Decisión nº 19-15 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 23 de Enero de 2015

Fecha de Resolución23 de Enero de 2015
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteJuan Antonio Díaz Villasmil
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Única de la Corte de Apelaciones

del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente

Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer

del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

SEDE CONSTITUCIONAL

Maracaibo, 23 de enero de 2015

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-007838

CASO INDEPENDENCIA: VP03-O-2015-000012

DECISION N° 019-15

PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. J.A.D.V..

Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones, contentivas de la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano L.B.D.L., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.988, en su carácter de defensor Privado del ciudadano FADI DARWICH GARCÍA, (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.); actualmente recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo; en contra de la Decisión N° 058-15, dictada en fecha 09-01-15, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; acción interpuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Recibida la causa, en fecha 20 de enero de 2015, por esta Sala constituida por la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Presidenta), por el DR. J.A.D.V. y por el DR. J.L.L.B. (quien se encuentra en su condición de Juez Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA), se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución “Independencia”, al DR. J.A.D.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del M.T. de la República, en las Sentencias Nros. 001-00, 0010-00 y 2198-01, dictadas en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, los requisitos de admisibilidad de la precitada Acción de A.C., y en tal sentido se observa:

I

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

PARA CONOCER LA ACCION DE A.C.

Es preciso acotar, que en la legislación venezolana se establece la procedencia de la Acción de A.C., contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, estableciéndose en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

De la norma transcrita se observa, que debe interponerse la Acción de A.C., contra sentencia, por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, sobre ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2.347, dictada en fecha 23-11-01, señaló:

…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…

.

En atención a ello, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución N° 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial sobre la Materia de Violencia Contra las Mujeres, se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no de la presente Acción de A.C., en virtud de que en el caso en análisis, se determina, que la decisión impugnada, fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide.

II

DE LA LEGITIMACION DEL ACCIONANTE

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el ciudadano FADI DARWICH GARCÍA, designó al Abogado L.B.D.L., como su defensor en la causa penal que se le sigue, de la cual derivó la presente Acción de A.C., siendo juramentado en fecha 06-01-15 el mencionado profesional del derecho, para cumplir con las funciones inherentes al cargo (folio 70).

Sobre la legitimación, para actuar en esta acción extraordinaria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 875, dictada en fecha 30-05-08, Exp. N° 08-0213, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, dejó asentado:

Ahora bien, de la lectura de dicha designación escrita se evidencia claramente que el referido encartado manifestó expresamente su voluntad de que su defensa técnica en el proceso penal instaurado contra él, fuera desplegada por los abogados antes mencionados, de allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, tal documento, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados … en ese proceso, por lo cual, resulta innegable que éstos tenían la facultad para ejercer la acción de a.c. contra lo decidido en la audiencia preliminar celebrada el 20 de septiembre de 2007, por el juzgado de control antes mencionado

.

De lo anterior se colige, que el ciudadano Abogado L.B.D.L., se encuentra legitimado para actuar en el presente proceso, cumpliéndose así lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

III

FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

El ciudadano Abogado L.B.D.L., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano FADI DARWICH GARCÍA, interpuso la Acción de A.C., a los fines que sea decretada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano, en el asunto penal seguido en su contra, arguyendo al respecto:

Que en fecha 23-12-2014, el presunto agraviado fue presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, imputándole el Ministerio Público la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, Amenaza y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., decretándose en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar la Jurisdicente que se cumplían los supuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Adujo a su vez, que en fecha 06-01-2015, asumió la defensa del Ciudadano FADI DARWICH GARCÍA, y en virtud de considerar que la medida acordada era improcedente, por no cumplir, en su criterio, con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, atentando además contra el Principio de Proporcionalidad, solicitó en fecha 07-01-2015, el examen, revisión y sustitución de la medida privativa de libertad, por la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 numerales del Texto Adjetivo Penal, pedimento que fue declarado sin lugar, sin estimarse, en opinión del accionante, el contenido de los artículos 8, 9, 229 y 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, transcribió un extracto de la decisión impugnada, para denunciar, que la misma “esta infestada (sic)” de nulidad absoluta, por vulnerar la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, el derecho a la libertad personal, el principio del debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia, previstos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Insistió en manifestar el accionante, que el fallo impugnado no es proporcional, en cuanto al daño causado y la pena aplicable al delito, en virtud de que la precalificación dada, no excede de los tres (03) años, por ello, estima que no existe peligro de fuga, en atención a la magnitud del daño causado, que estableció la Jurisdicente como fundamento para la imposición de la medida de coerción personal. Al respecto, realizó consideraciones particulares sobre el derecho a la libertad personal, transcribiendo extractos de la Sentencia N° 2174, dictada en fecha 11-09-2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la Sentencia N° 164, dictada en fecha 27-04-2006, por la Sala de Casación Penal del referido Tribunal; así como los artículos 229, 230 y 239 del Texto Adjetivo Penal.

Finalmente sostiene que, no existe el peligro de obstaculización al que refiere el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, toda vez, que no existe posibilidad alguna de que el presunto agraviado destruya o modifique elementos de convicción, o influya en testigos, además, no está residenciado en el domicilio de la denunciante.

