Decisión nº PJ0152013000118 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 1 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2013-000338

ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2012-001190

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, que declaró “parcialmente procedente” la demanda interpuesta por el ciudadano L.M.V.V., en su condición de beneficiario del ciudadano L.A.V.G. (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.231.146, domiciliado en Machiques, municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados D.P., K.F.R., O.F.T., J.G. y V.Á., frente a la entidad de trabajo PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No.3, Tomo 15-A Sgdo, representada judicialmente por el abogado G.A.F..

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública en la cual las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal profirió su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual, considera:

ANTECEDENTES DE HECHO

Alega la parte demandante, que el difunto ciudadano L.A.V.G. (+), comenzó a prestar sus servicios directos y subordinados para la sociedad mercantil PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A. en fecha 13 de octubre de 2008, desempeñando el cargo de obrero de taladro, devengando un salario básico diario de Bs. 44,23 (salario normal diario de Bs. 57,65), con derecho a disfrutar todos los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera.

Que al ciudadano L.A.V.G. (+), antes de ingresar a prestar sus servicios directos y subordinados para la sociedad mercantil PRECISION DRILLING DE VENEZUELA C.A., se le efectuaron exámenes médicos por orden de la misma empresa, arrojando resultados positivos, es decir, estaba capacitado para trabajar, pero que a los pocos días de haber iniciado las labores con la empresa comenzó a sufrir una enfermedad profesional que lo incapacitó para el trabajo, siendo suspendido por el sistema médico de la empresa hasta que lamentablemente falleció en fecha 12 de enero de 2010.

Mientras estuvo suspendido de sus labores habituales, la empresa demandada se encargó de pagarle los gastos y servicios médicos de conformidad con lo establecido en el literal B de la cláusula 29 de la Convención Colectiva Petrolera, cancelándole a su vez el salario normal devengado desde el día en que se evidenció la enfermedad hasta cumplir el término de 52 semanas prorrogables a criterios médicos.

Que estando protegido por inamovilidad laboral según Decreto Presidencial, la empresa procedió a despedir ilegalmente al ciudadano L.A.V.G. (+) en fecha 17 de febrero de 2009, alegando que dicho ciudadano había sido contratado por un contrato a tiempo determinado que nunca existió, siendo entonces que la relación que tuvo él para con la empresa fue a tiempo indeterminado, finalizando la misma el día de su muerte y que hasta el día de hoy, y a pesar de los múltiples reclamos que ha intentado el ciudadano L.M.V.V., (beneficiario del ciudadano L.A.V.G. (+), la empresa no ha querido cancelarle el pago de los derechos laborales que debió percibir estando en vida el ciudadano L.A.V.G. (+).

Que el ciudadano L.M.V.V., (beneficiario del ciudadano L.A.V.G. (+), mantiene vigente su derecho a reclamar el 50% de los derechos laborales del difunto L.A.V.G. (+), los cuales arrojan la cantidad de bolívares 228 mil 967 con 95 céntimos, por conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, vacaciones de 2008-2009, bono vacacional de 2008-2009, vacaciones fraccionadas de 2009-2010, bono vacacional fraccionado de 2009-2010, utilidades de 2009, utilidades fraccionadas de 2010, por tarjeta TEA, por diferencias salariales y por indemnización establecida en la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera.

De su parte, la demandada no contestó la demanda, sin embargo, en la oportunidad de la audiencia de juicio, alegó que en el caso concreto existía cosa juzgada, dado que anteriormente hubo una causa intentada por la progenitora del ciudadano L.M.V.V., (beneficiario del ciudadano L.A.V.G. (+) ), en donde alude que se reclaman los mismos derechos explanados por el actor y que dicha causa fue declarada prescrita por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo confirmada por el Juzgado Superior Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Igualmente, arguye como defensa de fondo la prescripción de la acción de los derechos laborales que pudo poseer el ciudadano antes mencionado e insta a que sea realizado el cómputo respectivo, según la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Alegó que la relación laboral que existió entre el ciudadano L.A.V.G. (+) y la Sociedad Mercantil PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A., tuvo una duración de 4 meses y 3 días (del 13/10/2008 al 17/02/2009), siendo que el trabajador sólo laboró 5 días de dicho lapso de tiempo, siendo dudoso que en ese arco de tiempo la parte demandante haya podido sufrir una enfermedad producto de la relación de trabajo y en tal caso, de haber sido así, la misma debió ser avalada por el organismo competente (INPSASEL), cosa que no fue así.

