Decisión nº 115 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 10 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

204° y 155°

PRESUNTO AGRAVIADO: J.A.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.410.415, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL METROPOLITANO.

MOTIVO: RECURSO DE A.C.: Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, en fecha 13 de octubre de 2014, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

I

ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El 26 de septiembre de 2014, el ciudadano J.A.B.L., ya identificado, asistido por la abogada DORELYS Y.B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.795, interpuso demanda de A.C. por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en funciones de distribución.

Una vez distribuido, correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual, en fecha 13 de octubre de 2014, dictó sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la demanda de amparo.

El recurso de apelación.

El 15 de octubre de 2014, la abogada M.T.L., co-apoderada de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 13 de octubre de 2014.

Apelada dicha decisión, el juzgado de la causa, por auto de fecha 17 de octubre de 2014, acordó oír la apelación en un sólo efecto y remitir el expediente original al juzgado superior distribuidor.

El trámite procesal en este juzgado superior.

El 11 de noviembre de 2014, resultado de la distribución, fue asignado el presente expediente para su conocimiento a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, el cual le dio entrada y dispuso el trámite de ley correspondiente.

II

FUNDAMENTACIÓN DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO

En su demanda de A.C. alega la parte presuntamente agraviada, que es arrendataria del local comercial distinguido con el número MC-100 ubicado en la planta baja del Centro Comercial Metropolitano, y este último a su vez, se encuentra situado en la calle 5, carrera 8, avenida Parque Exposición del sector La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

Afirma que en fecha 11 de septiembre de 2014, la junta de condominio del centro comercial Mercado Metropolitano, decidió, con autorización expresa de la ciudadana D.J.G.M., la suspensión del fluido eléctrico y del servicio de agua de su local comercial, decisión que hicieron efectiva el 14 de septiembre de 2014, llevándose además el contador del gas doméstico y arrancando la llave de una de las hornillas, lo que condujo a la pérdida de productos con los que labora en ese local vendiendo alimentos preparados, como carne, pollo, pescado y verduras.

Que a consecuencia de lo cual, el demandante quedó sin poder trabajar, siendo él, sostén de familia y dejando sin empleo además, a dos madres solteras que laboran en el local preparando desayunos y almuerzos de lunes a sábado.

Alega como derechos constitucionales vulnerados, la garantía al debido proceso, el derecho a gozar y disfrutar de los servicios públicos y el derecho al trabajo consagrados en los artículos 49, 83, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, en el petitorio, solicita se declare con lugar la demanda de A.C., a fin de que se le sean restablecidos los servicios de energía eléctrica, agua y gas, y con ello cese la violación a los derechos y garantías constitucionales denunciados.

III

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento definitivo sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, que declaró parcialmente con lugar el presente A.C., este tribunal superior pasa a pronunciarse en primer orden, sobre el presupuesto procesal de la competencia y observa que, en sentencia vinculante N° 01 de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: E.M.M.), determinó los criterios de competencia en esta materia especial, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en atención al fallo mencionado supra, corresponde a este tribunal superior la competencia por el factor funcional, en relación a los recursos de apelación ejercidos contra los fallos proferidos en primera instancia por los juzgados de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial. De modo que, sí resulta competente para el conocimiento del presente recurso de apelación que fue ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial. Y así se declara.

La audiencia constitucional.

Los días 2 y 3 de octubre de 2014, se celebró la audiencia constitucional en el tribunal a-quo, a la cual asistieron las partes y donde la ciudadana M.P., presidenta de la Junta de Condominio del centro comercial Mercado Metropolitano, se opuso a la admisibilidad del amparo porque, según adujo, existían otras vías en la legislación para ventilar este asunto. Seguidamente se refirió a varios incidentes que se habían venido presentado previamente con el presunto agraviado con ocasión de los ruidos molestos que producía con la música a alto volumen en el local arrendado, lo cual, según su decir, era fuente de quejas permanentes y roces, especialmente, con la concubina del presunto agraviado, ciudadana E.A.C.R., habiéndose presentado una situación de violencia física y verbal de ésta con la persona que fungía como administradora del Centro Comercial, el día 10 de septiembre de 2014, lo que determinó que la Junta de Condominio del centro comercial Mercado Metropolitano, con autorización expresa de la propietaria de ese local, ciudadana D.J.G.M., acordara, en aplicación de un reglamento interno de funcionamiento de ese centro comercial, sancionar al inquilino con la suspensión del fluido eléctrico y de gas al local MC-100.

