Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 17 de Septiembre de 2.013

203° y 154°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., con domicilio en Maturín, Estado Monagas, inscrita inicialmente como sociedad civil, y protocolizada su Acta Constitutiva Estatutos en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín, del Estado Monagas, en fecha 22 de agosto de 1990, bajo el N° 7, Protocolo Primero, Tomo 9, y sus Estatutos Sociales protocolizados en la misma Oficina Subalterna de Registro Público en Fecha 13 de Mayo de 1.977, bajo el Nº 85, folios 228 al 240, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre, luego transformada en Compañía Anónima conforme consta de Acta de Asamblea de Accionistas, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de Septiembre de 1998, bajo el Nº 08, Tomo A-9, sucesora título universal de LA PRIMOGENITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., constituida inicialmente como sociedad civil conforme a Acta Constitutiva Estatutos protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha 5 de agosto de 1964, bajo el Nº 53, folios 104 al 108, Protocolo Primero, Tomo II y luego transformada en compañía anónima por Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 4 de enero de 1.999, bajo el Nº 50, Tomo A-12. Primer Trimestre, en virtud de la fusión por absorción de ésta última, conforme consta de Acta de Fusión inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 31 de enero de 2001, bajo el Nº 79, Tomo A-2.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos L.R.M.G., EGLEIDIS ROSEMIL OSUNA COLLES, S.A.C.S., M.A.R.G., M.C.A.C., V.I.M., M.A.A.V., K.S.F.D.L., A.I.C.B., E.A.F.L. y F.V.L.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.958.094, V-14.917.357, V-15.487.256, V-15.095.018, V-15.179.109, V-14.913.828, V-13.089.063, V-16.844.153, V-14.726.923, V-6.163.254 y V-15.909.170, en este mismo orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.643, 103.158, 106.843, 107.129, 112.844, 107.464, 107.041, 124.844, 107.665, 124.641 y 130.859, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante en los folios Ciento Veinticinco (125) al Ciento Veintiocho (128) de la Cuarta pieza del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: E.R.C.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V. 9.288.536, y de este domicilio; la empresa denominada SERVICIOS Y TRANSPORTE AMERICA, COMPAÑÍA ANONIMA (SETRAM, C.A.), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Maturín Estado Monagas, constituida por documento inscrito por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23 de Diciembre de 1.985, anotada bajo el Nº 275, Folios 153 al 159, vto, Tomo IV, reformados sus estatutos en varias oportunidades, siendo la última de ellas inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 26 de Enero de 1999, bajo el No. 17, Tomo A-1; y la empresa INVERSIONES PENUBI, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Maturín Estado Monagas, inscrita su Acta Constitutiva en el Registro Mercantil inicialmente llevado inicialmente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23 de Diciembre de 1985, anotado bajo el Nº 273, Folios Vto. del 136 al 145, Tomo IV, posteriormente reformados sus estatutos en varias oportunidades, siendo la última de ellas inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 12 de Noviembre de 1.998 bajo el No. 40, Tomo A-3.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos J.A.A.A., J.E.A.T., O.R.A.A., J.C.R.S., J.C.A.Y., A.O.N. N., y G.E.V.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.330.266, V- 10.301.172, V- 3.347.644, V- 8.379.149, V- 12.794.632, V- 13.056.412 y V- 14.858.157, en este mismo orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.032, 45.365, 10.382, 32.200, 92.991, 91.514 Y 106.757, respectivamente, carácter que se desprende del instrumento poder cursante en los folios Ciento Sesenta y Tres (163) y Ciento Sesenta y Cuatro (164) de la Segunda Pieza del presente expediente.-

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-

EXPEDIENTE Nº 009007.-

Conoce este Tribunal con motivo de las apelaciones ejercidas por el abogado en ejercicio J.A.A.A., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en contra de las decisiones de fechas 22 y 25 de Junio del año 2.009, emitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo el caso que en la primera de las referidas decisiones (22/06/2009) se negó la solicitud de nulidad realizada contra el auto dictado por ese Tribunal y en la decisión de fecha 25 de Junio de 2009 se declaró Firme el Decreto Intimatorio en el presente juicio.-

