Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 28 de Julio de 2.011

201° y 152°

El presente juicio versa sobre una acción de cobro de bolívares por intimación, que fue intentado por la sociedad mercantil: Premezclados Barinas, C.A., contra la empresa: Constructora Esferas, C.A. y el ciudadano: A.B.G., en fecha 03 de junio del año 2.002.

En fecha 28 de mayo de 2.007, el Juzgado de primer grado de conocimiento dictó sentencia de mérito en la presente causa, declarando sin lugar la demanda de cobro de bolívares por intimación, condenando en costas a la parte actora y ordenando además suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.

En fecha 28 de junio de 2.007, el Abg. I.M. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, ingresando en esta Alzada el expediente contentivo del juicio en fecha 13 de julio del año 2.007.

En fecha 05 de octubre de 2007, este Tribunal dictó auto en el que fijó lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa, venciendo dicho lapso el 04 de diciembre de ese mismo año, fecha en el que por auto se difirió por treinta días más.

En fecha 08 de julio de 2010, la Apoderada Judicial de la parte demandada Abg. M.S.A., diligenció y solicitó de conformidad con los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, se fijara fianza o caución a los fines de levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble de su representado en un cincuenta por ciento (50%), decretada dicha medida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el día 01 de agosto del año 2.002.

En fecha 13 de julio de 2010, este Tribunal dictó auto en relación a lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada, el que por razones de método se transcribe parcialmente a continuación:

…Ahora bien, habiéndose verificado que la presente causa se encuentra paralizada, es evidente que las partes dejaron de estar a derecho desde el 20 de enero del año 2.008, por lo que de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 14, 15 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte actora conozca de la solicitud de suspensión de la medida preventiva mediante caución o fianza interpuesta por la Abg. M.S.A., y de esa manera pueda ejercer a plenitud el derecho de defensa que le corresponde, este Tribunal ordena notificar a la parte actora de la señalada solicitud, y en virtud de ello ordena librar la boleta de notificación correspondiente.

En consecuencia, conforme a lo estipulado en el artículo 233 de la Ley adjetiva, se fija un lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la presente causa contados partir del día siguiente a que conste en autos la notificación de la parte actora, y vencido dicho lapso se computarán los tres (03) días de Despacho siguientes, a los fines de que la parte actora formule los alegatos a que haya lugar. Y ASI SE DECIDE.

Vencido dicho lapso, este Tribunal proveerá sobre la solicitud formulada…

Del auto precedentemente transcrito, fue notificada la parte demandada sociedad mercantil “Premezclados Barinas, C.A” en la persona del co-apoderado judicial Abg. I.M. en fecha 16 de julio de 2010, tal y como se evidencia en el folio 33 del cuaderno separado de medidas.

En fecha 01 de julio de 2011, este Tribunal profirió auto que se transcribe parcialmente a continuación:

“En fecha 08 de julio de 2010, la abogada en ejercicio M.S.A., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil: Constructora Esferas, C.A. y del ciudadano: A.B.G., mediante diligencia solicitó lo siguiente:

En horas de despacho del día de hoy ocho (08) de julio de 2010, comparece por ante este Tribunal la abogado M.S.A., titular de la cédula de identidad Nº V-9.382.852, I.P.S.A. 41.328 y domiciliada en esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, suficientemente identificada en autos, quien en su doble carácter de apoderada judicial de “CONSTRUCTORA ESFERAS, C.A.” así como del ciudadano A.B.G., y expone: “Solicito respetuosamente de este tribunal que en conformidad con o dispuesto en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, se sirva fijar un monto de caución y/o fianza a los fines de que mi representada pueda presentarla y sea levantada la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble propiedad de mi representado en un cincuenta (50%) que decretó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el primero de Agosto de 2002, y participada a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, con oficio N° 152. Juro la urgencia del caso y pido se habilite todo el tiempo que sea necesario.” Es todo, terminó se leyó y conformes firman. (Mayúsculas y negrillas del texto original)

