Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Sede Constitucional

Barquisimeto, 27 de Mayo de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-O-2009-000054

PONENTE: R.A.B.

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogada M.G. en su condición de Abogada Asistente del ciudadano J.C.O..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MOTIVO: A.C., por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 26 y 51 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, ante la omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud presentada en fecha 24 de Marzo del año en curso por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, de fijación de Audiencia Oral conforme al artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en virtud de la solicitud formulada por el ciudadano J.C..

En fecha 18 de Mayo de 2010, el ciudadano J.C.O. debidamente asistido por la ABOGADA M.G., presentó Acción de A.C., de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 26 y 51 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, ante la omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud presentada en fecha 24 de Marzo del año en curso por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, de fijación de Audiencia Oral conforme al artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en virtud de la solicitud formulada por el ciudadano J.C..

Recibidas dichas actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 18 de Mayo de 2010, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. R.A.B., quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.

De igual manera, en fecha 21 de Mayo de 2010 este Tribunal Constitucional ordenó al accionante la subsanación de su solicitud de amparo, presentando el mismo su escrito en fecha 25 de Mayo de 2010 de manera oportuna y en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, así las cosas y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia, la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde al Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: J.E.C.R.). En este sentido, ésta Alzada, considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer del presente Recurso de Amparo. Y así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 51.1 por parte del TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, se desprende que el accionante manifiesta en su escrito de amparo y la subsanación del mismo, que el mismo es interpuesto ante la omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud planteada en fecha 24 de Marzo de 2010 por el Ministerio Público, de fijación de Audiencia Oral conforme al artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y en atención a ello esta Alzada observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, ciudadano J.C.O. debidamente asistido por la Abg. M.G., interpuso escrito de A.C. en fecha 18 de Mayo de 2010, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omissis)

La Fiscalía (…) me informa que en el mes de marzo del 2010 remitió al Juez de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCION DE CONTROL del Estado Lara, el referido asunto: CAUSA 13-F1-VM-2690-09 (…)

Por cuanto han transcurrido mas de cuatro meses desde que se me ordenó retirarme de mi hogar y la Fiscalía, no solicitó Prorroga para la presentación del Acto Conclusivo en la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y para la fecha el Tribunal de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCION DE CONTROL en ningún momento me ha notificado de la decisión Fiscal ni de la del Tribunal, (…)

(Omissis)

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, desde el mes de marzo del 2010 hasta la presente fecha, han transcurrido mas de dos (2) meses y el TRIBUNAL DE CONTROL de Violencia no me ha NOTIFICADO de las decisión Fiscal ni me ha citado para la AUDIENCIA ESPECIAL, pues aún no aparece en el IURIS ni mi nombre, ni el de la presunta víctima.

(Omissis)

Ahora bien, ciudadanos Magistrados una vez el Tribunal de Control, no admite el escrito Fiscal presentado en el mes de marzo del presente año, vuelvo a insistir para esta fecha, y pregunto por el Sistema del JURIS 2000 y las funcionarias, me informan que NO aparezco ni por cedula ni por nombre.

(Omissis)

Señalo que el Tribunal no ha dado respuesta de manera oportuna al escrito fiscal lo que indica que se ha ocasionado un retardo procesal en la presente causa.

Igualmente invoco la causal contenida en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Nacional, por cuanto me fue violentado el debido proceso y el derecho a una tutela judicial efectiva, considerando que el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de Violencia, ha incurrido en RETARDO PROCESAL al no pronunciarse en el lapso debido acerca de la solicitud del Ministerio Público, lo que afecta los lapsos procesales transcurridos en la fase de investigación (…)

(Omissis)

Esto lo invoco porque desde el mes de marzo del 2010 dicho Tribunal no se pronuncia, al haberse detectado que posteriormente al ser interpuesta la petición Fiscal ante el Tribunal de Primera Instancia, no le ha sido dada respuesta oportuna, presumiendo que se trata de una omisión de pronunciamiento, puesto que lo correcto es activar una acción apropiada que me garantizara el derecho a una tutela judicial efectiva y así lo ha indicado la misma Sala Constitucional, en decisión de fecha 15/02/2000, cuando señala: (…)

(Omissis)…

Por otra parte, menciona el accionante en su escrito de subsanación presentado oportunamente en fecha 25 de Mayo de 2010, lo siguiente:

…(Omissis)

