Decisión nº 036 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 24 de Abril de 2015

Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN SU NOMBRE EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL. SAN CRISTÓBAL, VEINTICUATRO DE A.D.D.M.Q..-

205° y 157°

Corresponde a este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, providenciar para su admisión o inadmisión a trámite, la demanda de a.c. interpuesta contra el auto de fecha 5 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que negó la admisión de la demanda de TERCERÍA propuesta por la ciudadana L.C.A. en la causa de tramitada en el expediente N° 7661 de la nomenclatura de ese tribunal.

I

DE LA DEMANDA DE A.C..

En fecha 27 de abril de 2015, se recibió en esta Alzada, previa distribución, escrito contentivo de a.c., junto con anexos, interpuesto por la ciudadana L.C.A., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 11.374.622, domiciliada en el Municipio Cárdenas del estado Táchira, asistida por la abogada I.T.O.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 115.963, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, contra el auto de fecha 5 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que negó la admisión de la demanda de TERCERÍA propuesta por la ciudadana L.C.A. en la causa tramitada, sustanciada y decidida en el expediente N° 7661.

La parte presuntamente agraviada le atribuye al auto de fecha 5 de marzo de 2015, del tribunal a quo, una clara violación al derecho constitucional al debido proceso, derecho a la defensa y a ser juzgada por su juez natural, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pretender, en virtud del mandamiento de ejecución librado para el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. del estado Táchira, desalojarla de la vivienda que habita junto con su cónyuge y menor hijo, aduciendo además, que el tribunal competente en razón de la materia, es el Juzgado Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira, juez natural para conocer del asunto.

Alega la presunta agraviada, que el 11 de febrero de 2015, fue dejada en su domicilio boleta de notificación emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. del estado Táchira, donde se le informó que había sido provista de un refugio temporal, y que transcurridos 90 días se procedería al desalojo de la vivienda que ocupa, habita y posee. Que el 4 de marzo de 2015, interpuso demanda de TERCERÍA ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente 7.661, que por INTERDICTO RESTITURIO DE POSESIÓN introdujo el ciudadano G.A.G.M., titular de la cédula de identidad número V- 10.177.259, contra J.D.J.C., padre de la presunta agraviada; que la demanda de TERCERÍA la interpuso para que se declarara la existencia de unión concubinaria y subsiguiente partición, en contra del ciudadano G.A.G.M., con quien sostuvo una unión estable de hecho y dentro de la cual iniciaron la construcción de la vivienda cuya restitución de la posesión éste último pretende; que ella ostenta un derecho preferente al alegado por G.A.G.M., a continuar poseyendo dicha vivienda, porque finalmente fue ella quien, ya separada de G.A.G.M., culminó sola la construcción de la vivienda que actualmente habita con su cónyuge y menor hijo. Que en la demanda de TERCERÍA le solicitó a la jueza a quo, se declarara incompetente por la materia para continuar conociendo del asunto y declinara la competencia al Circuito Judicial especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira, al encontrarse involucrados los derechos e integridad psicológica y afectiva de su n.F.D.R.C., quien actualmente cuenta con un año y tres meses de edad.

Que a pesar de lo señalado, la jueza temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 5 de marzo de 2015, negó la admisión de la demanda de TERCERÍA aduciendo la acumulación inepta de acciones por excluyentes, y no se pronunció sobre la incompetencia denunciada ni sobre el hecho de no haberse agotado el procedimiento previo a los desalojos de vivienda, violándose el debido proceso, ejerciendo contra la cual, recurso de apelación que fue oído en un solo efecto.

Pide se anule o restituya la situación jurídica infringida por la jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; asimismo pide se ordene la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia dictada en el expediente número 7.661 y el cumplimiento del mandamiento de ejecución enviado al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. del estado Táchira; se declare la incompetencia del ambos y se decline la competencia al Circuito Judicial especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira; se ordene la admisión de la demanda de TERCERÍA y se libre con la urgencia del caso, el oficio respectivo al tribunal comisionado para que suspenda la ejecución que cursa en ese despacho bajo el número 8.775 y devuelva la misma al tribunal de la causa, solicitando sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s. de Derechos y Garantías Constitucionales, establece la competencia para conocer el amparo contra decisiones judiciales o actuaciones u omisiones de los jueces: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva.” En virtud de que la presente demanda de A.C. está dirigida contra el auto de fecha 5 de marzo de 2015, que negó la admisión de la demanda de TERCERÍA propuesta por la ciudadana L.C.A., dictado en el procedimiento breve por INTERDICTO RESTITUTORIO, que se tramitó en el Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 7661, de la nomenclatura de dicho tribunal, siendo este tribunal superior civil el jerárquicamente superior al que emitió el referido auto, y teniendo competencia por la materia al tratarse de derechos y garantías de raigambre procesal presuntamente vulnerados, en el curso de un proceso civil, y teniendo el mismo ámbito territorial. Por tanto, de conformidad con la norma citada y también en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) resulta competente este juzgado superior para conocer de la presente demanda de a.c.. Así se decide.

