Decisión de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 8 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteNereida Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de mayo de 2006

196° y 147°

JUEZ PONENTE: DRA. N.G.C.

EXP. S7-2892-06

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: M.I.J., titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.961.887, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de HILDEMARO GALDONA (V) y A.M. (V), Campo Rico, Calle Lebrúm, N° 28, Petare Estado Miranda.

DEFENSORA

PÚBLICA Nº 6°: ABG. C.S.

FISCAL OCTOGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS ABG. F.B.B..

Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Revisión que interpusiera la ciudadana ABG. C.S., en su carácter de Defensora Pública Penal de Presos Nº 6° de este Circuito Judicial Penal, a favor de su defendido penado M.I.J., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Riela a los folios 117 al 129 de la pieza 2 de la presente causa, Sentencia dictada por el suprimido Juzgado Superior Décimo sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 28-04-1998, en la causa seguida contra el penado M.I.J., de la cual se puede leer lo siguiente:

…CALIFICACIÓN JURÍDICA

La ciudadana N.B.M., Fiscal Vigésimo primero (Encargada) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial…formuló cargo cargos al procesado I.J.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal y pidió para él, la aplicación de la pena prevista en dicha norma. Esta Alzada, conforme a los términos expuestos en esta sentencia, acoge íntegramente los cargos formulados por encontrarlos ajustados a derechos.

SANCIÓN A IMPONER

El artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO siendo su término medio VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, a tenor del artículo 37 ejusdem. Ahora bien, por cuanto el procesado I.J.M. no registra antecedentes penales, como así se evidencia de la Certificación emanada de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, cursante al folio 110 de la primera pieza del expediente, haciéndose acreedor de la atenuante genérica contemplada en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal; dicha pena se le rebajará hasta su limite inferior, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, siendo ésta, en definitiva, la pena que deberá cumplir el procesado de autos, por no haber mas circunstancias atenuantes ni agravantes que considerar. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimosexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA, de conformidad como cumplidos los extremos de ley, se sentencia al imputado O.R.L.G.…titular de la cédula de identidad N° V-14.412.519, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en relación al artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 407 sanciona el delito HOMICIDIO INTENCIONAL con pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de Presidio cuyo término medio por mandato del artículo 37 Ejusdem, es de quince (15) años de Presidio. El artículo 375 sanciona el delito de VIOLACIÓN con pena de Cinco (05) a Diez (10) años de Presidio cuyo término medio por mandato del artículo 37 Ejusdem, es de Siete (07) años y Seis (06) Meses de Presidio. Por cuanto el imputado de autos no se hace merecedor de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal este Tribunal le aplica la pena en su termino medio, así mismo le aplica artículo 86 del Código Penal, por cuanto existe concurso real de delitos, se aplica la dos terceras partes del delito de VIOLACIÓN, quedando el mismo en Cinco (05) años de Presidio. Siendo el delito más grave el de HOMICIDIO INTENCIONAL, se suman las dos terceras parte del delitote (sic) VIOLACIÓN, quedando la pena en VEINTE AÑOS DE PRESIDIO, y en virtud de la admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajando un tercio de la pena, quedaría la pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano L.G.O.d. TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO cumplirá en fecha 27 de noviembre de 2016. También se le condena a cumplir las PENAS ACCESORIAS, establecidas en los artículos 13° y 34°, ambos del Código Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, este Juzgado Vigésimo noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano LUNA GARCIA OSWALDO RICARDO…a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO…por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y VIOLACIÓN, tipificado en los artículos 407 y 375 del Código Penal, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con el (sic) artículo (sic) 37, 86 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas WILLMELIS GINESCA CONTRERAS PEREZ (0CCISA) y HOYO BATISTA L.S., cometidas en las circunstancias de modo, lugar y tiempo señaladas…También se le condena a cumplir las PENAS ACCESORIAS, establecidas en los artículos 13° y 34°, ambos del Código Penal…

Ahora bien, corre inserto a los folios 185 al 190 de la Segunda Pieza de la presente causa, recurso de revisión interpuesto por la ciudadana ABG. P.H., en su carácter de Defensora Pública Penal de Presos Nº 33 de este Circuito Judicial Penal, a favor de su defendido penado O.R.L.G., la cual es tenor de lo siguiente:

…siendo que el ciudadano O.R.L.G., se le aplicó la pena de presidio prevista para el momento en que se perpetró el hecho y siendo que la especie de dicha sanción fue modificada en el vigente Código Penal, se hace procedente que la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, modifique la pena impuesta a mi defendido en atención a que, al ser modificada la especie de las penas relativas a los delitos de robo agravado y violación, se modificarían las penas accesorias, en los términos que expongo a continuación:

El referido ciudadano fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal de 1964, siendo condenado igualmente a las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem.

Posteriormente FUE CONDENADO A CUMPLIR LA PENA DE TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 375 del Código Penal de 1964, siendo condenado igualmente a las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem.

Cuando se acumularon las penas, conforme a lo dispuesto en los artículos 87 y 97 del Código Penal, se de constancia de la condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem, es decir a la interdicción civil durante el tiempo de la pena, a la inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de tiempo de la condena terminada esta.