Esta Superioridad en fecha 04 de Agosto de 2.009, le dio entrada al presente expediente, posteriormente en fecha 11 del referido mes de agosto y año 2009 se fijó el Vigésimo (20) día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, siendo presentadas por ambas partes. Llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones escritas a la contraria, siendo presentadas igualmente por ambas partes, este Tribunal se reservó el lapso de Sesenta (60) días para dictar sentencia en el presente juicio. Por auto de fecha 15 de Enero del año 2010 es diferida la sentencia por 30 días continuos, concluido dicho lapso este tribunal pasa a emitir el fallo correspondiente en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

  1. En fecha 22 de Junio de 2.009 el Tribunal de la causa profirió auto en el cual expreso lo que de seguidas se transcribe textualmente: “(…)” Vista el contenido de la diligencia y el escrito que anteceden, la primera presentada por el abogado J.A.A.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, de fecha 18/06/2009, mediante la cual solicita a este Tribunal desestime y declare improcedente la solicitud hecha por la abogada Actora a través de diligencia de fecha 15/06/2009, referida a que se ordene la ejecución del decreto de intimación y se decrete el embargo ejecutivo sobre los bienes inmuebles objeto del presente juicio, indicando entre otras cosas que el tribunal no ha emitido pronunciamiento alguno sobre la solicitud de declaratoria de nulidad del auto de admisión de la demanda por los motivos alegados en dicho escrito en fecha 16/09/2008. Y el segundo presentado por la Abogada E.V., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, de fecha 19/06/2009, mediante el cual solicita al Tribunal una vez mas que ordene la ejecución del decreto de intimación por cuanto la solicitud de la parte demandada no es procede ya que el decreto de intimación no es susceptible de revocatoria o modificación por el mismo tribunal que lo dictó. En el caso bajo estudio la parte demandada realiza su primera actuación en fecha 16/09/2008, presentando escrito donde solicita la nulidad del auto de admisión de la demandada por considerar que el mismo se encuentra viciado, así mismo con dicha actuación se le tiene por citada. Posteriormente, en fecha 23/09/2008 las partes presentan diligencia solicitando la suspensión de la causa, situación esta que se repite en cinco oportunidades mas. El presente juicio versa sobre un procedimiento de ejecución de hipoteca, en el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 661 del código de Procedimiento Civil, presentada la demanda con los recaudos exigidos para este tipo de juicios, le corresponde al Juez revisar y verificar, lo siguiente: 1) Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde ésta el inmueble; 2) Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas, de plazo vencido y no ha transcurrido el lapso de prescripción; y 3) Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones o modalidades. En caso de encontrar llenos tales extremos, el juzgador decreta inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar del inmueble hipotecado, notificándolo de seguida al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 eiusdem, y acordando la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días apercibidos de ejecución. Ahora bien, respecto al auto de admisión de la demanda, el cual contiene el decreto intimatorio, que se dicta en este tipo de procedimiento especial, la Sala de casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión Nº 318 de 8 de julio de 1987, juicio Bantrab Cuatro (4), C.A. contra Siso Shaw Asociados Arquitectos, C.A., ratificado en fallo Nº 577 de 15 de diciembre de 1994, juicio, juicio Banco La Guaira, S.A.C.A-C.A. contra M.J.P. de Alvarado y otros, expediente Nº 94-558, (Criterio este ratificado en decisiones posteriores incluso dictadas en este año) estableció lo siguiente: “…Para dar curso a este juicio especial el juez debe examinar cuidadosamente el título fundamental de la petición o solicitud y solo si lo encontrase exteriormente, aparentemente, ajustado a los requisitos exigidos en la Ley, puede expedir la orden de intimación de pago bajo apercibimiento de ejecución y decretar la prohibición de enajenar o gravar del inmueble objeto del proceso. Esta actividad del Juez de examinar el instrumento hipotecario y, bajo la premisa de que cumple con las formalidades y requisitos previstos en la Ley, da curso al proceso especial, disponiendo la monición (Sic) del supuesto deudor y decretando medida cautelar sobre el inmueble, conlleva evidentemente, un acto decisorio, y como tal no susceptible de revocatoria o modificación por el órgano que lo pronunció, siendo, subsecuentemente, apelable por la parte intimada”…En tal sentido, acogiéndose este sentenciador a dicho criterio, y por aplicación de lo hasta ahora expresado a la situación que se analiza, resulta evidente que el auto de admisión de fecha 18/12/2007, mediante el cual el se libró decreto de intimación por tratarse de un juicio por ejecución de hipoteca, no es atacable por nulidad pero si susceptible de apelación. Es decir, que de acuerdo con la doctrina parcialmente transcrita resulta contra la admisión de la demanda en los juicios de ejecución de hipoteca, pueda ser ejercido el recurso procesal de apelación, por cuanto tal pronunciamiento implica un acto decisorio. Por consiguiente; si a la parte demandada se le causó un gravamen con la admisión de la demanda de ejecución de hipoteca, debió ejercer contra el mismo el recurso de apelación, en la oportunidad procesal correspondiente. En consecuencia, sobre la base de los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la solicitud de nulidad contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 18/12/2007. (Folios 52 al 54 de la cuarta pieza).-

