Decisión nº 232-2008 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente No. 906-08

Juicio Ejecutivo

Cursa ante este Tribunal, Juicio de Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) interpuesto por el abogado G.A.P.U., portador de la cédula de identidad No. 7.629.412 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 29.098, actuando en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO J.M.S.D.E.Z., contra la sociedad mercantil PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZARI, C.A. (PREACERO PELLIZARI), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de junio de 1976, bajo el No. 1, Tomo 3-A, y domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

En el libelo, la actora demanda de PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZARI, C.A. (PREACERO PELLIZARI), la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 60 CENTIMOS (Bs. F. 180.264,60), por concepto de Impuestos Municipales.

Ahora bien, por cuanto en resolución de fecha 16 de junio de 2008, el Tribunal le requirió a la parte actora que consigne la correspondiente intimación administrativa de la contribuyente Prefabricados y Construcciones de Acero Pellizari, C.A. (Preacero Pellizari); y visto el escrito de fecha 19 de junio del presente año, presentado por la representación fiscal, el Tribunal pasa a resolver haciendo las siguientes consideraciones:

De la competencia

Pasa este Tribunal a considerar, primeramente, si es competente para conocer de la presente causa y al efecto observa que el artículo 291 del Código Orgánico Tributario dispone que la solicitud de ejecución del crédito fiscal debe interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente, sin indicar cuál es el Tribunal competente. En razón de lo cual, para determinar el Tribunal competente, de conformidad con el artículo 6 del Código Orgánico Tributario, pasa este Juzgador a estudiar por analogía cuál es el Tribunal competente para conocer del Recurso Contencioso Tributario y por consiguiente del Juicio Ejecutivo, al efecto observa:

El artículo 262 del Código Orgánico Tributario señala:

El recurso podrá interponerse directamente ante el Tribunal competente, o ante un Juez con competencia territorial en el domicilio fiscal de la recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria del cual emanó el acto…

Interpretando esta disposición, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01494 de fecha 15 de septiembre de 2004, en el caso PAPELERIA y LIBRERÍA TAURO, C.A., señaló:

“…Establecida la competencia, entra esta Sala a conocer sobre el presente asunto y en tal sentido observa:

…El Código Orgánico Tributario vigente, señala en su artículo 262 lo siguiente: …(omissis)…

La norma parcialmente transcrita establece que el domicilio fiscal del recurrente refiere al criterio que, en materia contencioso tributaria, determina cuál es el tribunal competente en razón del territorio. Por ello, se debe establecer cuál es el lugar que se debe tomar como domicilio fiscal para las personas jurídicas contribuyentes de impuesto.

Sobre el referido particular, el artículo 32 eiusdem señala lo siguiente:

Artículo 32: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:

1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.

2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.

3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.

4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.

Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.

Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria”.

Ahora bien, revisado como ha sido el presente expediente se puede observar que la actora indica en su libelo de demanda (folio 1) que la sociedad mercantil PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZARI, C.A. (PREACERO PELLIZARI), se encuentra domiciliada “en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, diagonal a la Lotería del Táchira, Edificio Pellizari”, y en el Acta de Intervención Fiscal No. DRM-003-05-2006, de fecha 02 de abril de 2006 (folio 42) se lee el mismo domicilio de la contribuyente.

En razón de lo cual para la determinación del Tribunal competente para el conocimiento de la presente demanda, se debe tomar en cuenta como domicilio fiscal de la demandada, el lugar donde está situada su dirección o administración efectiva (San C.E.T.), y no como pretende la actora, donde fue causada la obligación, pues como se desprende de la sentencia transcrita, la primera opción del artículo 32 del Código Orgánico Tributario, opera con preferencia a las restantes opciones.

Por otro lado, mediante Resolución No. 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.622 de fecha 31 de enero de 2003, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resolvió la creación de tribunales superiores de lo contencioso tributario con sedes en ciudades del interior de la República, disponiendo que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana tendrá su sede en Maracaibo, Estado Zulia y conocerá únicamente de los casos tributarios correspondientes al mencionado Estado; y que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes tendrá su sede, “...en San Cristóbal, con competencia en los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y Distrito Páez del Estado Apure.”.

En razón de lo cual, este Juzgador considera que el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal, es el llamado a conocer de la presente causa en razón de la competencia territorial, por lo cual en el dispositivo del presente fallo se declarará INCOMPETENTE para el conocimiento del presente Juicio Ejecutivo, y así se declara.

Dispositivo

Por las consideraciones y fundamentos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento del presente Juicio Ejecutivo intentado por el MUNICIPIO J.M.S.D.E.Z. contra PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELIZZARI, C.A., (PREACERO PELLIZARI), anteriormente identificada, y declina la competencia al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se acuerda remitir el presente expediente en original con oficio, y así se resuelve. Cúmplase con lo ordenado.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista La Secretaria

Abog. Yusmila Rodríguez Romero

Resolución No. ___________-2008.

RLB/hr.

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