Decisión nº IG012010000453 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 26 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 26 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001236

ASUNTO : IJ01-X-2010-000024

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

PARTES:

RECUSANTE: Abogados F.F.P. y DELFÍN MARCHÁN GARCÍA, Fiscales Séptimo y Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

RECUSADO: Abogado J.C.P.G., Juez Cuarto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir la presente incidencia de recusación, instada por los Abogados F.E.F.P. y DELFÍN MARCHÁN GARCÍA, Fiscales Séptimo y Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con domicilio procesal en la Av. Manaure de esta ciudad, contra el Abogado J.C.P.G., en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° IP01-P-2010-001236, seguida contra los ciudadanos A.G., PRAJEDES CHIRINOS, DIONIS COLINA, J.R., M.R., C.C. y W.I., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Asociación para Delinquir y Ocultamiento de Armas de Fuego.

Presentada como fue la antedicha Recusación mediante escrito fundamentado por los recusantes, en fecha 09 de agosto del año 2010, el Juez Recusado rindió el correspondiente informe en fecha 11 de Agosto del corriente año, por lo que las actuaciones fueron remitidas a esta Superior Instancia Judicial.

En fecha 12 de Agosto de 2010 las actuaciones fueron recibidas, dándoseles entrada y se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiendo la recusación y pruebas promovidas por las partes en fecha 18 de agosto de 2010.

En virtud de lo expuesto, procede esta Corte de Apelaciones a resolver el fondo de la recusación interpuesta, en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN FISCAL

Se verifica que los Abogados recusantes, en sus condiciones de Representantes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, explanaron los motivos y fundamentos de la recusación incoada contra el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal J.C.P.G., al señalar que haciendo uso de las atribuciones que les confieren los artículos 285 numerales 2° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y de conformidad con el artículo 85 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, interponen RECUSACIÓN FORMAL, en contra del Juez Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Abogado J.C.P.G., la cual guarda relación con el Asunto Penal signado con el No. lPOl-P-2010-001236, seguido en contra de los ciudadanos: A.J.G. ZAMARRIPA, P.A. CHIRINOS BORREGALES, DIONIS ALFONSO COLINA, J.L.R. COLINA, (APODADO EL GORDINI), M.J.R., C.A.C.C. y W.J.I., por la comisión de un concurso real de delitos constituido por los siguientes hechos punibles: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, Ocultamiento de Armas de Fuego y Asociación Ilícita para Delinquir, en perjuicio del Estado Venezolano; estableciendo en el CAPITULO I, denominado “DE LOS HECHOS MOTIVO DE LA INCIDENCIA”, que el día 09 de julio de 2010, se recibió oficio distinguido con el No. 890, de fecha 21 de junio de 2010, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, a cargo del Abogado: J.C.P.G., el cual guarda relación con el asunto penal indicado, en el cual señala:

Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitarle remita a este Despacho con carácter Urgente y en un lapso no mayor de 24 horas contadas a partir de recibir el presente oficio el expediente judicial distinguido con la nomenclatura: IPOI-P-2010-001236, (…) la cual debió ser acompañada de las actuaciones originales, por reposar estas, a petición de su Despacho, en la Fiscalía que persona regenta (...)

En tal virtud le exhorto a atender con la debida prontitud el contenido de la presente misiva oficial (...). (Resaltado de la parte recusante)

Indicaron, que con fecha 23 de junio de 2010 se recibió en el Despacho Fiscal oficio signado con el No. 4C01912110, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, a cargo del Abogado: J.C.P.G., el cual guarda relación con el mencionado asunto penal, donde señala, en términos amenazantes y desproporcionados y en absoluta contravención a las normas Constitucionales y Procesales, en opinión de los recusantes, lo siguiente:

“(..) En el señalado oficio se le indicó que a los efectos de resolver (03) solicitudes planteadas era y es menester contar con las actuaciones Judiciales que corresponden a este Despacho Jurisdiccional y que le fue enviada en fecha 09 de junio de 2010, bajo la siguiente advertencia:

(...), el derecho a tutelar efectivamente la Justicia, a dar una pronta respuesta, entre otros, garantías que se controlan, se hacen respetar y se cumplen, precisamente a través del control de las actuaciones que conforman el expediente que deben reposar en la Sede Judicial a la orden y disposición de las partes con lo cual se garantiza en buena medida el acceso a la Justicia, el derecho a peticiones y a obtener oportuna y efectiva respuesta por parte del Órgano Jurisdiccional (…), cuestión que cuando menos mermaría por el solo hecho de no reposar las actuaciones en la Sede Judicial (...)

Siendo que han transcurrido las 24 horas de plazo que se le otorgaron para que la Fiscalía a su cargo remitiera las presentes actuaciones (...), LE ORDENO que de forma inmediata cumpla la orden judicial y remita el expediente lPOl-P-2010-001236, a este órgano de Justicia.

Artículo 05 autoridad del Juez (...)

En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el Juez o Jueza tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley para hacer respetar y cumplir sus decisiones.(...). (Resaltado y subrayado de los Abogados recusantes).

Explicaron, que en la misma fecha 23 de junio de 2010, ese Despacho Fiscal remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control, comunicación signada con el No. FAL7-809-2010, en la cual se informaba:

“Me dirijo ante usted en la oportunidad de dar respuesta a las comunicaciones signadas con los números: 890 de fecha 21-06-2010 y 912 de fecha 23-06- 2010, en las cuales requiere sea remitido de manera URGENTE la causa penal signada con el No. IPOI-P-2010-001236, seguida contra los ciudadanos: A.J.G. (...) En tal sentido le informo que esta representación Fiscal, con esta misma fecha, remitió a la Dirección de Drogas, de la Fiscalía General de la República, memorando signado con el No. 808, en el cual se solicita autorización para la remisión de la mencionada causa penal, ya que según establece CIRCULAR de la Fiscal General de la República No. DFGR-DVFGR-DRD-002-2009, de fecha 05 de mayo de 2009, las causas en etapa de investigación penal no pueden ser remitidas al Tribunal de Control que las requiera sin la previa autorización de la Dirección de Adscripción. En razón de ello, esta Representación Fiscal, se encuentra esperando las instrucciones correspondientes de nuestro Superior Jerárquico (...).

Manifestaron que, en la misma fecha se remitió Memorando signado con el No. FAL-7-808- 2010, a la Dirección contra las Drogas de la Fiscalía General de la República, en el cual se señala:

(...) Ahora bien, debo hace de su conocimiento que el referido asunto penal se encuentra en fase de investigación y este Despacho Fiscal tiene pendiente por proveer requerimientos realizados por la defensa técnica de los imputados y diligencias propias de la investigación, se hace dificultoso realizar tal remisión de manera URGENTE como lo requiere el Juez de Control Abg. J.C.P.. En razón de ello y de conformidad con lo establecido en CIRCULAR, DFGR-DVFGR-DRD-002-2009, de fecha 05 de mayo de 2.009, en virtud del cual se le requiere autorización de la Dirección de Adscripción para la remisión de las actas de investigación al Juzgado en Función de Control, cuando aún no ha terminado la investigación correspondiente, cumplo con informar a la superioridad a los fines de que imparta las instrucciones que estime pertinentes. Asimismo hacemos de su conocimiento que el Abg. J.C.P., JUEZ CUARTO DE CONTROL, de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, no remite las actas de investigación en las causas en materia contra las Drogas y Contra la Corrupción, interfiriendo seriamente en el normal desempeño de nuestras atribuciones legales y constitucionales como Representantes del Ministerio Público, de igual forma consideramos irrespetuosos y desproporcionados los términos empleados por el mencionado Funcionario Judicial para solicitar la remisión de las actuaciones a nuestro Despacho Fiscal (...).

