezuela que regula los intereses superiores de los niños y el trámite de ciudadanía de un “menor” hijo de padre venezolano por naturalización, hacen nugatorios los derechos de su hijo referidos a la nacionalidad venezolana, al impedir la entrega de dicha solicitud y los correspondientes anexos, a través de la taquilla receptora del referido organismo en esta ciudad. Solicita que se restituya la situación jurídica infringida y, en consecuencia, se ordene al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería que instruya a sus funcionarios para recibir la precitada solicitud de naturalización y sus documentos anexos, con sujeción al procedimiento pautado en la Ley de Ciudadanía. Asimismo, para que otorgue a su hijo documento de identidad provisional que le permita su estadía y libre tránsito en territorio venezolano, así como el ejercicio de la actividad lícita de su conveniencia.

Así las cosas, considera esta alzada necesario examinar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Resaltado propio).

Tal causal de inadmisibilidad encuentra fundamento en la finalidad primordial del amparo, vale decir, en su efecto restablecedor, ya que su misión es la de restituir la situación jurídica alegada como infringida, o lo que es lo mismo, poner al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le hayan sido menoscabados.

En relación a dicha causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado doctrina en el sentido de negar la admisión del amparo cuando exista la vía procesal idónea que permita restablecer la situación jurídica infringida, descartando de esta manera, la amenaza de una violación a los derechos consagrados en nuestra Constitución. Así, en decisión N° 780 de fecha 11 de abril de 2003, señaló:

No puede pretender el accionante culpar de la omisión de sus actos al órgano jurisdiccional quien actuó dentro de la esfera de su competencia y conforme a la ley; tal y como se desprende de autos.

De allí, la negación del amparo al accionante, con base en la existencia de la vía procesal ordinaria de la oposición, ya que por ésta se puede restablecer la situación jurídica infringida, descartándose de esta manera, la amenaza de una violación a sus derechos consagrados en nuestra Carta Magna.

Ha sostenido esta Sala, en sentencia de 9 de marzo de 2000, recaída en el caso E.E.T.C., respecto a la inadmisibilidad del amparo cuando exista un medio idóneo para restablecer la situación jurídica que se denuncia como infringida, lo siguiente:

El numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

‘No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...’ (omissis).

De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficiencia de los mismos.

De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales

.

Congruente con la decisión anterior, así como también con el criterio expuesto en la sentencia dictada el 28 de julio de 2000, (Caso: L.A.B.), la Sala estima que la parte accionante no hizo uso del medio ordinario idóneo y eficaz que el ordenamiento jurídico otorga para el restablecimiento de la situación que alegó como infringida, razón por la cual la Sala debe confirmar el fallo del a quo, que declaró inadmisible la presente acción, pero de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara. (Resaltado propio)

(Expediente N° 02-0768)

Dicho criterio fue ratificado por la mencionada Sala Constitucional en decisión N° 2986 del 14 de diciembre de 2004, caso G.M.D.F., en la cual expresó:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 5 del artículo 6, dispone:

…Omissis…

Sobre este punto es preciso recordar la jurisprudencia de la Sala, asentada en sentencia N° 2369 del 23 de noviembre del 2001 (Caso: M.T.) en la cual quedó fijado el siguiente criterio:

“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

…Omissis…

Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar.”

Criterio este reiterado por la Sala en sentencia N° 371, del 26 de febrero de 2003 (Caso: O.R.).

En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

…Omissis…

Es bueno recordar que, como principio general procesal, no se puede hacer uso del amparo, sin haber agotado o ejercido los recursos ordinarios, también idóneos para el restablecimiento de la situación alegada como infringida. Es por ello que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, o de no ser ejercidos éstos, si el actor justificó debidamente las razones para optar por el amparo, que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción. (Resaltado propio).

(Expediente N° 03-3248)

Conforme a la normativa legal invocada y al criterio jurisprudencial expuesto, esta juzgadora considera necesario formular las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 33. Son venezolanos y venezolanas por naturalización:

  1. Los extranjeros o extranjeras que obtengan carta de naturaleza. A tal fin deberán tener domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida de, por lo menos, diez años, inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva solicitud.

    El tiempo de residencia se reducirá a cinco años en el caso de aquellos y aquellas que tuvieren la nacionalidad originaria de España, Portugal, Italia, países latinoamericanos y del Caribe.

  2. Los extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con venezolanas o venezolanos desde que declaren su voluntad de serlo, transcurridos por lo menos cinco años a partir de la fecha del matrimonio.

  3. Los extranjeros o extranjeras menores de edad para la fecha de la naturalización del padre o de la madre que ejerza sobre ellos la patria potestad, siempre que declaren su voluntad de ser venezolanos o venezolanas antes de cumplir los veintiún años de edad y hayan residido en Venezuela, ininterrumpidamente, durante los cinco años anteriores a dicha declaración. (Resaltado propio)

    Igualmente, la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.971 de fecha 1° de julio de 2004, instrumento legal que contiene las normas sustantivas y procesales que regulan la adquisición, renuncia y recuperación de la nacionalidad venezolana, dispone lo siguiente:

    Artículo 21.- Son venezolanos y venezolanos por naturalización.

  4. Los extranjeros o extranjeras que obtengan Carta de Naturaleza. A tal fin, deberán tener domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida de por lo menos diez (10) años, inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva solicitud.

    El tiempo de residencia se reducirá a cinco (5) años, en el caso de aquellos y aquellas que tuvieren la nacionalidad originaria de España, Portugal, Italia, países latinoamericanos y del Caribe.