En la audiencia, la juez a-quo preguntó a la ciudadana D.J.G.M., quien intervino como co-propietaria y administradora del local MC-100, si había autorizado a la junta de condominio para que suspendiera los servicios públicos al local MC-100 y respondió expresamente que sí lo había hecho.

Por su lado, el demandante en amparo alegó que tenía más de siete años como inquilino de ese local comercial y que durante todo ese tiempo había hecho una clientela, además le había hecho mejoras al local y no lo podían hacer desocupar intempestivamente de ese modo.

La juez a-quo también le preguntó al presunto agraviado, que por qué su concubina se había puesto violenta con la administradora del centro comercial, manifestando que se debía a la indignación que le había producido el que volvieran a quitarle la luz, ya que era la cuarta vez que lo hacían.

En la audiencia fueron interrogados como testigos, los ciudadanos L.A.C.B., titular de la cédula de identidad N° V-5.643.037, vigilante del centro comercial, así como el ciudadano J.I.M.V., titular de la cédula de identidad N° V-11.107.471, propietario de la empresa que presta el servicio de vigilancia en el centro comercial del Mercado Metropolitano, quienes declararon sobre los incidentes previos que se habían producido por los supuestos escándalos protagonizados en el local N° MC-100 y el incidente del día 10 de septiembre de 2014, entre la concubina del demandante en amparo y la administradora del centro comercial Mercado Metropolitano, hechos éstos que están fuera del thema probandum de este amparo, ya que, el hecho fundamento de la pretensión de A.C. es la suspensión de los servicios públicos del local N° MC-100 por parte de las presuntas agraviantes.

IV

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR

De los hechos alegados por las partes, lo primero que observa esta alzada, es que la parte demandada en amparo, ante la música estrepitosa que continuamente salía del local N° MC-100 y que perturbaba a las personas de los otros locales del centro comercial Mercado Metropolitano, se arrogó el derecho de hacerse justicia por sí misma, lo cual es una atribución del Poder Judicial, según lo establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

Y es que, cuando se produce la violación de las normas de convivencia de los individuos en una sociedad, quien resulte afectado, no puede reaccionar instintivamente, haciendo justicia por su propia mano contra los victimarios, ya que se produce una grave perturbación social, que llevaría a la anarquía y la disolución de la organización social. En razón de ello, los individuos del grupo social, desde el comienzo de la civilización llegaron al convencimiento que la justicia debía ejercerla un tercero neutral, ajeno a las partes involucradas, que en un comienzo fue el jefe del grupo, el pater familia, el brujo, el anciano sabio, el más fuerte del grupo o simplemente el de más ascendiente entre todos ellos. Y finalmente, luego de una larga evolución de la humanidad, al aparecer el Estado, es éste quien termina asumiendo de manera exclusiva la función de resolver las controversias entre los miembros de la sociedad, a través de los pretores o jueces. Así las cosas, cuando se producía la violación de un derecho en contra de una persona, ésta no podía hacerse justicia por propia mano, sino que correspondía hacer justicia al tercero neutral, pero a cambio, a la persona afectada se le reconoció el derecho de exigirle a quien correspondía hacer justicia, que le administrara justicia en el caso concreto. Es así como surgió la función jurisdiccional y la acción como derecho, pilares fundamentales de la civilización.

En relación el asunto central que aquí se ventila, la Sala Constitucional ha emitido criterio vinculante en sentencia Nº 1658 del 16 de junio de 2003 (caso: F.L.O.) en los siguientes términos:

En el presente caso, se observa que la actuación presuntamente lesiva procede de una ‘Junta de Condominio’, ente subsumible en el supuesto previsto en la referida norma, representado por los miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Islas, a quienes se les imputó una conducta antijurídica, consistente en la suspensión del servicio de agua a uno de los apartamentos que conforman el referido condominio, propiedad de la agraviada, acción que tiene su fundamento en el incumplimiento de la obligación de pago de una cuota de gastos del condominio por parte de la presunta agraviada.

Observa la Sala que, tramitada la acción por el juez de la causa, la misma fue declarada con lugar, con fundamento en la infracción del derecho de propiedad de la agraviada, no obstante que el documento de condominio contenía una norma que habilitaba a la Junta de Condominio para su proceder. Por otra parte, se advierte que el juez de alzada revocó la decisión y declaró sin lugar el amparo, según se dejó establecido precedentemente, decisión ésta que constituye el objeto de la presente revisión.