Que la finalización de la relación laboral fue en fecha 17 de febrero de 2009 y no en la fecha que alega la parte demandante, aplicándose entonces la Convención Colectiva Petrolera de los años 2007-2009 y no la Convención Colectiva de los años 2009-2011.

Que la empresa consignó una oferta real de pago a los fines de liberarse de las obligaciones que tuvo con el ciudadano L.A.V., pero que al momento de librarse las respectivas notificaciones de dicha consignación, resultó que el ciudadano en cuestión ya había fallecido, siendo imposible el pago del mismo por una causa no imputable a la empresa. Agrega también, que los beneficiarios de dicho crédito debieron llevar a cabo los trámites respectivos para verificar a cabalidad la sucesión en cuestión, cosa que no hicieron. Por tales razones solicitan sea declarada sin lugar la demanda.

Planteada la controversia en los términos expuestos, observa el Tribunal que en la presente causa, la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar ni presentó litiscontestación, empero si presentó escrito de promoción de pruebas y asistió a la audiencia de juicio; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la interpretación que del mismo han efectuado la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a las Sentencias Nos. 771 del 6 de mayo de 2005; 810 del 18 de abril de 2006, de la primera y 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, de la segunda; la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta, por lo cual, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor, por lo cual, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, celebrada la audiencia de juicio, a fecha 17 de julio de 2013 se declaró “parcialmente procedente” la pretensión del actor, y apelada dicha decisión por ambas partes, estas fundamentaron su recurso en los siguientes argumentos:

La parte actora, quien señaló que el ciudadano L.M.V.V., está litigando el 50% de los beneficios que le hubieren correspondido a su difunto padre L.A.V.G., a tenor de lo establecido en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera. Que el objeto de la apelación está referido a que la sentencia es contraria a derecho, en función de que los hechos están admitidos por no haberse presentado la empresa demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, ni tampoco contestó en tiempo oportuno la demanda, en razón de esto quedó admitida la relación laboral, el cargo, el salario, pero el juez de instancia acoge en una forma selectiva la admisión de hechos en lo que respecta a la finalización de la relación de trabajo, pues establece como fecha de terminación de trabajo el 17 de febrero de 2009, cuando en la realidad de los hechos la relación de trabajo finalizó en fecha 12 de enero de 2010 por la muerte del trabajador, pues se le da valor a una comunicación de la empresa PDVSA emitida a la demandada, donde se daba por finalizado un contrato, que se suponía celebrado entre ambas sociedades mercantiles pero si se revisa, en el expediente no se encuentra un contrato de trabajo ni a tiempo determinado ni para una obra determinada entre el trabajador difunto y la empresa demandada.

Que el trabajador para la fecha en que el juez toma como fecha de terminación de la relación de trabajo, esta se encontraba suspendida, pues a los pocos días de iniciada la relación de trabajo, el trabajador cae suspendido médicamente y nunca se recupera hasta su muerte, por lo cual a la relación de trabajo no podía ponérsele fin en forma unilateral, menos cuando el trabajador se encontraba amparado de inamovilidad o estabilidad laboral, dos instituciones que lo protegían, por lo que se debía tomar como fecha de terminación de la relación de trabajo, la de la muerte del trabajador.

