Decisión nº Interlocutoria187-2014 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Sentencia Interlocutoria N° 187/2014

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 8 de agosto de 2014

204º y 155º

Asunto: AP41-U-2013-000338

En fecha 31 de julio del año en curso, el abogado I.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.705, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “PRECISIÓN EJECUTORIA DE INGENIERÍA, C.A.”, a través de diligencia solicitó lo siguiente: “…la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión del Recurso ejercido…”; por cuanto, según expresa, “…el Tribunal inadmitió el Recurso Contencioso Tributario ejercido, incumpliendo su deber esencial ordenado el Parágrafo Único del artículo 264 del Código Orgánico Tributario…”, ya que al no haber sido “interpuesto en la forma establecida en el Parágrafo Primero del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil (subsidiariamente al Recurso Jerárquico) (…) el Tribunal estaba obligado (antes de pronunciarse sobre la admisión del recurso) a solicitar el Expediente Administrativo respectivo a la Administración Tributaria.”.

Por tal motivo, solicita “decretar la nulidad de la sentencia pronunciada y reponer la causa al estado de cumplir su deber de solicitar el expediente administrativo a la Administración Tributaria y pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario ejercido una vez cotejada la representación judicial de la recurrente.”.

Este Tribunal, en atención al planteamiento expuesto por el diligenciante, considera pertinente realizar las siguientes observaciones:

En fecha 1 de agosto de 2013, el ciudadano I.L.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.969.748, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.705, actuando en supuesta representación de la Sociedad Mercantil “PRECISIÓN EN EJECUTORIA DE INGENIERÍA, C.A. (PRECINCA)”, ejerció recurso contencioso tributario, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas; contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0288 de fecha 31 de mayo de 2013, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2008-106, de fecha 31 de Julio de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, quedando ésta confirmada, así como igualmente quedaron confirmadas las multas impuestas a la empresa en cuestión, con base en el contenido del artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, las cuales, según indica la Resolución impugnada, deberán ser pagadas al valor de la unidad tributaria vigente al momento del pago, conforme lo prevé el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, quedando fijadas en los términos que se describen a continuación:

Período Multa Art. 113 COT

(Bs.) UT

momento de la omisión Conversión

en UT Valor UT para la fecha de emisión de la Resolución Multa Art. 94 Parágrafo Segundo

Bs.

Enero 2007 2.401,00 37,632 63,80 107,00 6.826,60

Febrero 2007 7.717,43 37,632 205,07 107,00 21.945,49

Marzo 2007 20.673,00 37,632 549,34 107,00 58.458,38

Abril 2007 17.914,00 37,632 476,03 107,00 50.935,51

Mayo 2007 24.772,69 37,632 658,28 107,00 70.435,96

Junio 2007 5.849,18 37,632 155,43 107,00 16.631,01

TOTALES

79.327,30

225.232,95

Por último, confirmó los intereses moratorios calculados con base en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, por las siguientes cantidades:

Período Intereses Moratorios Bs.

Enero 2007 76,85

Febrero 2007 246,82

Marzo 2007 845,05

Abril 2007 704,46

Mayo 2007

965,93

Junio 2007 224,88

TOTALES

3.063,99

El 11 de agosto de 2013, se recibió la presente causa de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, y en fecha 6 de agosto de 2013, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2013-000338, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, así como a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, a los fines de dictar la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, requiriendo de ésta última el envío del expediente administrativo, lo cual consta a los folios 31, 32 y 33 de la primera pieza del expediente judicial.

Con motivo a lo anterior, se libraron las correspondientes notificaciones, entre ellas, el oficio Nº 2013-119, del 06/08/2013, debidamente notificado el 20/09/2013, dirigido a la Gerencia General de Recursos del SENIAT, requiriendo el envío del expediente administrativo de la contribuyente, según se evidencia a los folios 54 y 55 de la primera pieza del expediente.

De igual forma, fueron notificados la Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público, el 20/08/2013, el Procurador General de la República el día 06/08/2013, y la misma Administración Tributaria, el 20/09/2013, siendo consignadas las boletas en el expediente judicial en fechas 16/09/2013, 09/10/2013 y 15/10/2013 respectivamente.

Practicadas y consignadas en autos las notificaciones de Ley, este Tribunal, a través de la Sentencia Interlocutoria S/N, de fecha 16 de noviembre de 2013, “…después de la revisión del expediente pudo observar, que el Poder cursante en autos está otorgado por el ciudadano U.P.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.130.080, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “CMT TELEVISIÓN S.A.”, a los ciudadanos identificados en el mismo, entre quienes se encuentra el ciudadano I.L.R., “…para que actuando conjunta o separadamente representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses de (su) Representada en los procedimientos administrativos o procesos judiciales que la empresa deba intentar…”, quedando de manifiesto la falta de Representación del mismo a favor de la Contribuyente “PRECISIÓN EN EJECUTORIA DE INGENIERÍA, C.A. (PRECINCA)”, y siendo ésta causal de Inadmisibilidad, (llevó) forzosamente a este Tribunal a declarar INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario a que se refiere la presente decisión…”. De dicha declaratoria se notificó al ciudadano Procurador General de la República en fecha 02/12/2013, consignada al expediente el 15/01/2014.

Reflejando las anteriores acciones al pedimento formulado por el ciudadano I.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.705, esta Juzgadora considera que lo descrito por dicho ciudadano no se ajusta a la realidad de las actuaciones emanadas de este Órgano Jurisdiccional, debido a lo siguiente:

El artículo 260 del Código Orgánico Tributario en cuanto al recurso contencioso tributario, prevé:

El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.

El error en la calificación del recurso no será obstáculo para su sustanciación, siempre que del escrito y de las actas procesales se deduzca su verdadero carácter.

(resaltado de este Juzgado).

El artículo 266 ejusdem, establece:

Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

(subrayado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuera inmueble; las marcas, los colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que pueden determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del Poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Es por ello que, luego del estudio realizado a las actas que conforman el expediente, se considera que la pretensión manifestada por abogado actuante en el proceso, en representación de la contribuyente, es improcedente, toda vez que al momento de interponer el recurso contencioso tributario, debió hacerlo con vista a la presentación conjunta, o previo a la admisión de la causa, de los documentos que este Tribunal apreciaría para las consecuentes etapas del proceso, entre ellas, el estudio de las causales de inadmisibilidad arriba indicadas, lo cual no se evidenció en su oportunidad en el presente caso, ya que al dictarse la decisión establecida en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, constaba en autos un documento poder que no corresponde con la contribuyente recurrente, sobre lo cual se basó el Tribunal para declarar inadmisible la causa.

Es oportuno señalar que no consta en autos actuación alguna por parte de la contribuyente, desde la fecha de interposición del recurso contencioso tributario, tendente a desvirtuar lo declarado por este Despacho Judicial, sino hasta el 31 de julio de 2014, a través de diligencia que es objeto del presente pronunciamiento.

Motivado a lo anterior, solicitar la reposición de la causa, sería inútil y se estaría vulnerando el principio de la celeridad procesal, e incluso, el derecho al debido proceso, al intentar subvertir el orden procesal de la misma (de la cual no realizó actuación alguna la recurrente desde el día de su interposición), y por consiguiente es Improcedente la reposición en referencia. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

La Juez Provisoria

R.I.J.S.

La Secretaria,

Y.M.B.A.

Asunto: AP41-U-2013-000338

RIJS/YMBA/iimr

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