Ahora bien, en virtud que la prenombrada apoderada solicitó se fijara caución y/o fianza, a los fines de levantar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que decretó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 1 de agosto de 2002, sobre un bien inmueble propiedad de su representado en un cincuenta por ciento (50%); este Tribunal observa que la apoderada judicial de la parte demandada dejó claramente establecido que puede dar como garantía “una cantidad de dinero” o una “fianza”, en ese sentido, se insta a la parte demandada a que indique a este tribunal claramente la cantidad que ofrece a los fines de levantar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar existente, todo a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil. Se le concede un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de que conste en autos la última notificación, para dar cumplimiento a lo aquí solicitado.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales. Líbrense boletas…

Las partes involucradas en el presente juicio, fueron notificadas del auto anteriormente transcrito, evidenciándose que la sociedad mercantil “Premezclados Barinas, C.A.” fue notificada en la persona del Abg. I.M. en fecha 11 de julio de 2011, y la apoderada judicial de la parte demandada Abg. M.S. fue notificada el 15 de julio de 2011.

En fecha 21 de julio de 2011, el Abg. J.R.E., mediante diligencia consignó instrumento poder que le fuera conferido por la co-apoderada judicial de la parte demandada Abg. L.V.H., y en la que además expresó lo siguiente:

…se me sustituye poder, acreditando así mi representación en juicio como apoderado judicial del co-demandado A.E.B.G., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad número 6.851.780, y en tal carácter y vista la decisión dictada por este tribunal en fecha primero (01) de julio de 2.011, en la cual, se insta a esta representación a fin de que indique el monto de la caución que ofrece a fin de que sea levantada la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el presente juicio, señalo como monto para tal fin la suma de VEINTE MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 20.811,40). De igual forma le ratificamos a este tribunal que el domicilio procesal constituido por esta representación demandada conforme al artículo 174 del Código de procedimiento Civil, es en el jurídico PADRON, GUILLERMO & ASOCIADOS, ubicado en el Edificio parque Cristal, Torre Oeste, piso 5, oficina 5-5, Los Palos Grandes, Municipio Chacao, del Estado Miranda, tal y como constan en las contestaciones de a la demanda por lo cual toda notificación a de ser practicada en la referida dirección

. Es todo termino se leyó y conformes firman.”

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

La parte demandada ofrece la cantidad de: veinte mil ochocientos once bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 20.811,40) como caución a los fines de levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal a quo sobre un inmueble cuyas ubicación y linderos son los siguientes: Town House, identificado con el Nº 43, que forma parte del sub conjunto “C” ubicado en la parcela “C” catastro 3-088/12, en el plano general de fraccionamiento del Conjunto Residencial Caracas Country House, Sector La Boyera Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda, cuyo documento de Parcelamiento esta protocolizado en la oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda en fecha 26 de junio de 1990 bajo el Nº 39, Tomo 39, Protocolo Primero, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Planta Sótano: noventa y cinco metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (95,10 m2), de los cuales ocho metros cuadrados (8,00 m2) corresponden a hall y escaleras que van a su planta baja, y ochenta y siete metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (87,10 m2) a estacionamiento con capacidad para cuatro (4) vehículos (C-169, C-170, C-171, y C-172), de los cuales el estacionamiento C-169 podrá ser utilizado por los visitantes del Town-House. Planta baja: noventa y un metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (91,30 m2), de los cuales trece metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (13,30 m2) corresponden a terraza descubierta; cinco metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (5,50 m2) a patio descubierto y setenta y dos metros con cincuenta decímetros cuadrados (72,50 m2) lo constituyen las siguientes comodidades: estudio, baño auxiliar, sala-comedor, cocina-lavadero y escaleras que van a la planta Alta. Comprende además dicho Town-House un área de jardín en uso exclusivo que da al fondo del mismo de setenta metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (60,75 m2). Planta Alta: setenta y tres metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (73,50 m2), que comprenden: dormitorio principal con vestier y baño, dos (2) dormitorios con closet, baño auxiliar, jardineras y escaleras que van a la Planta Terraza. Planta Terraza. Setenta y ocho metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (78,10 m2), de los cuales ocho metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (8,40 m2) corresponden a escaleras que vienen de la planta alta, sesenta y cuatro metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (64,20 m2) a terraza descubierta y cinco metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (5,50 m2) a jardinera descubierta. Sus linderos son: Norte: En su Planta Sótano: área de estacionamiento, hall y escaleras del Town-House N° 44 y en su Planta Baja: con el Town-House N° 44 y fachada Norte del edificio. Sur: en su planta Sótano: con área de estacionamiento, hall y escaleras del Town-House N° 42, en su Planta Baja con el Town-House N° 42 y acera de acceso común personal y en su Planta Alta y Terraza con el Town-House N° 42 y fachada Sur del edificio; Este: en su Planta Sótano: con muro de contención del Sótano, en su Planta Baja: con área de Jardín que le corresponde en uso exclusivo y en su Planta Alta y Terraza: con fachada Este del edificio y Oeste: en su Planta Sótano: con calle interna del sub-conjunto por donde tiene acceso vehicular, en su Planta Baja: con acera de acceso común peatonal y vacío interno y en su Planta Alta y Terraza: con fachada oeste del edificio.

