Decisión nº OP01-O-2011-000005 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 1 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteYolanda Cardona Marín
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 1 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-O-2011-000005

ASUNTO : OP01-O-2011-000005

PONENTE: YOLANDA CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTA AGRAVIADA: A.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.089.864, actualmente recluido en el Internado Judicial del estado Nueva Esparta.

ACCIONANTE: V.B.O., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.563, con domicilio procesal en la calle V. delC., C.C Bauprés, piso 1, oficina 1, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, (teléfono celular 0414-791.23.05).

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

ANTECEDENTES

En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011), se dictó auto de mero trámite, entre otras cosas se indicó lo siguiente:

…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto Nº OP01-O-2011-000005, constante de ciento dieciocho (118) folios útiles, contentivo de Acción de A.C., interpuesto en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil once (2011), por la Abogada V.B.O., en su carácter de Abogada Defensora de la presunta Agraviada A.V.C. en el asunto penal OP01-P-2009-008528 acumulado con el asunto OP01-P-2011-000486, fundado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 26, 27 y 83 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la presunta agraviante abogada Liselotte Gómez, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado…

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión Y.C.M., tal como consta al folio ciento dieciocho ( 118) de las respectivas actuaciones.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La accionante interpone Acción de Amparo, de conformidad con lo preceptuado los artículos 26, 27 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 6, 7 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en el asunto OP01-P-2009-008528 y OP01-P2011-000486 (este último acumulado) donde aparece como presunta acusada A.V.C., todo en virtud de presumirse la flagrante violación a sus Derechos Constitucionales.

Esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional, pasa a verificar la acción de amparo interpuesta por la Abogada V.B.O., con el carácter de Accionante, quien señala lo siguiente:

…. Acudo en sede constitucional, ante su competente autoridad, con la finalidad de INTERPONER FORMAL ACCIÓN DE A.C., por violación a la Tutela Judicial efectiva, por omisión de pronunciamiento, que a su vez, lesiona el de derecho constitucional a la salud, de la imputada quien sufre de CARCINOMA PAPILAR TIPO CLÁSICO EN LA TIROIDES, (cáncer) y le es urgente exámenes médicos T3, T4, Rastreo Corporal y YODO UT13 endocrinólogo, los cuales no se realizan en el Estado Nueva Esparta, pues no cuenta con equipos de medicina nuclear o de radiación para quimioterapias, sino en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, sitio más cercano donde se realizan los citados estudios médicos, de conformidad con lo previsto en os artículos 26, 27 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en coherencia con los Tratados, pactos y convenios Internacionales de Derechos Humanos, artículos 1, 2, 6, 7 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…

…El 24 de febrero de 2011, la defensa consigna resultado del informe médico de la Dra,. Á.O., y al mismo tiempo ratifica la autorización del traslado para la cita del 2 de marzo de 2011, en Barcelona. La médico oncóloga Ángela, afirma: “… Paciente femenino 58 años de edad, quien se le realizó tiroidectomía el 22-11-2010, BX reporta CARCINOMA PAPILAR TIPO CLÁSICO SE INDICÓ EVALUACIONES POR ENDOCRINOLOGÍA CONTROLES DE TSH, T3, T4, SE REFIERE PARA Y 131 URGENTE …” (f.134 al 136)….

…. La cita no fue acordada por el Tribunal, a pesar del resultado del informe del oncólogo del Hospital a donde fue trasferida por orden del Tribunal….

…El 3 de marzo de 2011, la defensa nuevamente solicita autorización al Tribunal para el traslado de la paciente imputada, para el 15 de marzo de 2011. Dicha petición se realiza bajos los mismos términos que la primera…

…El Tribunal a pesar de todos los informes médicos consignados y ordenados pro la administradora de justicia, nuevamente remite a la imputada al Hospital Militar a los fines de que indique si necesita la prueba YODO 131 URGENTE la cual sólo se realiza en el Centro Médico NUDIAGNORCA (CENTRO DE MÉDICINA NUCLEAR Y DIAGNÓSTICO NOR ORIENTAL, PISO 1, CONSULTORIO 8)…