Sin embargo, de modificarse la pena de presidio a prisión en los delitos de robo agravado y violación, mi representado no estará sometido a la interdicción civil durante el tiempo de la condena ni permanecerá sujeto a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena sino por una quinta artículo 16 del Código Penal-, con respecto a estos tipos penales. Pero ante la condena por el delito de Homicidio Intencional, se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 87 último aparte del Código Penal.

En consecuencia, las penas aplicables serían: 1) En lo que respecta al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, quedaría la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, en virtud de haberse hecho la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del término medio de la pena a imponer conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Sustantivo. 2) En lo que respecta al delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, quedaría en (sic) la pena en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, en virtud de haberse hecho la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del término medio de la pena a imponer conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Sustantivo 3) En lo que respecta al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, quedaría la pena en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

En consecuencia, siendo responsable de la comisión de un delito que merece pena de presidio- Homicidio Intencional- y dos que acarrean penas de prisión- Violación y Robo Agravado- se deberán convertir estas últimas en la de presidio. Debiendo aplicar la pena de presidio correspondiente al delito más grave, con el aumento de las dos terceras partes del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas modificadas en la de presidio (Artículo 87 y 97 del Código Penal).

IV

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente RECURSO DE REVISIÓN: PRIMERO: Que el mismo sea declarado con lugar, modificando la sentencia dictada contra el ciudadano O.R.L.G., titular de la cédula de identidad 14.412.519, en fecha 5-3-1998, por el extinto Juzgado Superior Vigésimo Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano O.R.L.G., a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionados en el artículo 460 del Código Penal de 1964 (hoy reformado). SEGUNDO: Que se modifique la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de TRECE(13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 407 y 375 del Código Penal de 1964 (hoy reformado). TERCERO: Se procede a la acumulación de las penas impuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 87 último aparte del Código Penal y artículo 97 ejusdem…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso extraordinario de Revisión en los siguientes términos:

Primeramente, esta Alzada una vez admitida el presente recurso, fijó Audiencia Oral Para Oír a las Partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 474, adminiculado con el artículo 455 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a cabo en fecha 10 de abril del año 2006.

Ahora bien, reza textualmente el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

1º. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;

2º. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;

3º. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;

4º. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;

5º. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

6º. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…

. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Señala el artículo 24 de la Constitución Nacional:

…Art. 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor Pena. Las Leyes de Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron…

. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En total armonía con la Norma ut-supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 790, de fecha 04-05-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón aparte Haaz, señaló literalmente lo siguiente:

“…En cuanto al principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de Constitución, en el cual se prevé que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, “…excepto cuando imponga menor pena…”, esta última expresión “…debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo”…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Así las cosas, el artículo 2 del Código Penal, ratifica el contenido de la Carta Magna y de la Jurisprudencia antes citada, en lo siguientes términos:

…Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…

.

Considera igualmente la doctrina que el recurso de revisión, no es más que un medio de impugnación extraordinario, por tratarse de las situaciones excepcionales anteriormente mencionadas, poseyendo efectos muy propios, la cual tiene por objeto la revisión de una sentencia convertida en cosa juzgada y por lo tanto irrevocable por los medios recursivos ordinarios.

En el caso que nos ocupa, la ley más favorable debe ser aplicada con efecto retroactivo, entendiéndose por tal aquella disposición cuya aplicación al caso concreto quite al hecho el carácter de punible o en su defecto disminuya la pena.

Igualmente, tenemos que el principio general es que una ley no debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia al reo de delito. Por esta razón, se admite que en materia penal las leyes que reducen la pena o eliminan o modifican un tipo delictivo debe tenerse siempre en cuenta su efecto retroactivo, ya que tales efectos benefician al condenado imponiéndose en estos casos realizar un escrutinio del juicio, a los efectos de dictar una nueva decisión que reduzca la pena a sus justos límites o simplemente que ponga en libertad al reo por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo ha sido suprimido por una nueva ley, tal y como lo contempla nuestra Carta Magna. Es decir, consiste en la aplicación de una ley hacia el pasado para regular una conducta delictiva que operó en el momento de la entrada en vigencia de una ley derogada, por una ley más favorable para el condenado, vale decir, que se ha de aplicar la pena o sanción más favorable o benigna al culpable del delito.

Para entender un poco más el presente axioma, debemos hacer un pequeño comentario acerca de los diversos tipos de sucesiones de leyes penales, y en tal sentido tenemos, que la Doctrina establece que la Ley Penal Modificadora, cambia el precepto legal o la pena, prevista en una ley anterior (derogada), o las reglas generales aplicables a todos los delitos en particular. En cuanto a este tipo de modificación de ley, puede ser más beneficiosa o perjudicial para el condenado. Por otra parte, se dice que la Ley Penal Extintiva tiene por particularidad, quitarle el carácter delictivo a determinada o determinadas conductas, que eran consideradas como ilícitos por la ley penal anterior. Por último, el Derecho Procesal Penal Venezolano nos habla sobre la nueva ley penal creadora, que en su esencia es creadora de tipicidad, ya que la misma constituye en delictivas ciertas conductas que la anterior norma no tipificaba como tal, y por ende, establece las correspondientes sanciones a los infractores de la ley, cosa que la anterior tampoco previo.