En virtud de dicho ofrecimiento, esta Superioridad debe realizar las consideraciones siguientes:

El artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.

Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta

La norma antes señalada, es una disposición general en materia de medidas preventivas, que permite la fianza o caución para decretar o suspender el embargo y la prohibición de enajenar y gravar, excluyendo de tal posibilidad al secuestro.

Es claro además, que el legislador indica que de acordarse caución o garantía ésta debe ser suficiente, debiendo acotarse que lo que se suspende no es el derecho a la cautela, sino la figura jurídica que la garantiza, en virtud de que con la fianza o caución la cautela no cesa, sino que entra en vigencia una nueva herramienta procesal, que protege al que haya obtenido la medida preventiva dentro del juicio.

En el caso sub iudice, tenemos que la parte actora, es decir, “Premezclados Barinas, C.A.”, en modo alguno objetó el ofrecimiento realizado por el co-apoderado Abg. J.R.E., para levantar la medida de prohibición de enajenar practicada en el presente procedimiento, a pesar de haber sido notificado su apoderado judicial Abg. I.M. en fecha 11 de julio del presente año, de que este Tribunal había dictado auto en el que se instaba a la parte demandada a que indicara claramente la cantidad que ofrecía a los fines de levantar la medida preventiva que se haya vigente, y que en dicha boleta se dejó constancia expresa que dicho ofrecimiento debía ser realizado en un lapso de cinco (5) días contados a partir de la última notificación de las partes.

Sin embargo, a pesar de que no hubo oposición alguna al ofrecimiento, quien aquí juzga procedió a revisar el libelo de la demanda cabeza de autos, y del mismo se evidencia claramente que la misma fue estimada en la cantidad de: cuarenta y un millones seiscientos veintidós mil ochocientos doce bolívares con veinte céntimos (Bs. 41.622.812,20), hoy 41.623,oo bolívares fuertes, observándose además que fueron demandados los intereses moratorios que se hubieren generado desde la fecha de interposición de la demanda hasta el definitivo pago de la obligación demandada, más las costas y costos del proceso.

Habiéndose constatado la estimación de la demanda, y siendo que el juez o jueza en el decreto de medidas preventivas y su caución o garantía goza de una discrecionalidad, ésta no es absoluta, en virtud de que el juez debe fijar la fianza o caución en armonía con el monto de la obligación demandada, sus accesorios y las costas, forzoso es concluir que la cantidad de dinero ofrecida por la parte demandada (Bs. 20.811,40) ha resultado INSUFICIENTE a los fines de levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y practicada en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, se declara INSUFICIENTE la cantidad de dinero ofrecida como caución o garantía a los fines de suspender la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada, y en virtud de ello, se NIEGA el pedimento realizado por la representación de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

No se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido proferida dentro de lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese la presente decisión, y cúmplase lo ordenado.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.L.S.,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión. Conste.

La Scria.-

Exp. N° 07-2765-M

REQA/Zaydé

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