En razón de lo anterior, debía aplicarse a la relación de trabajo y cálculo de los derechos laborales, la convención Colectiva 2009-2011, y no la 2007-2009, como lo hizo el Juez de Juicio, vigente durante la relación de trabajo, por lo cual se solicitaba la modificación del fallo apelado, y se condenara especialmente el beneficio de indemnización sustitutiva de la mora en el retardo de pago de las prestaciones sociales, que fue negada por la existencia de una oferta real, que no estaba dirigida al hijo del trabajador, y por la inexistencia de una reclamación administrativa previa.

De su parte, la demandada, alega que insiste en la existencia de cosa juzgada en el presente caso, pues si bien no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar y no contestó la demanda, el tribunal podía declararla de oficio, siendo la defensa prevista en el artículo 1395 del Código Civil. Que si bien hoy demandaba uno de los hijos, anteriormente demandó la progenitora del hoy actor, el cien 100% de las prestaciones sociales que no cobró en vida el actor, pero las dos personas están actuando en este caso, representando al mismo sujeto, al padre, que falleció por razones naturales.

Que si bien es cierto se acogió la doctrina de la Sala de Casación Social sobre la experticia complementaria del fallo, incurrió en un error material, cuando estableció que todos aquellos conceptos distintos a la prestación de antigüedad, debían computarse a partir del 15 de julio de 2008, lo cual es ilógico, pues aún no había nacido para esa fecha la relación de trabajo, y se debía establecer como fecha la de notificación de la demanda el 29 de septiembre de 21 de septiembre de 2012.

Aclaró que en el presente caso no había admisión total de los hechos, como lo hacía ver la parte demandante.

En virtud de lo anterior, observa este Juzgado Superior, que en virtud de la incomparecencia de la demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio y la fecha del despido y que el ciudadano L.V.G. sufrió de una enfermedad que ocasionó la suspensión de la relación de trabajo a los pocos días de iniciada ésta, por lo cual, la controversia sometida al conocimiento de la Alzada se encuentra limitada, en principio, a determinar la procedencia de la cosa juzgada alegada por la demandada, y de no existir la misma, determinar la cuantía de los conceptos adeudados al actor.

Así las cosas, se procede al análisis probatorio:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - Documentales:

    Acompañadas al libelo de la demanda, copia certificada del acta de nacimiento del demandante, documento que no fue objeto de impugnación, del cual se evidencia que es hijo del hoy fallecido ciudadano L.A.V.G. (+) y de la ciudadana Á.R.V.d.V..

    Original de acta de defunción del ciudadano L.A.V.G. (+), documento que no fue impugnado, en el cual se deja constancia del fallecimiento del nombrado ciudadano en fecha 12 de enero de 2010, que estuvo casado con Á.V.d.V., y que deja seis hijos: Loriann Villegas Vílchez, Franyel Villegas Vílchez, L.M.V.V. (parte actora en la presente causa), J.V.V., Cristybell Villegas Vílchez y V.V.V..

    Originales de documentos correspondientes al expediente número 040-2009-03-00, sustanciado ante la Oficina del Ministerio del Trabajo con sede en Machiques, los cuales se encuentran signados bajo los números 1, 2, 3, 4, respectivamente (del folio 07 al folio 10 de la pieza cuaderno de recaudos); al respecto, la parte demandada cuestionó su validez por ser impertinente y la parte demandante insistió en la misma. En consecuencia, dado que la prueba fue promovida para demostrar la relación laboral, este Tribunal manifiesta que dicho hecho no se encuentra controvertido, por lo cual no se el atribuye valor probatorio.

    Original de comunicación dirigida por la Sociedad Mercantil Precisión Drilling de Venezuela al ciudadano L.V., los cuales se encuentran signados bajo el número 05 (folio 5 de la pieza denominada cuaderno de recaudos); original de recibos de pagos los cuales se encuentran signados bajo los números 6 al 23, respectivamente (del folios 12 al folio 31 de la pieza cuaderno de recaudos); original de recibos de pago de utilidades canceladas al ciudadano L.V. en el año 2008, los cuales ambas se encuentran signados bajo los números 24 y 25 (folios 30 y 31 de la pieza cuaderno de recaudos); al respecto, la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno, en consecuencia, se tiene como valido el efecto probatorio en lo que se refiere al contenido de tales documentales, evidenciando los pagos recibos por el nombrado ciudadano y entrega de diversos documentos.

