Decisión de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 8 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de junio de 2006

196° y 147°

JUEZ PONENTE: DR. J.O.G.

EXP. S7-2899-06

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: C.J.H.B., titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.871.359.

DEFENSA: Pública Trigésima Sexta (36°) (E) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas

FISCAL TRIGÉSIMA SEGUNDA (32º) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA NACIONAL EN EJECUCIÓN DE SENTENCIAS.

Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Revisión que interpusiera la ciudadana ABG. S.E.B.C., en su carácter de Defensora Pública Penal de Presos N° 36 de este Circuito Judicial Penal, a favor de su defendido ciudadano C.J.H.B., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 del Código Penal antes de la reforma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Riela a los folios 44 al 63 de la segunda pieza del presente expediente, decisión dictada por el Juzgado Mixto Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de mayo de 2004, en la causa seguida en contra del ciudadano penado H.B.C.J., de la cual se puede leer lo siguiente:

…PRIMERO: CONDENA: A los ciudadanos…CARLOS J.H.B., plenamente identificado en autos en autos, a cumplir la pena… de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, como autores responsables del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del Establecimiento Comercial FARMATODO…

Ahora bien, corre inserto a los folios 282 al 288 de la tercera pieza de la causa principal, solicitud de recurso de revisión de sentencia interpuesta por la ciudadana ABG. S.E.B.C., en su carácter de Defensora Pública Penal de Presos N° 36 de este Circuito Judicial Penal, la cual es tenor de lo siguiente:

…En fecha 24 de Mayo del 2004 por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano C.J.H. MARRERO (SIC) a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, y CUATRO (04) MESES, DE PRESIDIO por la comisión del delitos (sic) de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 80 ambos del Código Penal (reformado). Así mismo fue condenado a las accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem.

DE LA REFORMA DEL CÓDIGO PENAL.

En fecha 16-03-05 se publica en la Gaceta Oficial N° 5.763 extraordinaria la reforma parcial del Código Penal Venezolano y en virtud de ciertos errores material en fecha 13-04-05 se publica en la Gaceta Oficial N° 5.768 extraordinario la Ley de Reforma Parcial del Código Penal.

…Se evidencia de la norma anteriormente transcrita, que el vigente Código Penal estableció, desde el punto de vista del quantum una pena mayor para el delito de Robo Agravado por el cual fe condenado mi representado, pero desde el punto de vista de naturaleza o especie de la pena si se estableció una disminución de pena ya que se cambio de pena de presidio a pena de prisión, lo que implica una disminución de las penas accesorias.

PETITORIO.

Por todos los razonamientos antes expuestos, la Defensa solicita muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Revisión, tenga a bien admitirlo en virtud de que una ley no puede dictarse para ocasionar mayor daño al penado y sería injusto y ajeno a la equidad, no modificar en beneficio del reo o rea, la especie de la pena que el fue impuesta si una ley nueva disminuye ésta. En tal sentido pido que mismo sea declarado con lugar.

Igualmente, reza a los folios 294 al 297 de la tercera pieza del expediente principal, escrito de contestación del recurso de revisión suscrito por los ciudadanos ABGS. A.T.H. y A.A., en su carácter de Fiscales Titular y Auxiliar Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias a Nivel Nacional, respectivamente, de la cual se desprende lo siguiente:

…En consecuencia, es nuestro criterio que en el presente caso están dados todos los presupuestos legales para declarar con lugar el recurso de revisión interpuesto y por lo tanto consideramos que se deberá ajustar la sentencia a la novel normativa, en cumplimiento de los principios de retroactividad y legalidad de la ley penal, conforme a lo pautado en la disposición Novena de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) convención que fuera suscrita y ratificada por nuestro país…

por ello, tal y como se señaló anteriormente, si bien es cierto la actual Reforma del Código Penal aumentó el quantum de pena para el delito de Robo Agravado, también modificó la esencia de la pena de presidio en prisión, y por ello reiteramos que se deberá reformar o ajustar la condena solo en la medida de aquellas circunstancias más beneficiosas para el reo, es decir el cambio de presidio en prisión, lo que incidirá en la pena accesorias aplicables ya que el penado no estará sometido a interdicción civil y se le disminuirá el lapso que habrá de cumplir bajo sujeción a la vigilancia, llevándola a una quinta parte de la pena en lugar de la cuarta parte que se considera por el presidio.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso extraordinario de Revisión en los siguientes términos:

Primeramente, esta Alzada una vez admitida el presente recurso, fijó Audiencia Oral Para Oír a las Partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 474, adminiculado con el artículo 455 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a cabo en fecha 07 de junio de 2006.

Ahora bien, reza textualmente el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

6º. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…

. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Asimismo el artículo 471 de la N.A.P., establece:

…Artículo 471. Legitimación. Podrán interponer el recurso:

1º. El penado; ...

(Negrillas de esta Alzada).

Señala el artículo 24 de la Constitución Nacional:

…Art. 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor Pena. Las Leyes de Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron…

. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En total armonía con la Norma ut-supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 790, de fecha 04-05-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló literalmente lo siguiente:

“…En cuanto al principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de Constitución, en el cual se prevé que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, “…excepto cuando imponga menor pena…”, esta última expresión “…debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo”…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Así las cosas, el artículo 2 del Código Penal, ratifica el contenido de la Carta Magna y de la Jurisprudencia antes citada, en lo siguientes términos:

…Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…

.

Considera igualmente la doctrina que el recurso de revisión, no es más que un medio de impugnación extraordinario, por tratarse de las situaciones excepcionales anteriormente mencionadas, poseyendo efectos muy propios, la cual tiene por objeto la revisión de una sentencia convertida en cosa juzgada material y por lo tanto irrevocable por los medios recursivos ordinarios.

En el caso que nos ocupa, la ley más favorable debe ser aplicada con efecto retroactivo, entendiéndose por tal aquella disposición cuya aplicación al caso concreto quite al hecho el carácter de punible o en su defecto disminuya la pena.

Igualmente, tenemos que el principio general que una ley no debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar beneficia al reo de delito. Por esta razón, se admite que en materia penal las leyes que reducen la pena o eliminan o modifican un tipo delictivo debe tenerse siempre en cuenta su efecto retroactivo, ya que tales efectos benefician al condenado imponiéndose en estos casos realizar un escrutinio del juicio, a los efectos de dictar una nueva decisión que reduzca la pena a sus justos límites o simplemente que ponga en libertad al reo por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo ha sido suprimido por una nueva ley, tal y como lo contempla nuestra Carta Magna. Es decir, consiste en la aplicación de una ley hacia el pasado para regular una conducta delictiva que operó en el momento de la entrada en vigencia de una ley derogada, por una ley más favorable para el condenado, vale decir, que se ha de aplicar la pena o sanción más favorable o benigna al culpable del delito.

Para entender un poco más el presente axioma, debemos hacer un pequeño comentario acerca de los diversos tipos de sucesiones de leyes penales, y en tal sentido tenemos, que la Doctrina establece que la Ley Penal Modificadora, cambia el precepto legal o la pena, prevista en una ley anterior (derogada), o las reglas generales aplicables a todos los delitos en particular. En cuanto a este tipo de modificación de ley, puede ser más beneficiosa o perjudicial para el condenado. Por otra parte, se dice que la Ley Penal Extintiva tiene por particularidad, quitarle el carácter delictivo a determinada o determinadas conductas, que eran consideradas como ilícitos por la ley penal anterior. Por último, el Derecho Procesal Penal Venezolano nos habla sobre la nueva Ley Penal Creadora, que en su esencia es creadora de tipicidad, ya que la misma constituye en delictivas ciertas conductas que la anterior norma no tipificaba como tal, y por ende, establece las correspondientes sanciones a los infractores de la ley, cosa que la anterior tampoco previo.