No obstante, dicen, la información suministrada al Juez de Control y la solicitud de autorización remitida a la Dirección contra las Drogas de la Fiscalía General de la República, el mencionado Funcionario Judicial, en una conducta abiertamente parcializada a favor de la defensa y lo más grave absolutamente al margen del Estado de Derecho y de las atribuciones Constitucionales y Legales que asisten al Ministerio Público, configurando un claro exceso en sus atribuciones como Juez Penal en Función de Control, llega al extremo en fecha: 01 de julio de 2010, de remitir el siguiente comunicado:

Oficio signado con el No. 950-10, en el cual expresa:

(...) En esta oportunidad le advierto que amén de haberse recibido comunicación oficial de su Despacho mediante la cual informa que solicitó autorización a la Dirección de Drogas para cumplir con la orden impartida por este Despacho Judicial, tal señalamiento no lo justifica ni lo releva de su responsabilidad al desatender el requerimiento de este Despacho.

Vale advertirle que este Tribunal ha tenido que venir atendiendo solicitudes de la Defensa y de su Despacho, dictando pronunciamientos Judiciales sin el expediente por causa de su desatención a la Orden Judicial y lo mas grave aún se ha venido formando un legajo de actuaciones paralelamente al expediente judicial que SU PERSONA se niega a remitir a este Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, de modo que, SU CONDUCTA ADEMAS DE DESOBEDIENTE ES CONSPIRADORA EN CONTRA DEL BUEN ORDEN DEL PROCESO Y ADEMAS OBSTACULIZA ABIERTAMENTE la función Jurisdiccional y AMENAZA EL JUSTO Y DEBIDO PROCESO.

Expresan los Fiscales recusantes que no conforme con tan graves, temerarias, infundadas y absolutamente parcializadas afirmaciones del Abg. J.C.P., a cargo del Juzgado Cuarto de Control, termina agregando en dicha comunicación:

Debo señalarle que consta en el expediente una nueva solicitud de la Defensa, donde reclama el control Judicial y para ello es necesario contar con las actuaciones del expediente, (...) SIENDO SU DESPACHO RESPONSABLE DE LAS CONSECUENCIAS JURIDICAS QUE SE DERIVEN (...)

Así las cosas, señalan, el Juez J.C.P.G., en fecha 06 de julio de 2010, irrespetando las atribuciones del Ministerio Público y evidentemente parcializado a favor de los defensores de autos, como si se tratare de un Juez inquisitivo que se rige por las derogadas normas del Código de Enjuiciamiento Criminal, donde los Jueces tenían paralelamente amplias facultades decisorias e investigativas en los asuntos penales, como ha ocurrido durante toda la fase investigativa, remite notificación a este Despacho Fiscal en los siguientes términos:

(....) este Tribunal mediante Resolución de esta misma fecha declaró CON LUGAR, la solicitud planteada en fecha 30 de junio de 2010, por los Abogados: CRUZ GRATEROL ROQUE Y C.J.C.H., en su carácter de defensores de los ciudadanos: J.L.R., M.J.R. Y DIONIS ALFONSO COLINA, ORDENANDO A ESE DESPACHO FISCAL, atender y ordenar la evacuación de diligencias de investigación que conforme a los artículos: 125.5, 305 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han propuesto los imputados (...).

Con base en lo señalado estiman que el Juez J.C.P.G., en lugar de ajustarse a derecho y esperar la autorización correspondiente de la Dirección contra las Drogas de la Fiscalía General de la República, a los fines de remitirle las actuaciones que conforman la investigación penal requerida, decide arremeter nuevamente contra ese Despacho Fiscal, haciendo afirmaciones absolutamente falsas, para colocarse nuevamente parcializado con la Defensa, sin fundamento jurídico alguno, en una evidente y flagrante intromisión en las atribuciones del Ministerio Público, cuando en fecha 09 de julio de 2010, remite notificación al Despacho Fiscal en los siguientes términos:

(...) En esta oportunidad le advierto que la defensa judicial de los encartados de autos ha interpuesto tres (03) recursos de apelación (...) los cuales a los efectos de su tramitación es menester contar con el expediente judicial en original dado que a la presente POR SU NEGATIVA Y CONTUMACIA DE NO DEVOLVER EL EXPEDIENTE JUDICIAL AL TRIBUNAL, no han podido agregarse a la causa las resultas de las boletas de notificación, (...). Tampoco se ha podido conformar el legajo o cuaderno de apelación con las copias certificadas del asunto judicial principal en virtud de que usted PERSISTE EN RETENER EL EXPEDIENTE EN LA SEDE FISCAL.

Así las cosas le ratifico la orden judicial y remita a este Despacho de forma inmediata el expediente IPOI-P-2010-001236, y de no obedecer la orden impartida SU DESPACHO SERÁ RESPONSABLE DE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS QUE SE DERIVEN.

Esbozaron los Fiscales recusantes que con fecha 12 de julio de 2010, siendo las 10:40 horas de la mañana, esa Representación Fiscal presentó ante la Sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Acusación Penal en contra de los ciudadanos: A.J.G. ZAMARRIPA, P.A. CHIRINOS BORREGALES, DIONIS ALFONSO COLINA, J.L.R. COLINA, (APODADO EL GORDINI), M.J.R., C.A.C.C. y W.J.I., por la comisión de un concurso real de delitos constituido por los siguientes hechos punibles: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, Ocultamiento de Armas de Fuego y Asociación Ilícita para Delinquir, en perjuicio del Estado Venezolano; anexando las actuaciones originales que conforman el asunto penal No. IPOI-P-2.O1O-001236. En esa misma fecha siendo las cuatro y diez minutos de la tarde (04:10 pm) se recibió comunicación signada con la nomenclatura alfanumérica: DCD-10-0724, emanada de la Dirección contra las Drogas de la Fiscalía General de la República, debidamente suscrita por el Dr. L.G.M., en la cual su Director, en estricto apego a la legalidad, señala:

“(...), al respecto hago de su conocimiento que de conformidad con la circular DFGR-DVFGR-DRD-002-2.009, esta Dirección autoriza a los fines de ser remitida la causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, siempre y cuando no obstaculice sus actuaciones que en el ejercicio de sus funciones está llevando a cabo en el marco del proceso penal en referencia. (Subrayado y resaltado de los Fiscales recusantes).

Manifestaron que, en efecto, esa representación Fiscal remitió las actuaciones que conforman la investigación penal conjuntamente con el acto conclusivo acusatorio, por cuanto las mismas eran indispensables para llevar a efecto la investigación y emitir el acto conclusivo correspondiente.

En otro contexto, observa esta Corte de Apelaciones que en el CAPITULO II del escrito de recusación, que los Representantes Fiscales denominaron de “LA FUNDAMENTACIÓN JURIDICA Y LA COMPETENCIA SUBJETIVA”, expresan que la Recusación constituye el instrumento acordado por el Legislador Procesal a las partes que intervienen en un proceso, a los fines de garantizar la imparcialidad los Funcionarios Judiciales, en este caso del Juez Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control, a los fines de solicitar su inmediata separación del proceso, por evidenciar una conducta parcializada en favor de una de las partes, que en este caso resultó ser la Defensa Privada, en el marco de la fase investigativa, quedando en evidencia el referido Funcionario Judicial y por ende afectado en su competencia subjetiva, trayendo los recusantes, en relación a la competencia subjetiva, lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las causales de Recusación, las cuales se indican en las siguientes denuncias:

PRIMERA DENUNCIA

Artículo 86 deI COPP. Causales de Inhibición y de Recusación. Los Jueces Profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Interpretes, y cualesquiera otros Funcionarios del Poder Judicial, pueden ser Recusados por las causas siguientes: (...)

  1. POR HABER EMITIDO OPINIÓN EN LA CAUSA CON CONOCIMIENTO DE ELLA, o haber intervenido como Fiscal, Defensor, Experto, Intérprete o Testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el Recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez. (Subrayado y resaltado nuestro).

    En relación a esta causal de Recusación, consideraron destacar lo acontecido durante la fase investigativa con el Juez Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control, Abg. J.C.P.G., quien adelantó opinión sobre las resultas del proceso y de manera temeraria puso en tela de juicio al Ministerio Público, antes de la celebración de la audiencia preliminar, tomando en consideración el acto conclusivo acusatorio interpuesto por el Ministerio Público; de manera que actualmente carece de competencia subjetiva para conocer de tan trascendental acto procesal, siendo lo procedente y ajustado a derecho la inmediata separación del referido Funcionario del conocimiento del presente asunto penal; tal como se evidencia de los siguientes señalamientos:

    Manifestaron que en fecha 23 de junio de 2010 se recibió en el Despacho Fiscal oficio signado con el No. 4C01912110, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, a cargo del Abogado: J.C.P.G., el cual guarda relación con el mencionado asunto penal, señala en términos amenazantes y desproporcionados y en absoluta contravención a las normas Constitucionales y Procesales, lo siguiente:

  2. ) En el señalado oficio se le indicó que a los efectos de resolver (03) solicitudes planteadas era y es menester contar con las actuaciones Judiciales que corresponden a este Despacho Jurisdiccional y que le fue enviada en fecha 09 de junio de 2010, bajo la siguiente advertencia:

    (...), el derecho a tutelar efectivamente la Justicia, a dar una pronta respuesta, entre otros, garantías que se controlan, se hacen respetar y se cumplen, precisamente a través del control de las actuaciones que conforman el expediente que deben reposar en la Sede Judicial a la orden y disposición de las partes con lo cual se garantiza en buena medida el acceso a la Justicia, el derecho a peticiones y a obtener oportuna y efectiva respuesta por parte del Órgano Jurisdiccional , (...), cuestión que cuando menos mermaría por el solo hecho de no reposar las actuaciones en la Sede Judicial (...).

    Siendo que han transcurrido las 24 horas de plazo que se le otorgaron para que la Fiscalía a su cargo remitiera las presentes actuaciones (...), LE ORDENO que de forma inmediata cumpla la orden judicial y remita el expediente IPOI-P-2010-001236, a este órgano de Justicia.

    Artículo 05 autoridad del Juez (...)

    En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el Juez o Jueza tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley para hacer respetar y cumplir sus decisiones.(...). (Resaltado y subrayado Fiscales).

    Impetraron los Fiscales que resulta sumamente grave y amenazante para el correcto y sano ejercicio de la acción penal, lo acontecido con el referido funcionario Judicial, quien absolutamente parcializado con la defensa privada de autos, pretendió obstaculizar el normal ejercicio de la acción penal en la fase de investigación, quien desde estas primeras comunicaciones, tuvo el atrevimiento de adelantar opinión sobre lo que pudiera acontecer con este proceso penal, desprendiéndose de su condición de Juzgador para actuar como parte en el proceso, cuando sin fundamento jurídico alguno y de manera irresponsable señaló:

    … el expediente que deben reposar en la Sede Judicial a la orden y disposición de las partes con lo cual se garantiza en buena medida el acceso a la Justicia, el derecho a peticiones y a obtener oportuna y efectiva respuesta por parte del Órgano Jurisdiccional, (...), cuestión que cuando menos mermaría por el solo hecho de no reposar las actuaciones en la Sede Judicial (...)

    Esa afirmación, que consideran los Fiscales infundada, de que las actuaciones que conforman la investigación penal deben reposar en la sede Judicial, es completamente contraria a derecho, con la misma el Juzgador solo busca colocarse en absoluta sintonía con las pretensiones de la defensa privada de autos, perdiendo toda objetividad e imparcialidad, siendo lo más grave, en sus criterios, cuando pronostica UNA MERMA EN EL ACCESO A LA JUSTICIA, EN EL DERECHO A PETICIONES DE LA DEFENSA Y A OBTENER OPORTUNA RESPUESTA POR PARTE DEL ORGANO JURISDICCIONAL.

    De manera que tal afirmación, advierten, configura claramente un prejuzgamiento, en el sentido de que asegura de manera infundada que por lo menos ha mermado el acceso a la Justicia en el presente proceso, por el hecho de que el Ministerio Público tiene en su Despacho las actuaciones que conforman la investigación penal, obviando completamente las previsiones del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresamente señala:

    “Son atribuciones del Ministerio Publico:

    (...) 2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de Justicia, el Juicio previo y el debido proceso.

  3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

  4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casas en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria la instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la Ley.

    De manera que el Juzgador, dicen, completamente parcializado con la defensa privada de autos, omite el contenido de la norma Constitucional, que establece claramente lo atinente a la investigación penal y atribución Fiscal de ordenarla y dirigirla, la cual en efecto se ha cumplido, cuando hemos dictado hemos ordenado las diligencias investigativas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, tanto las solicitadas por la defensa privada, como aquellas que este despacho estima de oficio pertinente realizar. Sin embargo el referido Juez de Control recusado, ya estima que por el Ministerio Público ha incumplido con las atribuciones Constitucionales en la fase investigativa, ha mermado el acceso a la Justicia, de manera que ese adelanto de opinión, debe traer como consecuencia Jurídica la inmediata separación del mencionado Juzgador del conocimiento del presente asunto Penal, quien fue capaz de señalar la existencia de un “desacato” por parte del Ministerio Público, por haber cumplido con las normas Constitucionales y Legales que rigen la actividad Fiscal, así como también la circular obligatoria emanada de la Fiscalía General de la República, que ordena a los Fiscales del Ministerio Público, mantener las actuaciones investigativas en sede fiscal y la remisión excepcional al Juzgado de Control previa autorización de la Dirección de Adscripción, a los fines de evitar cualquier interferencia o menoscabo en la Investigación del Ministerio Público, como la pretendida por el Juzgador Recusado.

    Sin embargo, insisten, el adelanto de opinión que denuncian dado que afecta las decisiones que posteriormente pueda tomar durante la audiencia preliminar el referido Juzgador, no se limitó a lo antes expuesto, posteriormente, tal como indicaron en la relación de los hechos, señaló:

    Artículo 05 autoridad del Juez (...)

    En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de ¡a orden judicial, el Juez o Jueza tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley para hacer respetar y cumplir sus decisiones.(...). (Resaltado y subrayado de los Fiscales recusantes).