…El 11 de marzo de 2011, la defensa consigna el último informe ordenado pro el Tribunal en el Hospital Militar, el cual es determinante para establecer que efectivamente la paciente necesita con carácter de urgencia la prueba de YODO 131, URGENTE…

…El informe médico YODO 131 Urgente, es de vital importancia, pues determinará que niveles necesita para contrarrestar el carcinoma papilar tipo clásico, sin resultado de este examen que solo se realiza en Barcelona, ningún médico tratante podrá recetar el tratamiento adecuado…

…El rastreo corporal, es vital para proteger la salud y la vida de la imputada, ya que el mismo podrá determinar en donde se encuentran las cédulas malignas o cancerígenas…

…su vida esta en riesgo pues puede expandirse por otros órganos vitales como boca, estómago entre otros, siendo urgente que se realice el traslado para la realización de este estudio…

Los actos, hechos y omisiones de la agraviante han sido tan constantes, inminentes y reiterados en la vulneración y menoscabo del derecho constitucional a la salud de mi defendida, inclusive el derecho a la vida, pues como es sabido el cáncer es curable si se diagnostica a tiempo, y si a tiempo es tratado con asistencia y medicinas apropiadas….

…En el caso particular, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, se ajusta al criterio de Reducción Adjetiva, pues se trata de que las vías paralelas a las cuales podrá optar el particular, no tienen la misma eficacia que el amparo, no puede obligarse al particular a ejercer aquellas en ves de ésta….

…Y en especial, la acción u omisión generadora de la violación constitucional, encuentra cabida con la vulneración del núcleo del derecho denunciado, y no en su periferia criterio éste último desarrollado por la Sala Constitucional….

…Constituye un derecho inherente al ser humano, tal como lo señala el artículo 26 de la Constitución….

Una vez,. Realizada la petición en cuatro oportunidades y ratificada el mismo número de veces por citas diferentes tal como se explicó, y tal como consta en el asunto, el órgano jurisdiccional, está en la obligación de negar o acordar la petición…

…De allí, la violación concreta de la tutela judicial efectiva, es precisamente la omisión de pronunciamiento que obliga a la defensa a ampararse pues…

… Es así como, el Tribunal haciendo uso de los conocimientos científicos que le son escasos, a todos los jueces, los cuales se complementan con los médicos auxiliares que forman parte del sistema de justicia…

…También resulto demostrado y consta en este asunto, siendo adicionalmente un hecho notorio que en el Estado Nueva Esparta, no existe medicina nuclear, que no existe aparatos o equipos médicos, capaces de realizar estudios con radiación, de rastreo corporal, que al mismo tiempo conlleva a quemar o eliminar las células infectadas por cáncer, era necesario que la ciudadano A.V.C., fuera trasladada al centro médico de medicina nuclear en la zona nor oriental….

…Ante esta deficiencia del estado, quien es el llamado a respetar el derecho a la salud del interno EL JUEZ, quien debe coadyuvar a que esa función se materialice…

Por los juicios de hecho y el derecho anteriormente expuestos, solicito respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, lo siguiente:

1) Admita en un término de tres (39 días hábiles la presente solicitud de amparo (…)

2) Fije Audiencia oral y Pública Constitucional en un lapso de 96 horas, contadas a partir de la notificación de la última de las partes (…)

3) Admita las pruebas ofrecidas por la defensa de la agraviada en la audiencia oral y pública constitucional (…)

4) Realizada la audiencia Declare con lugar la presente solicitud de amparo constitucional por evidente violación de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional (…)

5) Como consecuencia de ello, ordene al Tribunal de Primera Instancia el traslado de la ciudadano A.V.C., previa cita al centro médico de medicina nuclear ubicado en el Estado Anzoátegui, ya identificado, a los fines de la agraviada sea sometida al estudio T3, T4, YODO 131 Urgente, el rastreo corporal y a la quimioterapias requeridas, para así tutelar el derecho social a la salud y a la vida...

…omissis…

DE LA COMPETENCIA

Previo a la solución de la Acción de Amparo planteada, es necesario elucidar la competencia de la Sala para conocer de la misma.

Sobre este específico, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las C. deA. para conocer de la Acción de A.C. contra decisión judicial dictada por Tribunales de menor jerarquía, señalando que el Tribunal competente para conocer de la Acción será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso E.M.M., Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso E.S.R.R.. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).