    Formatos de incapacidad los cuales se encuentran signados bajo los números 26 al 41, respectivamente (del folio 32 al folio 47 de la pieza cuaderno de recaudos); al respecto, la parte demandada manifestó que las mismas no poseen validez por cuanto de ella no especifica la enfermedad que sufrió el ciudadano L.V., insistiendo en su validez la parte promovente. En tal sentido, este Tribunal, observa que se trata de documentos administrativos, cuyo valor probatorio no fue desvirtuado por otro medio de prueba, por lo cual evidencian los períodos de incapacidad para trabajar otorgados al ciudadano L.V.G. (+).

  2. - Prueba de informes de terceros:

    Se solicitó prueba informativa dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, respecto a la cual, no hubo respuesta oportuna; a la empresa PDVSA PETROPERIJÁ, respecto a la cual, ésta informó que el Servicio de Perforación de Pozos Petroleros prestado por la contratista Precision Drilling de Venezuela se ejecutó bajo el Régimen Laboral de la Convención Colectiva Petrolera, por lo cual, L.V.G. se encontraba bajo el régimen de labor antes mencionado. Al respecto, observa el Tribunal que la información rendida por PDVSA PETROPERIJÁ, nada aporta a resolver la controversia, por cuanto la aplicación de la Convención Colectiva, no está sujeta a controversia.

    En lo que respecta a las demás pruebas informativas consignadas por PDVAS PETROPERIJÁ, se evidencia que las mismas versan sobre cláusulas de convenciones colectivas del sector petrolero respecto a las cuales se aplica el principio de iura novit curia.

    Prueba informativa dirigida al Archivo de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual resultó ser inoficiosa, toda vez que la información requerida consta en actas dada la promoción de las documentales efectuada por la parte demandada de autos.

  3. - Prueba de testigos: Fue promovida la testimonial de los ciudadanos G.S., J.S., J.L., H.C., C.H., D.C., Edri Ferrer y R.F., quienes no se presentaron a rendir declaración, por lo que no hay nada que valorar.

  4. - Prueba de exhibición: La parte actora solicitó la exhibición de las siguientes documentales:

  5. Original de constancia de trabajo que le otorgó la empresa al ciudadano L.A.V. en fecha 06 de agosto de 2010, la cual, para los efectos de la demostración de su existencia, fue consignada copia simple del mismo por la parte promovente (folio 48 de la pieza cuaderno de recaudos); al respecto, la parte demandada impugnó el documento promovido a los efectos de la exhibición, por no ser válido el contenido que emana de ella (además de ser copia simple).

    Ahora bien, se observa que dicha documentación fue consignada en copia simple como principio de prueba de la presunción grave de que la misma se encuentra en poder de la contraparte para que proceda a la exhibición de su original, por lo cual no es procedente que sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, pues su consignación obedece a razones distintas a las establecidas en el artículo 78 de la Ley Adjetiva laboral.

    Ahora bien, considera este Juzgado Superior que tratándose de una constancia de trabajo, no es lo ordinario que su original se encuentre en poder de la entidad de trabajo, sino en poder del receptor de la misma, por lo cual, no se le atribuye ningún efecto probatorio a su no exhibición, sobre todo cuando se observa que su emisión fue posterior a la muerte del causante y señala como fecha de terminación de la relación de trabajo una fecha posterior a dicho óbito.

  6. Originales de tarjetas o sobres de pagos correspondientes a las fechas 15 de octubre de 2008 hasta el 17 de febrero de 2010, el cual no fue consignado ninguna copia simple que acredite la demostración de su existencia.

  7. Original de liquidación de las prestaciones sociales los cuales debieron ser cancelados al momento de la finalización de la relación laboral entre el ciudadano L.V. con la Sociedad Mercantil PreciSIón Drilling de Venezuela, C.A.;

  8. Original de contrato mercantil celebrado entre las empresas filiales PETROPERIJÁ y PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A.