    Aprecian que el Juez recusado llega al extremo de afirmar que hay un desacato a la irrita orden judicial, pese a que el Despacho Fiscal remitió comunicación en la misma fecha 23 de junio de 2010, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control, comunicación signada con el No. FAL7-809- 2010, en la cual se le indicaba que se estaba a la espera de la autorización requerida a la Dirección contra las Drogas de la Fiscalía General de la República, cuando se le informó:

    “Me dirijo ante usted en la oportunidad de dar respuesta a las comunicaciones signadas con los números: 690 de fecha 2 1-06-2010 y 912 de fecha 23-06- 2010, en las cuales requiere sea remitido de manera URGENTE la causa penal signada con el No. lPOl-P-2010-001236, seguida contra los ciudadanos: A.J.G. (...) En tal sentido le informo que esta representación Fiscal, con esta misma fecha, remitió a la Dirección de Drogas, de la Fiscalía General de la República, memorando signado con el No. 808, en el cual se solicita autorización para la remisión de la mencionada causa penal, ya que según establece CIRCULAR de la Fiscal General de la República No. DFGR-DVFGR-DRD-002-2009, de fecha 05 de mayo de 2009, las causas en etapa de investigación penal no pueden ser remitidas al Tribunal de Con trol que las requiera sin la previa autorización de la Dirección de Adscripción. En razón de ello, esta Representación Fiscal, se encuentra esperando las instrucciones correspondientes de nuestro Superior Jerárquico (...).

    De manera que tales aseveraciones infundadas del Juez de Control, las cuales llegan inclusive a configurar un claro adelanto de opinión, lo afectan en su competencia subjetiva y por ende debe separarse en forma inmediata del conocimiento del presente asunto penal, mas aún cuando está pendiente por celebrarse la Audiencia Preliminar, siendo improcedente en derecho que el mencionado Funcionario Judicial pueda conocer de la celebración de la misma.

    SEGUNDA DENUNCIA. Citan el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

    Artículo 86 del COPP. Causales de Inhibición y de Recusación. Los Jueces Profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Interpretes, y cualesquiera otros Funcionarios del Poder Judicial, pueden ser Recusados por las causas siguientes: (...)

  5. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad. (Resaltado de los Fiscales recusantes).

    Expresaron, que en esta causal genérica de Recusación se pueden encuadrar perfectamente los señalamientos y decisiones emitidos por el Juez Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control, Abg. J.C.P.G., en los términos siguientes:

    No obstante la información suministrada al Juez de Control y la solicitud de autorización remitida a la Dirección contra las Drogas de la Fiscalía General de la República, el mencionado Funcionario Judicial, en una conducta abiertamente parcializada a favor de la defensa y lo más grave, absolutamente al margen del Estado de Derecho y de las atribuciones Constitucionales y Legales que asisten al Ministerio Público, configurando un claro exceso en sus atribuciones como Juez Penal en Función de Control, llega al extremo en fecha: 01 de julio de 2010, de remitir el siguiente comunicado:

    Oficio signado con el No. 950-1 0, en le cual expresa:

    (...) En esta oportunidad le advierto que amén de haberse recibido comunicación oficial de su Despacho mediante la cual informa que solicitó autorización a la Dirección de Drogas para cumplir con la orden impartida por este Despacho Judicial, tal señalamiento no lo justifica ni lo releva de su responsabilidad al desatender el requerimiento de este Despacho.

    Vale advertirle que este Tribunal ha tenido que venir atendiendo solicitudes de la Defensa y de su Despacho, dictando pronunciamientos Judiciales sin el expediente por causa de su desatención a la Orden Judicial y lo más grave aún, se ha venido formando un legajo de actuaciones paralelamente al expediente judicial que SU PERSONA se niega a remitir a este Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, de modo que, SU CONDUCTA ADEMAS DE DESOBEDIENTE ES CONSPIRADORA EN CONTRA DEL BUEN ORDEN DEL PROCESO Y ADEMAS OBSTACULIZA ABIERTAMENTE la función Jurisdiccional y AMENAZA EL JUSTO Y DEBIDO PROCESO.

    De manera, dicen, que el Juez de Control recusado acusa a la Representación Fiscal de DESOBEDIENTES Y CONSPIRADORES CONTRA EL BUEN ORDEN DEL PROCESO, en un intento desesperado por satisfacer plenamente las pretensiones de los defensores privados de autos y como quiera que tales señalamientos obedecen a la falta de imparcialidad del Juzgador de Control recusado, es importante destacar según la Real Academia Española, se define la expresión: CONSPIRAR: UNIRSE CONTRA EL PODER O LA AUTORIDAD, es decir, que según el Juez Recusado, los Fiscales Séptimos del Ministerio Público, están actuando unidos dolosamente contra el proceso penal; afirmación completa y absolutamente infundada, que solo deja en clara evidencia la falta de imparcialidad del Juzgador que se coloca en plena sintonía con la defensa de autos al margen del Estado de Derecho, salvo que el Juzgador emita conceptos de suma gravedad “ignorando” el contenido y alcance de los mismos, pero en cualquiera de los supuestos queda inhabilitado para seguir conociendo del presente asunto penal, más aún cuando atenta contra el Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal y por ende en Representación del Estado Venezolano.

    Asimismo, refieren, les acusa de DESOBEDIENTES, llegando al extremo de desconocer la autoridad de la Dirección contra las Drogas de la Fiscalía General de la República, perdiendo completamente las perspectivas como Juzgador de Control y el respeto por su Honorable Institución; producto de su falta de imparcialidad, llegando al extremo en fecha 07 de julio de 2010, de interferir de manera mas clara, cuando de manera írrita les ordena mediante BOLETA DE NOTIFICACIÓN, en la cual señala:

    (....) este Tribuna! mediante Resolución de esta misma fecha declaró CON LUGAR, 2 la solicitud planteada en fecha 30 de junio de 2010, por los Abogados: CRUZ GRATEROL ROQUE Y C.J.C.H., en su carácter de defensores de los ciudadanos: J.L.R., M.J.R. Y DIONIS ALFONSO COLINA, ORDENANDO A ESE DESPACHO FISCAL, atender y ordenar la evacuación de diligencias de investigación que conforme a los artículos: 125.5, 305 del Código Orgánico Procesal Penal y49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han propuesto los imputados (...).

    Denuncian que resulta inverosímil y contrario a derecho lo señalado por el Juez Recusado, en el sentido de que se debe atender y ordenar todas las diligencias investigativas propuestas por los defensores privados de autos, vulnerando el contenido y alcance del articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y las facultades investigativas para ordenar las diligencias que estimen pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y en caso contrario indicar los fundamentos de la negativa; por lo que la conducta parcializada del Juzgador de Control, no solo lesiona sus atribuciones, sino que inclusive menoscaba la Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto ha señalado:

    Como caso, es oportuno citar la Jurisprudencia de fecha 27 de julio de 2.006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: ELADIO APONTE APONTE, Sentencia No. 350; la cual señala de forma expresa:

    “El Ministerio Público es autónomo y responsable del proceso de investigación y solamente cuando se violen principios, reguladores del lus puniendi del Estado, es cuando va a intervenir el Órgano Jurisdiccional contralor de esa legalidad, para que la investigación continúe cumpliendo con los principios garantistas acogidos en nuestra Constitución y leyes respectivas.

    Cuando ese Órgano Jurisdiccional en su función controladora de la investigación o resolutoria de alguna indicencia, produce un acto grave escandaloso, con violaciones a! Ordenamiento Jurídico, que perjudique ostensiblemente la imagen de! Poder Judicial, (...) o haya desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido, es cuando este M.T.! puede intervenir ante ese acto Jurisdiccional a través de la figura del avocamiento para restablecer el orden procesal requerido. Mientras no exista esta actividad Jurisdiccional, o la intervención de un órgano con Jurisdicción, no puede existir el Avocamiento ante la actividad investigadora del Ministerio Publico. (Resaltado Fiscal).

