Decisión nº PJ0082010000067 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de Mayo de 2010

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA: PJ0082010000067

ASUNTO: AP41-O-2010-000009

A.C.

Accionante: PREMIUM DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de Julio de 1998, bajo el Nº 21, tomo 231 A-Qto, domiciliada en la Avenida E.B.. Torre Diamen Piso 9 oficinas números 91 al 95. Urbanización Chuao. Municipio Chacao. Distrito Metropolitano de Caracas. Estado Miranda.

Representación de la Accionante: Abogada Y.L.N., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Avenida San J.B., Urbanización Altamira. Edificio Torbes. Piso 4to. Oficina Numero 52. Municipio Chacao Estado Miranda, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.448.

Administración Tributaria Accionada: Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Representación de la Administración Tributaria: Vásquez Oropeza C.A. titular de la Cedula de Identidad No. 7.080.015 inscrito en el Inpreabogado N° 40.250

Representación del Ministerio Público: Minelma Del C.P.R.I. N° 64.895, en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico No 31.

Derechos Constitucionales presuntamente violados: Derecho Constitucional a la defensa y el debido proceso en sede administrativa, a la propiedad y a la l.d.e., consagrados en los artículos 49, 115 y 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el presente asunto mediante acción de a.c. interpuesta por la Abogada Y.L.N., en su carácter de Apoderada Judicial de la accionante PREMIUM DE VENEZUELA, C.A. contra las Resoluciones identificadas bajo los alfanuméricos SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0854; SNAT/GGSJ/GR/DARTH/2009-0855, SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0856 y SNAT/GGSJ/GR/DARTH/2009-0859, elaboradas y suscritas por el ciudadano C.J.G.S., en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT , dictadas en fecha 15-12-2009, las cuales fueron notificadas en fecha 21-01-2010, solo en lo que respecta a la imposición a su representada de la pena de comiso prevista en el articulo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, por cuanto a su decir, las referidas resoluciones, violan de manera flagrante, grosera, burda y violenta los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso en sede administrativa, a la propiedad y la l.d.e. de su representada, consagrados en los articulo 49, 115 y 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual fue recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas U.R.D.D., en fecha 07-05-2010.

Este Tribunal le dio entrada y admitió la acción mediante auto de fecha 07-05-2010, ordenando citar al ciudadano C.J.G.S., en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, presunto imputado de violar los derechos constitucionales, de igual forma se ordenó notificar al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal 16, y de conformidad con el articulo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica a la Procuradora General de la Republica.

Una vez consignadas las notificaciones, mediante auto dictado en fecha 17-05-2010 se fijó para el día miércoles diecinueve (19) de Mayo de 2010 a las diez de la mañana (10:00 a.m.) la oportunidad para la práctica de la audiencia constitucional.

Siendo la oportunidad fijada a tal efecto, se dio inicio a la Audiencia Constitucional, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día. Comparecieron los Abogados R.R.B.U., y el Abogado J.C.G. INPREABOGADOS N° 49.220 y 63.795, en su carácter de Apoderados Judiciales de la accionante, el Abogado Vásquez Oropeza C.A. INPREABOGADO N° 40.250 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, y la Abogada Minelma Del C.P.R.I. N° 64.895, en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico No 31. La Jueza Constitucional expuso las formalidades del acto otorgándole quince (15) minutos a cada parte para que hicieran la exposición de sus alegatos otorgándose el derecho a réplica de diez (10) minutos a cada parte y el derecho de contrarréplica a solicitud de las partes, igualmente a la Representación Judicial del Ministerio Publico. Posteriormente tomo la palabra el apoderado judicial de la presunta agraviada quien expuso brevemente los hechos que dieron lugar a la presente acción a.c. y de seguidas alego que era la errada valoración efectuada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT de las normas contenidas en los artículos 13 del Arancel de Aduanas y 114 de la Ley Orgánica de Aduana, la causante de las violaciones de los derechos constitucionales de su representada, ya que era perfectamente viable que la misma pudiese presentar algún documento que amparara la importación de la mercancía, en un momento posterior a su declaración, caso en el cual la pena de comiso no procedía o de haber sido impuesta debía revocarse, lo cual no implicaba que el presente a.c. estuviese fundamentando en la violación del artículo 13 del Arancel de Aduanas y 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, sino que en muchos casos la violación de una norma legal podía originar una violación directa de algún derecho constitucional, lo cual ha sido confirmado por el Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente expuso, que como quiera que en el primer acto de reconocimiento que se efectuó a la mercancía propiedad de su representada , el funcionario reconocedor recomendó la imposición de la pena de comiso, ya que en el momento en que fue declarada, el agente aduanero no consigno la C.d.R.N.d.P.I. (SENCAMER), y como quiera que el Agente de Aduanas, mediante escrito de fecha 31-05-2007, que fuere recibido mediante escrito de fecha 31-05-2007, consigno copia fiel y exacta del original de la c.d.R.N.d.P.I. (SENCAMER), se procedió a solicitar a esa Gerencia Aduanera que realizara un segundo acto de reconocimiento que se efectuó en todos los casos, en las fechas indicadas en las Resoluciones accionadas en amparo por lo que, en ese segundo acto de reconocimiento, la Gerencia Principal de la Aduana de Puerto Cabello estaba en la obligación, no solo de acordar dicho procedimiento, lo cual hizo, sino además tenia la obligación en aras del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada de valorar las pruebas incorporadas. Igualmente expuso, que en cuanto a la violación del derecho constitucional de su representada a la propiedad, consagrado en el articulo 115 y a la libertadad económica consagrado en el articulo 112 de la misma, expuso que su representada era propietaria de la mercancía que fue objeto de comiso, y que al haber presentado su representada copia fiel y exacta del original de la c.d.R.N.d.P.I. (SENCAMER), la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT ha debido liberar las mercancías de su propiedad, pues al haber sido sancionada con su comiso habiendo cumplido precisamente con el requisito cuyo presunto incumplimiento dio motivo a la retención de las mercancías se privó de manera injustificada e inconstitucional de su representada de su derecho de propiedad sobre esas mercancías, limitando de igual forma el derecho de toda persona de dedicarse a la actividad económica de su preferencia, pues no se configuro en este caso ninguna de las causales que hacían procedente el comiso de las mercancías. Seguidamente solicito que la presente acción de a.c. fuese declarada con lugar, y que a los fines del restablecimiento de las situaciones jurídicas a su representada, este Tribunal ordenara la liberación de las mercancías que fueron objeto de comiso por parte de la Aduana Principal de Puerto Cabello previa determinación liquidación y pago de la multa impuesta en el acto de reconocimiento , consistente en el doble de los impuestos arancelarios diferenciales preferenciales, entre la tarifa preferencial declarada y la resultante, determinada por el funcionario competente en el procedimiento de reconocimiento. Acto seguido el Tribunal concedió el derecho al Abogado Vásquez Oropeza C.A., representante del presuntamente agraviante quien manifestó que los actos administrativos contra los cuales se ejerció la acción de A.C. tenían su origen en fecha 21-04-2007, 10-05-2007 y 01-06-2007, ello en aras de evidenciar que no se había cumplido con el requisito de procedencia de la acción de amparo en sede constitucional referente a la inminencia del daño causado, pues el caso de autos versaba sobre un conflicto de normas de carácter legal, resultando procedente la interposición del recurso Contencioso Tributario. Igualmente expuso que en el caso de autos no se menoscabó en modo alguno el derecho a la defensa y al debido proceso de la presunta agraviadas, toda vez que al emitir el acto impugnado en amparo, la Gerencia General de Servicios Jurídicos no hizo, sino aplicar en estricto apego a la legalidad, la normativa vigente ad hoc, sustentando su actuación en lo relativo al comiso en el artículo 114 de la Ley orgánica de Aduanas. En cuanto a la violación de los derechos a la l.e. y la propiedad sostuvo que tales derechos, si bien son reconocidos como fundamentales por el texto constitucional, no están en cambio consagrados en una forma absoluta e ilimitada en cuanto a su contenido o posibilidad de disfrute, la aplicación del ordenamiento jurídico vigente, particularmente el régimen aduanero, no puede o no es capaz de generar una lesión a derechos económicos que, como se ha visto, están sujetos a limitaciones o restricciones de orden constitucional y legal exponiendo que en consecuencia, las actuaciones llevadas a cabo por la Administración Aduanera no han lesionado el derecho de propiedad que, como se ha visto está sujeto a limitaciones o restricciones de orden constitucional y legal. Seguidamente; en este estado las partes presuntamente agraviada y presuntamente agraviante ejercieron su derecho a réplica de diez (10) minutos realizando una breve exposición sobre sus respectivas alegaciones. Seguidamente la Jueza otorgo la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso su posición frente a la controversia manifestando que la presente acción de a.c. fue incoada contra la pena de comiso confirmada por la Gerencia de Servicios Jurídicos del SENIAT. Que como requisito de admisibilidad de la acción de A.C., y así ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, la parte accionante debía realizar una exposición de los hechos ocurridos y de la vulneración de los derechos constitucionales denunciados. Por lo que, habiendo cumplido la accionada con dicho requisito, esa Representación del Ministerio Publico, consideraba procedente la presente Acción de A.C.. Observo, la Representación Fiscal, que no era potestad de la Administración Tributaria Aduanera la realización del segundo acto de reconocimiento, sino que, la Administración tributaria estaba en la obligación, no solo de acordar dicho procedimiento, lo cual hizo, sino además tenía la obligación de valorar la c.d.R.N.d.p.I. (SENCAMER), emitido por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, en donde se certifica el cumplimiento de la N.V.C. (SENCAMER),. De seguidas sostuvo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que en casos como el de autos una vez consignadas las constancias no presentadas en el primer acto de reconocimiento la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, ha debido liberar las mercancías objeto de comiso y que al no configurarse, en este caso, ninguna de las causales que hacían procedente el comiso de las mercancías, se le lesiono el derecho constitucional de la accionante de ejercer libremente su actividad económica. Una vez concluida la exposición oral de las partes y del Ministerio Publico, La Jueza Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, actuando en sede Constitucional, suspendió la audiencia por dos horas reanudándola a la una (1) de la Tarde de la presente fecha a los fines de dictar el dispositivo del fallo. Transcurrido el tiempo antes fijado se reanudo la Audiencia Constitucional siendo la una de la Tarde (1p.m.) del mismo día, procediendo a exponer de forma oral los términos del dispositivo del fallo. Declarando Con Lugar la presente Acción de a.C..

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La accionante.

    La apoderada judicial de la accionante, fundamentó su acción de a.c. en los motivos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

    Como los hechos que dieron origen a la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0854, señalo que, en fecha 21/04/07, arribó a la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello el Buque CMA CGM CHARDIN, el cual transportó consignado a su representada, la empresa PREMIUM DE VENEZUELA, C.A., según Conocimiento de Embarque No. MRUBFORPBL070001, del Puerto de FORTALEZA – BRASIL, un (01) Container de “40”, conteniendo Partes y Piezas de Cocinas a Gas, amparada en el Certificado de Origen de MERCOSUR, elaborado en la República Federativa de Brasil en fecha 24/03/09 y Factura Comercial No. 087/07 “B” y No. 087/07 B P, por tratarse de mercancías que gozan de un régimen tarifario preferencial, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de Complementación Económica No. 59 (MERCOSUR), Decreto No. 3.537 de fecha 22/03/05, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.766 Extraordinario de fecha 28/03/05, que comprende una desgravación arancelaria anual, para el universo de mercancías negociadas.