    Se observa que la parte demandada no exhibió los documentos que le fueron solicitados, y respecto a los recibos de pago, se esta a la mira que constan en actas recibos de pago que abarcan el período del 13 de octubre de 2008 hasta el 22 de febrero de 2009, que ya fueron a.y.a.e. su valor probatorio, y no fueron acompañados otros recibos, por lo cual, observa el tribunal que se trata de documentos que deben reposar en poder del empleador, más no se señaló cual era el contenido de los mismos, por lo cual, no se deriva ningún efecto probatorio de su falta de exhibición.

    Igual consideración le merece a este Tribunal la falta de exhibición de la liquidación de prestaciones sociales, respecto de la cual no se señaló su contenido, y lo mismo ocurre con los contratos cuya exhibición fue solicita sin acompañar copias de los mismos ni indicar su contenido.

    Al respecto, cabe mencionar que conforme al artículo 82 de la Ley adjetiva laboral, en cuanto a la solicitud de exhibición de recibos de pago de salarios, vacaciones, participación en los beneficios y adelanto de prestaciones sociales, que si no se acompañan a la solicitud de exhibición copia de los mismos, o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido, mal podrá sufrir el adversario la consecuencia jurídica de la falta de exhibición, al no cumplir la promoción con los requisitos de admisibilidad que la norma exige (Vide Sentencia de la Sala de Casación Social No. 935 de fecha 24 de octubre de 2013).

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  9. - Documentales:

  10. - Promovió copia certificada de los folios que componen el expediente signado bajo el número VP01-L-2011-000028, los cuales se encuentran marcados con la letra “a” y que comprenden 232 folios, respecto de las cuales la parte demandante manifestó que tales documentales deben ser desestimadas por cuanto no demuestran la defensa de fondo referido a la cosa juzgada.

    Al respecto se observa que se trata de la copia certificada de un expediente que fue llevado en este Circuito Judicial del Trabajo, respecto al juicio seguido por la ciudadana Á.R.V.d.V. frente a la hoy también demandada Precision Drilling de Venezuela C.A., y en el cual consta sentencia de fecha 16 de enero de 2012, conforme a la cual se declaró la prescripción de la acción e improcedente la demanda, observándose dentro del mismo copia de la oferta real de pago efectuada por la empresa demandada a favor del fallecido ciudadano L.V.G. y el retiro de la misma, por no haber sido posible su localización.

    En cuanto a la impugnación de los folios 149, 150 y 151, observa el Tribunal que se trata de documentos privados emanados de un tercero que se encuentran formando parte del expediente analizado, y a los cuales no se les puede atribuir valor probatorio en la presente causa.

  11. Copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 06/03/2012, el cual se encuentra marcada con la letra “b”; al respecto, la misma no fue impugnada por la parte demandante, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia que la sentencia de fecha 16 de enero de 2012, fue confirmada por el Superior.

  12. Copia simple de sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de noviembre de 2012, que declaró inadmisible el Recurso de Control de la Legalidad interpuesto contra la decisión del Tribunal Superior, lo que sirve a este Juzgado Superior para verificar que actualmente existe cosa juzgada en cuanto a la declaración de prescripción de la acción interpuesta por la ciudadana Á.V.d.V., la cual conforme a la documentación anteriormente analizada es viuda del fallecido ciudadano L.V.G. (+).

    ANTECEDENTES DE DERECHO

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, procede ahora este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:

    En virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el 28 de febrero de 2013, quedaron admitidos los hechos referentes a la existencia de una relación laboral entre el ciudadano L.A.V.G. (+) y la sociedad mercantil PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A.; el tiempo en que comenzó a prestar sus servicios directos y subordinados a la empresa, el cargo de operador de taladro y sus labores habituales de trabajo, así como también su respectiva contraprestación del servicio, así mismo, quedó admitido que el nombrado ciudadano fue despedido por la empresa demandada y la fecha del despido, y que al mismo se le adeudaban sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo.