    De manera que, sostienen, la interferencia en la investigación penal por parte del Juez Recusado carecía de fundamento jurídico, por cuanto el Ministerio Público en ningún momento lesionó el derecho a la defensa y el debido proceso, de manera que no existe justificación alguna a la intromisión del Juez Recusado, quien llegó al extremo de ORDENAR al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias investigativas, independientemente de su pertinencia y necesidad y mas aún, de las atribuciones Constitucionales que asisten al Ministerio Público, de manera que ante semejante falta de imparcialidad y vulneración a las atribuciones del Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho es Recusar formalmente y con fundamento en la causal genérica invocada al abogado J.C.P.G., Juez Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de manera que se separe de forma inmediata del conocimiento del presente asunto penal, asimismo se nombre en forma inmediata un Juez distinto que pueda conocer de la celebración de la audiencia preliminar, garantizando la objetividad e imparcialidad que debe mantener todo Órgano Jurisdiccional en los asuntos que son sometidos a su conocimiento.

    En este mismo orden de ideas, refieren que el Despacho Fiscal recibió vía Fax en fecha 12 de julio de 2010, a las 16:10 horas, el Oficio No. DCD-10-0724, emanado de la Dirección contra las Drogas de la Fiscalía General de la República, en el cual autorizan la remisión del Asunto Penal al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control, siempre y cuando no obstaculice sus actuaciones que en el ejercicio de sus funciones está llevando a cabo en el marco del proceso penal en referencia. De modo que el ciudadano Director contra las Drogas de la Fiscalía General de la República, previa solicitud que le hiciera ese Despacho en cumplimiento de lo requerido por el Juez de Control, aclara que la remisión de la causa durante la fase investigativa, solo se permite siempre y cuando la remisión de las actuaciones no obstaculice la investigación penal, de manera que la Fiscalía General de la República en estricto apego a las atribuciones que les confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal y Ley Orgánica del Ministerio Público y aclara que efectivamente las actuaciones deben permanecer en la sede Fiscal durante la Fase investigativa y en cumplimiento de Circular Obligatoria emanada de la ciudadana Fiscal General de la República, solamente de manera excepcional, previa autorización y sin que se configure algún obstáculo a la investigación penal es cuando se puede remitir las actuaciones durante la fase investigativa al Órgano Jurisdiccional de Control.

    No obstante, expresan, el Juez Recusado pretende desconocer dichas atribuciones Constitucionales y acusarlos de manera temeraria de CONSPIRADORES CONTRA EL DEBIDO PROCESO, por la plena disposición a ajustarse a las disposiciones legales correspondientes y no satisfacer las exigencias infundadas de un Funcionario Judicial que se evidencia claramente parcializado con la defensa privada de autos y pretende desconocer sus atribuciones, como si se tratara de un Juez Inquisitivo que cumple las pautas del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, donde el mismo Juez investigaba y decidía el fondo de los asuntos sometidos a su conocimiento, sistema que por fortuna se encuentra derogado, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y más aún con la entrada en vigencia de la novedosa y absolutamente garantista Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo importante destacar que en la presente causa penal se ventilan hechos punibles de altísima entidad, como son el delito de: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Armas de Fuego y Asociación para Delinquir, y frente a imputados que presentan una mala conducta predelictual por delitos de altísima entidad, ven con preocupación cómo el Juez de la causa, en lugar de ajustarse a derecho, decide desplegar una conducta completamente parcializada a favor de la defensa de autos, que lo inhabilita para conocer de la celebración de la audiencia preliminar.

    Por último, solicitaron los Fiscales recusantes que la recusación sea declarada con lugar y se ordene la inmediata separación del juez recusado del conocimiento del asunto penal y sea remitido a otro Órgano jurisdiccional que garantice absoluta imparcialidad y estricto apego a la legalidad en las decisiones que deben tomar, más aún en la celebración de la audiencia preliminar.

    FUNDAMENTOS EXPUESTOS POR EL JUEZ RECUSADO EN ESCRITO DE INFORMES

    Por su parte, el Abogado J.C.P.G., en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, recusado, fundamentó en el informe correspondiente los argumentos de descargo de la recusación interpuesta en su contra, conforme a lo previsto en el artículo 93 en su primer aparte, en los términos siguientes:

    Expresó que lo primero que debía decir en relación a la infundada y escuálida recusación de los Fiscales, que la misma es una acción repetida, predecible y hasta de esperar de los Fiscales ya que a lo largo de sus desempeños, particularmente, el Fiscal Principal, ha exhibido en su record profesional tan singulares antecedentes, es decir, proponer recusaciones infundadas en contra de los Jueces y que obedecen no más que a sus caprichos y antojos temperamentales; actitudes y comportamientos que le son muy propias y prueba de sus antecedentes son la varias acciones “sin éxito” que de esta naturaleza reposan en los archivos de esa ilustre Corte de Apelaciones. Incluso, acciones infundadas, temerarias y caprichosas como éstas, han sido intentadas por los Representantes de la Fiscalía 7º del Ministerio Público, hasta en contra de los miembros de ese despacho colegiado. No es de extrañarse, por ser completamente predecibles las acciones de los colegas, que en lo sucesivo se inventen en el interior de sus mentes un escenario para denunciar al Tribunal, pues, si los motivos tan irracionales, que analizará infra, fueron los que les invitaron a proponer una recusación, entonces cualquier hecho ilusorio, fantasioso, enigmático, etc, sería propicio para calumniar bajo el ardid de una denuncia al órgano de justicia, pero más propiamente porque, insiste, éste es un modo de proceder muy propio, repetido, trillado, vetusto y particular de los recusantes, repitiendo, particularmente de quien regenta al despacho Fiscal, que ya deja entrever su poca credibilidad y su alto sentido de temeridad y abuso de las facultades que le confiere su cargo y que amerita de la intervención judicial y de la aplicación del contenido del artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, y así pido formalmente a la Corte de Apelaciones que lo declare y sancione a los recusantes por su mala fe.

    En cuanto al primer motivo de recusación invoca el Ministerio Público el contenido del numeral 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, a juicio de los recusantes el Tribunal ha emitido opinión en la causa.

    Indicó que los Fiscales, para intentar sustentar esa causal, exponen que su persona adelantó opinión sobre las resultas del proceso y que además puso en tela de juicio al Ministerio Público, antes de la celebración de la audiencia preliminar, pero sin embargo, no explican el porqué, (ver página 8, parte final e inicio de la 9 del escrito), por lo cual se pregunta el Juez recusado ¿no es temerario afirmar lo antes indicado sin justificar el porqué se alega que el Tribunal puso en “tela de juicio” al Ministerio Público y que adelantó opinión sobre las resultas del proceso?.

    Manifestó que, ante un esfuerzo para justificar el capricho de los recusantes, indican que el día 23 de junio de 2010, recibieron de parte del Tribunal el oficio 912-10, y vuelven a indicar que los términos utilizados en la misiva oficial fueron amenazantes y desproporcionados, pero no revelan porqué afirman esto, “será por capricho o porque se les ocurrió”, preguntándose el Juez ¿No es esto temeridad y mala fe?