PETITORIO: Solicitó el accionante que se declare con lugar la presente Acción de A.C., se decrete la nulidad absoluta de la decisión impugnada y se acuerde a favor del Ciudadano FADI DARWICH GARCÍA, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 242 numerales 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE A.C.

La Acción de A.C., constituye la vía por medio de la cual, se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana que son establecidos como fundamentales en nuestra Carta Magna, por lo que, consecuencialmente, la Acción de Amparo busca a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, puesto que esta institución, por su carácter extraordinario, constituye un instrumento legal extraordinario para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si éstos han sido lesionados o amenazados de violados, por ello, para ejercerlo, se deben agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento; tal y como lo ha afirmado el M.T. de la República, al sostener:

Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. En este sentido, la solicitud de a.c. debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, normativa que en su Titulo II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...

. (Sentencia N° 18, dictada en fecha 24-01-2001, por la Sala Constitucional).

Ahora bien, en materia procesal penal, el Legislador así como ha dispuesto los lapsos procesales, para que se realicen actuaciones procedimentales, ha creado recursos ordinarios destinados a la impugnación de las decisiones jurisdiccionales, no sólo cuando las normas procedimentales o legales han sido violadas o quebrantadas, sino incluso las Normas Constitucionales. Luego, cuando se establecen esos lapsos procesales y esos medios de impugnación, se considera que ellos son los adecuados, para que se puedan efectuar las actuaciones pertinentes, lo que incluye la revisión de las decisiones por un Tribunal jerárquicamente superior y su correspondiente sentencia.

Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la Acción de A.C., es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, y es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del Estado, por lo que resulta inadmisible una Acción de Amparo, cuando existen medios procesales ordinarios que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. De esta forma, lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que:

... la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía ordinaria... no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía-amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador

(Sentencia citada supra).

En este orden de ideas, se deduce que la acción autónoma de A.C., para la protección a los derechos que han sido presuntamente quebrantados, contra decisiones judiciales que sean recurribles, que permiten en razón de procedimientos breves y sumarios, lograr el amparo y protección de los derechos así como el restablecimiento inmediato de éstos, sólo es procedente cuando se han agotado otros medios de impugnación ordinario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6. 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Bajo esta óptica, la doctrina señala a los fines de recuperar, el principio elemental del carácter extraordinario de la Acción de A.C., que ésta se considera inadmisible, cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria e igualmente, cuando teniendo la posibilidad de acudir a estas vías ordinarias no las utiliza, sino que recurre al procedimiento extraordinario.

Cónsono con lo anterior, es preciso acotar que, el M.T. de la República, mantiene tal criterio al señalar que, el Jurisdicente está obligado a revisar exhaustivamente, si se agotó la vía de impugnación ordinaria, esto es, si fueron ejercidos los recursos correspondientes, asentando:

...no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

(Sentencia N° 848 de fecha 28-07-2000).

Igualmente dicha Sala ha dejado establecido:

...2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...

(Sentencia N° 963, dictada en fecha 05-06-2001).

A la par, ha establecido en Sentencia N° 1494, dictada en fecha 05-11-09, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, lo siguiente:

En tal sentido, estima esta Sala oportuno referir que la acción de a.c. es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal preexistente, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o medio procesal el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si está prevista otra acción o un recurso idóneo para lograr el restablecimiento inmediato de la situación que se denuncia infringida...

.

Ahora bien, en el caso sub examine el accionante denunció que, no se ha sustituido la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 23-12-14 al ciudadano FADI DARWICH GARCÍA, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando que solicitó el examen y revisión de la medida de coerción personal por considerar que no se cumplían los supuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ello estima que lo procedente era decretar su libertad; alegatos que ratifica en la presente Acción.

Visto así este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, considera necesario señalar, sobre la interposición de la Acción de A.C., en contra de las decisiones judiciales, que en lo atinente al examen y revisión de las medidas judicial de privación preventiva de libertad, sobre la base del artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del M.T. de la República, ha establecido:

…el texto adjetivo penal impone al juez competente según sea el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicha medida privativa de libertad puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa.

De igual modo, el procesado (acusado) podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente; por supuesto, toda medida privativa de libertad se presume legítima y la negativa de su sustitución en los términos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal no genera per se agravio constitucional alguno; siempre que el juez exprese – como ocurrió en el caso bajo análisis- las razones de mérito tanto para su decreto como para la negativa de su sustitución por otra medida menos gravosa.

Corolario de lo antes dicho, la Sala considera que, en el caso sub lite, el ciudadano M.J.O.V., accionante, disponía de un mecanismo ordinario distinto a la acción de a.c. para plantear su pretensión, como lo es la revisión de la medida privativa de libertad ex artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual puede ser solicitada las veces que lo considere pertinente con la carga para el juzgador de revisar si los supuestos para su decreto han variado, para así proceder a su sustitución.

Siendo ello así la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible, a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…omissis

(Sentencia N° 181, dictada en fecha 09-03-09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán), (Subrayado nuestro).