    Igualmente, de los documentos acompañados al libelo de demanda, ha quedado demostrado que al momento de su fallecimiento, el ciudadano L.A.V.G. (+) quedaron como sus causahabientes la ciudadana Á.V.d.V. y los ciudadanos Loriann Villegas Vílchez, Franyel Villegas Vílchez, L.M.V.V. (parte actora en la presente causa), J.V.V., Cristybell Villegas Vílchez y V.V.V., estos últimos hijos del fallecido trabajador.

    Ahora bien, antes de pronunciarse sobre las defensas de prescripción y de cosa juzgada, no puede dejar pasar por alto este Juzgado Superior que de la partida de defunción del trabajador que corre agregada al folio 19 del expediente (Pieza 1) , se evidencia que a su muerte dejó como cónyuge supérstite a la ciudadana Á.V.d.V. y se dejó constancia de que tenía seis hijos, Loriann Villegas Vílchez, Franyel Villegas Vílchez, L.M.V.V., J.V.V., Cristybell Villegas Vílchez y V.V.V., uno de ellos el demandante en la presente causa.

    De lo anterior se deriva que las acreencias provenientes de la prestación del servicio de L.V.G. (+), entraron en su patrimonio hereditario, y se transmitieron por vía sucesoral a sus causahabientes, en este caso a la ciudadana Á.V.d.V. y a los ciudadanos Loriann Villegas Vílchez, Franyel Villegas Vílchez, L.M.V.V., J.V.V., Cristybell Villegas Vílchez y V.V.V., quienes pueden reclamarlas ante los tribunales competentes como legitimados activos, y se observa que se trata de acreencias personales, respecto a las cuales, concretamente las que conciernen a la ciudadana Á.V.d.V., existe sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 16 de enero de 2012, que establece que los derechos de dicha ciudadana al cobro de la prestación de antigüedad y demás beneficios de carácter laboral del de cuius, se encuentran prescritos, declaración que tiene fuerza de cosa juzgada, por lo cual no le está dado a este Juzgado Superior revisar dicha determinación, ello en conformidad con los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

    Queda entonces por revisar la pretensión del ciudadano L.M.V.V., respecto a quien, surge el hecho nuevo, del cual no se percató ni el juez sustanciador, ni el juez que intervino en la mediación, ni el juez de juicio, que del acta de defunción se evidencia que los ciudadanos Loriann Villegas Vílchez, Franyel Villegas Vílchez, L.M.V.V., J.V.V., Cristybell Villegas Vílchez y V.V.V. , entre los cuales se encuentra el demandante, son todos hijos del fallecido trabajador.

    De otra parte, se observa que los conceptos laborales reclamados en el libelo de demanda, son los siguientes: Preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual y adicional, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades del año 2009 y proporcionales del año 2010, tarjeta única de alimentación, diferencias salariales, todo en base a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

    Así planteada la situación, conviene hacer referencia a la sentencia No.884 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de octubre de 2013, conforme a la cual, se advierte que la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, prevé un especial orden de suceder en materia de prestación de antigüedad, que difiere del regulado en el Código Civil, de allí que el parágrafo tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, en caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 eiusdem, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 ibídem. En este sentido, el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo menciona, en sus distintos literales, a los hijos menores de 18 años, o a los mayores si padecen de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida; al viudo o viuda que no hubiese solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o el concubino o concubina que lo hubiere sido hasta el fallecimiento del trabajador; a los ascendientes que hubieren estado a su cargo para la época de su muerte; y a los nietos menores de 18 años cuando sean huérfanos, o cuando, sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos. Asimismo, se aclara en el parágrafo único de la citada disposición, que los beneficiarios allí determinados no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias.