    Advirtió el Juez recusado que es cierto que esa misiva se envió y muchas otras más, antes de esa y después de esa, particularmente, en la citada por los recusantes, donde se les ordenó que cumplieran la orden judicial impartida y además se trascribió al pie de la misiva, el contenido del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, pero de igual manera desobedecieron su contenido. Pero no señalan ni invocan las misivas que le antecedieron a ella y que de igual forma desobedecieron, las cuales describió así:

    El oficio 843 de fecha 9 de junio de 2010, en la que se le remitió por colaboración institucional el expediente y se les advirtió subrayadamente que para el caso de que éste órgano de justicia requiriera el expediente judicial debía ser devuelto inmediatamente, cuestión que fue en vano y que tal y como se dejó constancia en el expediente original, a raíz de la desobediencia Fiscal y de sus caprichos de retener el expediente y no cumplir la orden del Tribunal, se creó una pieza de actuaciones complementarias con todos los recaudos que fueron consignados por las partes, (incluso el Despacho Fiscal) desde aquél 9 de junio de 2010, hasta que la Fiscalía quiso devolver el expediente el 12 de julio de 2010, es más, el Tribunal tuvo que dictar un auto en fecha 15 de julio de 2010, para ordenar el proceso con ocasión al cuerpo de actuaciones complementarias que se generó durante dicho periodo y que alcanzó 177 folios, ello en aras de evitar un desorden procesal.

    El contenido del oficio 843 del 9 de junio de 2010, fue del siguiente tenor:

    (…)

    Es propicia la ocasión para indicarle que el expediente deberá ser devuelto a este órgano judicial a la brevedad posible ya que es deber de este Tribunal de Control, dentro del desarrollo de esta fase, velar y garantizar por la regularidad del proceso, respetar y hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, etc, siendo la garantía fundamental “el debido proceso” que abarca además de la igualdad de las partes, el derecho a la defensa, el justo proceso, el juez natural, etc, también el derecho a tutelar efectivamente la justicia, a dar una pronta respuesta, entre otros, garantías que se controlan, se hacen respetar, y se cumplen, precisamente a través del control de las actuaciones que conforman el expediente que debe reposar en sede judicial a la orden y disposición de las partes con lo cual se garantiza en buena medida el acceso a la justicia, el derecho a peticiones y por ende el derecho de obtener una oportuna y efectiva respuesta por parte del órgano jurisdiccional en el caso de los planteamientos que formulen las partes dentro del proceso, cuestión, que cuando menos, mermaría por el hecho de no reposar las actuaciones en la sede judicial, por tal virtud y amén de que se remitirán las actuaciones a su despacho, se le advierte que en el caso de ser requeridas por esta Instancia Judicial, deberán ser devueltas de forma inmediata.

    Debo indicarle que el expediente judicial deberá mantenerse en el estado de conservación que se le remite y para el caso que su despacho agregue actuaciones, éstas deberán llevar un orden cronológico y procesal según la actuación, además de ser foliadas.

    Por otra parte, le hago mención a que la decisión judicial de fecha 1-6-2010, aún no se encuentra definitivamente firme, estando sujeta al recurso ordinario de apelación y para concluir le informo sobre el acuerdo de copias decretado hoy atendiendo a la solicitud del abogado defensor O.M., quien aún no las ha retirado, de manera tal que su despacho velará y garantizará por la reproducción de las copias y la entrega de ellas en el caso de que la defensa proceda a su retiro.

    (…)

    Citó el Juez un segundo oficio, antes del 912, que es el que invocan los Fiscales para sustentar la recusación, Nº 890 del 21 de junio de 2010. (ver anexos probatorios del recusante y que también los promueve el Juzgador), donde se les indicó lo siguiente:

    Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitarle remita a este despacho con carácter urgente y un lapso no mayor de 24 horas constadas a partir de recibir el presente oficio el expediente judicial distinguido con la nomenclatura IP01-P-2010-0001236, seguida a los ciudadanos A.J.G. ZAMARRIPA, P.A. CHIRINOS BORREGALES, DIONIS ALFONSO COLINA, J.L.R., M.J.R., C.A. CARRASQUERO Y W.J.I., ampliamente identificados (as) en el expediente, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ello a los fines de poder resolver su solicitud de prórroga planteada el día 18 de junio de 2010, la cual debió ser acompañada de las actuaciones originales, por reposar éstas, a petición de su despacho, en la Fiscalía que su persona regenta.

    Vale indicarle que además de su solicitud, constan en el Tribunal dos (2) solicitudes consignados por la defensa de los encartados y a los fines de resolverlas es menester contar con el expediente judicial, por tal virtud le exhorto a atender con la debida prontitud el contenido de esta misiva oficial.

    Sin más a que hacer referencia y ratificando a usted la disposición de trabajo mancomunado en aras de la consecución de los fines encomendados por la República Bolivariana de Venezuela, se despide

    Como se observa, advierte el Juez recusado, del contenido del oficio y cumpliendo el Tribunal con su deber de autoridad (artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal) le concedió 24 horas a la Representación Fiscal para que devolviera el expediente, pero sin embargo, ello no ocurrió, por lo que estima pertinente preguntarse: ¿El contenido y términos usados en esos oficios son amenazantes y/o desproporcionados como lo alegan los recusantes? O reflejan ellos que el Tribunal emitió opinión o puso en tela de juicio a la digna Institución Fiscal?. Deben de explicar los Fiscales el motivo de sus alegatos y no hacer afirmaciones falaces.

    Continuó exponiendo el Juez que el 22 de junio de 2010, mediante oficio 912, ya habían transcurrido las 24 horas concedidas y les ORDENÓ que se remitiera el expediente de forma inmediata y sin embargo, tampoco atendieron a la orden del Tribunal, pero ahora se hacen valer de ese oficio, que no los amenazó y tampoco fue desproporcionado, pero si les impartió una orden, que por cierto no cumplieron nunca amparándose en la obediencia debida de sus superiores, que no son los del Tribunal.

    Respecto de lo que señalan los recusantes en el folio 10 de la recusación, que el oficio 912 del 22 de junio de 2010, le resulta, a su entender que el Tribunal “tuvo el atrevimiento de adelantar opinión sobre lo que pudiera acontecer con ese proceso”, lo tilda el Juez de infame y escuálida afirmación, carente de cualquier sentido lógico y le parece mentira que provenga de un Despacho de Investigación regentado por Profesionales del Derecho que se deben a la ley, a la justicia, a la verdad y a la buena fe.

    Llama el Juez la atención de estos Jueces Superiores, que a lo largo de todo el escrito los recusantes afirman, reafirman y confirman que el Tribunal está parcializado por la defensa, que busca ponerse en sintonía con las pretensiones de la defensa privada y que pierde objetividad e imparcialidad, lo cual lo hacen no menos de 10 veces, considerando que debieran los Fiscales respetar a un Despacho de Justicia y a un Juez de la República cuya trayectoria profesional y hoja de vida en su carrera Judicial y Fiscal, fue, es y será intachable. Deberían, insiste, los Fiscales recusantes sin infamias, caprichos, subjetividad y abstracciones explicar, razonar, motivar, fundamentar, porqué hacen tan graves afirmaciones y las repiten una y otra vez como si fueran ciertas. Quien alega debe probar y más cuando se usa el nombre de una Institución de Prestigio como lo es la Fiscalía, pero obviamente, las afirmaciones de los recusantes son apreciaciones particulares y caprichosas y no Institucionales.

    Indicó, que más adelante señalan, luego de transcribir el extracto del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que al pie de página ese despacho judicial transcribió en el oficio 912 del 22 de junio de 2010, que el Tribunal afirmó que hay un desacato, por lo considera una clara divagación y falta de seriedad, objetividad y entendimiento de parte de los Fiscales recusantes, repitiendo que el Tribunal cumplió con su deber de exigir y de comunicar oficialmente al Despacho recusante sobre las situaciones que se estaban presentando producto de su incumplimiento de la orden impartida, considerando una lástima que el despacho recusante, en las personas que lo representan, sean tan sensibles y susceptibles a los términos oficiales que imparte un despacho Judicial a través de una misiva oficial. Seguramente en el futuro entenderán que la función de la Justicia no es otra que conseguir ese Estado de Derecho y de Justicia a través del proceso que es un instrumento para su realización y no como hasta entonces ellos la conciben o pretenden que sea.

    En lo que atañe a la segunda denuncia, bajo la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten la imparcialidad, expresó que, ciertamente, se trata de una causal genérica, abierta, y señalan los recusantes que ella puede encuadrarse en los señalamientos y decisiones del Tribunal representado por su persona. Pero tan igual como la anterior denuncia vuelven e insisten con los oficios que le fueron enviados y que producen o promueven como prueba, los cuales hace también como suyos a los efectos de promover las pruebas que sustentan y que sí soportan a ese informe de recusación.

    Indicó que en esta oportunidad o motivo de denuncia, ya no es el oficio 912 del 22 de junio de 2010, ahora es el oficio 950-10 del 1 de julio de 2010, y vuelve a irrespetar al Tribunal y a su persona indicando que: “en un intento desesperado por satisfacer plenamente las pretensiones de los defensores privados de autos”, considerando el Juez francamente digno de observación la verborrea de los recusantes, quienes no varían para nada sus discursos, frases y palabras que ya rayan y trillan en lo penoso, pero ni con una prueba que soporte sus dichos insisten en lo mismo, creyendo que una mentira mil veces dicha se va a convertir en verdad. La honestidad, solvencia, ética, responsabilidad, compromiso de Justicia, compromiso Institucional y solvencia moral y profesional del Juzgador, manifiesta, no se desvanece ni se resquebraja por argumentos tan írritos, banales, insípidos, insubstanciales, triviales, superfluos, infundados, mezquinos, conspiradores y hasta despreciables.

    En cuanto a la indicación Fiscal de que el Tribunal desconoce la autoridad de la Dirección de Drogas, perdiendo completamente las perspectivas como Juzgador, (ver folio 15), manifiesta el Juez que dejan entrever de forma clara la ignorancia de la estructuración de las Instituciones, y es menester a este único propósito enseñarles e ilustrarles a los Fiscales que ellos forman parte de una organización o magistratura vertical, mientras que el Poder Judicial, obedece a una organización o magistratura horizontal en donde todos los jueces son equivalentes en la sujeción a la obediencia a la ley y al derecho a más nada ni nadie, (ver sentencia del 6 de marzo del 2010 de la Sala Constitucional) es decir, las instrucciones que las distintas Direcciones del Ministerio Público les impartan a los Fiscales deben ser cumplidas y acatadas por ellos, no por los Tribunales y Jueces porque no tienen autoridad jerárquica frente al Poder Judicial y ante sus miembros, de modo que se devela que producto de la ignorancia de los recusantes frente al orden jerárquico vertical de su Institución es que hacen tan desatinadas afirmaciones.

    En otro sentido, expresa el Juez que indican los Fiscales que también está comprometida la imparcialidad del Tribunal producto de la publicación de la decisión judicial de fecha 7 de julio de 2010, en la que se declaró con lugar una petición efectuada por una de las Defensas de los imputados y tal como se estableció en ella, se procedió a decidir en respeto y resguardo al artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, para los recusantes y según ellos, la decisión lesiona sus atribuciones legales y además invocaron una sentencia de la Sala de Casación Penal, en la que se resaltan sólo en negritas lo que les conviene en llamar la atención, por lo que se pregunta, ¿Es o no es esto temeridad? Se desprende de la sentencia, aún y cuando habla de la figura del avocamiento, que en efecto el Ministerio Público es autónomo, nadie dice lo contrario, dentro del ejercicio de la acción penal el Ministerio Público es autónomo, principio que no debe confundirse con el monopolio de la acción penal, (sentencia 6-3-2010, Sala Constitucional) pero también señala la sentencia invocada que cuando se violen principios reguladores del Ius Puniendi del Estado, es cuando debe intervenir el Órgano Jurisdiccional controlador de esa legalidad, para que la investigación continúe cumpliendo con los principios garantistas acogidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y leyes respectivas.

    Entonces, insiste el Juez, a qué se refiere el Ministerio Público en relación a que una decisión judicial dictada dentro del proceso penal dentro del marco constitucional y legal, en ejercicio de la jurisdicción, sin abuso de poder y sin extralimitación de funciones, puede ser oda para alegar que el Tribunal no tiene imparcialidad, eso no es que un capricho y una rechiflada de los recusantes ante una decisión judicial que no le es cómoda o favorable y que obviamente no es motivo de RECUSACIÓN, y menos bajo la causal genérica invocada. Se pregunta el Tribunal nuevamente ¿Es o no es temerario, mala fe, criminosa, etc, la recusación Fiscal?

    Pero, advierte el juez recusado, no puede el Tribunal dejar de ver con asombro, sobre el particular tratado, la ignorancia de los Representantes Fiscales en cuanto a las mas modernas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales respecto a la intervención del Juez de Control en la fase preparatoria del proceso penal, lo que hay que decirlo de forma responsable, es bien inopia y supina la alegación de los Fiscales frente al tema, y, aún y cuando como dijo antes, esa inconformidad Fiscal, desde su punto de vista, no es motivo de recusación o al menos no encaja en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual apunta a invitarles a actualizarse o ponerse en “sintonía” con la jurisprudencia Patria, para no incurrir en este tipo de minusvalías jurídicas.

    Por último señaló y dejó en claro que su imparcialidad ha estado y está incólume no sólo en ese proceso penal sino en todos los que en la actualidad conoce como Juez del Tribunal 4º de Control y en nada puede afectarme ese tipo de derechos ejercitados por las partes y que son producto del reconocimiento de la propia ley, ni por muy infundadas que sean, como lo es la presente recusación. El Juez, dentro de tantos atributos que debe reunir, está la de posicionarse muy por encima de este tipo de situaciones –una recusación- y precisamente es el honor que le hace a la Justicia como representante de ella, garantizar sin subjetividades, ambigüedades, ni divagaciones, una justicia transparente, responsable, expedita, honesta y sin desigualdades ni preferencias de ningún tipo. Es por ello que deja claro ante la Ley, ante la Justicia, ante la Patria, ante las partes, ante la sociedad en general y ante el Órgano Superior que conocerá y resolverá la presente incidencia que se considera absolutamente imparcial y transparente en el ejercicio de la magistratura.

    OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

    Ofreció como pruebas los mismos medios ofrecidos por los Recusantes y que se encuentran anexos al escrito de recusación, haciéndolos suyos a los efectos de destruir los alegatos de los recusantes y probar la veracidad y certeza de lo expuesto por él en el presente informe.

    PETICIÓN

    Solicitó lo siguiente:

    1) Que no se admita la recusación por ser carente de motivos y fundamentos, ello a tenor del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.

    2) En el caso de que se admita a trámite, pide se declare SIN LUGAR en la resolución definitiva por no haber existido, ni existe, motivo o causal de inhibición y/o recusación.