    Que la sociedad mercantil ADUANEX Asesoramiento Aduanero, C.A., Agente de Aduanas de su representada, en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando ante la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, presentó en fecha 10/05/2007, a través del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), la declaración de aduanas para la importación (DUA) la cual quedó registrada C-39483 y; en fecha 10/05/07, procedió el funcionario designado por el SIDUNEA a la verificación de la declaración de aduanas presentada, la cual resultó con objeciones, dejándose constancia en el Acta de Reconocimiento, entre otras cosas, que se trataba de una mercancía consistente de 552 unidades de cocinas a gas de uso doméstico desarmadas, en lugar de un lote de partes y piezas como se había declarado en varias sub-partidas nacionales del Arancel de Aduanas, comprendidas igualmente en el Tratado de MERCOSUR; procediendo el funcionario actuante a efectuar una nueva determinación arancelaria, lo que conllevó, entre otras cosas, en primer lugar, a la imposición de la sanción del doble de los impuestos arancelarios diferenciales preferenciales, entre la tarifa preferencial declarada y la resultante, determinada por el funcionario competente en el procedimiento de reconocimiento, según lo establecido en el Acuerdo de Complementación Económica No. 59 (MERCOSUR); y, en segundo lugar, a la imposición de la pena de comiso para toda la mercancía antes mencionada, de conformidad el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber presentado, conjuntamente con la declaración de aduanas, el documento que comprobaba el cumplimiento de la n.S., a la cual se encontraba sujeta la importación de Cocinas.

    Que antes de la realización de un nuevo (segundo) reconocimiento, por parte de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, el Agente de Aduanas, mediante escrito de fecha 31/05/07, recibido por la precitada Oficina aduanera en fecha 01/06/07, registrado bajo el número 028533, consignó copia fiel y exacta del original de la c.d.R.N.d.P.I. (SENCAMER), emitido por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, en donde se certifica el cumplimiento de la N.V.C. (SENCAMER), registrada bajo el No. 20-1867-128, para cocinas a gas para uso doméstico, importadas por su representada, la empresa PREMIUM DE VENEZUELA, C.A., fabricadas por la empresa ESMALTEC, C.A, con domicilio en la República Federativa de Brasil, país signatario del Acuerdo de Complementación Económica No. 59 (MERCOSUR).

    Que consigna, marcada con el número “12”, la C.d.R.N.d.P.I. (SENCAMER), Registro Nº 20-1867-128, supra mencionada, expedida a favor de su representada, con fecha de vencimiento 16/06/2007, con el cual se permite demostrar, según lo expresa, que ese Registro estaba vigente para el momento del arribo de la mercancía a la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello en fecha 21/04/07. También señala que estaba vigente para cuando se presentó, a través del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), la Declaración Única de Aduanas para la Importación (DUA), registrada bajo el alfanumérico C-39483; y para la fecha en que fue efectuado el primer acto de reconocimiento, así como en la oportunidad en que se solicitó la realización de un nuevo (segundo) reconocimiento de la mercancía propiedad de su representada.

    Que su representada ha estado inscrita en el Registro Nacional de Productos Importados (SENCAMER), con el mismo Registro No. 20-1867-128, desde el año 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, tal como se evidencia de las Constancias que acompaño junto con su escrito.

    Que en fecha 04/06/07, mediante escrito que quedó registrado bajo el No. 028924, el agente de aduanas de su representada, en desacuerdo con el resultado del primer reconocimiento solicitó, tempestivamente, la realización de un nuevo (segundo) reconocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con los artículos 171 y 173 de su Reglamento General.

    Que realizado el segundo (nuevo) reconocimiento, resultó confirmada la actuación materializada en el primer reconocimiento, ratificándose, como consecuencia de ello, la sanción de multa y la pena de comiso, por la no presentación, conjuntamente con la declaración de aduanas, del documento que comprueba el cumplimiento de la n.S., a la cual se encuentra sujeta la importación de Cocinas, se presenten éstas armadas o desarmadas, emitiéndose a tal efecto Acta de Reconocimiento identificada SNAT/INA/APPC/DO-2007-S/N° de fecha 18/06/07, notificada el día 29/06/07, elaborada y suscrita por el funcionario reconocedor S.M.; y, Acta de Comiso identificada con el alfanumérico SNAT/INA/APPC/DO-2007-006036 de fecha 06/07/07, notificada el día 11/07/07, elaborada y suscrita por el ciudadano D.D.D.S., en su carácter de Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT.

    Que contra el Acta del nuevo (segundo) reconocimiento SNAT/INA/APPC/DO-2007-S/No. y la subsecuente Acta de Comiso identificada como SNAT/INA/APPC/DO-2007-006036, su representada ejerció formal “Recurso de Reconsideración”, considerado y decidido por la Administración Aduanera como un Recurso Jerárquico.

    Que fue así como la Gerencia de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante su Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0854, dictada en fecha 15/12/09, notificada a su representada en fecha 21/01/10, con el Oficio SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009 -7888, de fecha 15/12/09, declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y; en consecuencia, procedió a confirmar el Acta de Nuevo (Segundo) Reconocimiento SNAT/INA/APPC/ DO-2007-S/N° y la subsecuente Acta de Comiso SNAT/INA/APPC/DO-2007-006036, siendo esa Resolución contra la cual se interpone la presente acción de a.c., solo en lo que respecta a la imposición de la pena de comiso de las mercancías

    En cuanto a los hechos que dieron origen a la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0855, señalo que, en fecha 21/04/07, arribó a la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello el Buque CMA CGM CHARDIN, el cual transportó consignado a su representada, la empresa PREMIUM DE VENEZUELA, C.A., según Conocimiento de Embarque No. MRUBFORPBL070002, del Puerto de FORTALEZA – BRASIL, un (01) Container de “40”, conteniendo Partes y Piezas de Cocinas a Gas, amparada en el Certificado de Origen de MERCOSUR, elaborado en la República Federativa de Brasil en fecha 24/03/09 y Factura Comercial No. 088/07 “B” y No. 088/07 B P, por tratarse de mercancías que gozan de un régimen tarifario preferencial, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de Complementación Económica No. 59 (MERCOSUR), Decreto No. 3.537 de fecha 22/03/05, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.766 Extraordinario de fecha 28/03/05, que comprende una desgravación arancelaria anual, para el universo de mercancías negociadas.

    Que la sociedad mercantil ADUANEX Asesoramiento Aduanero, C.A., Agente de Aduanas de su representada, en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando ante la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, presentó en fecha 10/05/2007, a través del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), la declaración de aduanas para la importación (DUA) la cual quedó registrada C-39476 y; en fecha 10/05/07, procedió el funcionario designado por el SIDUNEA a la verificación de la declaración de aduanas presentada, la cual resultó con objeciones, dejándose constancia en el Acta de Reconocimiento, entre otras cosas, que se trataba de una mercancía consistente de 552 unidades de cocinas a gas de uso doméstico desarmadas, en lugar de un lote de partes y piezas como se había declarado en varias sub-partidas nacionales del Arancel de Aduanas, comprendidas igualmente en el Tratado de MERCOSUR; procediendo el funcionario actuante a efectuar una nueva determinación arancelaria, lo que conllevó, entre otras cosas, en primer lugar, a la imposición de la sanción del doble de los impuestos arancelarios diferenciales preferenciales, entre la tarifa preferencial declarada y la resultante, determinada por el funcionario competente en el procedimiento de reconocimiento, según lo establecido en el Acuerdo de Complementación Económica No. 59 (MERCOSUR); y, en segundo lugar, a la imposición de la pena de comiso para toda la mercancía antes mencionada, de conformidad el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber presentado, conjuntamente con la declaración de aduanas, el documento que comprobaba el cumplimiento de la n.S., a la cual se encontraba sujeta la importación de Cocinas.

    Que antes de la realización de un nuevo (segundo) reconocimiento, por parte de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, el Agente de Aduanas, mediante escrito de fecha 31/05/07, recibido por la precitada Oficina aduanera en fecha 01/06/07, registrado bajo el número 028533, consignó copia fiel y exacta del original de la c.d.R.N.d.P.I. (SENCAMER), emitido por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, en donde se certifica el cumplimiento de la N.V.C. (SENCAMER), registrada bajo el No. 20-1867-128, para cocinas a gas para uso doméstico, importadas por su representada, la empresa PREMIUM DE VENEZUELA, C.A., fabricadas por la empresa ESMALTEC, C.A, con domicilio en la República Federativa de Brasil, país signatario del Acuerdo de Complementación Económica No. 59 (MERCOSUR).

    Que con la C.d.R.N.d.P.I. (SENCAMER), Registro Nº 20-1867-128, supra mencionada, expedida a favor de su representada, con fecha de vencimiento 16/06/2007, se demuestra que dicho Registro estaba vigente para el momento del arribo de la mercancía a la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello en fecha 21/04/07. y que también estaba vigente para cuando se presentó a través del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), la Declaración Única de Aduanas para la Importación (DUA), registrada bajo el alfanumérico C-39476, estando incluso vigente en la ocasión en que se realizo el primer procedimiento de reconocimiento en fecha 05-06-07.

    Que su representada ha estado inscrita en el Registro Nacional de Productos Importados (SENCAMER), con el mismo Registro No. 20-1867-128, desde el año 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, tal como se evidencia de las Constancias que acompaño junto con su escrito.

    Que en fecha 08/06/07, mediante escrito que quedó registrado bajo el No. 030100 el agente de aduanas de su representada, en desacuerdo con el resultado del primer reconocimiento solicitó, tempestivamente, la realización de un nuevo (segundo) reconocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con los artículos 171 y 173 de su Reglamento General.

    Que realizado el segundo (nuevo) reconocimiento, resultó confirmada la actuación materializada en el primer reconocimiento, ratificándose, como consecuencia de ello, la sanción de multa y la pena de comiso, por la no presentación, conjuntamente con la declaración de aduanas, del documento que comprueba el cumplimiento de la n.S., a la cual se encuentra sujeta la importación de Cocinas, se presenten éstas armadas o desarmadas, emitiéndose a tal efecto Acta de Reconocimiento identificada SNAT/INA/APPC/DO-2007-S/N° de fecha 16/06/07, notificada el día 27/07/07, elaborada y suscrita por el funcionario reconocedor S.M.; y, Acta de Comiso identificada con el alfanumérico SNAT/INA/APPC/DO-2007-007183 de fecha 08/08/07, notificada el día 08/08/07, elaborada y suscrita por el ciudadano D.D.D.S., en su carácter de Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT.

    Que contra el Acta del nuevo (segundo) reconocimiento SNAT/INA/APPC/DO-2007-S/No. y la subsecuente Acta de Comiso identificada como SNAT/INA/APPC/DO-2007-007183, su representada ejerció formal “Recurso de Reconsideración”, considerado y decidido por la Administración Aduanera como un Recurso Jerárquico.

    Que fue así como la Gerencia de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante su Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0855, dictada en fecha 15/12/09, notificada a su representada en fecha 21/01/10, con el Oficio SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009 -7889, de fecha 15/12/09, declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y; en consecuencia, procedió a confirmar el Acta de Nuevo (Segundo) Reconocimiento SNAT/INA/APPC/ DO-2007-S/N° y la subsecuente Acta de Comiso SNAT/INA/APPC/DO-2007-007183, siendo esa Resolución contra la cual se interpone la presente acción de a.c., solo en lo que respecta a la imposición de la pena de comiso de las mercancías

    En relación a los hechos que dieron origen a la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0856, señalo que, en fecha 21/04/07, arribó a la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello el Buque CMA CGM CHARDIN, el cual transportó consignado a su representada, la empresa PREMIUM DE VENEZUELA, C.A., según Conocimiento de Embarque No.MRUBFORPBL070003, del Puerto de FORTALEZA – BRASIL, un (01) Container de “40”, conteniendo Partes y Piezas de Cocinas a Gas, amparada en el Certificado de Origen de MERCOSUR, elaborado en la República Federativa de Brasil en fecha 24/03/09 y Factura Comercial No. 094/07 “D” y No. 094/07 D P, por tratarse de mercancías que gozan de un régimen tarifario preferencial, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de Complementación Económica No. 59 (MERCOSUR), Decreto No. 3.537 de fecha 22/03/05, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.766 Extraordinario de fecha 28/03/05, que comprende una desgravación arancelaria anual, para el universo de mercancías negociadas.