  2. En fecha 25 de Junio de 2.009 el a quo dictó decisión mediante la cual declaró Firme el Decreto de Intimación en los términos que a continuación se copia en extracto textual: “Omisis… En virtud de lo anteriormente expresado, este sentenciador de una revisión realizada a las actas procesales, evidenció que desde la fecha en que la demandada se dio por intimada, y como se evidencia de autos específicamente al folio 13 auto del Tribunal donde acordó suspender la causa desde el 04-05-09 hasta 30-05-09, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de una posible transacción, y habiendo transcurrido el lapso legal correspondiente, y no compareciendo la demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, a formular oposición, este Juzgador observa: 1. El procedimiento de intimación es un juicio de cognición que comienza con una condena provisional de pago que hace el órgano jurisdiccional luego de haber examinado cuidadosamente la pretensión del demandante y el titulo del cual se funda. En este especial procedimiento el juez realiza un breve juicio de valor respecto de la idoneidad de tal pretensión y encontrando que el mismo persigue el pago de una suma de dinero, siendo suficiente la prueba del derecho que se reclama, decreta la orden de pago dirigida a la parte demandado, a quien se le intima y convenga en pagar la suma de dinero especificadas en el libelo de la demanda o haga oposición a las mismas, apercibiéndosele de ejecución forzosa, del monto del capital adeudado. 2. En el caso que nos ocupa, como se dijo antes, la parte demandada fue debidamente intimada y no compareció a pagar la suma de dinero. Tal omisión, y rebeldía de ésta es sancionado por el legislador otorgándole fuerza ejecutiva al decreto de intimación, tal como se prevé en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunstancia de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con la norma antes citada y los Artículos 12 y 651 eiusdem; y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA. FIRME EL DECRETO DE INTIMACION dictado en este proceso el día 18 de Diciembre de 2007, y como consecuencia de ello, se condena a la parte intimada a pagar al intimante las cantidades que se especifican a continuación: 1°) La cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs., 920.963.090,90) siendo su equivalencia en bolívares fuertes la cantidad de: NOVENCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.920.963,90), que es el saldo del capital dado en préstamo, 2°) La suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 448.622.568,66), siendo su equivalencia en bolívares fuertes la cantidad de: CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.448.622,60), por intereses ordinarios, calculados conforme se especifica en el libelo de demanda, 3°) La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 230.240.772,72), siendo su equivalencia en bolívares fuertes la cantidad de: DOSCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 230.240,80) por concepto de costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 25 %...” (folios 55 al 58 de la Cuarta pieza del presente expediente).-

De las decisiones antes transcritas el abogado J.A.A.A., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ejerce recurso de apelación contra ambas sentencia, es decir, tanto la de fecha 22/06/2009 como la de fecha 25/06/2009, razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.

En atención a todo lo expuesto, luego de revisadas las actas procesales, así como analizados como han sido cada uno de los alegatos expuestos por ambas partes ante esta Alzada tanto en sus informes como observaciones presentadas tal y como se evidencia de los folios 70 al 76 (informes de la parte accionante), folios 77 al 84 (informes de la parte recurrente), folios 86 al 92 (observaciones de la parte demandante) y folios 93 al 95 (observaciones de la parte demandada), quien aquí juzga observa que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta Segunda Instancia es determinar la procedencia o no en primer lugar de la declaratoria de nulidad del auto de admisión de la demanda por parte del Tribunal a quo solicitada por la parte recurrente, para posteriormente pasar a precisar sobre la procedencia o no de declarar firme el decreto de intimación en el presente juicio. Y en este sentido se hace menester realizar las consideraciones siguientes:

El procedimiento de Ejecución de Hipoteca se encuentra previsto en el Capítulo IV del Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Dicho procedimiento contempla dos fases bien definidas, a) la ejecución propiamente dicha, la cual se inicia si al cuarto día de despacho siguiente a la intimación, el demandado no acredita el pago (art. 662 c.p.c.) y b) la de oposición, que se inicia con la presentación del correspondiente escrito dentro de los ocho días de despacho siguientes a dicha intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar (art. 663 c.p.c.).