Podemos finalizar señalando, que la sucesión de las leyes penales se originan por la vigencia limitada en el tiempo de las leyes y la cual cobra mayor relevancia con la aplicación de la retroactividad de la ley penal más favorable para el reo. Al analizar debidamente el principio de la retroactividad de la norma penal, observamos, que está estrechamente vinculado con el principio de la legalidad de los delitos y las penas, pues al ser derogada una norma penal que tipificaba determinada conducta como ilícita, automáticamente dicha conducta deja de serlo, y por ende, el desarrollo de la misma no puede ser penalizado.

Ahora bien, la Defensa Pública del penado, afirmó que: “…En mi condición de Defensora Pública 24° Penal actuando en representación del penado I.J.M., ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia interpuesto en fecha 14-11-2006 por la Dra. C.S. ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y lo doy por reproducido en este acto, en el cual solicito la Revisión de la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Décimo Sexto en lo Penal del área Metropolitana de Caracas, en fecha 28-04-1998, mediante la cual CONDENO al ciudadano I.J.M. a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1º del derogado Código Penal vigente para el momento, así como a las penas accesorias; en virtud de la publicación del nuevo Código Penal en la Gaceta Oficial Nº 5.768 en su disposición derogatoria del Código Penal Vigente en virtud de lo cual en beneficio del reo solicito la aplicación de la ley penal mas beneficiosa y se declare en razón de ello con lugar el recurso de revisión a fin de que sean modificadas las penas accesorias y se apliquen las rebajas a que haya lugar …”

Visto lo anterior, es importante señalar que la norma aplicable si fuere el caso, para el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO en relación con el Código Penal vigente, es la ahora tipificada y sancionada en el artículo 406 ordinal 1, de la cual se puede leer lo siguiente:

...Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

...1. Quince años a veinte años de prisión a quienes comentan el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este Libro, con alevosía o por medios fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los Artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código...

.

En este mismo orden de ideas, esta Alzada, podría valorar como discutible en base a lo precedente, específicamente, que la penalidad de Presidio pasa a ser de Prisión. Ahora bien, este Tribunal A quem, considera que si bien es cierto que no procede la revisión en lo atinente al quantum de la pena, en virtud de que tienen la misma penalidad, ello en total consonancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás normas que rigen la materia. Puesto que la referida situación, no beneficia al condenado de autos.

Pero a su vez, se observa un cambio sustancial en cuanto a la pena de presidio a prisión como se denota de la Ley Penal Sustantiva vigente, siendo que el relatado cambio conlleva a que las penas accesorias sean distintas dada la modificación en referencia, pues ahora las mismas son de: inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal vigente.

Por lo tanto esta Alzada, considera que en lo atinente a las penas accesorias a que determinan el delito en estudio han variado en beneficio de la condenada y de conformidad con lo pautado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente de pleno derecho la revisión de la condena de: presidio a prisión y por ende del cambio de las penas accesorias impuesta al ciudadano penado M.I.J., por el Juzgado Superior Decimosexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciéndose necesario resaltar que dichas penas a imponer, valorando la condena de prisión, en virtud de la promulgación de la citada N.L., es la contemplada en el artículo 16 de Código Penal anteriormente señalado, por lo que la condena en cuestión estará sujeta a la referida pena accesoria, en virtud del presente recurso extraordinario de Revisión. Y ASÍ SE DECLARA.-

En virtud de lo anteriormente descrito estos decisores DECLARAN CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el Juez Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano penado M.I.J., titular de la cédula de identidad N° V-12.961.887, y por ende CONFIRMA LA CONDENA del precitado penado, la cual consiste en cumplir la pena de susceptible QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud que esta Sala considera procedente y ajustado a derecho realizar el cambio de presidio a prisión, beneficiándose el penado, de la nueva imposición de las penas accesorias, consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2 ibidem, 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 470 ordinal 6°, 473 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta SALA SIETE DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la Defensora Pública Vigésima Cuarta Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. C.D., en favor del ciudadano penado M.J.I., titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.961.887, y por ende se MODIFICA la penalidad impuesta al precitado penado en lo atinente al cambio de pena de presidio por prisión, quedando modificada en los siguientes términos: En QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en virtud que esta Sala considera procedente y ajustado a derecho realizar el cambio o modificación antes referido, beneficiando así al penado de autos; en consecuencia, la precitada condenada deberá cumplir con las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del novísimo Código Penal todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2 ibidem, 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 470 ordinal 6°, 473 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, Diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al ciudadano Juez Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada por esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los Ocho (08) días del mes de mayo del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

(PONENTE)

DRA. N.G.C. DR. S.R.S.

EL SECRETARIO,

ABG. O.E.

EXP: S7-2892-06

JOG/NGC/SRS/ OE/Yelitza.

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