Ratificando dicha Sala el criterio anterior, en Sentencia N° 1494, dictada en fecha 05-11-09, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, al sostener:

“En tal sentido, estima esta Sala oportuno referir que la acción de a.c. es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal preexistente, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o medio procesal el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si está prevista otra acción o un recurso idóneo para lograr el restablecimiento inmediato de la situación que se denuncia infringida.

Así lo ha señalado la Sala en sentencia Nº 1496/2001, caso: G.A.R.P., criterio éste que fue ratificado en sentencia No. 2369/2001, caso: M.T.G..

Asimismo, esta Sala observa que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

(Subrayado de esta Sala).

De acuerdo con la norma transcrita, no hay limitación alguna a la posibilidad de solicitar al juez que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado, como una vía ordinaria para lograr tal propósito; y, en todo caso, el juzgador debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar.

En virtud de lo expuesto, la acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6 cardinal 5 del de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, razón por la cual resulta forzoso para esta Sala confirmar, en este aspecto, la sentencia dictada el 17 de junio de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta. Así se decide.

Del criterio jurisprudencial transcrito supra, que esta Sala actuando en Sede Constitucional comparte, se determina que las decisiones judiciales que emanan, de una solicitud de examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada, a tenor de lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., devienen en inadmisibles su conocimiento por la instancia superior, cuando es solicitado el estudio de dicha decisión, mediante la acción de a.c., precisamente sobre la base de tal normativa legal, al prever su propio mecanismo de revisión, cuando plasma que “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”.

Cabe destacar, que tal decisión, como todo pronunciamiento judicial, debe ser debidamente fundada, ya que de no ser así, dicho fallo es susceptible de ser conocido por la instancia superior a aquel que la dictó, mediante la Acción de A.C.. En el caso en análisis, el accionante no denunció la inmotivación de la decisión, solo ataca la declaratoria sin lugar del examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae en contra del presunto agraviado, por estimar, que se vulnera el derecho a la libertad personal, el principio de proporcionalidad y la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva; no obstante este Tribunal Colegiado, constata que el fallo que presuntamente le causa un agravio al accionante se encuentra motivado.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia N° 201, dictada en fecha 09-04-2010 Exp. 08-1399, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estableció lo siguiente:

Así las cosas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos procesales que deben ser cumplidos por el accionante en amparo, a los efectos de que su acción sea admitida.

En tal sentido, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, refiere a “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”; siendo que, dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la referida causal de inadmisibilidad está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.

Es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma arriba señalada, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado

.

Visto así, es necesario acotar que en el caso concreto, el accionante debe hacer uso de los recursos ordinarios preexistentes, como lo es solicitar “las veces que lo considere pertinente”, el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 23-12-14, al ciudadano FADI DARWICH GARCÍA, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme lo dispone el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancia que, hace procedente en derecho la aplicación de la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a tenor de la cual la acción propuesta por el presunto agraviado no es admisible, en razón de haber optado por la vía judicial extraordinaria de la Acción de Amparo, existiendo otros medios procesales jurisdiccionalmente acordes, para resolver su pedimento.

Por lo que se reitera que, cuando se solicite la restitución de los derechos presuntamente violentados de los agraviados, no deben existir otras vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas, que permitan la satisfacción de las pretensiones, lo cual no se aplica al caso in commento, por cuanto el accionante pudo optar por la vía ordinaria judicial y no por éste procedimiento extraordinario como lo es la Acción de A.C.. En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, que la presente Acción de A.C. debe ser declarada inadmisible. ASÍ SE DECLARA.

No obstante lo anterior, este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, no puede obviar lo solicitado por el Profesional del Derecho L.B.D.L., en su carácter de defensor del ciudadano FADI DARWICH GARCÍA, en el escrito interpuesto, al pretender que esta Sala le otorgue al mencionado ciudadano, una medida menos gravosa a la actualmente recaída en su persona, específicamente la prevista en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; puesto que tal pretensión, de otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad o libertades plenas, mediante Acciones de A.C., no pueden ser satisfechas mediante la interposición de una Acción de A.C., tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 279, dictada en fecha 20-03-09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al referir que:

…omissis…Decidido lo anterior, advierte la Sala que la presente declaratoria con lugar no implica la libertad del ciudadano … toda vez que ello significa la creación de una situación jurídica que escapa de los efectos restitutorios de la acción de a.c. y que sólo debe ser decidida por los Tribunales competentes en materia Penal, cuando, de ser el caso, así se lo requieran. Así se declara

.

V

DECISION

Por los argumentos de hecho y de derecho supra señalados, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano Abogado L.B.D.L., en su carácter de defensor del ciudadano FADI DARWICH GARCÍA, (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.); actualmente recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo; en contra de la Decisión N° 058-15, dictada en fecha 09-01-15, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; interpuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Todo en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Archivo Judicial a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANY BELLERA SÁNCHEZ

EL JUEZ, EL JUEZ,

DR. J.L.L.B.D.. J.A.D.V.

Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. P.U.N.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 019-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.U.N.

JADV/lpg.-

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-007838

CASO INDEPENDENCIA: VP03-O-2015-000012

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