Así las cosas, la sucesión de las leyes penales se originan por la vigencia limitada en el tiempo de las leyes y la cual cobra mayor relevancia con la aplicación de la retroactividad de la ley penal más favorable para el reo. Al analizar debidamente el principio de la retroactividad de la norma penal, observamos, que está estrechamente vinculado con el principio de la legalidad de los delitos y las penas, pues al ser derogada una norma penal que tipificaba determinada conducta como ilícita, automáticamente dicha conducta deja de serlo, y por ende, el desarrollo de la misma no puede ser penalizado.

Ahora bien, la Defensa Pública del penado, afirmó que: “…En fecha 16-03-05 se publica en la Gaceta Oficial N° 5.763 extraordinaria la reforma parcial del Código Penal Venezolano y en virtud de ciertos errores material en fecha 13-04-05 se publica en la Gaceta Oficial N° 5.768 extraordinario la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. …Se evidencia de la norma anteriormente transcrita, que el vigente Código Penal estableció, desde el punto de vista del quantum una pena mayor para el delito de Robo Agravado por el cual fe condenado mi representado, pero desde el punto de vista de naturaleza o especie de la pena si se estableció una disminución de pena ya que se cambio de pena de presidio a pena de prisión, lo que implica una disminución de las penas accesorias...”.

De la norma señalada por la recurrente de autos, se puede leer lo siguiente:

…Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. (Negrillas y subrayado de la sala).

Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley.

En este mismo orden de ideas, esta Alzada, podría valorar como discutible en base a lo precedente, específicamente, que la penalidad de Presidio pasa a ser de Prisión. Ahora bien, este Tribunal A quem, estima que si bien es cierto que no procede la revisión en lo atinente al quantum de la pena, por lo que se observa un cambio sustancial en cuanto a la pena de presidio a prisión como se denota de la Ley Penal Sustantiva vigente, siendo que el relatado cambio conlleva a que las penas accesorias sean distintas dada la modificación en referencia, pues ahora las mismas son de: inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal vigente.

Por lo tanto esta Alzada, considera que en lo atinente a las penas accesorias que determinan el delito en estudio han variado en beneficio del condenado y de conformidad con lo pautado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente de pleno derecho la revisión de la condena de: presidio a prisión y por ende del cambio de las penas accesorias impuesta al ciudadano penado C.J.H.B., por el Juzgado Mixto Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, haciéndose necesario resaltar que dichas penas a imponer, valorando la condena de prisión, en virtud de la promulgación de la citada N.L., es la contemplada en el artículo 16 de Código Penal anteriormente señalado, por lo que la condena en cuestión estará sujeta a la referida pena accesoria, en virtud del presente recurso extraordinario de Revisión. Y ASÍ SE DECLARA.-

En virtud de lo anteriormente descrito estos decisores DECLARAN CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la ciudadana ABG. S.E.B.C., en su carácter de Defensora Pública Penal de Presos N° 36 de este Circuito Judicial Penal, a favor de su defendido ciudadano C.J.H.B., titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.671.359, y por ende CONFIRMA LA CONDENA del precitado penado, la cual consiste en cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, en virtud que esta Sala considera procedente y ajustado a derecho realizar el cambio de presidio a prisión, beneficiándose el penado, de la nueva imposición de las penas accesorias, consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2 ibidem, 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 470 ordinal 6°, 473 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la ciudadana ABG. S.E.B.C., en su carácter de Defensora Pública Penal de Presos N° 36 de este Circuito Judicial Penal, a favor de su defendido ciudadano C.J.H.B., titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.671.359, y por ende CONFIRMA LA CONDENA del precitado penado, la cual consiste en cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, en virtud que esta Sala considera procedente y ajustado a derecho realizar el cambio de presidio a prisión, beneficiándose el penado, de la nueva imposición de las penas accesorias, consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2 ibidem, 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 470 ordinal 6°, 473 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, Diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al ciudadano Juez Noveno (9°) de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. MAIKEL J.M.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

(PONENTE)

DR. J.O.G.D.. N.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. Á.C.

EXP: S7-2899-06- Btorcat

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR