Decisión nº PJ0172007000194 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRestitución De Guarda Internacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Sede de Protección

Ciudad Bolívar, 1° de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: FP02-R-2007-000149(7083)

Resolucion nro. PJ0172007000194

PARTE ACTORA: Dra. NAYLETH R.B., Fiscal Tercera del Municipio Público en representación de los derechos de P.R.O., titular de la cédula de identidad nro. 7.922.124 madre de B.M.M.N., titular de la cédula de identidad nro. 24.378.681.

PARTE REQUERIDA: J.C.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.858.533, padre del adolescente B.M.M.N.O..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE REQUERIDA: abog. LILINA NUÑEZ COA DE OVIEDO Y P.O., inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 32.537 y 5.013

MOTIVO: RESTITUCION INTERNACIONAL DEL ADOLESCENTE B.M.M.N.O..

P R I M E R O.

En fecha 09 de febrero del 2006, la ciudadana NAYLETH R.B., en su carácter de Fiscal Tercera del Municipio Público debidamente acreditada para ello por delegación del Despacho del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, según comunicación DPFI-11-0-5523-2005 y petición directa del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá, tramitada por la Dirección de Relaciones consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela, introdujo, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, formal demanda de RESTITUCION INTERNACIONAL, por sustracción ilegal o indebida DEL ADOLESCENTE B.M.M.N.O., de catorce años de edad, en contra del ciudadano J.C.N.C., padre del referido adolescente.

1.1.1.- PRETENSION

1.2.- ADMISIÒN

En fecha 09 de marzo del 2006, el Tribunal de la causa admitió la demanda presentada, conforme los disponen los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, 20 parágrafos primero de la convención Internacional de los Derechos del Niño, 3ª y 12ª de la Convención de la Haya Sobre Aspectos Civiles de la Sustracción de Menores, así como también, tomando en cuenta la aplicación de los articulas 2,3,26, 49 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala constitucional, en torno a la interpretación y aplicación del artículo 335 constitucional sobre las garantías procesales del debido proceso y el Derecho a la Defensa, sentencia con carácter vinculante para todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo ordenó la citación del ciudadano J.C.N.C..

1.3.- CONTESTACION DE LA DEMANDA.-

En fecha 31 de julio del 2006 tuvo lugar el acto de oír o recibir los alegatos y defensas del requerido de restitución, en esta causa, previamente a sostener una reunión de naturaleza conciliatoria con el demandado y la Fiscalía del Ministerio Público, donde se dejó constancia de la presencia de ambas partes, y no habiendo conciliación alguna, el requerido de autos precedió a dar contestación a la demanda rechazando que el adolescente hubiese sido trasladado y retenido ilícitamente por su padre en fecha 7 de abril del 2005, negando que su representado tuviese prohibición de salida de Panamá por cuanto nunca fue notificado del procedimiento, que haya sido sentenciado por violencia intrafamiliar, que es falso que lo haya sacado del país sin consentimiento de su madre, violando prohibición de salida del país, que es falso que haya vendido la vivienda que tenía en Venezuela y que

es falso que la presente solicitud reúna todos los requisitos que contempla el Convenio de la Haya porque el adolescente no tenga 16 años y que se debe tomar en cuenta el Superior Interés del Niño, y el artículo 13 del referido Convenio.

1.4.- DE LAS PRUEBAS.

1.4.1.- la parte demandada promovió en la contestación de la demanda:

  1. Partida de nacimiento del adolescente, b) pasaporte del hijo y su padre; c) Acta de responsabilidad del padre emitida por el C.d.P.d.H., d) Copia de un juicio por Oferta Real y Depósito. Y en la oportunidad probatoria promovió: a) Ratifico el mérito de autos, b) promovió testimonial de la Sra. I.R. ; c) promovió prueba de informes al colegio A.B., d) Pidió la realización de informe social y psicológico del adolescente y e) Promovió los pasaportes que anunció en la contestación.

1.5.- SENTENCIA.-

En fecha 23 de marzo del 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara CON LUGAR la pretensión de RESTITUCION de niños, niñas y adolescente por traslado ilícito o sustracción ilegal o indebida, intentada por la ciudadana P.R.O.B., contra el ciudadano J.C.N.C..

1.6.- APELACION.-

En fecha 25 de abril del 2007, el Abg. P.O. actuando en su carácter de co-apoderado de la parte demandada, apelo de la anterior sentencia. Dicha apelación fue oída en un solo efectos, ordenando remitir en copia certificada las actuaciones del expediente a esta Alzada, donde se ordenó darle entrada bajo el nro. FP02-R-2007 149, reservándose el lapso previsto en el artículo 511 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.

S E GU N D O:

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración:

Que la ciudadana P.O. solicitó ante el Ministerio de Exteriores en Panamá la Restitución de su hijo B.M., por cuanto el mismo fue trasladado y retenido a Venezuela en forma ilegal o indebida por parte de su padre J.C.N., por otra parte, el demandado de autos rechazó y negó haber trasladado y retenido ilícitamente al adolescente. El Tribunal A quo previamente analizadas las pruebas aportadas en autos, declaró Con Lugar la demanda de Restitución Internacional. No obstante, la parte demandada ejerció recurso de apelación en contra de dicha sentencia, alegando en los escrito presentado por ante esta Superioridad lo siguiente:

Se apela de la decisión tomada por el juez A-quo, con fundamento en los artículo 12, 243, 4, 5 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la misma, no se ajustó a los hechos y las pruebas aportadas en el proceso, falseándose en consecuencia el derecho en el que se sustentó la sentencia, lo cual la vicia de nulidad, por inmotivaciòn del fallo, silencio de pruebas y falso supuesto, por lo cual hubo una falta de aplicación del Convenio de la haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores del 25 de Octubre de 1980..

Se denuncia que la recurrida infringió lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los motivos que dio para declarar PROCEDENE LA RESTITUCION INTERNACIONAL del adolescente B.M.M.N.O. se destruyen los unos a los otros por ser los motivos, unos contradictorios, graves e inconciliables. Cito jurisprudencia.

En efecto al momento de sentenciar el juez a cargo del juzgado Segundo de Protección.. lo hizo bajo los siguientes motivos: (…)

Por su parte la Legislación aplicable al presente caso, establece en su artículo 13 del Convenio de la Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores del 25 de octubre de 1980, suscrito y ratificado por Venezuela… lo siguiente:

No obstante lo dispuesto en el artículo procedente, la autoridad judicial o administrativa, del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor, Si la persona, o Institución u otro organismos que se opone a su restitución demuestre que:

A) la persona, institución u organismo que se hubiere hecho cargo de la persona del menor, no ejerciera de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladada o retenido, había consentimiento o posteriormente aceptado el traslado o retención; o

B) Existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable;

La autoridad judicial o administración, podrá asimismo negarse a otorgar la restitución Si comprueba que el propio menor se opone a su restitución, cuando el menor haya alcanzado una edad, y un grado de madurez en que resulte apropiado tener en cuenta sus opiniones.

Al examinar las circunstancia a que se hace referencia en el presente artículo, las autoridades judiciales o administrativas , tendrán en cuenta la información que sobre la situación social del menor, proporcione la autoridad central u otra autoridad competente del ligar de residencia habitual del menor.

Por su parte el artículo 80 parágrafos cuarto de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantiza el derecho que tiene el adolescente a que su opinión sea oída y que la misma sea vinculante, cuando… “la ley asì lo establezca”

Como puede observarse, que el Juez aplicó principios, contenidos en normas de rango sub legal, contra normas de carácter supra constitucional y constitucional de la República Bolivariana de Venezuela cuando privilegia la guarda compartida que tiene la madre, en contra de la integridad físico y moral del adolescente, evidenciándose que el adolescente B.M.M.U.O. se opone a la restitución, porque es maltratado físicamente por su madre, hecho este que no analizó el juez en su sentencia, y basándose en una sola conclusión, que el traslado se hizo en forma ilegal, cuando se pudo demostrar que fue absolutamente lícito su traslado a Venezuela, con la compra de la boleta en una línea comercial, el paso de emigración por la Aduana de Panamá, quien certifico en el pasaporte del adolescente B.M.M.N.O. que viajaba con autorización de ambos padres, quedándose en su poder la Aduana de aquella autoridad panameña, y poniendo el sello respectivo, sacando elemento de convicción totalmente alejados de la controversia, absolutamente claras en la contestación a la demanda, con lo cual al ser totalmente contradictoria los motivos de hecho con el derecho que debió ser aplicable, hace que la sentencia esté viciada de nulidad por inmotivaciòn..

Se denuncia que la sentencia se encuentra viciada de nulidad, por cuanto la sentencia recurrida, por falta de aplicación de normas legales vigentes, ya que no aplicó el artículo 13 del Convenio de la Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores…; igualmente no aplicó el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, con lo cual hace nula la sentencia apelada.

Se denuncia conforme el artículo 509 y el articulo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, el vicio de silencio de prueba, que contiene la sentencia recurrida, por cuanto el juez, en su sentencia no le otorgó el valor legal tarifado de un instrumento público como son las documentales aportados en autos, como fueron: 1) la documentación relativa al pasaporte y pasaje aéreo, las documentales referidas al maltrato físico emitido por un médico forense realizado al adolescente B.M.M.N.O.. Las documentales referentes al maltrato físico emitido por un médico forense realizado al adolescente B.M.M.N.O..

Estas pruebas no fueron analizadas, en ninguna forma de derecho por el juez A-quo, las cuales fueron hechas valer tanto en la contestación de la demanda, como el escrito de prueba en el Capítulo primero, señalándole su objeto, al momento de producirse, lo cual vicia de nulidad la sentencia por silencio de prueba..

En fecha 05 de junio del 2007, el adolescente B.M.N.O., compareció ante este tribunal a emitir su opinión en la presente causa:

. .. Yo no me quiero ir para Panamá me quiero quedar aquí en Venezuela por que soy venezolano y quiero estar aquí con mi familia y en Panamá me pegaban hasta mis primos y aquí yo tengo mi beca por Water polo y yo quiero llegar hasta la Selección Nacional en Panamá yo no practicaba ningún Deporte y haya yo salía a una escuela que tenia que levantarme a las cuatro de la mañana y llegaba a mi casa a las ocho de la noche y el Juez que tenia antes el caso me dijo que yo tenia que declarar en contra de mi papa y a favor de mi mama . Este Tribunal pasa hacer las siguientes preguntas: PREGUNTADO: ¿ Desde que edad estabas con tu mama y hasta que edad y en donde:? CONTESTO: Estuve hasta los 12 años hasta ahorita desde que nací. ¿Donde estudias y en que horario:? CONTESTO: En el A.B., de siete a una de la tarde. ¿Donde practicas en Deporte de Water polo y desde cuando:? CONTESTO: Practique desde que llegue aquí a Ciudad B.V. en la Piscina Olímpica. PREGUNTADO: ¿Porque no quieres vivir con tu mama específicamente:? CONTESTO: Porque haya me pegaban mis primos, mi mama, mis tíos, mis Abuelos, mis abuelos aquí en Bolívar no me pegan.

T ER C E R O.

Luego de resumirse los términos de esta controversia este Juzgador pasa a emitir su pronunciamiento tomando en consideración las previsiones legales que regulan el caso:

En efecto el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.

En tal sentido, la restitución nacional e internacional se encuentra regulada por la Convención de la Haya, y en la Convención Internacional sobre aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores del 25 de octubre de 1980, suscrita y ratificada por Venezuela, tal como consta de la Gaceta oficial Nro. 36.004 de fecha 19/07/1996 y por Panamá mediante Ley 22 de fecha 10 de diciembre de 1980.

Así, el artículo 12 de la Convención Internacional sobre aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, establece lo siguiente:

Cuando un menor haya sido trasladado o retenido ilícitamente en el sentido previsto en el artículo 3 y, en la fecha de la iniciación del procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa del Estado contratante donde se halle el menor, hubiera transcurrido un periodo inferior a un (1) año desde el momento en que se produjo el traslado o retención ilícito, la autoridad competente ordenará la restitución inmediata del menor

De lo que se infiere que la solicitud de restitución debe realizarse dentro del año de la supuesta sustracción ilegal del niño, niña y adolescentes, y la iniciación del procedimiento, en tal sentido, se observa que cursa en autos a los folios 5 al 17, respectivamente, la Solicitud de Restitución del adolescente BOCO MANUEL introducida ante la Dirección de Asuntos Jurídicos y Tratados del Ministerio de Exteriores de esa República de fecha 20 de junio del 2005 y la fecha que se produjo el traslado o retensión del adolescente desde Panamá a Ciudad Bolívar fue en fecha 07 de abril del 2005, y el procedimiento se inició Venezuela en fecha 10 de Febrero 2006 por la presente solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Protección en fecha 09 de marzo del 2006, por lo tanto la presente solicitud se realizó dentro del año de la presunta sustracción ilegal, por lo tanto este Juzgador pasa de seguida a verificar si el traslado del adolescente B.M. fue en forma ilegal; y así se declara.-

Al respecto establece el artículo 3 de la Convención Internacional sobre aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, establece lo siguiente:

El traslado o la retensión de un menor se considerarán:

a) Cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y

b) Cuando este derecho se ejercía en forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.

El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa o de un acuerdo vigente según el derecho de dicho Estado.

Al folio 29, de este expediente aparece certificado emanado del Tribunal Electoral de Panamá, donde se dejan constancia que los ciudadanos J.C.N.C. y P.R.O.B. son marido y mujer y de ello se deduce que ambos tienen el ejercicio conjunto de la patria potestad y por ende la guarda de sus hijos. Este documento el Tribunal le confiere plena validez por ser público por la autoridad que lo suscribe, y así se decide.

Sin embargo consta a los folios del 22 al 23, providencia emitida por la Jueza de Niño y Adolescente del Distrito Chorrera en Panamá, del cual se constata que dicha autoridad jurisdiccional recomendó mantener la guarda, crianza y educación del adolescente Busco Manuel en manos de su madre P.R.O.B.. Este Tribunal no le concede valor probatorio alguno a dicha providencia por cuanto no se encuentra debidamente sellada por el Tribunal que se menciona en el encabezamiento.

Del certificado de nacimiento de Busco Manuel que cursa en autos al folio veintiuno (21) y de su copia simple del acta de su nacimiento al folio doscientos veinticinco (225), respectivamente, consta que tiene catorce años de edad y que es hijo (filiación comprobada que asigna a los padres el ejercicio pleno y conjunto de la patria potestad), de la pareja litigante, documento que se valoran como de naturaleza pública por la fe que de ellos mismo dimana y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano vigente, los cuales prueban sus edad y su parentesco con sus padres y así se declara.

En relación al expediente contentivo del proceso llevado por ante el Tribunal de Niñez y Adolescencia del Tercero Circuito Judicial con sede en la Chorrera, relacionado a la GUARDA CRIANZA Y EDUCACION interpuesto el 17-02-2004 por P.R.O. en contra del ciudadano J.C.N., documento que se valoran como de naturaleza pública por la fe que de ellos mismo dimana y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano vigente, este Tribunal le concede valor probatorio. Desprendiéndose de dicha documentación que dicto medida de protección provisional, ordenando el impedimento de Salida del país de manera provisional de los niños P.D.R. NUÑEZ OCHOGAVIA Y B.M.M.N.O.. Lo cual fue participado mediante oficio Nro. 272-04 a la Dirección de Migración. Ministerio de Gobierno y Justicia de Panamá, siendo recibido por esta institución en fecha el 05 de marzo del 2004. No constando en autos que la misma haya sido revocada por la autoridad que la dictó o por alguna otra, de lo que se infiere que para el momento que sucedió la presunta sustracción ilegal del menor, pesaba sobre el mismo una prohibición de salida de Panamá; y así se declara.-

Sin embargo, de las pruebas promovidas por la parte demandada, consta copia certificada del Pasaporte del adolescente B.M.M.N.O., donde puede apreciarse en la página 22 de dicho pasaporte el sello húmedo que expresa: “ fecha 07 de abril del 2005. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. M.I.J. ONIDEX. Migración Entrada. AEROPUERTIO INTERNACIONAL S.B.M.. Asimismo en su página treinta se lee: “ VIAJA DEBIDAMENTE AUTORIZADO POR SUS REPRESENTANTES LEGALES TITULARES DE LAS CÈDULAS DE IDENTIDAD Nros. 14.409.886 (Madre) 8.858.533(padre). Allí estampado sello húmedo que se lee: Dirección General Sectorial de Identificación control de extranjería Oficina de Ciudad B.S..”

Dicho medio probatorio es apreciado por cuanto no existe ningún otro medio probatorio que desvirtúe su contenido, quedando demostrado con ello que el adolescente B.M.M.N. O. no fue sustraído ilegalmente por su padre, ya que se evidencia que existe una autorización de sus representantes legales, a saber de ambos padres tal como lo expresan las autoridades aduaneras competentes.

De lo que se evidencia que el ciudadano J.C.N.C. fue autorizado por su madre P.O. para viajar a Venezuela, de lo contrario hubiera sido retenido por las autoridades de la Dirección de Migración. Ministerio de Gobierno y Justicia de Panamá, a quienes se le había participado la prohibición; en tal sentido, no puede calificarse la salida de B.M.M.N.O. como sustracción Ilegal de Menor; y así se declara.-

Por otra parte tomando en consideración lo establecido en el artículo 13 de la Convención Internacional sobre aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, establece lo siguiente:

No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, la autoridad judicial o administrativa, del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor, Si la persona, o Institución u otro Organismo, que se opone a su restitución demuestre que:

A) la persona institución u organismo que se hubiere hecho cargo de la persona del menor, no ejerciera de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido, había de custodia posteriormente aceptado el traslado o retención; o

B) Existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico, o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable;

La autoridad judicial o administrativa, podrá asimismo negarse a otorgar la restitución si comprueba que el propio menor se opone a su restitución, cuando el menor haya alcanzado una edad, y un grado de madurez en que resulta apropiado tener en cuenta a sus opiniones.

De la anterior norma se colige que la restitución intencional no es obligante para el Estado requerido, cuando la parte requerida demuestre, y así quedó demostrado del análisis de su pasaporte que el adolescente B.M.M.N.O. viajó a Venezuela con autorización de sus progenitores.-

Asimismo el Estado requerido no está obligado a restituir cuando “existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico, o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable”, tal situación quedó demostrada, con el análisis del informe siquiátrica emitido por el órgano Judicial del Tribunal Superior de Familia centro de prevención y orientación familiar, donde determino que el adolescente B.M. tiene una posición desventajosa, que parece haber sido victimizado, según el psiquiatra y en esos momento considera a su madre como fuente de agresión y merecedora de temor; asimismo con el informe expedido por el instituto de medicina Legal, de la República de Panamá Ministerio Público, documento que se valoran como de naturaleza pública por la fe que de ellos mismo dimana, contentivo de un examen forense realizado al B.M., presentando en aquel momento: “equimosis de 2cms, redondeada en cara externa de tercio próxima de brazo izquierdo. Equimosis de 4cms en cara externa de tercio proximal de pierna izquierda. Equimosis de 2cms en cara externa de tercio medio de pierna izquierda” Y se le indicó una incapacidad de dos días a partir del incidente y anexo a este Examen consta denuncia realizada por el ciudadano J.C.N.C., en fecha 14 de marzo del 2005 en contra de los ciudadano JAVIER OCHOGAVIA Y A.B.D.O. por maltrato físico y verbal en perjuicio de B.M.N.O.. Y finalmente del informe médico emitido por el Instituto de S.P.d.E.B.d.C.H.U.R. y Páez de fecha 02 de febrero del 2007, la Impresión diagnóstico: un trastorno de la relación materno-filial, maltrato físico y psicológico y del examen físico mental tiene ideas de temor ante la posibilidad de regresar. Este Tribunal aprecia y valora los contenidos de estos documentos por emanar de instituciones pública, que al no ser desvirtuado su contenido conservan su valor probatorio; y asì se declara.-

Finalmente observa este Juzgador que la restitución puede negarse “si comprueba que el propio menor se opone a su restitución, cuando el menor haya alcanzado una edad, y un grado de madurez en que resulta apropiado tener en cuenta a sus opiniones.” .

En efecto el artículo 80, Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:

La opinión del niño o adolescente solo será vinculante cuando la ley y así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales.

De las anteriores disposiciones se dilucida que la opinión de B.M. en este caso de Restitución Internacional es vinculante por cuanto así expresamente lo establece la Convención Internacional sobre aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores cuando señala si comprueba que el propio menor se opone a su restitución, cuando el menor haya alcanzado una edad, y un grado de madurez en que resulta apropiado tener en cuenta a sus opiniones.

. a tales efectos observa este Juzgador que corre inserta al folio 71, declaración del adolescente B.M., de edad de trece años para aquel entonces, manifestó que su progenitora le pegaba y señaló expresamente su voluntad de quedarse aquí en Venezuela. De igualmente manera, este Juzgador estimó procedente oir nuevamente la opinión del adolescente B.M.N.O., para la fecha de declaración tenía 14 años con cinco meses de edad, edad de madurez que resulta apropiado para que tener en cuenta a sus opiniones; y quien luego de explicársele sobre el presente caso, manifestó: que no quería ir para Panamá, que se quiere quedar en Venezuela, que quiere estar con su familiar, que en Panamá le pegaba su mama, sus abuelos, y que sus abuelos aquí en Bolívar no le pegan, Que quiere quedarse porque tiene una Beca por W.P. y quiere llegar a la Selección Nacional y que en Panamá no practicaba ningún Deporte.

Evidentemente de las declaraciones del adolescente B.M.N. O. se desprende claramente que se opone a ser restituido al país de Panamá, la cual resulta vinculante para este sentenciador, en vista que el referido adolescentes de 14 años porta un grado de madurez que resulta apropiado para que tener en cuenta a su voluntad de no querer regresar a Panamá con su progenitora P.O. B, ello aunado a que quedó demostrado en las actas procesales al maltrato físico y psíquico que fue sometido el adolescente por parte de sus abuelos materno, y de su madre P.O., lo cual queda demostrado con la testimonial, inserta al folio 192 y 193 de la ciudadana I.R.M., quien declaró en su sexta pregunta: ¿Diga la testigo si presenció cuando P.O. le rompió un palo de escoba en la espalda a su hijo, Busco Núñez Ochogavia? Contesto: Si lo vi, cuando el niño, ella estaba hablando conmigo, ella siempre estaba comentado lo negativo de J.C... Tal testimonial es apreciada por este Juzgador en vista que la misma no fue repreguntada por la representación del Ministerio Pùblico, ni tachada su testimonial, es apreciada de conformidad con el artìculo 506 del Còdigo de Procedimiento Civil; Y habiendo quedo demostrado todo lo anteriormente analizado y valorado, consecuencialmente de conformidad con el artículo 13 de la Convención Internacional sobre aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, debe ser negada la restitución Internacional; y mas aún adquiere fuerza esta decisión, cuando ha quedado demostrado que en el adolescente ha quedado integrado en su nuevo entorno familiar, tal como lo dispuesto el artículo 12 de la Supra Convención, puesto que el referido adolescente se encuentra estudiando en el Liceo “A.B.” Unidad Educativa el Octavo Grado, según informe inserto a los folios 196 al 200 de este expediente, requerido por el Tribunal de la causa a instancia de la parte demandada, donde se evidencia un buen rendimiento y comportamiento, indicando asimismo que participara en la Actividad Extra Académica como músico de la Gran Orquesta Show; lo cual solo puede derivarse de un buen trato de su entorno familiar; Por tales razones, atendiendo el interés Superior del adolescente B.M.M.N.O. se niega su restitución al Paìs de Panamá; y asì se declara y dispondrá en la parte dispositiva de esta sentencia.-

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la pretensión de RESTITUCION de niños, niñas y adolescente por traslado ilícito o sustracción ilegal o indebida, intentada por la ciudadana P.R.O.B., contra el ciudadano J.C.N.C.. En consecuencia queda así REVOCADA la sentencia dictada en fecha 23 de marzo del 2007, por el Tribunal de Protección nro. 2 del niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese a las partes y oportunamente devuèlvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar al primer (1°) día del mes de octubre del DOS MIL SIETE. Años. 197ª de la Federación y 148ª de la Federación.

El Juez Superior titular,

Abog. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

Abog. N.D.M.

La anterior sentencia fuè publicada en el dìa de hoy 1-10-2007 de julio del 2007, previo anuncio de Ley a las doce meridium.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.D.M.

Exp. Nro. FP02-R-2007-000149(7093)

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