    Que la sociedad mercantil ADUANEX Asesoramiento Aduanero, C.A., Agente de Aduanas de su representada, en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando ante la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, presentó en fecha 10/05/2007, a través del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), la declaración de aduanas para la importación (DUA) la cual quedó registrada C-39495 y; en fecha 05/06/07, procedió el funcionario designado por el SIDUNEA a la verificación de la declaración de aduanas presentada, la cual resultó con objeciones, dejándose constancia en el Acta de Reconocimiento, entre otras cosas, que se trataba de una mercancía consistente de 552 unidades de cocinas a gas de uso doméstico desarmadas, en lugar de un lote de partes y piezas como se había declarado en varias sub-partidas nacionales del Arancel de Aduanas, comprendidas igualmente en el Tratado de MERCOSUR; procediendo el funcionario actuante a efectuar una nueva determinación arancelaria, lo que conllevó, entre otras cosas, en primer lugar, a la imposición de la sanción del doble de los impuestos arancelarios diferenciales preferenciales, entre la tarifa preferencial declarada y la resultante, determinada por el funcionario competente en el procedimiento de reconocimiento, según lo establecido en el Acuerdo de Complementación Económica No. 59 (MERCOSUR); y, en segundo lugar, a la imposición de la pena de comiso para toda la mercancía antes mencionada, de conformidad el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber presentado, conjuntamente con la declaración de aduanas, el documento que comprobaba el cumplimiento de la n.S., a la cual se encontraba sujeta la importación de Cocinas.

    Que antes de la realización de un nuevo (segundo) reconocimiento, por parte de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, el Agente de Aduanas, mediante escrito de fecha 31/05/07, recibido por la precitada Oficina aduanera en fecha 01/06/07, consignó copia fiel y exacta del original de la c.d.R.N.d.P.I. (SENCAMER), emitido por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, en donde se certifica el cumplimiento de la N.V.C. (SENCAMER), registrada bajo el No. 20-1867-128, para cocinas a gas para uso doméstico, importadas por su representada, la empresa PREMIUM DE VENEZUELA, C.A., fabricadas por la empresa ESMALTEC, C.A, con domicilio en la República Federativa de Brasil, país signatario del Acuerdo de Complementación Económica No. 59 (MERCOSUR).

    Que con la C.d.R.N.d.P.I. (SENCAMER), Registro Nº 20-1867-128, supra mencionada, expedida a favor de su representada, con fecha de vencimiento 16/06/2007, se demuestra que dicho Registro estaba vigente para el momento del arribo de la mercancía a la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello en fecha 21/04/07. y que también estaba vigente para cuando se presentó a través del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), la Declaración Única de Aduanas para la Importación (DUA), registrada bajo el alfanumérico C-39476, estando incluso vigente en la ocasión en que se realizo el primer procedimiento de reconocimiento en fecha 05-06-07.

    Que su representada ha estado inscrita en el Registro Nacional de Productos Importados (SENCAMER), con el mismo Registro No. 20-1867-128, desde el año 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, tal como se evidencia de las Constancias que acompaño junto con su escrito.

    Que en fecha 08/06/07, mediante escrito que quedó registrado bajo el No. 030101 el agente de aduanas de su representada, en desacuerdo con el resultado del primer reconocimiento solicitó, tempestivamente, la realización de un nuevo (segundo) reconocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con los artículos 171 y 173 de su Reglamento General.

    Que realizado el segundo (nuevo) reconocimiento, resultó confirmada la actuación materializada en el primer reconocimiento, ratificándose, como consecuencia de ello, la sanción de multa y la pena de comiso, por la no presentación, conjuntamente con la declaración de aduanas, del documento que comprueba el cumplimiento de la n.S., a la cual se encuentra sujeta la importación de Cocinas, se presenten éstas armadas o desarmadas, emitiéndose a tal efecto Acta de Reconocimiento identificada SNAT/INA/APPC/DO-2007-S/N° de fecha 16/06/07, notificada el día 27/07/07, elaborada y suscrita por el funcionario reconocedor R.F. ; y, Acta de Comiso identificada con el alfanumérico SNAT/INA/APPC/DO-2007-007142 de fecha 07/08/07, notificada el día 07/08/07, elaborada y suscrita por el ciudadano D.D.D.S., en su carácter de Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT.

    Que contra el Acta del nuevo (segundo) reconocimiento SNAT/INA/APPC/DO-2007-S/No. y la subsecuente Acta de Comiso identificada como SNAT/INA/APPC/DO-2007-007142, su representada ejerció formal “Recurso de Reconsideración”, considerado y decidido por la Administración Aduanera como un Recurso Jerárquico.

    Que fue así como la Gerencia de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante su Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0856, dictada en fecha 15/12/09, notificada a su representada en fecha 21/01/10, con el Oficio SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009 -7980, de fecha 15/12/09, declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y; en consecuencia, procedió a confirmar el Acta de Nuevo (Segundo) Reconocimiento SNAT/INA/APPC/ DO-2007-S/N° y la subsecuente Acta de Comiso SNAT/INA/APPC/DO-2007-007142, siendo esa la otra Resolución contra la cual se interpone la presente acción de a.c., solo en lo que respecta a la imposición de la pena de comiso de las mercancías

    Por ultimo, en lo que respecta a los hechos que dieron origen a la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0859, señalo que, en fecha 21/04/07, arribó a la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello el Buque CMA CGM CHARDIN, el cual transportó consignado a su representada, la empresa PREMIUM DE VENEZUELA, C.A., según Conocimiento de Embarque No. BR1308093, del Puerto de FORTALEZA – BRASIL, un (01) Container de “40”, conteniendo Partes y Piezas de Cocinas a Gas, amparada en el Certificado de Origen de MERCOSUR, elaborado en la República Federativa de Brasil en fecha 24/03/09 y Factura Comercial No. 093/07 “D” y No. 093/07 D P, por tratarse de mercancías que gozan de un régimen tarifario preferencial, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de Complementación Económica No. 59 (MERCOSUR), Decreto No. 3.537 de fecha 22/03/05, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.766 Extraordinario de fecha 28/03/05, que comprende una desgravación arancelaria anual, para el universo de mercancías negociadas.

    Que la sociedad mercantil ADUANEX Asesoramiento Aduanero, C.A., Agente de Aduanas de su representada, en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando ante la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, presentó en fecha 10/05/2007, a través del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), la declaración de aduanas para la importación (DUA) la cual quedó registrada C-39486 y; en fecha 05/06/07, procedió el funcionario designado por el SIDUNEA a la verificación de la declaración de aduanas presentada, la cual resultó con objeciones, dejándose constancia en el Acta de Reconocimiento, entre otras cosas, que se trataba de una mercancía consistente de 660 unidades de cocinas a gas de uso doméstico desarmadas, en lugar de un lote de partes y piezas como se había declarado en varias sub-partidas nacionales del Arancel de Aduanas, comprendidas igualmente en el Tratado de MERCOSUR; procediendo el funcionario actuante a efectuar una nueva determinación arancelaria, lo que conllevó, entre otras cosas, en primer lugar, a la imposición de la sanción del doble de los impuestos arancelarios diferenciales preferenciales, entre la tarifa preferencial declarada y la resultante, determinada por el funcionario competente en el procedimiento de reconocimiento, según lo establecido en el Acuerdo de Complementación Económica No. 59 (MERCOSUR); y, en segundo lugar, a la imposición de la pena de comiso para toda la mercancía antes mencionada, de conformidad el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber presentado, conjuntamente con la declaración de aduanas, el documento que comprobaba el cumplimiento de la n.S., a la cual se encontraba sujeta la importación de Cocinas.

    Que antes de la realización de un nuevo (segundo) reconocimiento, por parte de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, el Agente de Aduanas, mediante escrito de fecha 31/05/07, recibido por la precitada Oficina aduanera en fecha 01/06/07, registrado bajo el número 028533, consignó copia fiel y exacta del original de la c.d.R.N.d.P.I. (SENCAMER), emitido por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, en donde se certifica el cumplimiento de la N.V.C. (SENCAMER), registrada bajo el No. 20-1867-128, para cocinas a gas para uso doméstico, importadas por su representada, la empresa PREMIUM DE VENEZUELA, C.A., fabricadas por la empresa ESMALTEC, C.A, con domicilio en la República Federativa de Brasil, país signatario del Acuerdo de Complementación Económica No. 59 (MERCOSUR).

    Que con la C.d.R.N.d.P.I. (SENCAMER), Registro Nº 20-1867-128, supra mencionada, expedida a favor de su representada, con fecha de vencimiento 16/06/2007, se demuestra que dicho Registro estaba vigente para el momento del arribo de la mercancía a la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello en fecha 21/04/07. y que también estaba vigente para cuando se presentó a través del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), la Declaración Única de Aduanas para la Importación (DUA), registrada bajo el alfanumérico C-39486, estando incluso vigente en la ocasión en que se realizo el primer procedimiento de reconocimiento en fecha 05-06-07.

    Que en fecha 08/06/07, mediante escrito que quedó registrado bajo el No. 030099 el agente de aduanas de su representada, en desacuerdo con el resultado del primer reconocimiento solicitó, tempestivamente, la realización de un nuevo (segundo) reconocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con los artículos 171 y 173 de su Reglamento General.

    Que realizado el segundo (nuevo) reconocimiento, resultó confirmada la actuación materializada en el primer reconocimiento, ratificándose, como consecuencia de ello, la sanción de multa y la pena de comiso, por la no presentación, conjuntamente con la declaración de aduanas, del documento que comprueba el cumplimiento de la n.S., a la cual se encuentra sujeta la importación de Cocinas, se presenten éstas armadas o desarmadas, emitiéndose a tal efecto Acta de Reconocimiento identificada SNAT/INA/APPC/DO-2007-S/N° de fecha 16/06/07, notificada el día 27/08/07, elaborada y suscrita por el funcionario reconocedor L.B.; y, Acta de Comiso identificada con el alfanumérico SNAT/INA/APPC/DO-2007-001054 de fecha 11/10/07, notificada el día 26/10/07, elaborada y suscrita por el ciudadano D.D.D.S., en su carácter de Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT.

    Que contra el Acta del nuevo (segundo) reconocimiento SNAT/INA/APPC/DO-2007-S/No. y la subsecuente Acta de Comiso identificada como SNAT/INA/APPC/DO-2007-001054, su representada ejerció formal “Recurso de Reconsideración”, considerado y decidido por la Administración Aduanera como un Recurso Jerárquico.

    Que fue así como la Gerencia de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante su Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0859, dictada en fecha 15/12/09, notificada a su representada en fecha 21/01/10, con el Oficio SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009 -7893, de fecha 15/12/09, declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y; en consecuencia, procedió a confirmar el Acta de Nuevo (Segundo) Reconocimiento SNAT/INA/APPC/ DO-2007-S/N° y la subsecuente Acta de Comiso SNAT/INA/APPC/DO-2007-001054, siendo esta la ultima Resolución contra la cual se interpone la presente acción de a.c., solo en lo que respecta a la imposición de la pena de comiso de las mercancías

    En lo que respecta a los derechos constitucionales violados a su representada, señalo que la “Resolución administrativa accionada en amparo, viola de manera grave, flagrante, grosera, burda y violenta derechos a la defensa y al debido proceso en sede administrativa, a la propiedad y a la l.d.e. de mi representada.”

    Que, como punto previo, consideraban de suma importancia entrar a analizar las valoraciones efectuadas por el Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT en las Resoluciones accionadas en amparo, en las que concluyó que su representada no podía consignar la C.d.R. expedida por el SENCAMER con posterioridad a la declaración de aduana de las mercancías de su propiedad.