Ahora bien, aprecia esta Sala que los argumentos explanados por la parte actora para fundamentar su acción de a.c., según se evidencia del libelo de demanda consignado a los autos, fueron los siguientes:

Que en su condición de propietaria de un inmueble, que forma parte de un conjunto residencial, se había negado a realizar el pago de dos (2) cuotas extraordinarias de condominio, correspondientes a un fondo especial para mejoras del edificio en el que se encuentra el inmueble.

Que previamente había establecido comunicación con la Junta de Condominio, para solicitar información acerca de dicho cobro, la que una vez otorgada no le satisfizo, por lo que finalmente manifestó su desacuerdo por la forma ‘arbitraria’ como se había erigido dicho pago, que calificó de ilegal.

Que en virtud de lo expuesto la Administración de la Junta de Condominio procedió a colocar un cepo en la tubería de agua de su apartamento y en el de otro, cuya propietaria había adoptado la misma posición.

Que la Junta pretendía justificar su conducta en la sanción establecida en el Documento de Condominio para el incumplimiento de la obligación de pago.

Que la Ley de Propiedad Horizontal establece un mecanismo legal para el cobro de las cuotas de condominio atrasadas; que el proceder de la Junta implica tomarse la justicia por sus propias manos y conlleva a la violación de la garantía contemplada en el artículo 253 de la Constitución, que establece el monopolio exclusivo que tiene el Estado a través de los órganos que integran el Poder Judicial, para conocer de los asuntos que determinen las leyes; que referido al caso sub examen, se encontraba determinado por lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 del Código de Procedimiento Civil; que además viola el derecho de propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución, así como el artículo 117 eiusdem que establece el derecho de todas las personas de disponer de bienes y servicios de calidad y el artículo 83 que contiene el derecho a la salud.

Examinados tales argumentos y leído como fue el contenido íntegro de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de diciembre de 2002, considera esta Sala que procede su revisión por las razones que a continuación esta Sala explica:

La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.

En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87) El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).

De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ‘Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos’.

Por otra parte, tal actuación proveniente de la identificada Junta de Condominio, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por si mismo, situación que esta Sala considera ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos.

En cuanto a la existencia de una vía procesal ordinaria para ventilar el asunto a que se refiere la ciudadana MYRAM PORRAS, representante de la junta de condominio del centro comercial Mercado Metropolitano, parte accionada, lo primero que se piensa frente a un caso como el de marras, configurado por actos perturbatorios al uso de la cosa, es en el interdicto de amparo a la posesión, previsto en el artículo 782 del Código Civil, en los siguientes términos:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio

.

Sin embargo, no es procedente hacer uso del mismo en este caso, por cuanto uno de los requisitos de procedencia es la posesión legitima y el artículo 772 del Código Civil, define la posesión legítima como aquella que es “continua”, “no interrumpida”, “pacífica”, “pública”, “no equívoca” y “con intención de tener la cosa como suya propia”, resultando ser, que el arrendatario es tan sólo un poseedor precario, que posee en nombre del propietario. Y aunque el poseedor precario se le permite ejercerla, siempre que lo haga en nombre e interés del que posee, en el presente caso no resulta posible, porque la propietaria fue precisamente la que impartió la orden para que le suspendieran los servicios de electricidad, agua y gas. Además de ello, el procedimiento interdictal de amparo, previsto en el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual luce idóneo para hacer cesar la perturbación, pues prevé un lapso de 10 días para pruebas, 3 días para los alegatos de las partes y 8 días para sentenciar. O sea, en total 21 días, previendo incluso una tutela anticipada, como es el decreto a la posesión que se ejecuta al comienzo del juicio a favor del querellante, “practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del decreto”, el cual sería inocuo para un caso como este, porque según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 07 del 1 de febrero de 2008, las medidas y diligencias para hacer cesar los actos perturbatorios y asegurar la posesión, consisten en un “mero llamado de atención” al querellado. Y por otra parte, este procedimiento, en la práctica, no sería eficaz, por cuanto la serie de actuaciones que lo conforman: interposición de la demanda. Providenciación de la misma para su admisión o inadmisión a trámite. La comisión para la ejecución de las medidas y diligencias necesarias que aseguren el cumplimiento del decreto. Las resultas de la ejecución de la medida, practicada. Auto del tribunal acordando la citación del querellado. El trámite de la citación del querellado. Apertura de la articulación probatoria de 10 días de despacho, seguido de 3 días de despacho para los alegatos de las partes y finalmente 8 días para sentenciar, hacen que este procedimiento, en la práctica, en el mejor de los casos, si la parte querellada actúa con probidad y el tribunal es diligente, puede durar entre 3 a 6 meses.