En la primera etapa, si no consta la acreditación del pago, se procederá al embargo del inmueble gravado hasta que deba sacarse a remate el inmueble y sólo se suspenderá este siempre y cuando se haya formulado la oposición a la cual se contrae el artículo 663 de la Ley Adjetiva Civil, pues, en caso contrario (el intimado no formula oposición tempestivamente), deberá procederse al remate del inmueble.

Para que se abra la segunda etapa, el intimado deberá hacer oposición dentro de los ocho días siguientes a su intimación y sólo bajo los motivos expresamente señalados en el citado artículo 663. Interpuesta la oposición, el juez deberá verificar que dicha actuación llene los extremos exigidos en dicha norma y, de estimar que se cumplen, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el juicio ordinario.

En esta oportunidad le está vedado al juez emitir un pronunciamiento al fondo respecto a la procedencia de la oposición, pues ello sólo es posible luego de sustanciado el procedimiento conforme al juicio ordinario. Sólo podría, y bajo los límites previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, desechar el escrito de oposición en caso de no estar llenos los extremos de ese artículo.

En ese sentido, resulta menester traer a colación el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en fecha 06 de Julio de 2.004 en la cual indicó:

“(…) Respecto al auto de admisión de la demanda, el cual contiene el decreto intimatorio, que se dicta en este tipo de procedimiento especial, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión N° 318 de 8 de julio de 1987, juicio Bantrab Cuatro (4), C.A. contra Siso Shaw Asociados Arquitectos, C.A., ratificado en fallo N° 577 de 15 de diciembre de 1994, juicio Banco La Guaira, S.A.C.A-C.A. contra M.J.P. de Alvarado y otros, expediente N° 94-558, estableció lo siguiente: “...Para dar curso a este juicio especial el Juez debe examinar cuidadosamente el título fundamental de la petición o solicitud y solo si lo encontrase exteriormente, aparentemente, ajustado a los requisitos exigidos en la Ley, puede expedir la orden de intimación de pago bajo apercibimiento de ejecución y decretar la prohibición de enajenar o gravar del inmueble objeto del proceso. Esta actividad del Juez de examinar el instrumento hipotecario y, bajo la premisa de que cumple con las formalidades y requisitos previstos en la Ley, da curso al proceso especial, disponiendo la monición (Sic) del supuesto deudor y decretando medida cautelar sobre el inmueble, conlleva, evidentemente, un acto decisorio, y como tal no susceptible de revocatoria o modificación por el órgano que lo pronunció, siendo, subsecuentemente, apelable por la parte intimada”. (Resaltado de la Sala). Como se extrae de la doctrina transcrita, el auto de admisión en este tipo de procedimiento (ejecución de hipoteca), conlleva un acto decisorio, el cual incidentalmente no puede ser objeto de revocatoria por el Tribunal que lo haya pronunciado, pues contra él está previsto el recurso procesal de apelación. Si el a quo, incidentalmente resuelve revocar o reformar el auto de admisión, estaría infringiendo el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En el sub iudice constata la Sala que el a quo, en fecha 7 de marzo de 2003, admitió la demanda de ejecución de hipoteca y ordenó la intimación de los demandados. Lograda la intimación en fecha 22 de julio de igual año, no consta de autos que se haya acreditado el pago por parte de los intimados, quienes en fecha 7 de agosto de igual año procedieron a oponerse por medio de escrito. Y el a quo, el 12 de igual mes y año, declaró con lugar la oposición y revocó el auto de admisión. Son varias las subversiones procesales que verifica la Sala, respecto a la actuación del juez del mérito, a saber: En primer lugar, se resolvió el fondo de la oposición con la declaratoria de con lugar, sin haber sido abierta la etapa de pruebas y haber continuado la sustanciación del proceso por el juicio ordinario, con lo cual se subvirtió el procedimiento establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y se lesionó el derecho de defensa de la demandante, pues no se le permitió traer a los autos las pruebas de sus alegaciones, ni presentar oportunamente sus informes. En segundo lugar, en forma incidental el juez de instancia revocó el auto de admisión de fecha 7 de marzo de 2003, sin que mediara en su contra la interposición