Por las infieras preliminares, esta Corte se declara competente para conocer del la pretensión de amparo contra la decisión judicial, procediéndose a considerar lo que sigue.

ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO:

Incontinenti de haberse atribuido la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión o no de la solicitud de amparo, lo que hace bajo los siguientes aspectos:

Se desprende de lo expuesto en el libelo contentivo de la acción de amparo, que el presunto agraviado tiene como objetivo, que esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional “(…)…ordene al Tribunal de Primera Instancia el traslado de la ciudadano A.V.C., previa cita al centro médico de medicina nuclear ubicado en el Estado Anzoátegui, ya identificado, a los fines de la agraviada sea sometida al estudio T3, T4, YODO 131 Urgente, el rastreo corporal y a la quimioterapias requeridas, para así tutelar el derecho social a la salud y a la vida...”. (Resaltado propio del texto)

De esta forma, y a los fines de resolver el asunto debe esta Corte de Apelaciones en sede constitucional, verificar si los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento a la quejosa en el momento de solicitar la tutela constitucional a sus derechos, encuadran dentro de alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Especial que rige la materia de amparos, comenzando por el ordinal 1, el cual a continuación se transcribe:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)

Con relación a la causal de inadmisibilidad supra transcrita se observa, que de acuerdo a los anexos consignados, el presunto Agraviante, (TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL) dictó un auto en fecha 16 de marzo del 2011, mediante el cual acordó el traslado de la ciudadana A.V.C., a la sede del Hospital L.O. deP.D. deE., a los fines que sea evaluada, se determine el estado de salud, así como también se determine si requiere la evaluación de YODO 131, para el día 16-03-11 a las 7:00 am, por lo que se reservó emitir pronunciamiento una vez conste en autos las resultas de la evaluación medica; por lo que en todo caso, es obvio, que está pendiente una decisión a emitir por la presunta agraviante, una vez que reciba las resultas de la evaluación médica, por lo que, de alguna forma los derechos de la presunta agraviada, se están garantizando.

En ese sentido, resulta oportuno destacar que la acción de amparo constitucional es un procedimiento extraordinario, excepcional, siendo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y que para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas ni operantes; por lo que, se reitera, que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad restablecer situaciones jurídicas denunciadas como infringidas.

En tal sentido, en interpretación en contrario, la acción de amparo no procede por cuanto, está pendiente el resultado de una evaluación, para que se emita pronunciamiento con respecto a lo planteado por la representante de la presunta agraviada; lo cual constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, ello se deduce de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Cabe acotarse que no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, capaces de responder a lo planteado y restituir las situaciones jurídicas infringidas.

Dicho de otro modo, no puede afirmarse, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiere sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta considerada como omisiva.

Así, en base a las consideraciones anteriores se declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, con fundamento en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en virtud que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, está pendiente a emitir una decisión, una vez que reciba las resultas de la evaluación médica. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en virtud de los anexos consignados, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, considera que todo ciudadano debe recibir un trato digno y humanitario conforme a los artículos 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, insta a la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, a que continué dando respuestas oportunas a los efectos de garantizarle el derecho a la vida y a la salud de la ciudadana A.V.C..

DECISIÓN

Sobre la base de los axiomas antecedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer, de la acción de amparo constitucional interpuesta por V.B.O., Abogada en ejercicio, actuando en su carácter de Representante Legal de la ciudadana A.V.C., titular de la cédula de identidad N° 4.089.864.

SEGUNDO

INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

Se insta a la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, a que continué dando respuestas oportunas a los efectos de garantizarle el derecho a la vida y a la salud de la ciudadana A.V.C..-

Regístrese en el Libro Diario, publíquese y notifíquese la presente decisión a las partes y líbrese oficio.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

R.J.G.

JUEZ INTEGRANTE PRESIDENTE DE SALA

YOLANDA CARDONA MARÍN

JUEZA INTEGRANTE DE SALA (Ponente)

J.A.G. VÁSQUEZ

JUEZ INTEGRANTE DE SALA

AB. FREMARY A.P.

SECRETARIA

Asunto N° OP01-0-2011-000005

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