Siendo así, el demandante tendrá que tramitar un juicio, con la desventaja de encontrarse privado de la posesión, sin poder tener en funcionamiento su negocio. Mientras que para el agraviante será una ventaja a su favor tomar así el procedimiento interdictal, por lo que, en el presente caso, de acuerdo a las circunstancias de hecho y de derecho, el procedimiento interdictal posesorio en criterio de este juzgador, no es los suficientemente idóneo para dar una respuesta oportuna, una tutela con la extrema urgencia que requiere la protección del derecho constitucional aquí involucrado. En cambio el procedimiento de A.C. permite acordar medida cautelar inmediatamente, sin necesidad de caución, ni los requisitos estrictos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Además, todos los días son útiles y hábiles, incluido el tiempo del receso judicial. El acto más trascendente y decisivo del procedimiento que es la audiencia oral, que deberá fijarlo el tribunal para dentro de las 96 horas siguientes a que conste en autos la notificación del presunto agraviante. En conclusión, para este tribunal superior, en el presente caso no existe una vía ordinaria eficaz, breve y oportuna que permita restablecer la situación. Así se decide.

La propia Sala Constitucional, en Sentencia N° 1496 del 13 de agosto de 2001, con ponencia del magistrado José. M. Delgado Ocando, en el caso conocido como G.A.R.R.V.. Ministerio de la Producción y el Comercio, ha dejado establecido que, aún existiendo vías ordinarias, breves, y expeditas, si las mismas son insuficientes para el restablecimiento de la situación constitucional infringida, el amparo será admisible cuando de las circunstancias de hecho y de derecho del caso específico así se evidencien:

…es criterio de esta Sala (…) que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a)Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha: o

b)Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

…(omissis)…

en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo. …(omissis)…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

(Subrayado de este Juzgado Superior).

Así pues, según el criterio parcialmente transcrito, aun cuando exista un medio procesal ordinario, formalmente efectivo (en el papel), distinto al A.C., no cierra per se la vía para el ejercicio del A.C., si en el caso concreto, atendiendo a las circunstancias específicas de hecho y de derecho y a la calidad de la pretensión constitucional en juego, ese medio ordinario que en el papel luce idóneo, sin embargo en el plano real, de hacerse uso del mismo, se pudieran generar efectos irreparables.

En relación a los derechos constitucionales señalados por el accionante como violados se aprecia lo siguiente:

En cuanto al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 01-602 de fecha 18 de diciembre de 2001, ha señalado que:

…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

(Expediente N° 01-602)

En consecuencia, la garantía constitucional al debido proceso sólo puede resultar vulnerada por la actuación de un órgano jurisdiccional o de la autoridad administrativa, por lo que la actuación de la parte presuntamente agraviante no puede apreciarse como un hecho violatorio a la referida garantía, y en tal virtud se desecha la alegada violación constitucional. Así se decide.

Por lo que concierne al derecho y deber de trabajar consagrado en el artículo 87 constitucional, aprecia este sentenciador que existe una relación laboral entre el accionante en amparo y sus trabajadores, la cual se mantiene con todos los derechos y deberes que comprende, al margen de los hechos denunciados mediante este amparo, por lo que éstos no pueden ser considerados en sí mismos como violatorios directos a los referidos derechos. Así se decide.

Y sobre el derecho a disfrutar de los servicios públicos, entiende este juzgador de alzada, que como derecho constitucional, especialmente el servicio de agua, está referido es al hogar, al sitio donde habitan las personas y su núcleo familiar, pues tiene que ver con la calidad de vida; no está referido a locales comerciales, siendo para éstos, un derecho de rango legal. Y así se decide.

En tal sentido, considera quien juzga que tal denuncia está referida a una vía de hecho producto de la actuación de una persona de derecho privado que es susceptible de tutela judicial en sede constitucional. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 5088 de fecha 15 de diciembre de 2005, señaló:

… De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados. Exp. Nº 05-1736.”