    Señala la Sala de Casación Social que bebe diferenciar entre los herederos del causante y los beneficiarios de la prestación de antigüedad que correspondía al trabajador, lo cual se explica porque ésta es considerada una deuda de valor, que representa un ahorro obligatorio del trabajador para su manutención en caso de cesantía y por tal razón, ante el fallecimiento de éste, la ley reconoce como beneficiarios de la misma a quienes se entiende que dependían económicamente de aquel, aunque carezcan de vocación hereditaria.

    Cita la Sala de Casación Social a la Sala Constitucional del m.T. de la República que sostuvo, en sentencia N° 61 del 16 de febrero de 2011 que los supuestos que regulan las normas contenidas en los artículos 108, parágrafo tercero, y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha advertido la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y lo señala expresamente el Parágrafo Único del artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, no deben confundirse con el de la masa hereditaria del causante-trabajador, pues regulan la indemnización por infortunio laboral y el derecho de algunos beneficiarios, más no de herederos- de percibir la prestación de antigüedad, y hace referencia al fallo N° 796 de la Sala de Casación Social de 16 de diciembre de 2003 en el cual, después de precisar que en el caso concreto sometido al estudio de la Sala, se debate el reclamo de prestaciones devengadas por el trabajador durante su relación de trabajo, entre ellas, la prestación de antigüedad, acota que la prestación de antigüedad devengada por el trabajador durante el tiempo que dure la relación de trabajo, tiene como finalidad el ahorro obligatorio del trabajador y por tal razón, es que únicamente está autorizado a retirar cantidades equivalentes hasta el setenta y cinco por ciento (75%) de lo que tenga acreditado, y únicamente con la finalidad de satisfacer determinadas necesidades del trabajador y de su familia, que el legislador consideró esenciales, por lo cual, la intención del legislador en el Parágrafo Tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue que al fallecer el trabajador, el capital devengado por prestación de antigüedad pase al patrimonio de aquellos familiares del trabajador, que dependían económicamente de él y que son determinados en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prestación de antigüedad se debe pagar en los términos y condiciones previstos en los artículos 569 y 570 eiusdem, que resultan aplicables por remisión directa del mismo Parágrafo Tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual, debe concluirse que en lo que respecta al reclamo sobre la prestación de antigüedad devengada por el trabajador fallecido, resulta aplicable la previsión contenida en el artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero que las previsiones de los artículos 568, 569 y 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo pueden ser aplicadas a los supuestos ya enunciados de muerte del trabajador por infortunio laboral y del pago de prestación de antigüedad, no siendo admisible su aplicación al reclamo de otros conceptos, y al respecto se señala que ya ha establecido la Sala en el referido fallo del 29 de noviembre de 2001, que al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes de la prestación de antigüedad se transmiten a sus herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil.

    De lo anterior deriva que la Ley Orgánica del Trabajo somete a regímenes distintos algunos conceptos laborales de cara a cómo debe ser asignado a terceros: De ese modo, por mandato del Parágrafo Tercero del artículo 108 en concordancia con el artículo 568, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien la prestación de antigüedad forma parte de las prestaciones sociales no integra la masa hereditaria y puede ser reclamada por beneficiarios que no necesariamente posean vocación hereditaria y es por ello que “…al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes a la prestación de antigüedad, se trasmiten a sus herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil” (Sent. de la Sala de Casación Social N° 333/2001 de 29 de noviembre; referida por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 650/2008 de 24 de abril).