  5. Los extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con venezolano o venezolana desde que declaren su voluntad de serlo, transcurridos por lo menos cinco (5) años a partir de la fecha del matrimonio.

  6. Los extranjeros o extranjeras menores de edad para la fecha de la naturalización del padre o de la madre, que ejerza sobre ellos la patria potestad, siempre que declaren su voluntad de ser venezolanos o venezolanas antes de cumplir los veintiún (21) de edad y hayan residido en República Bolivariana de Venezuela ininterrumpidamente durante los cinco (5) años anteriores, a dicha declaración.

    La declaración de voluntad, prevista en este artículo, se hará de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley. (Resaltado propio)

    Las normas transcritas establecen en forma taxativa quiénes son venezolanos por naturalización, siendo uno de estos supuestos el de los extranjeros menores de edad para la fecha de la naturalización del padre o de la madre, que ejerza sobre ellos la patria potestad, siempre que declaren su voluntad de ser venezolanos o venezolanas antes de cumplir los veintiún (21) años de edad y hayan residido en la República Bolivariana de Venezuela ininterrumpidamente durante los cinco (5) años anteriores, a dicha declaración. Tal declaración de voluntad deberá hacerse de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento para la Regularización y Naturalización de los Extranjeros y las Extranjeras que se encuentren en el Territorio Nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 331.925 de fecha 03 de febrero de 2004, el cual preceptúa:

    Solicitud de Naturalización

    Artículo 11. Los extranjeros y las extranjeras a los que se refiere el artículo 33 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que deseen obtener la nacionalidad venezolana deberán presentar personalmente o mediante su representante legal, de ser el caso, la manifestación de voluntad de adquirir la nacionalidad venezolana, mediante escrito dirigido al Órgano Ejecutor acompañada de los recaudos previstos en el artículo 8° del presente Reglamento.

    Tramitación

    Artículo 13. El funcionario o funcionaria receptor o receptora de la declaración de voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana, verificará que ésta reúne los requisitos y recaudos exigidos, entregándole al interesado certificado de solicitud de naturalización, el cual tendrá una vigencia de ciento ochenta días.

    Si la documentación no cumpliere con los requisitos exigidos, el funcionario o funcionaria receptor o receptora, hará del conocimiento al interesado o a la interesada las fallas detectadas en el mismo acto y en presencia de éste, con el fin de que proceda a subsanarlas. (Resaltado propio).

    Artículo 14. La Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, decidirá el otorgamiento o no de la carta de naturaleza, en un lapso no mayor de seis meses, contado a partir de la fecha de recepción de la documentación.

    Si el interesado o interesada tuviere la nacionalidad originaria de España, Portugal, Italia, países latinoamericanos y del Caribe, se le otorgará respuesta en un lapso no mayor de cuatro meses.

    Artículo 15. Si la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, resolviere negativamente sobre la solicitud, se hará del conocimiento del interesado o interesada mediante notificación suscrita por el Director General de Identificación y Extranjería. Si la decisión fuere favorable, se inscribirá previa aprobación de la autoridad competente, en el Registro de Nacionalizados que se llevará al efecto y ordenará su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    Las normas citadas contemplan el procedimiento administrativo que deben seguir los extranjeros a los que se refiere el precitado artículo 33 constitucional, para la obtención de la nacionalidad venezolana por naturalización, por lo que dicho procedimiento constituye la vía ordinaria que tiene el accionante para tramitar la solicitud de nacionalización de su hijo adolescente (se omite el nombre por disposición de la Ley ), acompañada de los recaudos previstos en el artículo 8 del referido Reglamento, el cual es del tenor siguiente:

    Recaudos

    Artículo 8. Los extranjeros y las extranjeras en el momento de inscribirse en el Registro, deberán consignar los siguientes recaudos:

  7. Pasaporte o cualquier otro documento que acredite su identidad.

  8. Constancia de la actividad u oficio que ejerce en el país.

  9. Carta de residencia emitida por la autoridad competente.

  10. Tres fotos de frente tipo carnet.

    Por otra parte, cabe señalar que conforme a lo establecido en el artículo 6 del precitado Reglamento, es deber de los funcionarios competentes en materia de identificación y extranjería prestar atención a las solicitudes presentadas por los extranjeros y brindarles una respuesta oportuna, además de orientarlos sobre los procedimientos, mecanismos y demás requisitos y trámites para optar a la nacionalidad venezolana.

    Así las cosas, existiendo en el caso de autos una vía administrativa preexistente e idónea para dilucidar la pretensión del accionante, es evidente que se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo por tanto, confirmarse con distinta motivación la decisión de fecha 08 de junio de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

    Al margen del fallo, esta Juzgadora considera que lo ordenado por el a quo al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que exponga los motivos por los cuales no se recibe en la oficina de dicho servicio, ubicada en la ciudad de San Cristóbal, la solicitud de naturalización presentada por el accionante en nombre de su hijo (se omite el nombre por disposición de la Ley), es acorde con la protección del interés superior del mencionado adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    IV

    DECISIÓN

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano W.E.S.G. en representación de su hijo adolescente (se omite el nombre por disposición de la Ley), mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2011.

SEGUNDO

CONFIRMA con distinta motivación la decisión de fecha 08 de junio de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano W.E.S.G., en representación y beneficio de su hijo adolescente (se omite el nombre por disposición de la Ley), contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos días del mes de agosto del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6.364

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