Conforme a lo expuesto para que pueda configurarse una vía de hecho objeto de protección en sede constitucional es necesario que concurran los siguientes requisitos, a saber, la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y la contradicción manifiesta con las normas consagradas en la constitución.

Así las cosas, corresponde a este tribunal en primer lugar, determinar si en el presente caso se cumplen los elementos antes señalados para que se configure una vía de hecho entre particulares, y posteriormente si la actuación es violatoria de una norma constitucional.

La ciudadana M.P., representante de la junta de condominio del centro comercial Mercado Metropolitano y la ciudadana D.J.G.M. propietaria y arrendadora del inmueble, reconocieron expresamente haber tomado la decisión y haber suspendido los servicios de electricidad, agua y gas del local que ocupa el querellado, evidenciándose que la actuación de la accionada efectivamente impidió el pacífico ejercicio de los derechos que la accionante en amparo tiene en su condición de arrendataria del inmueble donde funciona el negocio de comida, sin que exista fundamento normativo legal alguno que justifique a la junta de condominio del centro comercial Mercado Metropolitano y a la ciudadana D.J.G.M., dicha actuación, la cual además de resultar contraria a las normas constitucionales, encontrándose claramente configurada una vía de hecho, que resulta violatoria al derecho a la libertad económica del accionante, consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

En la norma transcrita el constituyente consagró la libertad económica como el derecho que tiene toda persona natural o jurídica de dedicarse a la actividad económica que prefiera, explotando libremente la actividad que hayan escogido, sin más limitaciones que las previstas en el texto constitucional o las que señalen las leyes, limitaciones éstas dirigidas a que el Estado pueda alcanzar los objetivos de interés social que se haya propuesto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2641 de fecha 1° de octubre de 2003, se pronunció sobre el contenido de la libertad económica consagrada en la norma transcrita supra, expresando lo siguiente:

“La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación –mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de “interés social” que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado. Así lo ha precisado esta Sala Constitucional en anteriores oportunidades: (Resaltado propio). (Exp. No 00-1680)

Conforme a lo expuesto, considera esta alzada que la parte agraviante no logró desvirtuar los hechos denunciados por la accionante en amparo, los cuales a juicio de este sentenciador, quedaron demostrados por admitirlo expresamente la accionada, al manifestar que le suspendieron el servicio de energía eléctrica, agua y gas al local identificado como N° MC-100 en el centro comercial Mercado Metropolitano de esta ciudad de San Cristóbal, que ocupa como inquilino el accionante y donde funciona el negocio de venta de comida preparada, todo lo cual configura una vía de hecho producto de la actuación de la accionada que impide al accionante la explotación de la actividad propia de su negocio, con lo cual resulta vulnerado su derecho a la libertad económica consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el mismo comporta el derecho a la explotación de la actividad económica a la cual haya escogido dedicarse de acuerdo a la autonomía de su voluntad.

Así las cosas, apreciados los hechos denunciados como una vía de hecho encuadrada como violatoria al derecho constitucional a la libertad económica establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso para quien decide, como juez constitucional, de ampararlo en el goce y disfrute de sus derechos y garantías constitucionales, declarar con lugar la presente demanda de A.C., quedando así modificada la decisión apelada. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tribunal de la causa encargado de la ejecución del mandamiento de ejecución, que una vez le de entrada al presente expediente, disponga la ejecución inmediata de la presente decisión, conminando a la parte agraviante, para que restablezca los servicios de electricidad, agua y gas y permita sin más dilación, la posesión pacífica del local comercial MC-100, ubicado en el centro comercial Mercado Metropolitano de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, en fecha 13 de octubre de 2014, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de amparo.

SEGUNDO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de A.C. interpuesta por el ciudadano J.A.B.L. contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL METROPOLITANO de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.

TERCERO

SE MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 13 de octubre de 2014, objeto del recurso de apelación, aunque con otros fundamentos de derecho.

CUARTO

A pesar de que hubo vencimiento total, no hay condena en costas de la parte agraviante de acuerdo al principio de la prohibición de la reformatio in peius, por cuanto la parte agraviada no ejerció recurso de apelación, sino que sólo lo hizo la parte agraviante.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la anterior sentencia, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la secretaria temporal en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diez días del mes de diciembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Temporal,

F.O.A.

Refrendada:

La Secretaria temporal,

F.M.A.A..-

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 7219.-

FOA.-

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