III

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE AMPARO

Declarada su competencia, este Juzgado, en primer orden, entra a examinar con el rigor debido, la admisibilidad de la demanda, ya que los amparos contra sentencias o actuaciones u omisiones de los jueces, además de constituir un mecanismo para tutelar los derechos constitucionales afectados por las decisiones de los jueces, constituyen un mecanismo excepcional para atacar incluso la cosa juzgada que hayan podido alcanzar las decisiones judiciales, lo cual tiene incidencia protuberante en la seguridad jurídica. A tal fin, es pertinente examinar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales:

No se admitirá la acción de amparo

:

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”

En relación a dicha causal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene también su aplicabilidad para la hipótesis en que, contra la sentencia objeto del amparo hubiese existido recurso ordinario idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y éste no hubiese sido ejercido. Así lo tiene establecido en sentencia N° 936 del 13 de junio de 2011:

“Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó esta Sala Constitucional en sentencia N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G., ratificada en sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal J.M.; N° 317, del 27 de marzo de 2009, caso: O.R. y N° 567, del 09 de junio de 2010, caso: Y.K.M., entre otras lo siguiente:

(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de a.c. ejercida por el ciudadano C.J.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Los argumentos anteriores, hacen evidente el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, por cuanto, en principio, el Juez que conozca la apelación puede conocer de las violaciones constitucionales que fueron denunciadas.

Así, por cuanto existía un recurso ordinario preexistente el cual no ejerció la accionante, es forzosa para esta Sala la conclusión de que la pretensión de tutela es inadmisible, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo señaló el “a quo”, y la consecuente declaratoria sin lugar de la apelación. Así se declara. (Resaltado propio).

MOTIVACIÓN

La presente demanda de A.C. está dirigida contra el auto de fecha 5 de marzo de 2015, que negó la admisión de la demanda de TERCERÍA propuesta por la ciudadana L.C.A., dictado en el procedimiento especial por INTERDICTO RESTITUTORIO, que se tramitó en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 7661.

Afirma en su demanda la presunta agraviada, que contra la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictada en fecha 5 de marzo de 2015, que considera lesiva de su derecho constitucional al debido proceso y por lo cual interpuso el presente a.c., ejerció recurso de apelación, el cual le fue oído en un solo efecto.

Según sentencia de la Sala Constitucional N° 848 del 28 de julio de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: L.A.B., cuando la accionante opta por recurrir a la vía ordinaria y preestablecida para obtener el restablecimiento de la situación supuestamente infringida, se le cierra la posibilidad de hacer uso de la vía del a.c., ya que los jueces de la República en el ejercicio de la función jurisdiccional y dentro del ámbito de su competencia en los términos del artículo 334 de la Constitución, son garantes de los derechos fundamentales mediante los procedimientos ordinarios y especiales. Habrá entonces que esperar la decisión de la alzada, para determinar si la alzada reparó o no, el supuesto agravio al derecho constitucional.

Omissis

Observa la Sala que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.

Omissis

Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.

Omissis

Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.

En razón de lo cual, resulta claro que en el presente caso, la presunta agraviada, al haber ejercido el recurso de apelación contra la sentencia que denuncia como lesiva a su derecho constitucional, configuró la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzoso para este jurisdicente declarar inadmisible la presente demanda de a.c.. Así se decide:

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA DE A.C. interpuesta por la ciudadana L.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.374.622, domiciliada en el Municipio Cárdenas del estado Táchira, contra el auto de fecha 5 de marzo de 2015 dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 7.661 de la nomenclatura de ese tribunal.

Si transcurrido tres días a partir de la presente fecha, la accionante no ejerce recurso de apelación, se ordenará el archivo del expediente, en virtud de la sentencia de fecha 22 de junio de 2005, de la Sala Constitucional, que derogó la consulta obligatoria establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S. derechos y Garantías Constitucionales. Caso de ejercer el recurso, se remitirá el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez Temporal,

Abg. F.A.O.A.

La Secretaria Temporal,

F.M.A.A..-

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 7280.-

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