    En relación a ese punto, destaco que, “ el Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT señaló en todas las Resoluciones aquí accionadas en a.c., que el funcionario actuante pudo evidenciar que, las mercancías propiedad de mí representada se encontraban sometidas a las Normas Venezolanas COVENIN (SENCAMER), las cuales son de obligatorio cumplimiento, y por consiguiente, se debía realizar la presentación de la C.d.R. expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, en lo sucesivo “el SENCAMER”, en el momento del registro de la declaración de aduanas para la importación, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 del Arancel de Aduanas y 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.”

    Que “La Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, con base a esas dos normas, concluyó que mí representada estaba obligada a presentar, en el momento del registro de la declaración de aduanas para la importación, la C.d.R. expedida por el SENCAMER, y no en fecha 01/06/07, previo a la realización del nuevo (segundo) procedimiento de reconocimiento, tal como lo hizo su agente de aduanas, la empresa ADUANEX ASESORAMIENTO ADUANERO, C.A., ante la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, siendo por ello procedente la imposición de la pena de comiso.”

    Luego de transcribir los artículos 13 del Arancel de Aduanas y 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, señaló:

    Que “es precisamente la errada valoración que efectúo la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT de esas dos normas, la causante de las violaciones de los derechos constitucionales de mí representada, ya que es perfectamente viable que el interesado pueda presentar algún documento que ampare la importación de la mercancía, en un momento posterior a su declaración, caso en el cual la pena de comiso no procede o de haber sido impuesta debe revocarse.”

    Que “Lo anterior no implica que el presente a.c. se esté fundamentando en la violación del artículo 13 del Arancel de Aduanas y 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, lo que sucede es que en muchos casos la violación de una norma legal puede originar una violación directa de algún derecho constitucional, caso en el cual, el Juez Constitucional tiene que forzosamente analizar la norma legal para poder determinar si hay o no violación de derechos constitucionales.”

    A continuación, procedió a mencionar y transcribir jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que, a su decir, respaldaba sus afirmaciones. Concluyendo que de todas esas sentencias se desprendía perfectamente que podían atacar las valoraciones que efectuó el Gerente General de Servicios Jurídicos de los artículos 13 del Arancel de Aduanas y 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que la errada valoración de esas dos normas legales, se derivan violaciones directas a los derechos constitucionales de su representada, los cuales paso a exponer.

    En cuanto a la violación al Derecho a la defensa y al debido proceso de su representada señalo, que, la Sala Político Administrativa, ha indicado en su jurisprudencia que el contribuyente tiene derecho a solicitar un segundo acto de reconocimiento cuando existan circunstancias que justifiquen una nueva practica del mismo.

    Que, en el caso de marras, como quiera que el primer acto de reconocimiento que se efectuó a la mercancía propiedad de su representada , el funcionario reconocedor recomendó la imposición de la pena de comiso, ya que en el momento en que fue declarada, el agente aduanero no consigno la C.d.R.N.d.P.I. (SENCAMER), y como quiera que el Agente de Aduanas, mediante escrito de fecha 31-05-2007, que fuere recibido mediante escrito de fecha 31-05-2007, que fuere recibido por la Gerencia Principal de la Aduana de Puerto Cabello en fecha 01-06-2007, quedando registrada bajo el numero 028533, consigno copia fiel y exacta del original de la c.d.R.N.d.P.I. (SENCAMER), emitido por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, en donde se certifica el cumplimiento de la N.V.C. (SENCAMER), registrada bajo el N° 20-1867-128, para cocinas a gas para uso domestico, importadas por su representada la empresa la empresa PREMIUM DE VENEZUELA, C.A., fabricadas por la empresa ESMALTEC, C.A, con domicilio en la República Federativa de Brasil, país signatario del Acuerdo de Complementación Económica No. 59 (MERCOSUR); se procedió a solicitar a esa Gerencia Aduanera que realizara un segundo acto de reconocimiento, así como la imposición de la sanción del comiso; segundo acto de reconocimiento que se efectuó en todos los casos, en las fechas indicadas en las Resoluciones hoy accionadas en amparo.

    Que, en ese segundo acto de reconocimiento, la Gerencia Principal de la Aduana de Puerto Cabello estaba en la obligación, no solo de acordar dicho procedimiento, lo cual hizo, sino además tenia la obligación de valorar la c.d.R.N.d.p.I. (SENCAMER), emitido por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, en donde se certifica el cumplimiento de la N.V.C. (SENCAMER), registrada bajo el N° 20-1867-128, para cocinas a gas para uso domestico, importadas por su representada la empresa la empresa PREMIUM DE VENEZUELA, C.A.

    Que, el Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, en aras del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada no podía desconocer ni omitir valorar la C.d.C. de la N.V.C. (SENCAMER), consignada por el Agente Aduanal de su representada antes de que se llevase a cabo el segundo acto de reconocimiento, así como tampoco quería ignorar su valor probatorio en el señalado procedimiento aduanero, máxime cuando de el dependía la afectación de la mercancía propiedad de mi representada por la aludida sanción de comiso, frente a la cual se pretendía demostrar que la referida mercancía si cumplía con la N.V.C. (SENCAMER) para su definitiva nacionalización y posterior comercialización en el país.”

    En cuanto a la violación del derecho constitucional de su representada a la propiedad, consagrado en el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sostuvo que la Resolución accionada en a.v.d. manera grosera el derecho de propiedad de su representada sobre las mercancías que fueron objeto de comiso, ya que más que estar en presencia de un comiso, se estaba en presencia de una confiscación.

    Que, en efecto, de la documentación que más adelante se mencionara con mayor precisión, se evidenciaba de manera contundente que mí representada es propietaria de la mercancía que fue objeto de comiso.

    Que, se evidenciaba del propio texto de las Resoluciones accionadas en amparo y de la comunicación de fecha 31/05/07, recibida por la Aduanera de Puerto Cabello, en fecha 01/06/07, bajo el Nº 028533, presentada por el agente aduanal de su representada, que antes del nuevo (segundo) procedimiento de reconocimiento, su representada consignó copia fiel y exacta del original de la c.d.R.N.d.P.I. (SENCAMER), emitido por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, en donde se certificaba el cumplimiento de la N.V.C., registrada bajo el Nº 20-1867-128, para cocinas a gas para uso doméstico, importado Por su representada, la empresa PREMIUM DE VENEZUELA, C.A., fabricado por la empresa ESMALTEC, C.A.; por lo que la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, y así lo ha debido decidir (a su decir) la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT en la Resolución accionada en amparo, ha debido liberar las mercancías de su propiedad, y el hecho que la misma haya sido sancionado con el comiso, habiendo cumplido precisamente con el requisito cuyo presunto incumplimiento dio motivo a la retención de las mercancías, privó de manera injustificada e inconstitucional de su representada de su derecho de propiedad sobre esas mercancías, a través de un verdadero acto confiscatorio, y así solicitaron que fuese declarado en la definitiva.(Negrillas y subrayados en la trascripción)

    En cuanto a la violación por parte de las Resoluciones accionadas, del derecho a la l.e. de su representada consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señalo:

    Que el derecho de toda persona de dedicarse a la actividad económica de su preferencia, no es un derecho absoluto, sino relativo, ya que puede ser limitado y regulado, siempre de manera legítima y racional, por la propia Constitución y la ley.

    Que cuando se le impide a cualquier persona ejercer la l.e. de manera arbitraria y en desapego total y absoluto a la ley, dicho derecho constitucional resulta lesionado gravemente.

    Que su representada es una empresa que entre sus objetivos económicos está la comercialización de cocinas de gas.

    Que al no configurarse, en este caso, ninguna de las causales que hacían procedente el comiso de las mercancías, por las razones explicadas a lo largo y ancho de su escrito, se le lesiona su derecho constitucional previsto en el artículo 112 de la Constitución, por cuanto se le ha privado injustificadamente, sin que medie razón jurídica alguna para ello, de unas mercancías que necesita para poder cumplir con sus objetivos económicos establecidos en su documento constitutivo-estatutario.

    Seguidamente expuso, que en el supuesto afirmado que la presente acción de a.c. sea declarada con lugar, solicitamos que, a los fines del restablecimiento de las situaciones jurídicas a su representada, este Tribunal ordenara la liberación de las mercancías que fueron objeto de comiso por parte de la Aduana Principal de Puerto Cabello , a través de las actas de reconocimiento identificadas con los alfanuméricos SNAT/INA/APPC/DO-200S/N° de fecha 18-06-07, notificada el dia 29-06-07, elaborada y suscrita por el funcionario reconocedor S.M.; y Acta de Comiso N° SNAT/INA/APPC/DO-2007-006037, de fecha 06-07-07, notificada el día 11-07-07, elaborada y suscrita por el ciudadano Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT; Acta de Reconocimiento SNAT/INA/APPC/DO-200S/N° de fecha 16-06-07, notificada el día 27-07-07, elaborada y suscrita por el ciudadano reconocedor R.F.; y Acta de Comiso N° SNAT/INA/APPC/DO-2007-007183, de fecha 08-08-07, notificada el día 08-08-07, elaborada y suscrita por el ciudadano Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT; Acta de Reconocimiento SNAT/INA/APPC/DO-200S/N° de fecha 16-06-07, notificada el día 27-07-07, elaborada y suscrita por el ciudadano reconocedor R.F.; y Acta de Comiso N° SNAT/INA/APPC/DO-2007-007142, de fecha 07-08-07, notificada el día 07-07-07, elaborada y suscrita por el ciudadano Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT; y Acta de Reconocimiento SNAT/INA/APPC/DO-200S/N° de fecha 27-08-07, notificada el día 10-09-07, elaborada y suscrita por el ciudadano reconocedor L.B.; y, Acta de Comiso N° SNAT/INA/APPC/DO-2007-001054, de fecha 11-07-07, notificada el día 26-10-07, elaborada y suscrita por el ciudadano D.D.D.S., en su carácter de Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT las cuales fueron confirmadas por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, a través de las Resoluciones identificadas bajo los alfanuméricos SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0854; SNAT/GGSJ/GR/DARTH/2009-0855, SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0856 y SNAT/GGSJ/GR/DARTH/2009-0859, elaboradas y suscritas por el ciudadano C.J.G.S., en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos, dictadas en fecha 15-12-2009, cuya propiedades encuentra amparada por los Conocimientos de Embarque Nos. MRUBFORPBLO70001; MRUBFORPBLO70002; MRUBFORPBLO70003 y BR1308093, respectivamente, previa determinación liquidación y pago de la multa impuesta en el acto de reconocimiento , consistente en el doble de los impuestos arancelarios diferenciales preferenciales, entre la tarifa preferencial declarada y la resultante, determinada por el funcionario competente en el procedimiento de reconocimiento, según lo establecido en el Acuerdo de Complementación Económica N° 59 (MERCOSUR), y previa determinación liquidación y pago de los derechos de nacionalización que correspondan por la ley al Fisco Nacional.

  2. La Accionada.

    Por su parte la Representación Judicial de la parte accionada, mediante escrito consignado durante la audiencia constitucional presento los siguientes alegatos:

    Inadmisibilidad de la acción interpuesta por a.d.v. directa de normas de rango Constitucional.

    En este planteamiento, señalaron que no existía violación de derechos o garantías constitucionales, pues los argumentos expuestos por la accionante generaban una controversia de orden legal, la cual sólo podía ser resuelta atendiendo a las normas contenidas en la ley Orgánicas de Aduanas y su Reglamento, no constituyendo, en consecuencia, un problema a ser dilucidado atendiendo únicamente a normas de carácter constitucional.

    Que en este caso, según exponen, lo que procedería es la interposición del Recurso Contencioso Tributario, previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, con la posibilidad de solicitar la suspensión de los efectos del acto recurrido, tal como lo dispone el artículo 263 eiusdem.

    Que la sola mención de la supuesta violación del derecho constitucional a la propiedad y la ausencia de argumentos y la sola mención de un hecho que sustente tal aseveración no es suficiente para demostrar la supuesta violación de la garantía constitucional comentada, toda vez que para el accionante, lo relevante sería la inobservancia, si fuere el caso, de la normativa aduanera aplicable.

    Que insisten en la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, en virtud de la existencia de medios ordinarios para impugnar la Resolución accionada. A tal efecto, mencionan como ese medio idóneo al Recurso Contencioso Tributario.

    Que la acción de amparo planteada por la accionante versa sobre un problema de interpretación del procedimiento de aduanas y tiene por objeto dilucidar de la procedencia o no de la pena de comiso, como consecuencia de no haber dado cumplimiento a las Normas Venezolanas Covenin y por consiguiente de la no presentación en el momento de la declaración de aduanas de la C.d.R. expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamento Técnicos (SENCAMER) del Ministerio del Poder Popular para las industrias Ligeras y Comercio, de conformidad con el artículo 13 del arancel de Aduanas y 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Que desde la fecha en que se celebraron los actos de reconocimiento que acordaron los comisos de la mercancía a la fecha en que este Tribunal conoció de la acción de amparo han transcurrido por lo menos tres (3) años, lapso dentro del cual la inmediatez requerida para la acción de amparo es discutible y desvirtúa lo alegado por la agraviada, según los términos establecidos en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos de sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Improcedencia de la acción por limitaciones al Juez Constitucional.

    En este planteamiento los representantes judiciales de la parte accionada, expusieron, que el juez para restablecer la situación jurídica infringida debe limitarse a confrontar la situación de hecho esgrimida con la norma constitucional supuestamente violada, sin que se vea en la necesidad de acudir a investigaciones complejas ni escudriñar normas de rango inferior a las constitucionales.

    Consideran que por tratarse, en el presente caso, que la presunta infracción consiste en la aplicación de disposiciones de rango legal como lo constituyen las normas previstas en la ley Orgánica de Aduanas, resulta forzoso concluir que en esta causa no se cumple con el requisito de infracción de normas constitucionales.

    Improcedencia del Amparo por ser inexistente la trasgresión denunciada del derecho a la Defensa, a la L.E., Propiedad y a la Seguridad Jurídica que se alegan como fundamento de la pretensión.

    En esta alegación expresaron:

    Que, en el caso que nos ocupa se observa que el procedimiento llevado a cabo por la Gerencia de la Aduana principal de Puerto Cabello y que culminó con el Acta de Comiso No. AC-2007-39493, No. AC-2007-39476, No. AC-2007-39495 y AC-2007-39486 de fecha 10 de mayo de 2007, acto que la Gerencia General de Servicios Jurídicos ratificó mediante las Resoluciónes de Jerárquico Nos. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-854, SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-855 SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-856 y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-859 de fecha 15/12/2009/ - contrario a lo afirmado por el apoderado de la accionante- no menoscabó en modo alguno el derecho a la defensa y al debido proceso de la presunta agraviadas, toda vez que al emitir el acto impugnado en amparo, la Gerencia General de Servicios Jurídicos no hizo, sino aplicar en estricto apego a la legalidad, la normativa vigente ad hoc, sustentando su actuación en lo relativo al comiso en el artículo 114 de la Ley orgánica de Aduanas (…)”

    Que, “de conformidad con esta disposición, todo ingreso al territorio nacional de una mercancía sometida a alguna condición especial, sin que tal requerimiento sea cumplido por la consignataria, conllevará tal comiso de la mercadería causando los tributos previstos por las leyes correspondientes, con ocasión de la entrada del bien al país.

    Que, “En este mismo orden de ideas, es oportuno precisar las disposiciones legales relativas a la declaración de adunas, así observamos que el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas prevé que:

    (…)

    Después de transcribir la mencionada norma, acotan:

    Por su parte, el artículo 98 del (sic) Reglamento dispone que:

    (…)

    A continuación transcriben el referido artículo, lo mismo hacen respecto al artículo 13 del Arancel de Aduanas, para luego, exponer:

    Que, De manera que la omisión, por parte del accionante de la presentación del documento exigible para la nacionalización del bien, al momento preciso de hacer la declaración de ingreso ante la aduana, producirá el comiso inmediato de los bienes consignados a su nombre.

    Que, “Así pues, la empresa PREMIUN DE VENEZULEA, C.A, presentó la declaración respectiva en fecha 10-.05-07, y no fue sino en una oportunidad posterior, cuando procedieron a presentar la C.d.R. expedida por el Servicio Autónomo nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) es decir, en fecha posterior a la llegada de la mercancía y a la presentación de documentos, lo que conllevó al comiso de la (sic) Mercancías en aplicación a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Que, “En conclusión, resulta necesario acotar que la actuación de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, al ratificar el comiso efectuado por la Aduana Principal de Puerto Cabello está en completo apego a la legalidad, y de ninguna manera puede constituir una violación al derecho a la defensa, toda vez que (sic) respondió en ejercicio de su potestad aduanera ante la comisión de una infracción, la cual tiene sanción prevista en el ordenamiento jurídico positivo, concretamente en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, que prevé la pena de comiso de la (sic) mercancías en los supuestos allí establecidos. En consecuencia, no puede ampararse la accionante en la premisa de la violación del derecho a la defensa para convalidar y darle visos de legalidad a un acto irrito cometido por ella, como fue la introducción a territorio aduanero nacional de mercancía consistente en Cocinas a Gas sin la correspondiente documentación (Registro Sencamer), de conformidad con el artículo 30 de la ley Orgánica de Aduanas, (sic) Numeral 4 del artículo 98 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas y artículo 13 del Arancel de Aduanas (modificado mediante Resolución No. 1.180), …”

    A.d.V. del derecho a la L.E..

    En esta alegación, después de transcribir el artículo 112 de la Constitución, señalaron:

    Que, “desde el punto de vista jurídico, se puede afirmar –(sic) aún grosso modo que tales derechos, si bien son reconocidos como fundamentales por el texto constitucional, no están en cambio consagrados en una forma absoluta e ilimitada en cuanto a su contenido o posibilidad de disfrute, en tal sentido, el ejercicio de la actividad económica puede practicarse sin más limitaciones, restricciones y contribuciones que las establecidas por la constitución y las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente, utilidad pública o de interés social (…)”

    Que, “…la aplicación del ordenamiento jurídico vigente, particularmente el régimen aduanero, no puede o no es capaz de generar una lesión a derechos económicos que, como se ha visto, están sujetos a limitaciones o restricciones de orden constitucional y legal. De otra parte, insistimos en que la accionante no demostró de modo alguno el nexo de causalidad entre la pretendida lesión por parte de la Administración y el supuesto daño patrimonial, y repetimos, resulta impropio afirmar que la aplicación de un régimen legalmente establecido atente contra la garantía de la l.e.. Por todo ello resulta forzoso concluir que no existe la aludida violación a los derechos económicos de la accionante.

    Que, “Por el contrario, la aplicación de una sanción de carácter pecuniario, o de una que implique la privación definitiva del poder de su titular sobre un bien, es una consecuencia de su acción ilícita y no pude alegarse contra la misma el que se le esté cercenando su derecho constitucional a tener aprovechamiento económico del mismo…”

    A.d.V. del derecho a la propiedad.

    En este planteamiento, expresan:

    Que, “en el caso que nos ocupa, por el hecho de que la Gerencia General de Servicios Jurídicos en la Resolución impugnada haya considerado procedente ratificar la medida de comiso contemplada en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, de ninguna manera vulnera el Derecho de Propiedad que alega la accionante, ya que la aplicación de la mencionada pena solo es la consecuencia inmediata y directa de la omisión en la presentación al momento de la declaración de los correspondientes certificados de calidad en cumplimiento de las normas COVENIN al cual el accionante estaba obligado como sujeto pasivo.

    Que, “En consecuencia, las actuaciones llevadas a cabo por la Administración Aduanera no han lesionado el derecho de propiedad que, como se ha visto está sujeto a limitaciones o restricciones de orden constitucional y legal…”

    En cuanto a la presunta violación de la Seguridad Jurídica, la representación de la parte accionada, expreso que “es obvio que tanto los importadores, consignatarios, auxiliares de la administración aduaneras, así como la propia administración aduanera están sometidos de manera imperativa a las normas de esta ley y sus reglamentos para todas las operaciones aduaneras de importación, exportación y tránsito, debe dejar claro esta Representación de la parte presuntamente agraviante que la seguridad jurídica referida por el presunto agraviado no tiene carácter potestativo sino que es una garantía tanto para el administrado como para el propio Estado quien funge como ductor en estas operaciones aduaneras por lo que mal podría alegarse ausencia o violación de seguridad de una actividad o en un procedimiento que está totalmente regulado por la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos y que fue, precisamente en atención e ese principio de seguridad jurídica que se aplicaron los referidos preceptos legales…”

    Por ultimo, en cuanto al pedimento de la medida cautelar provisionalísima solicitada por la accionante, los representantes de la parte accionada, piden que la misma no sea acordada dada, según su criterio, de la improcedencia del amparo.

  3. Opinión del Ministerio Público.

    La Fiscal del Ministerio Publico, en su exposición efectuada en la audiencia oral, emitió pronunciamiento favorablemente sobre la admisión de la acción de a.c. propuesta; considerando que es procedente la acción interpuesta y que ésta debe ser declarada con lugar.

    En su informe presentado el día 21-05-2010, expuso:

    Que, “observa esta Representación Fiscal, que del contenido del escrito libelar y de lo señalado por los representantes de la accionante en la oportunidad de celebrarse la audiencia publica constitucional, se deduce que su pretensión esta dirigida contra la orden de comiso recaída sobre la propiedad de la mercancía propiedad de PREMIUN DE VENEZUELA, C.A., ratificada en el segundo procedimiento de reconocimiento y ordenado por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.”

    Antes de emitir un pronunciamiento de fondo, paso a realizar consideraciones sobre la improcedencia de la presente acción de amparo, alegada por la parte agraviante, por considerar que guardaba relación con normas de rango legal y no con eventuales violaciones de normas de rango constitucional; y al respecto señalo que tal como lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el A.C. se puede llegar a conocer de la interpretación y aplicación de carácter legal, siempre que de la interpretación y aplicación de las mismas se deriven violaciones de derechos y garantías constitucionales.

    En cuanto a lo alegado por la parte presuntamente agraviante de que el a.c. no era una vía idónea para enervar los efectos del acto recurrido, señalo que debía realizarse una ponderación de la solución que pudiese ofrecer los distintos remedios judiciales existentes, pues no procedía la declaratoria ipso facto ante tales recursos, es decir, siempre debía hacerse un análisis de la situación en concreto y ante la inexistencia de un procedimiento alterno eficaz con el cual se logre la obtención de la situación jurídica infringida procedía la acción de a.c., pues de lo contrario pudiese incurrirse en denegación de justicia ya que por el transcurso del tiempo la lesión podría tornarse irreparable.

    Con relación a la cuestión de fondo expreso:

    Que, ha sido criterio reiterado que el contribuyente tiene derecho y la administración el deber de otorgar en caso de observaciones en la primera declaración de mercancías a ser nacionalizadas un segundo reconocimiento a fin de que el contribuyente pudiese presentar la documentación o pruebas que enervaran el hecho en que se fundamento la administración, no pudiendo ser inflexible la administración, cuando se tratara de que el ciudadano tuviese la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, al contar con las pruebas requeridas que desvirtuaran el supuesto en que se fundo la administración para dictar la orden de comiso y mas aun cuando lo tutelado por el legislador es el interés general, y una vez que se comprueba que este en modo alguno puede estar afectado, bien podía la contribuyente mediante la presentación de tales instrumentos en la oportunidad correspondiente al segundo procedimiento de reconocimiento, desvirtuar la presunción de legitimidad y veracidad que en principio, pesaba sobre los actos administrativos dictados por la Administración.

