Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 15 de Enero de 2013

Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Los Teques, 15 de Enero de 2013

202º y 153º

Visto el escrito presentado en fecha 09 de Enero de 2013, por ante el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Con Sede en Los Teques por el abogado J.J.Á. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.98.479, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad laboral CONSORCIO PRECOWAYSS, siendo recibido por este Juzgado, mediante auto de fecha 10 de Enero de 2013, contentivo del Recurso de Nulidad contra CERTIFICACIÓN N° 0666-10, DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2010, SUSCRITA POR LA DRA H.R.M. OCUPACIONAL, ADSCRITA A LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA (DIRESAT) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), Este Tribunal Superior Primero del Trabajo, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, considera prudente, realizar las siguientes consideraciones previas:

De la Competencia

Versa la presente acción procesal, sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, relativo a la certificación N° 0666-10, mediante el cual certificó, que el trabajador, M.A.H.P., cursa con protrusión concéntrica del Disco L4-L5, hernia discal centro lateral derecha L5-S1 (CIE10: M51.1), considerada como enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una discapacidad parcial y permanente, quedando limitado para actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, flexo extensión, lateralización del tronco con o sin cargas, posturas estáticas, dinámicas e inadecuadas mantenidas, deambulación frecuente, subir y bajar escaleras, todo ello encuadrado dentro del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por la naturaleza de dicha enfermedad laboral. Al respecto, el artículo 77 de dicho texto legal, prevé la recurribilidad del acto que califica el infortunio por parte de las personas legitimadas para ello contenidas en el mismo, cuya competencia, se encuentra determinada en la disposición transitoria Séptima eiusdem que dispone parcialmente lo siguiente:

…son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…

La transcrita disposición es clara al atribuirle a los Tribunales Superiores del Trabajo, el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley que regula la prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo, como aquél que califica los infortunios labores conforme la norma ut supra citada.

A mayor abundamiento, en cuanto a la competencia de los órganos jurisdiccionales superiores del Trabajo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2011 y publicada en la pag web www.tsj.gob.ve en fecha 26 de julio de 2011, estableció lo siguiente:

Al respecto, esta S. advierte que, en efecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1318/2001 del 2 de agosto, caso: N.J.A.R., estableció -con carácter vinculante- que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa eran competentes para conocer y decidir los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanaran de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surgiesen con motivo de la ejecución de las referidas providencias administrativas que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoasen contra ellas.

Sin embargo, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en la sentencia N° 955/2010 del 23 de septiembre, caso: B.J.S. vs. Central La Pastora C.A. revisó el criterio que precede y cambió la doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:

(…) si bien es cierto que el referido artículo 259 –del Texto Fundamental- establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (…).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respecto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 89, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna. Estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar (…)

‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’ (Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…), la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica (omissis).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa- de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

(…)

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

(…)

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Así se declara. (….)

.

Del criterio vinculante que precede, debe advertirse que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral.

Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 108/2011 del 25 de febrero, caso: Libia Torres Márquez vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro, estableció que: “(…) como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/2010, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta S. en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011 (…)”.

Para más abundamiento, en torno a las sentencias que preceden, recientemente la Sala Constitucional en sentencia N° 311/2011 del 18 de marzo, caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs. Instituto Universitario P.A.J. de Sucre, señaló:

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por este con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez especializado está en mayor capacidad de ofrecer.

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio de la perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta S. recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide. (…)

.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano J.R.C., como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide

Conforme la decisión citada, la voluntad del legislador establecida de forma expresa y excluyente atribuyen a los órganos judiciales con competencia en materia laboral el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad Laborales (INPSASEL) porque lo importante para determinar el Juez natural para conocer este tipo de acciones no viene dado por la naturaleza del órgano que dicta el pronunciamiento, sino la naturaleza jurídica que subyace en la relación controvertida, en atención a la protección del hecho social trabajo dentro de un estado de derecho y justicia, siendo estos órganos con especial conocimiento para resolverla. En consecuencia, con fundamento y en estricto apego a las normas y criterio jurisprudencial explanado, este Juzgado Superior, se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se deja establecido.

De la Admisibilidad

De continuo, una vez determinada la competencia, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso:

El recurrente alega en su escrito libelar, que interpone Recurso de Nulidad contra CERTIFICACIÓN N° 0666-10, DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2010, SUSCRITA POR LA DRA H.R.M. OCUPACIONAL, ADSCRITA A LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA (DIRESAT) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) y contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº.0076 de Informe de Cálculo de Indemnización. Así mismo afirma, lo siguiente:

“…En el presente caso, se debe tomar en cuenta que si bien los actos administrativos impugnados están dirigidos erróneamente a la empresa Precomprimidos, C.A. y en consecuencia, CONSORCIO PRECOWAYSS tiene conocimiento del mismo el 7 de diciembre de 2012, momento en el que es notificado como tercero en la demanda interpuesta por el ciudadano M.Á.H.P. que se encuentra en el expediente Nº. 3.670-12 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con S. en Charallave….CONSORCIO PRECOWAYSS fue el patrono del ciudadano en referencia desde el 5 de mayo de 2000 al 3 de noviembre de 2006 (…) En consecuencia, al haber sido CONSORCIO PRECOWAYSS el patrono de M.A.H.P., es CONSORCIO PRECOWAYSS el que se ve afectado directamente en sus derechos e intereses por los actos administrativos dictados por la DISERAT, y en consecuencia ostenta la legitimación necesaria para recurrir en vía judicial de los mismos, toda vez que en dichos actos se certifica una D Discapacidad parcial y Permanente de un ciudadano que prestaba servicios para el consorcio, y se fija un monto mínimo de indemnización, situación ésta que afecta de manera directa sus derechos e intereses de índole económica , además de implicar una afectación indebida a su patrimonio , en perjuicio de sus derechos e intereses económicos…

En este sentido, es necesario traer a colación el contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 29.—Legitimación e interés. Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual.

Con relación, a este aspecto, la doctrina ha establecido que el interés jurídico actual constituye la …situación fáctica y jurídica en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo (CALAMANDREI, P.. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Volumen I. La Acción. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires, 1973, P. 269).

De modo que, dentro del derecho de acción, a través del cual se consagra la garantía de acceso a la jurisdicción previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que se configura como una de las condiciones para la prestación de la función jurisdiccional con una connotación distinta al derecho subjetivo que se pretenda hacer valer, la legislación adjetiva establece la exigencia de que exista un interés procesal previo a interponer la acción de que se trate.

Así el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo que sigue:

Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…

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En sentido similar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 956 del 1º de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M. de V., señaló:

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor…

.

En este sentido, la legitimación para actuar en sede contencioso administrativo, estriba en ese interés jurídico actual determinado por la afectación de la esfera jurídica del interesado, para el reconocimiento de un derecho o evitar un daño injusto.

En el presente caso, considera este Tribunal que no encuentra de las propias afirmaciones del recurrente, elementos que evidencien la presunta afectación de sus intereses para el reconocimiento de un derecho o evitar una lesión. Todo lo contrario, el acto administrativo afecta los intereses de una persona jurídica distinta, la cual en todo caso, es la que tiene incólume el derecho de acción , en consecuencia a tenor de lo previsto en el artículo 35 ordinal 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por contrariar el artículo 29 eiusdem, forzosamente se declara INDADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASÍ SE DECIDE

A.H. GONZÁLEZ

EL JUEZ

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

LA SECRETARIA

R.N. N° 0012-13

AHG/EVZ*

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