    En atención a ello, y siguiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, “…al establecer el legislador en el artículo 568 una lista de beneficiarios más (sic) no de herederos, considerados por éste (sic) como sujetos que se hayan (sic) en una situación jurídica especial atendiendo a la protección del hecho social trabajo, no puede manejarse esta reclamación de conformidad con el derecho civil…” (Sentencia N° 630/2005 de 16 de junio), de tal suerte que, a los efectos de reclamar la prestación de antigüedad, no es necesaria una justificación de p.m., pues ella tiene sentido en la declaratoria universal de únicos herederos donde la vocación hereditaria del más próximo excluye a los remotos, lo que hace necesario acreditar mediante justificativo de testigos, salvo mejor derecho de terceros, que se posee la condición que se alega y ello no ocurre así en el supuesto de los beneficiarios a que alude el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, que por mandato expreso del artículo 569 eiusdem no tienen derecho preferente y por lo cual, de ser el caso, la indemnización debe ser distribuida “entre todas por partes iguales y por cabezas”, por lo que a los efectos del reclamo de la prestación de antigüedad basta con alegar y probar en el juicio correspondiente que el o los solicitantes se encuentran dentro del supuesto a que se refiere el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De allí que, señala la Sala de Casación Social, la cantidad acumulada por el trabajador por concepto de prestación de antigüedad, “no forma parte del ager hereditario”, por cuanto sus destinatarios no necesariamente coinciden con los herederos; así como puede ostentar tal condición quien carezca de vocación hereditaria, también es posible que un heredero no sea beneficiario del mencionado concepto, e igualmente ocurre con la indemnización derivada de un infortunio laboral que acarree la muerte del trabajador.

    Además, puntualiza la Sala de Casación Social, ello sólo puede ser aplicado a los supuestos de muerte por infortunio laboral y pago de prestación de antigüedad, más no en lo que respecta al reclamo de otros conceptos, razón por la cual se afirma que “los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes de la prestación de antigüedad se transmiten a sus herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil”.

    Aplicados dichos criterios al caso de autos, en el caso concreto, de los seis hijos del de cujus, únicamente participó en el proceso el ciudadano L.M.V.V.. más no sus otros hijos, los ciudadanos Loriann Villegas Vílchez, Franyel Villegas Vílchez, J.V.V., Christybell Villegas Vílchez y V.V.V., quienes también debieron actuar como demandantes, respecto de los conceptos laborales que –según la pretensión planteada– correspondían a su padre, habida consideración que en el caso de autos, no sólo se demanda el pago de la prestación de antigüedad en sus distintas modalidades de la Convención Colectiva Petrolera, sino además, se reclaman conceptos tales como preaviso, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, “tarjeta TEA”, diferencias salariales y la indemnización establecida en la Cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera, que forman parte del acervo hereditario del trabajador fallecido, y a los cuales tienen derecho los demás hijos del causante.

    Por las razones expuestas, considera este Tribunal Superior que de acuerdo a su función revisora del fallo de primera instancia, por razones de orden público, debe anular de oficio el fallo recurrido y ordenar la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Mediación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte competente, conteste con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admita nuevamente la demanda interpuesta contra PRECISION DRILLING DE VENEZUELA C.A., y ejerza el despacho saneador, ordenando la subsanación del libelo mediante la incorporación al proceso de los prenombrados ciudadanos Loriann Villegas Vílchez, Franyel Villegas Vílchez, L.M.V.V., J.V.V., Cristybell Villegas Vílchez y V.V.V.. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    En nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia, por autoridad de la Ley, anula de oficio el fallo apelado, declara la nulidad del mismo y ordena la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conteste con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admita nuevamente la demanda interpuesta contra la sociedad mercantil Precisión Drilling de Venezuela C.A., y ejerza el despacho saneador, ordenando la subsanación del libelo mediante la incorporación de los ciudadanos Loriann Villegas Vílchez, Franyel Villegas Vílchez, J.V.V., Christybell Villegas Vílchez y V.V.V..

    No hay condenatoria en costas procesales.

    Publíquese y regístrese.

    Dada en Maracaibo a uno de noviembre de dos mil trece. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El JUEZ,

    L.S. (Fdo.)

    M.A.U.H.,

    El Secretario,

    (Fdo.)

    M.N.G.

    Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 13:51 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152013000118

    El Secretario,

    L.S. (Fdo.)

    M.N.G.

    MAUH/jlma

    VP01-R-2013-000338

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

    DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, uno de noviembre de 2013

    203º y 154º

    ASUNTO: VP01-R-2013-000338

    CERTIFICACIÓN

    Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado M.J.N.G., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    M.N.G.

    SECRETARIO

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