    Concluyendo así que la presente acción de a.c. debía ser declarada Con Lugar.

    III

    DE LAS PRUEBAS

    La parte accionante consigno junto con la acción de amparo los siguientes recaudos:

    A-) Copia Simple de Documento Poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda mediante el cual el ciudadano F.O. en Vicepresidente de la Sociedad Mercantil PREMIUM DE VENEZUELA confiere Poder General, amplio y bastante en cuanto a Derecho se requiere a la Abogada Y.L.N., entre otros, para que sostengan y defiendan los derechos acciones e intereses de la compañía.

    B-) Original de las Resoluciónes identificadas bajo los alfanuméricos SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0854; SNAT/GGSJ/GR/DARTH/2009-0855, SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0856 y SNAT/GGSJ/GR/DARTH/2009-0859, elaboradas y suscritas por el ciudadano C.J.G.S., en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT , dictadas en fecha 15-12-2009, las cuales fueron notificadas en fecha 21-01-2010, mediante Oficios identificados bajo los alfanuméricos SNAT/GGSJ/GR/DRATT/2009-7888; SNAT/GGSJ/GR/DRATT/2009-7889; SNAT/GGSJ/GR/DRATT/2009-7890; SNAT/GGSJ/GR/DRATT/2009-7893; respectivamente, todos d fecha 15-12-09, los cuales también acompaño a su escrito.

    C-) Conocimiento de Embarque N° MRUBFORPBL070001.

    D-) Copia Simple del escrito presentado por el Agente Aduanal de su representada, Sociedad Mercantil ADUANEX ASESORAMIENTO ADUANERO, C.A; ante la Gerencia Principal de la Aduana de Puerto Cabello en fecha 01-06-2007, quedando registrada bajo el numero 028533.

    E-) Copia Simple de la c.d.R.N.d.P.i. N° 20-1867-128, expedido a su representada por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad Metrologia y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), con fecha de vencimiento 16-06-2007.

    F-) Copias Simples de las constancias de Registro Nacional de Productos importados N° 20-1867-128, expedidos a favor de su representada por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad Metrologia y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), desde el año 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.

    G-) Copia Simple del Escrito de solicitud de nuevo reconocimiento, de fecha 01-07-2007, dirigido al Gerente de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello

    H-) Copia simple del escrito contentivo del Recurso Jerárquico ejercido por su representada contra el acta de nuevo (segundo) reconocimiento SNAT/INA/APPC/DO-2007-S/N°, y la subsecuente acta de comiso identificada SNAT/INA/APPC/DO-2007-006036.

    I-) Conocimiento de Embarque N° MRUBFORPBL070002.

    J-) Copia Simple del Escrito de solicitud de nuevo reconocimiento, de fecha 08-07-2007, dirigido al Gerente de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello, el cual quedo registrado bajo el numero 030100.

    K-) Copia simple del escrito contentivo del Recurso Jerárquico ejercido por su representada contra el acta de nuevo (segundo) reconocimiento SNAT/INA/APPC/DO-2007-S/N°, y la subsecuente acta de comiso identificada SNAT/INA/APPC/DO-2007-007183.

    L-) Conocimiento de Embarque N° MRUBFORPBL070003.

    M-) Copia Simple del Escrito de solicitud de nuevo reconocimiento, de fecha 08-07-2007, dirigido al Gerente de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello, el cual quedo registrado bajo el numero 030101.

    N-) Copia simple del escrito contentivo del Recurso Jerárquico ejercido por su representada contra el acta de nuevo (segundo) reconocimiento SNAT/INA/APPC/DO-2007-S/N°, y la subsecuente acta de comiso identificada SNAT/INA/APPC/DO-2007-007142.

    O-) Conocimiento de Embarque N° BR1308093.

    P-) Copia Simple del Escrito de solicitud de nuevo reconocimiento, de fecha 08-07-2007, dirigido al Gerente de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello, el cual quedo registrado bajo el numero 030099.

    Q-) Copia simple del escrito contentivo del Recurso Jerárquico ejercido por su representada contra el acta de nuevo (segundo) reconocimiento SNAT/INA/APPC/DO-2007-S/N°, y la subsecuente acta de comiso identificada SNAT/INA/APPC/DO-2007-001054.

    La Administración Tributaria Accionada, presento junto con su escrito liberal:

    A-) Documento Poder que acredita su representación.

    IV

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

    Antes de emitir un pronunciamiento definitivo sobre el asunto debatido en la presente acción de a.c., es necesario analizar las pruebas que el accionante consigno junto con el escrito de acción de a.c., en tal sentido se observa lo siguiente:

    En cuanto a la Copia Simple de Documento Poder mediante el cual el ciudadano F.O. en su carácter Vicepresidente de la Sociedad Mercantil PREMIUM DE VENEZUELA confiere Poder General, amplio y bastante en cuanto a Derecho se requiere a la Abogada Y.L.N.; se observa que es un documento privado, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda el cual no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil reconoce su valor probatorio.

    En relación a los Originales de las Resoluciones identificadas bajo los alfanuméricos SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0854; SNAT/GGSJ/GR/DARTH/2009-0855, SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0856 y SNAT/GGSJ/GR/DARTH/2009-0859, elaboradas y suscritas por el ciudadano C.J.G.S., en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT , dictadas en fecha 15-12-2009, las cuales fueron notificadas en fecha 21-01-2010, mediante Oficios identificados bajo los alfanuméricos SNAT/GGSJ/GR/DRATT/2009-7888; SNAT/GGSJ/GR/DRATT/2009-7889; SNAT/GGSJ/GR/DRATT/2009-7890; SNAT/GGSJ/GR/DRATT/2009-7893; respectivamente, todos de fecha 15-12-09; (ii) Conocimiento de Embarque N° MRUBFORPBL070001 (iii) Conocimiento de Embarque N° MRUBFORPBL070002. (iv) Copia Simple de la c.d.R.N.d.P.i. N° 20-1867-128, expedido a su representada por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad Metrologia y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), con fecha de vencimiento 16-06-2007. (v) Copias Simples de las constancias de Registro Nacional de Productos Importados N° 20-1867-128, expedidos a favor de su representada por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad Metrologia y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), desde el año 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005: (vi) Conocimiento de Embarque N° MRUBFORPBL070003: (vii) Conocimiento de Embarque N° BR1308093; se observa que los mismos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se trata de un acto administrativo previsto de presunción de legalidad mientras no sea desvirtuado por tanto se le da pleno valor probatorio.

    Respecto a la Copia Simple del escrito presentado por el Agente Aduanal de su representada, Sociedad Mercantil ADUANEX ASESORAMIENTO ADUANERO, C.A; ante la Gerencia Principal de la Aduana de Puerto Cabello en fecha 01-06-2007, quedando registrada bajo el numero 028533; (ii) Copia Simple del Escrito de solicitud de nuevo reconocimiento, de fecha 01-07-2007, dirigido al Gerente de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello; (iii) Copia simple del escrito contentivo del Recurso Jerárquico ejercido por su representada contra el acta de nuevo (segundo) reconocimiento SNAT/INA/APPC/DO-2007-S/N°, y la subsecuente acta de comiso identificada SNAT/INA/APPC/DO-2007-006036; (iv) Copia Simple del Escrito de solicitud de nuevo reconocimiento, de fecha 08-07-2007, dirigido al Gerente de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello, el cual quedo registrado bajo el numero 030100; (v) Copia simple del escrito contentivo del Recurso Jerárquico ejercido por su representada contra el acta de nuevo (segundo) reconocimiento SNAT/INA/APPC/DO-2007-S/N°, y la subsecuente acta de comiso identificada SNAT/INA/APPC/DO-2007-007183; (vi) Copia Simple del Escrito de solicitud de nuevo reconocimiento, de fecha 08-07-2007, dirigido al Gerente de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello, el cual quedo registrado bajo el numero 030101; (vii) Copia simple del escrito contentivo del Recurso Jerárquico ejercido por su representada contra el acta de nuevo (segundo) reconocimiento SNAT/INA/APPC/DO-2007-S/N°, y la subsecuente acta de comiso identificada SNAT/INA/APPC/DO-2007-007142; (viii) Copia Simple del Escrito de solicitud de nuevo reconocimiento, de fecha 08-07-2007, dirigido al Gerente de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello, el cual quedo registrado bajo el numero 030099; (ix) Copia simple del escrito contentivo del Recurso Jerárquico ejercido por su representada contra el acta de nuevo (segundo) reconocimiento SNAT/INA/APPC/DO-2007-S/N°, y la subsecuente acta de comiso identificada SNAT/INA/APPC/DO-2007-001054. Este Tribunal observa, que dichos documentos no fueron desconocidos de ninguna forma por la parte contraria por lo que reconoce su pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Pruebas de la Administración Tributaria

    En cuanto a la Copia Simple de Documento Poder que acredita la Representación de los Apoderados Judiciales de la Administración Tributaria, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil reconoce su valor probatorio.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Antes de entrar a decidir sobre la violación de los derechos constitucionales denunciados, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

    Punto Previo

    En cuanto a la Medida Cautelar provisionalísima solicitada por la accionante en su escrito de fecha 07-05-2010, este Tribunal, tal como lo expuso en el auto de entrada admisión de la presente Acción, considera el A.C. un proceso que establece un trámite de máxima celeridad procesal, por lo que la considera improcedente. Así se decide.

    Segundo Punto Previo

    De igual forma, quien Juzga advierte, que la alegación planteada por la representación de la parte accionada, sobre la no violación al derecho a la seguridad jurídica, tanto en su escrito libelar como durante la audiencia oral, la accionante no planteó la violación de tal derecho; razón por la cual el Tribunal no entrará al análisis de este planteamiento. Así se declara.

    Tercer Punto Previo

    Como tercer punto previo pasa esta sentenciadora a analizar el planteamiento realizado por la representación de la parte accionada, durante la realización de la Audiencia Constitucional, y a través de su escrito libelar, referente a la indadmisibilidad de la acción de a.c. propuesta, en principio por la existencia de un medio ordinario, como lo es el recurso contencioso tributario.

    En relación a ello, se observa, que tal planteamiento encuentra su fundamento en lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la ley Orgánica de Amparo sobre de Derechos y Garantías y tiene su razón en el hecho de considerar que al existir otro medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional invocada, no procede interponer la acción de amparo.

    Para justificar la utilización del a.c. en lugar de la vía ordinaria (recurso contencioso tributario), en el presente caso, el apoderado judicial de la accionante expuso que cuando se interpone una acción de a.c. contra un acto de comiso sobre mercancía, como en el presente caso, la misma debía, no solo ser admitida, sino también declarada procedente, cuando la mercancía comisada corre el riesgo de deteriorarse por los efectos del salitre, sumado a los márgenes de duración de un juicio en el que se tramite un recurso contencioso tributario, en el cual el juez solo podia pronunciarse sobre la posibilidad de procedencia de la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, prevista en el procedimiento contencioso tributario (vía ordinaria), luego que el recurso es admitido, lo cual suele llevarse mucho tiempo, todo ello justifica, en su criterio, el uso de la vía extraordinaria de a.c..

    En virtud de ese planteamiento y vista la objeción planteada por la agraviante, advierte el Tribunal que antes de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, la opinión de la Sala Político Administrativa consistía en considerar la entrega de mercancías con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, por mandato del Artículo 189 del Código Orgánico Tributario de 1994, que establecía la suspensión de efectos ipso iure del acto recurrido, ahora bien, bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario, el esquema cautelar que planteaba su antecesor varía al exigirse para la suspensión de efectos la demostración del fumus boni iuris y el periculum in damni, en forma concurrente, según la interpretación que del artículo 263 del vigente Código Orgánico ha efectuado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas ocasiones, tal y como se puede evidenciar en la sentencia No. 607 de fecha 03 de junio de 2004, ratificada en la decisión 5992, de fecha 26 de octubre de 2005.

    Esto implica que para poder obtener, por vía cautelar, la liberación de una mercancía comisada, debe necesariamente interponerse el Recurso Contencioso Tributario y; además, solicitarse, ya que no procede de oficio, la suspensión de los efectos del acto administrativo de imposición de la sanción de comiso y comprobar la concurrencia de los dos supuestos contenidos en el Artículo 263 del Código Orgánico Tributario (el fumus boni iuris y el periculum in damni)

    En virtud de lo expuesto, y por las circunstancias fácticas y jurídicas que afectan al presente caso, este Tribunal aprecia que los derechos constitucionales denunciados constituyen una presunción de una lesión jurídica de carácter Constitucional que determina su revisión mediante una Acción de A.C.. Así se declara.

    Ahora, pasa quien Juzga a conocer del asunto planteado, para lo cual se observa, que el punto medular de la denuncia formulada por la parte actora, se refiere a la presunta lesión de los derechos Constitucionales a la defensa y al debido proceso en sede administrativa, a la propiedad y la l.d.e., consagrados en los articulo 49, 115 y 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, en relación con los derechos constitucionales denunciados como violados por parte de las Resoluciones SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0854; SNAT/GGSJ/GR/DARTH/2009-0855, SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0856 y SNAT/GGSJ/GR/DARTH/2009-0859,dictadas en fecha 15/12/09, por la Gerencia General de Servicios jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con las cuales se ratifico el comiso practicado sobre la mercancía importada, por el hecho que un requisito, necesario para su nacionalización, no fue cumplido en la oportunidad de presentar la declaración de aduanas, el Tribunal observa que tales derechos aparecen consagrados constitucionalmente de la siguiente manera:

    Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Derecho a la Defensa

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  4. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    Derecho a la Propiedad

    Artículo 115.- “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda Persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, La propiedad estará sometida a las constituciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

    Derecho a la L.d.E.

    Artículo 112.- “Toda las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e imputar el desarrollo integral del país.”

    Igualmente observa, que tal como sostuvo la accionante consta en autos, que la misma presentó por ante la Aduana Principal de Puerto Cabello, vía SIDUNEA, las declaraciones de aduanas, registradas como C-39483, C-39476, C-39495, C-3946. Efectuado el reconocimiento, el funcionaria actuante, consideró que se trataba las tres primeras de 552 unidades de “COCINAS A GAS DESARMADAS”, y la ultima de 660, procediendo a efectuar una nueva determinación arancelaria Igualmente, precisó que las mercancías importadas se encontraban sometidas a las Normas Venezolanas COVENIN, las cuales son de obligatorio cumplimiento y presentación ante la aduana y en la oportunidad de hacer la declaración de la mercancía, procediendo a una nueva determinación del impuesto de importación, a la imposición de la multa establecida de la Ley Orgánica de Aduanas; y a la imposición de la sanción de comiso de la mercancía declarada y reconocida, por aplicación del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, por cuanto, según su criterio, la mercancía importada requería para su nacionalización el cumplimiento de la N.V.C., lo cual no fue acompañada con la declaración de aduanas.

    Que, ante la situación planteada, la accionante con la comunicación recibida en la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello el día 01 de junio de 2007, con números de Recepción 028533, a través de su agente de aduanas, participa a la Gerente de la mencionada aduana, lo siguiente:

    …Consignamos ante la Gerencia de la Aduana de Puerto Principal Marítima de Puerto Cabello copia fiel e exacta del original de la c.d.R.N.d.P.I. (SENCAMER) emitido por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, en donde se certifica el cumplimiento de la N.V.C., bajo el No. 20-1867-128, para cocinas a gas para usos doméstico, importado por la empresa PREMIUM DE VENEZUELA, C.A, fabricado por la empresa ESMALTEC.

    (Cursivas del Tribunal)

    Que la accionante con la comunicación de fecha 31-05-2007, con números de Recepción 028924, 030100, 030101, 030099 de fechas 04-06-2007 y 08-06-2007 requirió la realización de un nuevo reconocimiento de la mercancía,

    Que practicado el nuevo reconocimiento se emitieron las Actas de Reconocimiento SNT/INA/APPC/DO-2007-S/No...de fecha 18-06-2007, resultando confirmada la actuación materializada en el primer acto de reconocimiento, emitiéndose, como consecuencia de ello, las Actas de Comiso SNAT/INA/APPC/DO-2007-006036, SNAT/INA/APPC/DO-2007-007183, SNAT/INA/APPC/DO-2007-007142, y SNAT/INA/APPC/DO-2007-001054 todas de fecha 06-07-2007, 08-08-2007, 07-08-2007 y 11-10-2007.

    Que interpuesto el Recurso Jerárquico correspondiente contra esa sanción de comiso, la Dirección General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con las Resoluciones SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0854; SNAT/GGSJ/GR/DARTH/2009-0855, SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0856 y SNAT/GGSJ/GR/DARTH/2009-0859, dictadas en fecha 15/12/09 confirmó la sanción de comiso impuesta.

    Ahora bien, vista la forma y manera como la Administración Tributaria impuso y ratifico las sanciones de comiso e impidió la nacionalización de la mercancía, quien juzga pasa a entrar al análisis de la normativa legal aduanera para poder llegar a la definición y conclusión de sí, en el presente caso, la voluntad de la Administración Aduanera Tributaria de mantener la sanción de comiso sobre la mercancía y el no permitir su nacionalización viola el derecho a la defensa de la accionante así como su derecho de propiedad y a la l.d.e..

    A ese respecto, el Tribunal observa que la Sala Constitucional en decisiones recientes, ha sostenido:

    Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.

    Visto lo anteriormente expuesto , considerando que no existen limitaciones para el análisis de normas legales aduaneras, el Tribunal pasa a revisar la normativa legal conforme a la cual se dictaron los actos administrativos presuntamente violatorios de los derechos constitucionales denunciados.

    Visto lo anterior pasa quien sentencia a analizar si con el Actas de Comiso mencionadas ut supra se violan los derechos constitucionales denunciados.

    Al respecto, quien Juzga advierte que en la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello se procedió conforme a la Ley Orgánica de Aduanas, a exigir el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para nacionalizar la mercancía importada cuyo comiso, inicialmente, es impuesto por el hecho que en un primer acto de reconocimiento la funcionaria reconocedor consideró que la mercancía declarada estaba sujeta a la presentación de NORMAS VENEZOLANAS COVENIN y el registro correspondiente no fue presentado en la oportunidad de la declaración de aduanas y; posteriormente, en un nuevo acto de reconocimiento (segundo acto de reconocimiento), estando ya la Aduana en posesión de la C.d.R. correspondiente ratifico la sanción de comiso por el hecho de considerar la autoridad aduanera que la referida constancia ha debido ser consignado en la oportunidad de presentar la declaración de aduanas.

    Advierte el Tribunal que fue traído a los autos, por la representación judicial de la accionante, una copia de la C.D.R.N.D.P.I. – REGISTRO No. 20-1867.128, expedido por el SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TECNICOS (SENCAMER), con fecha de vencimiento 16/06/2007.

    También fue incorporada a los autos, una copia de la comunicación de fecha 31 de mayo de 2007, enviada por el agente de aduanas Aduanex C.A, (representante de la accionante), a la Gerencia de Aduanas Principal Marítima de Puerto Cabello, con la cual el mencionado agente de aduanas consigna original del REGISTRO No. 20-1867.128, expedido por el SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TECNICOS (SENCAMER), con fecha de vencimiento 16/06/2007, cuyo contenido ha sido trascrito ut supra.

    De esta manera, se observa que la empresa Premiun de Venezuela, C .A, poseía, para la fecha en la cual realiza y declara la importación de la mercancía, posteriormente comisada, el REGISTRO No. 20-1867.128, expedido por el SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TECNICOS (SENCAMER), el cual le autorizaba para importar COCINAS A GAS PARA USO DOMESTICO, MARCA: PREMIUM. MODELOS: ARUBA, CARIBE, TAHITI, IBIZA, ITAPUA- ITAPUA PUS, O.M., CRISTAL PLUS, DIAMANTE, hasta el 16-06-2007

    Que con el referido registro cumplía con la N.V.C.: No. 1867.99 “COCINAS A GAS PARA USO DOMESTICO”. De tal manera, ante la existencia de este recaudo y su contenido, el Tribunal considera que se hace necesario analizar si el requisito de la N.V.C., fue cumplido.

    Advierte quien Juzga la importancia de determinar si la falta de consignación del requisito necesario para la nacionalización de una determinada mercancía importada, en la oportunidad de hacer la declaración de aduanas, conlleva al comiso de la mercancía, sin que le esté permitido al importador cumplir con ese requisito o presentarlo, en un segundo acto de reconocimiento que hubiese sido acordado.

    Y al respecto observa que se han producido innumerables sentencias, tanto de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios, como consecuencias de la interposición de Recursos Contenciosos Tributarios y acciones de a.c., como de las Salas Constitucional y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver sobre apelaciones, en las cuales se ha dejado sentado el criterio que, ante la existencia del documento o prueba del cumplimiento del requisito exigido para nacionalizar la mercancía y su presentación, bien en la oportunidad del segundo acto de reconocimiento o durante el proceso contencioso, la sanción de comiso que se haya impuesto resulta improcedente.

    Así, en un caso muy similar al presente, la Sala Constitucional, en su sentencia Nº 1.923, de fecha 21/11/06, expediente N ° 06-0107, dijo lo siguiente:

    En el caso de autos, tal lesión es palmaria al considerar que en la oportunidad de practicar el segundo reconocimiento de la mercancía importada por la agraviada se dejó expresa constancia de la presentación del Certificado de Emisiones de Fuentes Móviles expedido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, lo que deja en evidencia que el bien jurídico tutelado por la Nota Complementaria nº 4 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas no resultaba afectado en modo alguno, careciendo de relevancia jurídica alguna que tal certificación haya sido requerida luego de celebrarse el primer acto de reconocimiento; lo que hace insostenible la interpretación asumida por el Fisco Nacional en torno a la inflexibilidad con la que se debe actuar para imponer la sanción tantas veces aludida.

    Ello así, las actuaciones delatadas como lesivas ciertamente lesionaron el derecho a la propiedad y a la l.e. de Manaplas, C.A.; razón por la cual debe esta Sala declarar sin lugar la apelación objeto de estos autos y, en consecuencia, confirma en todos sus términos las sentencia dictada el 20 de diciembre de 2005, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el amparo intentado. Así, finalmente, se decide

    .

    Por su parte, la Sala Política Administrativa, en sentencia Nº 5.406, de fecha 04/08/05, expediente Nº 2003-0228, caso: “Puerto Licores, C.A.”, dijo lo siguiente:

    Con fundamento en lo anterior y frente al interés público, a la previsión legal contenida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, la cual considera la actuación del administrado como ilícita y a la legitimidad de la autoridad actuante, esta Sala observa lo siguiente:

    ..Omissis…

    De lo antes expuesto, resulta claro que para el momento en que se realizó la importación, el 8 de marzo de 1999, la contribuyente había obtenido el Registro Sanitario Nº 644 de fecha 23 de enero de 1998, con vigencia de cinco (5) años, que amparaba las 1.071 cajas de whisky escocés de 43º G-L, marca “Scottish Leader”, tal como se demuestra al folio 73 del expediente judicial.

    Igualmente, respecto al registro sanitario que amparaba la importación de las 1.071 cajas de whisky marca “Burn McKenzie”, este Alto Tribunal observa que el mismo fue solicitado antes de que la mercancía llegara al país el 9 de diciembre de 1998, por lo que su otorgamiento en fecha 12 de mayo de 1999, por parte del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social no es imputable a la empresa Puerto Licores, C.A. Además, para la fecha en que se efectuó el reconocimiento ya había sido expedido dicho registro, conforme consta en autos al folio 231.

    ..Omissis…

    Ante tales circunstancias, y no obstante haber advertido que la conducta llevada a cabo por la Administración Tributaria al ordenar el comiso de las mercancías importadas, conforme a lo preceptuado en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1998, estuvo ajustada a derecho, esta Sala no puede dejar de señalar que en virtud de lo dispuesto en los precitados artículos 26 y 257 de la Constitución vigente, según los cuales el principio de la justicia material debe prevalecer ante los formalismos inútiles, y siendo que la contribuyente para la fecha de la llegada de la mercancía importada poseía los registros sanitarios requeridos, consignados luego ante el Tribunal de instancia durante la sustanciación del recurso contencioso tributario, resulta de obligada consecuencia declarar que en el presente caso los efectos de la pena de comiso aplicada a la mercancía importada por la empresa Puerto Licores, C.A., deben dejar de surtir sus efectos. Así se decide

    . (Subrayados nuestros).

    La misma Sala Política Administrativa, en sentencia Nº 1.846, de fecha 20/07/06, expediente No. 2005-3263, caso “Diageo de Venezuela, C.A.”, sentó que en el nuevo (segundo) reconocimiento, de subsanarse las faltas, no procede el comiso. En esa oportunidad, expresó:

    Al respecto, observa esta Sala que la controversia se originó por la presentación de un Certificado de Pureza, Sanidad, Higiene y Libre Venta, que se encontraba vencido para la fecha de llegada de la mercancía a puerto nacional, siendo que en opinión de la Administración Aduanera, tal circunstancia no podía ser subsanada por la contribuyente mediante la consignación de un nuevo certificado vigente en una oportunidad posterior (segundo (nuevo) procedimiento de reconocimiento), pues el único momento para su promoción era junto a la declaración de aduanas, y de no consignarse en esta oportunidad, debía aplicarse la sanción descrita en el artículo 114 de la citada Ley Orgánica de Aduanas, vale decir, el comiso de la mercancía.

    .. (Omissis) …

    Ahora bien, las actuaciones precedentemente descritas obligan a esta Sala a considerar que si bien la sociedad importadora incumplió, en principio, por circunstancias no expresadas en autos, con la obligación de presentar la documentación vigente de la señalada mercancía junto a su declaración de aduanas, no podría dicho error acarrear inexorablemente, a juicio de este Supremo Tribunal, la afectación inmediata de la señalada mercancía por la imposición del comiso sobre la misma; ello por cuanto fue presentada la aludida certificación sanitaria vigente en la oportunidad de solicitarse el segundo (nuevo) procedimiento de reconocimiento, debiendo en consecuencia, la Administración ponderar la consignación de este nuevo certificado en el segundo (nuevo) procedimiento de reconocimiento, vista la importancia de dicha certificación.

    En tal sentido, juzga la Sala que en aras de la tutela efectiva del derecho a la defensa y al debido proceso de la sociedad importadora, así como de su derecho a la propiedad, tal certificado no podía ser desconocido por la Administración, ni ignorado su valor probatorio en el señalado procedimiento aduanero, máxime cuando de él dependía la afectación de los referidos bienes por la aludida sanción, y frente a lo cual pretendió la contribuyente demostrar que la referida mercancía sí cumplía con el aludido requisito sanitario para su definitiva nacionalización y posterior comercialización en el país.

    ..Omissis…

    Por los motivos que anteceden, juzga esta alzada que mediante la presentación del indicado certificado la contribuyente logró demostrar que el señalado producto resultaba apto para el consumo humano, según el estudio sanitario y científico que lo ampara en el país de origen, circunstancia ésta que en definitiva es la que interesa en el caso de autos, toda vez que, más allá de la simple exigencia del mencionado requisito, lo que se pretende con el mismo es el resguardo de los intereses del colectivo, vale decir, que la señalada bebida alcohólica pueda ser consumida libremente en el país importador, bajo la confianza legítima que la misma cumple con los requisitos de salubridad que no atenten contra la salud de sus consumidores.

    Bajo estas premisas, no podría esta alzada dejar de valorar tal situación y considerar que bien podía la contribuyente, mediante la presentación de tales instrumentos en la oportunidad correspondiente al segundo (nuevo) procedimiento de reconocimiento, desvirtuar la presunción de legitimidad y veracidad que en principio, pesaba sobre los actos administrativos dictados por la Administración Aduanera, máxime si se estima que dicha presunción no es absoluta, sino relativa, admitiendo prueba en contrario; así las cosas, habiéndose presentado la respectiva certificación vigente al solicitarse una nueva revisión del régimen aduanero inherente a dicha mercancía, resulta improcedente en el caso de autos, como bien lo indicara el sentenciador de instancia en el fallo apelado, la sanción de comiso impuesta sobre las aludidas cajas de Whisky Old Parr De Luxe, propiedad de la contribuyente de autos. Así se decide

    . (Subrayados y negrillas del Tribunal).

    Los anteriores criterios Jurisprudenciales permiten concluir que demostrado el cumplimiento del requisito por el cual se comisó la mercancía, dicha medida no resulta procedente. Como consecuencia de lo anterior, se advierte que si bien la empresa importadora, en principio, incumplió con la obligación de presentar el registro correspondiente de la N.V.C. para la señalada mercancía, junto con su declaración de aduanas, ello no puede acarrear inexorablemente, la afectación permanente de la señalada mercancía con la sanción de comiso. En efecto, presentada como fue el aludido registro, vigente para el momento de la declaración de aduanas, en la oportunidad de solicitarse el nuevo reconocimiento, ha debido la Administración Aduanera ponderar su consignación en el nuevo reconocimiento, vista la importancia de su necesidad como requisito indispensable para nacionalizar la mercancía.

    De esta manera, al hacerse el nuevo (segundo) reconocimiento y percatarse la autoridad aduanera que se han cumplidos con todas las exigencias para la nacionalización de la mercancía, resultaría ilógico y una violación constitucional aplicar el comiso de la mercancía, toda vez que el bien tutelado se encuentra claramente protegido, en virtud de la consignación ante la autoridad aduanera de la C.D.R.N.D.P.I. – REGISTRO No. 20-1867.128, expedido por el SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TECNICOS (SENCAMER), otorgado por el Organismo Oficial.

    Con respecto a la oportunidad en la cual puede presentarse algún documento omitido en el acto de reconocimiento o cumplirse con un requisito ausente en el primer reconocimiento, la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1.923, de fecha 21/11/06, expediente N ° 06-0107, señaló

    En el caso de autos, tal lesión es palmaria al considerar que en la oportunidad de practicar el segundo reconocimiento de la mercancía importada por la agraviada se dejó expresa constancia de la presentación del Certificado de Emisiones de Fuentes Móviles expedido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, lo que deja en evidencia que el bien jurídico tutelado por la Nota Complementaria nº 4 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas no resultaba afectado en modo alguno, careciendo de relevancia jurídica alguna que tal certificación haya sido requerida luego de celebrarse el primer acto de reconocimiento; lo que hace insostenible la interpretación asumida por el Fisco Nacional en torno a la inflexibilidad con la que se debe actuar para imponer la sanción tantas veces aludida

    .

    Siendo ello así, aprecia el Tribunal que el hecho sobre el cual se fundamentó el comisó de la mercancía, confirmado por las Resoluciones accionadas en Amparo, contrariamente a lo señalado en dicho acto, estaba respaldado con la documentación adecuada. En consecuencia, la actuación de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello y la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT se aparta de la Justicia Material cuando hacen la interpretación y aplicación aislada del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, ignorando otras disposiciones contenidas en la misma ley, como lo es el artículo 54 eiusdem que contempla la posibilidad de un nuevo reconocimiento, pero no para cumplir con un formalismo como parece haberlo interpretado, en principio la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello y; posteriormente, la Gerencia General de Servicios Jurídicos, sino para corregir y enervar las posibles discrepancias surgidas en el primer acto de reconocimiento. También se apartan de la intención, principios y derechos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ignorar los límites impuestos a determinados derechos como son los consagrados en sus artículos 49 112 y 115, violando así, los derechos Constitucionales de la Empresa accionante a la defensa a la propiedad y a la L.d.E.. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN.

    Este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por la Abogada Y.L.N., INPREABOGADO No 60.448, en su carácter de Apoderada Judicial de la Contribuyente PREMIUM DE VENEZUELA, C.A, contra las Resoluciones, identificadas bajo los alfanuméricos SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0854; SNAT/GGSJ/GR/DARTH/2009-0855, SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0856 y SNAT/GGSJ/GR/DARTH/2009-0859, elaboradas y suscritas por el ciudadano C.J.G.S., en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT , dictadas en fecha 15-12-2009, notificadas con Oficio Nos: SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-7888,SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-7889, AT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-7890, SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-7893, SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-7888 todas de fecha 21-01-2010; solo en lo que respecta al Acta de comiso Nos: AC-200739493, AC-200739476, AC-200739495, AC-200739486, todas de fecha 10 de mayo de 2007. En consecuencia,

PRIMERO

Se ordena la liberación de la mercancía objeto de la sanción de comiso mediante las Acta de comiso Nos: AC-200739493, AC-200739476, AC-200739495, AC-200739486, todas de fecha 10 de mayo de 2007, emanadas de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello confirmadas mediante las Resoluciones identificadas bajo los alfanuméricos SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0854; SNAT/GGSJ/GR/DARTH/2009-0855, SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0856 y SNAT/GGSJ/GR/DARTH/2009-0859, suscritas por el ciudadano C.J.G.S., en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, dictadas en fecha 15-12-2009, notificadas con Oficio Nos: SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-7888,SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-7889, AT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-7890, SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-7893, SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-7888 todas de fecha 21-01-2010; consistentes en: Quinientas Cincuenta y Dos (552) Unidades de “Cocinas a Gas Desarmadas” según Resoluciones Nos: SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0854; SNAT/GGSJ/GR/DARTH/2009-0855, SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0856 y seiscientos sesenta (660) Unidades de “Cocinas a Gas Desarmadas” según Resolución No SNAT/GGSJ/GR/DARTH/2009-0859” llegadas al país a bordo del vehiculo CMA CGM CHARDIN, en fecha 21/04/2007, procedente de la Republica Federativa del Brasil, con Conocimiento de Embarque No. MRUBFORPBL07001, MRUBFORPBL07001, MRUBFORPBL07003, BR1308093, respectivamente, y su nacionalización, previa la determinación, liquidación y pago de los tributos aduaneros correspondientes, así como la multa impuesta causados por la importación de la mercancía objeto de comiso.

SEGUNDO

Se ordena al Ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), impartir las instrucciones necesarias para que se cumpla el dispositivo de esta sentencia.

TERCERO

Se ordena a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, proceder a la liberación de la mercancía determinada en el Aparte Primero del presente dispositivo, y permitir su nacionalización, previa la determinación, liquidación y pago de los tributos aduaneros correspondientes, así como la multa impuesta causados por la importación de la mercancía objeto de comiso, en los términos dispuestos en esta sentencia.

Conforme al Artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y se les recuerda que el Artículo 31 de la misma Ley dispone:

Artículo 31.-´”Quien incumpliere el mandamiento de a.c. dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.”

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

El Secretario Titular

Abg. R.J.P.R.

En la fecha de hoy, veintiséis (26) de mayo dos mil diez (2010), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082010000067 a las dos de la tarde (02:00 p.m.).

El Secretario Titular

Abg. R.J.P.R.

ASUNTO: AP41-O-2010-000009

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