Decisión nº 183-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente 1192-09

En fecha doce (12) de mayo de 2009, la ciudadana R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-14.518.131, e inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo Nº 107.254, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Premium Publicidad C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de agosto de 1999, anotada bajo el Nº 20, Tomo 340-A-Qto., asistida por los abogados J.R.G.V. y F.O.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.847 y 87.287, en ese mismo orden, consignaron por ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, escrito contentivo de la acción de a.c.i. contra el Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.).

Previa distribución efectuada en la misma fecha, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida el trece (13) del mismo mes y año.

En fecha dieciocho (18) de mayo de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que constara en autos la notificación de la accionante, a los fines de que procediera: i) a precisar la identidad del Instituto supuestamente agraviante; y ii) especifique el hecho, acto u omisión y demás circunstancias que motivan su solicitud de a.c., por cuanto la parte accionante no realizó, con la mayor precisión posible, la identificación del presunto agraviante, ni de los hechos, actos u omisión que supuestamente constituyen vulneración de sus derechos constitucionales.

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2009, el abogado F.O.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.287, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, estampó diligencia mediante la cual desitió del presente procedimiento de a.c. reservándose el ejercicio de la acción.

El nueve (9) de julio de 2009, el alguacil de este Tribunal procedió a consignar la boleta de notificación librada, en virtud de la diligencia presentada por el abogado F.O.C., en fecha diecinueve (19) de mayo del presente año.

Correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad o no de la presente causa, y del desistimiento realizado, este Tribunal procede a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.I.

Señaló la parte presuntamente agraviada, que en fecha cinco (5) de mayo de 2009, el Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte (INTT), exigió a las empresas el retiro de las vallas publicitarias ubicadas en las inmediaciones de las diferentes autopistas que entrelazan la ciudad, como medida de seguridad ante los movimientos sísmicos y las lluvias caídas en el país, y que las empresas que tienen vallas publicitarias en las cercanías de las autopistas contaban con siete (7) días, a partir del martes diecinueve (19) de mayo del presente año, para retirarlas, sin que mediara procedimiento alguno.

Asimismo, expuso recibió Oficio suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT), mediante el cual se ratifica la solicitud de desmontaje de las vallas.

Seguidamente, destacó, que las vallas son los medios directos para la ejecución del fin comercial desarrollado por su representada, razón por la cual, toda acción administrativa ejecutada sobre las mismas afectaría directamente su actividad económica, al ser una amenaza inminente.

Por otra parte, expuso que le fue entregada a su representada copia del estado de cuenta del mes de febrero de 2006, donde se refleja una deuda de ciento treinta y seis millones seiscientos diecisiete mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con noventa y dos céntimos (BS. 136.617.464,92), por parte de la sociedad mercantil CODISA, registrada bajo el Nro. Patronal T16118563, cuyo representante registra bajo la cédula de identidad Nro. 5.024.878, perteneciente al ciudadano Á.P.C..

Que una vez realizada la consulta en la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), pudo constatar la existencia de dicha obligación tributaria pendiente, por parte de la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE DISTRIBUCIÓN, S.A. (CODISA), de la cual fue accionista el representante legal de su poderdante, en la cual poseía acciones el ciudadano Á.C. conjuntamente con la actual socia INVERSIONES PAREDES CHACON, C.A., alegando en ese sentido, que la referida situación resulta claramente violatoria del ordenamiento jurídico, por cuanto esa deuda no puede ser imputable a los accionistas de su representada

Que según consta en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 27 de enero de 1998, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el ciudadano Á.E.P.P., dio en venta al resto de los accionistas de Codisa, la totalidad de las acciones que poseía en la misma, lo cual lo libera de toda obligación y responsabilidad, a partir de esa fecha, ya que la empresa tiene un patrimonio distinto y separado de las personas naturales que la integran, según las normas mercantiles vigentes.

Que la deuda a la que alude el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es 6 años más antigua que la mencionada compañía, por tanto no es posible que le sea imputada.

Que las referidas acciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), violento el Derecho a la Salud y a la Seguridad Social, consagrados en el artículo 83 de nuestra Constitución, así como en los artículos 2, 5, 62 y 64 de la Ley del Seguro Social; Asimismo manifestaron que la referida negativa por parte del Instituto violento el derecho a la libertad de empresa consagrado en el artículo 112 de nuestra Carta Magna.

Finalmente, solicitó que este Tribunal le ordene al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), que se abstenga de ejecutar cualquier acción que tengo por objeto la remoción, reubicación o desmantelamiento de las vallas publicitarias.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa y, al respecto observa, que en el caso de autos se pretende que por vía judicial se prohíba al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), se abstenga de ejecutar cualquier acción encaminada a la remoción, reubicación o desmantelamiento de las vallas publicitarias propiedad de la accionante.

    En tal sentido, considera necesario este sentenciador, referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

    Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    Asimismo, mediante la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero (Caso: E.M.M.), se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

    En la referida decisión, respecto a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

    Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

    (omissis…)

    3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

    . (Destacado de este Tribunal)”

    En virtud de la decisión trascrita ut supra, siendo el criterio establecido en la misma de carácter vinculante, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción, la acción A.C.i. contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT). Así se declara.

  2. Determinada la competencia de este Tribunal Superior, para conocer de la presente acción de a.c., pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 4 de septiembre de 2004 (Caso: Q.L.), en la que señaló que previo al análisis de la acción de a.c. deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el p.d.a., para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.

    De manera tal que, dada la naturaleza jurídica de la institución del a.c. y la envergadura que la misma comporta, a los fines de proceder a conocer y sustanciar la acción de amparo incoada, el Legislador ha establecido en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales una serie de requisitos que deben ser cumplidos por el accionante al momento de interponer una acción de este tipo, los cuales se encuentran taxativamente dispuestos en el artículo 18 de la referida Ley, el cual es del tenor siguiente:

    (…) En la solicitud de amparo se deberá expresar:

    1)Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

    2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

    3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización; 4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;

    5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

    6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional. En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos

    . (Cursivas y Negrillas de este Tribunal).

    Asimismo, atisba este Órgano Jurisdiccional, que ante el incumplimiento por parte del accionante de los requisitos establecidos en el artículo ut supra transcrito, se prevé la posibilidad de otorgarle a dicha parte un lapso de cuarenta y ocho (48) horas con el objeto de subsanar la omisión o defecto en el que incurriera al momento de redactar y plasmar su pretensión por escrito en el libelo contentivo de la acción de a.c., ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 eiusdem.

    Ahora bien, de la redacción de dicho artículo se desprende, de igual manera, una consecuencia jurídica en el caso que transcurrido el lapso concedido, es decir; transcurridas como hubieren sido las cuarenta y ocho (48) horas otorgadas al accionante sin que éste hubiere efectivamente realizado la corrección ordenada se deberá declarar la inadmisibilidad de la acción incoada; así el artículo in commento expresamente dispone en su contenido:

    “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible“ (Cursivas y Negrillas de este Despacho Judicial)

    En relación a lo anterior, es menester para este Juzgador citar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 16 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (Caso: W.A.M.), el cual se transcribe parcialmente de seguidas:

    (…) Ahora bien, el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo, se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, y el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo. El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios, imprecisos, etc.(…) A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia. De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem. (…) (Destacado y cursivas de este Tribunal).

    Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., (Caso: I.C.C.) en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció lo siguiente:

    (…)En primer término, observa la Sala que la parte accionante incumplió con la orden contenida en la decisión de fecha 23 de junio de 2004, mediante la cual se determina que la acción intentada no llenaba a plenitud los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En tal sentido, señala el artículo 19 eiusdem: ´Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible´. En virtud de la norma arriba transcrita, resulta entonces forzoso para la Sala declarar inadmisible la acción de amparo intentada, toda vez que la parte actora, hasta el presente, no ha cumplido con su deber de subsanar o corregir el escrito libelar. Así se declara.

    (Destacado y cursivas de este Tribunal)

    Así, de la interpretación de los artículos y criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se desprende, que a los fines de la revisión del escrito contentivo de la solicitud de amparo, el juzgador previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción interpuesta, debe verificar que efectivamente se haya dado cumplimiento a los requisitos consagrados en el artículo 18 de la precitada Ley, observándose en consecuencia, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial que en fecha 18 de mayo de 2009 este Tribunal dictó auto mediante el cual se le concedieron a la parte presuntamente agraviada cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación con el objeto que ésta procediera: i) a precisar la identidad del Instituto supuestamente agraviante; y ii) especificar el hecho, acto u omisión y demás circunstancias que motivan su solicitud de a.c., por cuanto la parte accionante no realizó, con la mayor precisión posible, la identificación del presunto agraviante, ni de los hechos, actos u omisión que supuestamente constituyen vulneración de sus derechos constitucionales, en virtud de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ello por cuanto los mismos resultan indispensables a los fines de verificar la admisibilidad de la acción incoada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 eiusdem.

    Sin embargo, se desprende de los autos que en fecha 19 de mayo de 2009, el abogado F.O.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.287, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, consignó diligencia, verificándose con esta actuación su notificación e iniciándose a partir de la referida fecha, el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, que se le concedieron para la aclaratoria de su escrito de solicitud de a.c., lo cual le permitiría a este Tribunal Superior emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente acción.

    En este sentido, visto que dentro del referido lapso, la parte presuntamente agraviada no dio cumplimiento a la corrección ordenada, siendo ésta una carga impuesta por el Tribunal en aplicación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe aplicarse la consecuencia jurídica que la referida norma establece en caso de que verifique dicho incumplimiento y, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara inadmisible el presente amparo. Así se decide.

  3. Por otra parte, se aprecia, que a través de la referida diligencia de fecha 19 de mayo de 2009, estampada ante este Tribunal Superior, el abogado F.O.C., antes identificado, manifestó lo siguiente: “ (…) Estando dentro de la oportunidad legal respectiva desisto del presente p.d.A.C. reservándome expresamente el ejercicio de la acción”.

    Ahora bien, vista la solicitud de desistimiento del procedimiento y dada la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, pronunciamiento que tiene la fuerza de una decisión interlocutoria con fuerza definitiva que pone fin al procedimiento en primer grado de jurisdicción, este sentenciador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, la cual constituye un acto de autocomposición procesal, que en definitiva, al ser homologada por un órgano jurisdiccional mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, daría igualmente por terminado el procedimiento. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. COMPETENTE para conocer de la presente acción de a.c. ejercida la abogada R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-14.518.131, e inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo Nº 107.254, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Premium Publicidad C.A., contra el Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.).

    2. INADMISIBLE la acción de a.c. ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    3. INOFICIOSO emitir pronunciamiento sobre la solicitud del desistimiento del procedimiento de la presente acción de a.c..

    Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    El Juez,

    La Secretaria,

    E.R.

    C.V.

    En fecha, catorce (14) de julio del año dos mil nueve (2009), siendo la una y treinta post meridiem (1:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 183-2009.-

    La Secretaria

    C.V.

    Expediente Nº 1192-09

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