Manifiesto que he tenido que recurrir en amparo por omisión de pronunciamiento por parte de los Jueces de Control que han de conocer la causa presentada ante el circuito Judicial Penal en Funciones de Control del Estado Lara, por cuanto en fecha 24 de marzo del año en curso la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó escrito para que se decida en relación a la denuncia presentada por ciudadana (sic) YARAIMA COROMOTO P.A. y al no obtener respuesta se me está violentando derechos fundamentales como son los previstos en el artículo 49 de la Constitución Nacional ordinales 1 debido proceso, y 8 al dársele entrada y ser decidido conforme al Código Orgánico Procesal Penal la solicitud Fiscal…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la inadmisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, y con base en el principio de la notoriedad judicial, según el cual el juez al dictar sentencia, tiene la posibilidad de apreciar los hechos que le son jurídicamente notorios; es decir, aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su saber privado (Ver: sentencia del 24 de marzo de 2000, caso J.G.D.M. y otra, reiterado en sentencia del 28 de julio de 2000, caso L.A.B.), observa de una revisión efectuada a la causa principal Nº KP01-S-2010-001677 a través del Sistema Informático Juris 2000 que en fecha 26 de Mayo de 2010 el Tribunal de Violencia de Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 (Accionado) publicó auto en el cual ordenó fijar acto de AUDIENCIA ORAL de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. para el día 31 de Mayo del 2010, a las 08:30 a.m.; siendo ésta la omisión a la cuál se le atribuía la violación de los derechos constitucionales del ciudadano J.C.O..

Así las cosas, es necesario para esta Alzada, traer a colación, lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…

(Subrayado nuestro)

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

(Subrayado de esta Alzada)

De conformidad con lo señalado anteriormente, y visto que la presunta violación de los derechos constitucionales alegada por el accionante, CESÓ con la publicación del auto de fecha 26 de Mayo de 2010 en la causa Nº KP01-S-2010-001677 en el que el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal ordenó fijar acto de AUDIENCIA ORAL de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. para el día 31 de Mayo del 2010, a las 08:30 a.m., siendo esta la omisión a la que se le atribuía la violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26 y 51.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo, se observa que de ésta manera quedó configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Corte de Apelaciones, considera que la presente acción de amparo, interpuesta por el ciudadano J.C.O. debidamente asistido por la Abg. M.G., debe ser declarada INADMISIBLE. Y Así se Decide.

Finalmente, considera oportuno esta Corte de Apelaciones, señalar al accionante que en relación a sus solicitudes, de nulidad de las actuaciones por violación al Debido Proceso, de Sobreseimiento de la Causa por perención de los lapsos de investigación, de reintegro de su casa de habitación, de revisión de la medida impuesta, estas sólo pueden ser resueltas por el Tribunal que conozca de la causa penal o por un Tribunal Superior en caso de existir un recurso ordinario de impugnación, pero en sede penal, siendo por tanto que deberá plantear las mismas ante el Tribunal de Control correspondiente, pues infiere esta Sala que con su resolución por esta vía, tendría que crear una nueva situación jurídica, lo que contraría el objeto del amparo, y en razón de ello, la presente acción de amparo constitucional es igualmente inadmisible conforme a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que el referido accionante aún cuenta con la vía ordinaria para satisfacer sus peticiones, pudiendo plantear sus solicitudes ante el Tribunal de Control y ante la negativa de las mismas en caso de que así resulte, posee el recurso ordinario de apelación como herramienta para impugnar las mismas. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, considera que, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es Declarar INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.C.O. debidamente asistido por la Abogada M.G., de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por cuanto la violación de los derechos alegados por el accionante por presunta omisión de pronunciamiento, cesó con la publicación del auto de fecha 26 de Mayo de 2010 que ordenó fijar acto de AUDIENCIA ORAL de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. para el día 31 de Mayo del 2010, a las 08:30 a.m. Nº KP01-S-2010-001677 y en relación a las solicitudes, de nulidad de las actuaciones por violación al Debido Proceso, de Sobreseimiento de la Causa por perención de los lapsos de investigación, de reintegro de su casa de habitación, de revisión de la medida impuesta, cuenta con la vía ordinaria como lo es plantear las mismas ante el Tribunal de Control y ante la negativa de las mismas en caso de que así resulte, posee el recurso ordinario de apelación como herramienta para impugnar las mismas. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de A.C. interpuesta en fecha 18 de Mayo de 2010, por el ciudadano J.C.O. debidamente asistido por la Abogada M.G., por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 26 y 51 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, ante la omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud presentada en fecha 24 de Marzo del año en curso por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, de fijación de Audiencia Oral conforme al artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en virtud de la solicitud formulada por el ciudadano J.C.. Inadmisibilidad prevista en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Regístrese y Cúmplase.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 27 días del mes de Mayo de 2010. Años: 200° y 151°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

R.A.B.J.R.G.C.

(Ponente)

El Secretario (a),

Asunto: KP01-O-2010-000054

RAB/gaqm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR