Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodríguez
ProcedimientoAdmisible La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 11 de enero de 2010.

199 ° y 150 °

PONENTE: DRA. A.S.S.

CAUSA N° 1Aam-1830-10.

MOTIVO ACCIÓN DE A.C.

PRESUNTO AGRAVIADO: J.L.F.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

I

En fecha 24-12-2009, el abogado VICTOR ALTUNA GARCÍA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.L.F. a quien se le sigue causa Nº 3C-2424-09 por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, introduce Recurso de A.C., contra la actuación judicial de fecha 17-12-2009, del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, al declarar SIN LUGAR, la solicitud del defensor privado, de revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado J.L.F., decretada en fecha 09-05-2008 por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

En fecha 08-01-2010, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, asignándosele a la causa el N° 1Aam 1830-10 a cargo de los Jueces Superiores: E.J. VÉLIZ F., ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, y A.S.S., designándose como ponente a la última de los mencionados.

II

Efectuada la lectura de la acción pretendida, la Sala observa lo siguiente:

Fundamentos de la acción de amparo interpuesta:

Alega el abogado V.A.A. en su carácter de defensor privado del acusado J.L.F., que la situación jurídica infringida se produce como consecuencia de una acción u omisión del operador de justicia, susceptible de ser corregida por vía de amparo, en virtud de la inexistencia de un recurso ordinario para impugnar la decisión dictada en fecha 17-12-2009, así como la violación al debido proceso, por la falta de motivación de la sentencia.

Que … el caso que nos ocupa, está sometida a la concurrencia de los siguientes requisitos:

La primera, cuando el Juez haya actuado fuera de su competencia.

Y la segunda, que tal actuación haya lesionado un derecho constitucional.

Advierte que optó por la vía de amparo, en virtud de que estamos en presencia de una negativa de solicitud de revisión de medida cautelar planteada por el defensor privado del acusado en oportunidad legal, la cual no puede ser impugnada tal como lo prevé el artículo 264 de la norma adjetiva penal y siendo ésta vía la más idónea porque su tramitación, en este caso, constituye la manera ordinaria y más inmediata de resarcir los Derechos Constitucionales conculcados, como lo es, Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, y el Derecho a la Defensa.

No obstante a lo anterior, señala la defensa, que la accionada (decisión de 17 de diciembre del 2009) además de vulnerar normas constitucionales como la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, el cual protege esencialmente la dignidad humana y el respecto a los derechos personales, individuales y colectivos; se encuentra inmotivada, por carecer de un razonamiento lógico y fundado.

Lo que a criterio del accionante, en definitiva, vulnera las normas constitucionales previstas en los artículos 26 y 49.

Al concluir señala, en su petitorio que una vez declarados como violentados los derechos fundamentales, se restablezca la situación infringida a fin de que se anule la sentencia dictada el 17-12-2009 por el Juzgado Tercero de Control de este circuito Judicial Penal, con ocasión a la resolución de la revisión de la medida y como consecuencia inmediata de esa anulación, se ordene a otro Tribunal de Control haga un pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad hecha en fecha 15-12-2009, y que constituya el fundamento de la solicitud de Revisión de Medida.

III

Explanados los argumentos en los que funda la parte actora la pretensión de amparo, le corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, determinar primero, la competencia, y en caso afirmativo sobre la admisibilidad o no de la referida acción.

SOBRE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:

Que la sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley de amparo; en dicha sentencia se sostuvo que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces de la República serán conocidas por los Jueces de Apelación a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Necesario es plasmar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En el caso que nos ocupa, ha sido denunciado como agraviante un órgano jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, por lo tanto, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir la señalada acción de A.C..

IV

SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Para el examen de la admisibilidad, esta Sala observa que el accionante denuncia la violación de los artículos: 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dictar sentencia, a criterio del actor, inmotivada y lesiva de derechos constitucionales, los cuales atentan contra el goce y ejerció del ciudadano J.L.F..

Es preciso establecer lo atinente al artículo 2 de la Ley especial, allí se plasma que:

la Acción de Amparo procede contra cualquier hecho acto u omisión provenientes de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la Acción de Amparo aquella que sea inminente.

Así mismo, el artículo 5 de la referida Ley establece que:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar a un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la Protección Constitucional.

…(omissis)…

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la competencia ha establecido lo siguiente:

“Ha señalado repetidamente esta Sala que la procedencia del amparo contra las decisiones de los Tribunales de Justicia, deben concurrir las siguientes circunstancias:

A.- Que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo hubiera actuado fuera de los límites de su competencia. En este sentido reiteradamente y lo ha ratificado en decisiones recientes, como la producida el 24 de Enero del año en curso, que a los efectos de este requisito, la palabra “competencia” no tiene el “sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por cuanto se refiere no solo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones” (caso Dunant Camejo). Se entiende, entonces, que el juez hubiera infringido las normas que limitan sus posibilidades de actuación, no solo por razón de la materia, o de la cuantía, o del territorio, sino que, aparte de estos supuestos, pudiera haber incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, que son los que amplían la noción de competencia y le dan un contenido específico, a los efectos de concluir sobre la procedibilidad del amparo”.

Ahora bien, como en todo proceso jurisdiccional debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, según el cual señala que, “ se aplicará sin discriminaciones a todas las actuaciones judiciales…” , y considerando que los elementos que conforman el debido proceso deben estar siempre presentes, en el procedimiento de amparo, y por lo tanto, en las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo.

En tal sentido esta Alzada estima, tomando en cuenta el examen previo de la pretensión incoada, pese a que de la revisión, la accionada, tal y como lo expresó su actor, no tiene recurso ordinario de apelación contra sentencia, siendo ésto requisito por su parte, fundamental para ejercer la acción de amparo constitucional señalado por la Sala Constitucional ( una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha o ante el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida ) que de no constar con tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, por el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias, por lo que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad.

Ahora bien, en garantía del debido proceso y por ende del derecho a la defensa, necesariamente, debe admitirse la presente Acción de A.C., en consecuencia, cítese al Tribunal Tercero de Control, en su carácter de presunto agraviante, notifíquese a la parte actora y a los terceros interesados, para que concurran ante el Tribunal de Alzada, una vez conste en autos la última notificación, la fecha y hora que ha de celebrarse la Audiencia Constitucional. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE la acción de amparo interpuesta por el abogado V.A.A. en su carácter de defensor privado del acusado J.L.F. titular de la cédula Nº 12.195.672; contra la actuación judicial de fecha 17-12-2009, del Tribunal Tercero de Control de este circuito Judicial Penal del Estado Apure, al declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado de autos, de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que a criterio del accionante vulneró Derechos y Garantías Constitucionales contemplados en los artículos: 26 y 49.

SEGUNDO

SE ORDENA la citación del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y la Notificación a la parte accionante y a los terceros interesados en la causa original, a los fines de que concurran ante esta Corte Accidental a conocer el día y hora en que se celebrará la Audiencia Constitucional, la cual tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada y recibida en autos.

Regístrese, diarícese, publíquese, cítese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San F. deA., a los once (11) días del mes de enero del año dos mil diez (2010).

E.J. VÉLIZ F.

El Juez Presidente de la Corte De Apelaciones

A.S.S. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

Jueza Superior. Juez Superior.

(Ponente )

ATAMAYCA QUEVEDO

Secretaria

CAUSA 1Aam 1830-10

ASS/jgo

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