Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar José Veliz Fernandez
ProcedimientoAdmite La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 23 de Noviembre de 2009.

199° y 150°

PONENTE: DR. EDGAR VÉLIZ FERNÁNDEZ

CAUSA N° 1Aamp-1807-09.

MOTIVO ACCIÓN DE A.C.

PRESUNTO AGRAVIADO: J.L.F.

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

En fecha 06-11-2009, el Profesional del Derecho VÍCTOR ALTUNA GARCÍA, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano J.L.F., presenta escrito ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en el que interpone Acción de A.A. por Abstención, por haber presentado escrito en fecha 29 de Octubre de 2009, ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando la revisión de la medida judicial de privación de libertad, sin que hasta la fecha de la presentación de la Acción planteada, haya habido pronunciamiento al respecto.

En fecha 06-11-2009, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, asignándosele a la causa el N° 1Aamp 1807-09 a cargo de los Jueces Superiores: WILMER ARANGUREN TOVAR, A.S.S., y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, designándose como ponente a la primera de los mencionados.

En fecha 09-11-09, se solicita información al Tribunal de la causa, con oficio N° 446-09.

En fecha 10-11-09, se recibe la información solicitada, procedente del Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Abocándose al conocimiento de la presente causa en la fecha de hoy el Juez Superior EDGAR VELIZ FERNÁNDEZ, designado por la Comisión Judicial para integrar esta Superior Instancia, correspondiéndole consecuencialmente la Ponencia en la presente causa.

II

Efectuada la lectura de la acción pretendida, la Sala observa:

Fundamentos de la Acción de Amparo interpuesta:

Alega el Defensor Privado VÍCTOR ALTUNA GARCÍA, que la situación jurídica infringida se produce como consecuencia de una acción u omisión del operador de justicia, al no emitir el Juzgado Segundo de Control el pronunciamiento respecto de la solicitud de revisión de medida planteada en favor del Ciudadano J.L.F.; engendrándole a su defendido la posibilidad de ejercitar en amparo para restablecer la situación jurídica infringida por violación de derechos constitucionales, manifestando el haberse lesionado el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de su defendido; aduciendo en su acción:

Que desde el 29-10-09 hasta el día 06-11-09, transcurrieron ocho (08) días sin que el Tribunal Segundo en Funciones de Control, haya emitido pronunciamiento sobre la revisión de medida solicitada.

Que efectivamente la causa se encuentra en fase preparatoria, por lo que todos los días serán hábiles.

Que la causa fue remitida por esta Corte de Apelaciones al Juzgado Segundo de Control, el cual es quien hasta la presente fecha es el Órgano Jurisdiccional que supervisa o controla la fase preparatoria.

Que aún habiendo remitido el Tribunal Segundo de Control la causa al Ministerio Público, en fecha 30-10-09, es ese Tribunal el que se encuentra en la obligación de dictar el pronunciamiento respectivo, dentro de los tres (03) días de haber recibido la solicitud de revisión de medida.

Que el Tribunal Segundo en Funciones de Control, de forma indebida remitió la solicitud de revisión de medida al Ministerio Público, violentando así el debido proceso, por no tener competencia el Ministerio Público para pronunciarse sobre la solicitud de revisión incoada.

Que se ha colocado a su defendido en un estado de indefensión.

Lo que a criterio del actor, en definitiva, vulnera los artículos constitucionales previstos en el artículo 26, 49, 49 numeral 3º, 51; todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al concluir el accionante señala, que optó por la vía de amparo, a objeto que se restablezca la situación jurídica infringida por parte del Juzgado Segundo en Funciones de Control, a fin que se emita pronunciamiento sobre la solicitud de revisión planteada; sean declarados como violentados los Derechos Constitucionales conculcados, como lo es el Derecho a la Defensa, derecho a ser escuchado, de petición y a Tutela Judicial Efectiva, y sean resarcidos a fin que haya pronunciamiento sobre la solicitud de revisión de la medida incoada.

III

Explanados los argumentos en los funda la parte actora la pretensión de amparo, le corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, determinar primero, la competencia, y en caso afirmativo sobre la admisibilidad o no de la referida acción.