del recurso procesal de apelación, como si fuera aquél una providencia de ordenamiento procesal de mera sustanciación o de mero trámite a que hace referencia el artículo 310 eiusdem, infringiendo la prohibición prevista en el artículo 252 ibídem, subvirtiendo el orden público procesal con la consecuente lesión al derecho de defensa del demandante. Y lo que es mas grave, el a quo, no cumplió con su deber de verificar si la oposición llenaba los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los que consta que la oposición se haya formulado en tiempo oportuno, es decir, dentro de los ocho días de despacho siguientes a la intimación. Al respecto, a los fines de verificar la oportunidad en que debió presentarse la oposición en el caso de autos, de la revisión de las actas que conforman este expediente, encuentra la Sala al folio 96 de la segunda pieza, cómputo de fecha 27 de agosto de 2003 de los días de despacho transcurridos desde el 22 de julio exclusive, hasta el 7 de agosto de 2003 inclusive, emanado del Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (el a quo), que a la letra, dice: “...Que desde el 22/07/03, exclusive, hasta el 07/08/03, inclusive, transcurrieron once (11) días de despacho, los cuales son los siguientes: 23/07, 25/07, 28/07, 29/07, 30/07 y 31/07, 01/08, 04/08, 05/08 y 07/08...”.Ahora bien, tal como antes se dejara establecido en el recuento de los hechos procesales ocurridos en el presente asunto, los demandados se dieron por intimados el 22 de julio de 2003, por lo que el lapso de oposición de ocho días de despacho previsto en el tantas veces citado artículo 663, comenzó a correr al día de despacho siguientes, es decir, el 23 de igual mes y año, venciendo, según el cómputo antes transcrito, el 4 de agosto de 2003. Lo que significa que la oposición presentada por los demandados el 7 del mismo mes y año, resulta extemporánea por tardía, pues esta se presentó tres días después de fenecido dicho lapso de oposición. Así se establece. Ante esta extemporaneidad del escrito de oposición, el juez estaba obligado a darlo por no presentado y, en consecuencia, ordenar la prosecución del embargo y remate del inmueble objeto de la garantía hipotecaria, de conformidad con los artículos 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo expuesto, la Sala establece que en el presente asunto hubo una subversión procedimental con infracción de los artículos 252, 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, que menoscabó el derecho de defensa de la accionante, infringiéndose también el artículo 15 eiusdem. El juzgado recurrido, no se percató de dichas infracciones, infringiendo, por vía de consecuencia, también el mentado artículo 15 y, adicionalmente el artículo 208 ibídem, al no haber corregido los vicios delatados. Así se establece. Por cuanto en la motivación de este fallo se determina el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho de defensa de la demandante, vicio no denunciado por el formalizante, y la extemporaneidad del escrito de oposición, la Sala se ve obligada a casar de oficio la recurrida y a ordenar que se continué con la primera fase del procedimiento especial de ejecución de hipoteca, es decir, con la continuación del embargo y subsiguiente remate del inmueble objeto de la garantía hipotecaria, de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el presente asunto no hubo oposición al decreto intimatorio en forma oportuna, tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide. DECISIÓN. En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley,CASA DE OFICIO la sentencia proferida en fecha 18 de diciembre de 2003 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declara la NULIDAD del fallo recurrido y de la decisión de fecha 7 de marzo de 2003, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, así como todo lo actuado con posterioridad a dicha decisión en la pieza principal de este expediente. Se ORDENA al a quo, continué con el procedimiento especial de ejecución de hipoteca de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, dándole continuidad a los trámites de embargo y consecuente remate del inmueble objeto de la garantía hipotecaria, por no haberse producido tempestivamente la oposición al decreto intimatorio. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada. No hay condenatoria en costas procesales del recurso, por la naturaleza del fallo...”