SOBRE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:

Que la sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley de amparo; en dicha sentencia se sostuvo que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces de la República serán conocidas por los Jueces de Apelación a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Necesario es plasmar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En el caso que nos ocupa, ha sido denunciado como agraviante un órgano jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, por lo tanto, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir la señalada acción de A.C..

IV

SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Para el examen de la admisibilidad, esta Sala observa que el accionante denuncia la violación de los artículos: 26, 49, 49.3º y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no emitir pronunciamiento el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, respecto de la solicitud de revisión de medida incoada, solicitando sean declarados como violentados los derechos fundamentales, se restablezca la situación jurídica infringida, y se emita el pronunciamiento, respecto de la revisión de medida accionada.

Es preciso establecer lo atinente al artículo 2 de la Ley especial, allí se plasma que:

La Acción de Amparo procede contra cualquier hecho acto u omisión provenientes de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la Acción de Amparo aquella que sea inminente.

Así mismo, el artículo 5 de la referida Ley establece que:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar a un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la Protección Constitucional.

…(omissis)…

Ahora bien, como en todo proceso jurisdiccional debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, en el cual se señala que, “se aplicará sin discriminaciones a todas las actuaciones judiciales…”, y considerando que los elementos que conforman el debido proceso deben estar siempre presentes, en el procedimiento de amparo, y por lo tanto, en las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, debe igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo.

No obstante a ello, observada como ha sido, la pretensión de la acción de amparo incoada, esta Sala una vez verificado, que dicho escrito cumple con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales; estima pertinente mencionar lo establecido por la Sala Penal en sentencia N° As -2029-03, Expediente N° 1As 2029-03 de fecha 20/03/2003, donde reiteró criterio en cuando a la distinción entre las figuras de admisibilidad con el de procedencia, atendiendo a razones de economía procesal, por su parte, y al carácter taxativo e inminente naturaleza de orden público de las causales previstas en el artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobres Derechos y Garantías Constitucionales; lo que se traduce en el hecho que esta Corte de Apelaciones, sin ánimo de entrar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia suscitada, analizó la base fundamental de la pretensión con el objeto de verificar adecuado ajuste entre el petitorio formulado en la acción de amparo y la correcta aplicación del derecho.

Sin embargo, observa la Sala tomando en consideración y en garantía del debido proceso y por ende del derecho a la defensa, necesariamente, debe admitirse la presente Acción de A.C., en consecuencia, cítese al Juez del Tribunal Segundo en Funciones de Control, en su carácter de presunto agraviante, y notifíquese a la parte actora, para que concurran ante el Tribunal de Alzada, una vez conste en autos la última notificación de este pronunciamiento, así como la fecha y hora en que habrá de celebrarse la Audiencia Constitucional. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE la Acción de Amparo interpuesta por el abogado VÍCTOR ALTUNA GARCÍA, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano J.L.F.; contra el Tribunal Segundo en Funciones de Control, por no emitir pronunciamiento sobre la solicitud de revisión de medida incoada ante ese Tribunal en fecha 29-10-2009, lo que a criterio del accionante vulneró Derechos y Garantías Constitucionales contemplados en los artículos: 26, 49, 49.3º y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

ORDENA la citación del Juez Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, como presunto agraviante, acompañando a la boleta correspondiente copia certificada de la presente decisión y del escrito de Acción de Amparo. NOTIFIQUESE A: la parte accionante, y a los terceros interesados, a los fines de que concurran ante esta Superior Instancia, a conocer el día y hora en que se celebrará la Audiencia Constitucional, la cual tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada y recibida en autos.

Regístrese, diarícese, publíquese, cítese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San F. deA., a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009).

EDGAR VELIZ FERNÁNDEZ

Juez Presidente de la Corte De Apelaciones

(Ponente )

A.S.S. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

Jueza Superior. Juez Superior.

M.C.

Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento de lo ordenado.

M.C.

Secretaria

CAUSA 1Aamp-1807-09

EVF/MC/Edith.

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