En este mismo orden de idea es me hacer mención, la referida Sala, en sentencia Nº 1.295, de fecha 29 de octubre de 2004, expediente Nº 2004-000848, en la solicitud de ejecución de hipoteca del Banco Industrial de Venezuela, C.A. contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Inversora Los Mangos, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

...En relación con este tipo de decisiones que admiten las demandas o solicitudes en los procedimientos o juicios especiales, como el de autos, la Sala, en Sentencia Nº RH-0104, de fecha 6 de noviembre de 2002, expediente Nº 02-487, en el caso de G.P.P., contra J.M.C.F. y A.J.R., señaló lo siguiente: “Ahora bien, con relación a la apelación del auto de admisión de la demanda en los procedimientos o juicios especiales, la Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 8 de julio de 1987, ratificada en fallo de 15 de diciembre de 1994, (juicio: Banco La Guaira, S.A.C.A-C.A., contra M.J.P. de Alvarado y otros), expediente N° 94-558, sentencia N° 577, estableció el criterio de la posibilidad de apelar del auto de admisión en el procedimiento de solicitud de ejecución de hipoteca, al señalar lo siguiente: ‘Para dar curso a este juicio especial el Juez debe examinar cuidadosamente el título fundamental de la petición o solicitud y sólo si lo encontrase exteriormente, aparentemente, ajustado a los requisitos exigidos en la Ley, puede expedir la orden de intimación de pago bajo apercibimiento de ejecución y decretar la prohibición de enajenar o gravar del inmueble objeto del proceso. Esta actividad del Juez de examinar el instrumento hipotecario y, bajo la premisa de que cumple con las formalidades y requisitos previstos en la Ley, dar curso al proceso especial, disponiendo la monición (Sic) del supuesto deudor y decretando medida cautelar sobre el inmueble, conlleva, evidentemente, un acto decisorio, y como tal no susceptible de revocatoria o modificación por el órgano que lo pronunció, siendo, subsecuentemente, apelable por la parte intimada’.De acuerdo con la doctrina parcialmente transcrita resulta indiscutible que contra la admisión de la demanda en los juicios ejecución de hipoteca, pueda ser ejercido el recurso procesal de apelación, por cuanto tal pronunciamiento implica un acto decisorio. Ahora bien, tal decisión es de naturaleza interlocutoria por cuanto no pone fin al juicio ni impide su continuación, por el contrario, ordena su apertura y en el caso que se estuviere causando algún gravamen este podría se reparado en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.(resaltado y subrayado de esta Alzada).

En el caso sub iudice, se puede constatar con base a las jurisprudencias transcrita que el juez de la causa actuó ajustado a derecho en ambas decisiones objeto del recurso de apelación que nos ocupa, por cuanto tal y como quedó establecido ningún Juez le esta dado a revocar su propia decisión sin que medie contra esta el recurso de apelación, siendo el referido criterio el aplicable para el momento de dicha decisión, de igual forma se constata que la sentencia en cuestión de fecha 22 de Junio de 2009, la misma por ser de naturaleza interlocutoria por cuanto no pone fin al juicio ni impide su continuación, razón por la cual no impedía al juez a quo proceder a decidir conforme lo hizo en sentencia de fecha 25 de junio de 2009, tomando en cuenta que la parte demandada no acredito pago alguno ni hizo oposición en el tiempo oportuno. Y así se decide.-

Dados los planteamientos que anteceden este operador de justicia, estima que ambos recursos son improcedentes, motivo por el cual dichas apelaciones no han de prosperar quedando así tanto la decisión recurrida de fecha 22 de Junio de 2009 como la de fecha 25 de Junio de 2009 ratificadas en todas sus partes. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos por el abogado en ejercicio J.A.A.A., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en contra de las decisiones de fechas 22 y 25 de Junio del año 2.009, emitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de EJECUCION DE HIPOTECA, llevado por la Sociedad Mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., en contra de la ciudadana E.R. CCADSTAGNOLI DE NUTI, SERVICIOS Y TRANSPORTE AMERICA, C.A. e INVERSIONES PENUBI, C.A. En consecuencia se CONFIRMAN en todas sus partes ambas sentencias apeladas en los términos antes expuestos.

Como consecuencia de la referida decisión, se condena a la parte recurrente en costas de conformidad con el Articulo 281 del Código de procedimiento civil.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia, Notifíquese a las Partes y Cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.T.B.M..-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI.-

En esta misma fecha siendo las 03:11 P.M. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI.-

JTBM/

---“

Exp. N° 009007.-

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