    3) Que en nombre del Tribunal que regenta, de su propia majestad como Juez de la República Bolivariana de Venezuela y de la imagen del Poder Judicial, se declare la recusación, Temeraria, Maliciosa y/o Criminosa, se proceda a apercibir a los Recusantes y/o sancionarlos de conformidad con el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, y de juzgarlo pertinente informar las resultas de esta incidencia a la Dirección de Drogas, a la Dirección General de Actuación Procesal y a la Dirección de Inspección y Disciplina, todas del Ministerio Público y con sedes en la ciudad de Caracas.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Se desprende de los párrafos anteriores que en el asunto penal Nº IP01-P-2010-001236, seguido contra los ciudadanos A.J.G. ZAMARRIPA, P.A. CHIRINOS BORREGALES, DIONIS ALFONSO COLINA, J.L.R. COLINA, (APODADO EL GORDINI), M.J.R., C.A.C.C. y W.J.I., por la comisión de un concurso real de delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, Ocultamiento de Armas de Fuego y Asociación Ilícita para Delinquir, en perjuicio del Estado Venezolano; se presentó una incidencia por motivo de la recusación que, en contra del Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogado J.C.P.G., incoaran los Abogados F.F.P. y DELFÍN MARCHÁN GARCÍA, Fiscales Séptimo y Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, por estimar que se encuentra afectado en su imparcialidad para conocer y decidir del aludido asunto, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, causal de recusación prevista en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y por parcialidad hacia la Defensa de los aludidos ciudadanos, conforme a lo establecido en el numeral 8º del artículo 86 eiusdem.

    Ingresado el presente cuaderno separado a esta Sala, la recusación fue declarada admisible, así como las pruebas promovidas por las partes intervinientes para su apreciación y valoración, incluyendo las actas procesales contenidas en el asunto principal penal de donde derivó la incidencia, el cual fue requerido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual ha analizado esta Sala el presente asunto y así se observa:

    De los fundamentos de la parte recusante en el escrito de recusación y del Juez recusado en el informe de recusación se obtiene que el problema que se plantea ante esta Corte de Apelaciones es la asunción y preeminencia de las posturas que cada parte (recusante y recusada) ha asumido en el proceso penal donde actúan, bien como titulares de la acción penal y dueños de la investigación (los Fiscales recusantes) y el Juez recusado como controlador de que esa fase investigativa se desarrolle con apego y respeto irrestricto a los derechos y garantías constitucionales que, tanto la Carta Magna como el legislador procedimental penal patrio, han otorgado a los investigados, procesados o imputados.

    En efecto, el quid de este asunto radica en precisar si los Fiscales del Ministerio Público detentan o no un poder absoluto y supremo en la fase investigativa del proceso, que excluya la actuación o intervención del Juez en la sustanciación del expediente, visto que es el órgano mediador entre las funciones que cumplen los Fiscales del Ministerio Público y la Defensa en representación de los imputados, ello como consecuencia de la judicialización del expediente penal, luego de que el imputado es presentado ante el juez de Control con las precarias diligencias de investigación que el Ministerio Público recolecta desde la aprehensión del imputado hasta su presentación ante el Juez de Control para el pronunciamiento que proceda sobre la imposición o no de medidas de coerción personal.

    La práctica forense demuestra que tan pronto es decretada una medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, el expediente contentivo de las actuaciones es remitido a la sede del Ministerio Público, por órgano del Fiscal que interviene en la investigación, para que en esa fase preparatoria continúe con la práctica de todas las diligencias de investigación tendentes a la comprobación del hecho punible y la determinación de quienes son sus autores o partícipes, a los fines de la sustentación del acto conclusivo que a bien tenga interponer.

    Ahora bien, ocurre y acontece en la práctica judicial que los Jueces generalmente no publican el auto motivado que soporte y desarrolle la decisión que, de manera fragmentada, dictan en la audiencia de presentación, sino que lo hacen con posterioridad a dicha audiencia, por lo que esa remisión del expediente a la Fiscalía del Ministerio Público para la continuación de las investigaciones ha traído como consecuencia, muchas veces, que los recursos de apelación son interpuestos sin que en la sede judicial se encuentre el mismo, a los fines de proveer las solicitudes que hagan las partes intervinientes para la obtención de copias y para la tramitación y sustanciación del recurso para su remisión a la Corte de Apelaciones, trámite que se ha tornado un verdadero problema que, en ocasiones, ha devenido en la interposición de amparos constitucionales contra las omisiones y actuaciones de los Jueces, al no recabar los expedientes ante el Ministerio Público para proveer los pedimentos de las contrapartes del Ministerio Público, excusándose el Juzgador con la actuación del Ministerio Público, de no remitir al Despacho Judicial los expedientes que se les solicitan para tales provisiones de solicitudes, presentándose en la contienda un enfrentamiento entre las directrices y órdenes que reciben los Fiscales del Ministerio Público a través de Circulares emanadas de la Fiscalía General de la República y los mandatos legales que imponen al Juez de Control hacer respetar las garantías procesales, velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, no pudiendo, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes, en ejercicio de la llamada regulación judicial y decidir dentro de los tres días siguientes las solicitudes escritas que interpongan las partes, conforme lo previenen los artículos 64, 103 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así, dentro de las Doctrinas Penales y Procesales de la Consultoría Jurídica de la Fiscalía General de la República, se encuentra una extraída del Informe Anual del Fiscal General de la República del año 2004, Tomo I, según la cual determina que:

    … a pesar de que el desarrollo de las actuaciones de los representantes fiscales debe ser en todo momento apegado a las normas y a la buena fe que los caracteriza, el legislador previó mecanismos de control para la actuación de estos funcionarios, debiendo acudirse al órgano jurisdiccional al cual corresponda revisarla y controlarla, según la etapa en la cual se encuentre la causa; existiendo también dentro del Ministerio Público otros mecanismos para hacer valer las denuncias en contra de la actuación de los fiscales en un determinado proceso, sin tener que acudir a la incidencia de recusación, la cual no se ha concebido con esa finalidad. Al respecto debe considerarse lo dispuesto por el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

    A través de la norma transcrita se resalta la función que cumple el juez de control dentro del proceso penal, sobre todo en lo que a la fase de investigación se refiere, porque es ante ese funcionario que las partes deben hacer valer cualquier circunstancia que pudiera acarrear la violación de un derecho constitucional…

    (Pág. 448-450)

    Esta doctrina del Ministerio Público aplica pertinentemente a este asunto, ya que lo descrito anteriormente permite inferir que no se puede tildar como “parcialidad” del Juez de Control el ejercicio de las facultades y mandatos que el propio legislador le confiere, que conlleve al Ministerio Público a la interposición de una recusación en su contra, por requerirle a su Despacho la remisión del expediente para proveer solicitudes de las contrapartes. Esta afirmación se hace, visto que una de las pruebas que se ofrece para soportar la recusación es el oficio Nº 4C01912110, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, a cargo del Abogado: J.C.P.G., librado en el mencionado asunto penal, donde señala en términos que los Fiscales consideran “amenazantes, desproporcionados y en absoluta contravención a las normas Constitucionales y Procesales”, lo siguiente:

    “(..) En el señalado oficio se le indicó que a los efectos de resolver (03) solicitudes planteadas era y es menester contar con las actuaciones Judiciales que corresponden a este Despacho Jurisdiccional y que le fue enviada en fecha 09 de junio de 2010, bajo la siguiente advertencia:

    (...), el derecho a tutelar efectivamente la Justicia, a dar una pronta respuesta, entre otros, garantías que se controlan, se hacen respetar y se cumplen, precisamente a través del control de las actuaciones que conforman el expediente que deben reposar en la Sede Judicial a la orden y disposición de las partes con lo cual se garantiza en buena medida el acceso a la Justicia, el derecho a peticiones y a obtener oportuna y efectiva respuesta por parte del Órgano Jurisdiccional (…), cuestión que cuando menos mermaría por el solo hecho de no reposar las actuaciones en la Sede Judicial (...)

    Siendo que han transcurrido las 24 horas de plazo que se le otorgaron para que la Fiscalía a su cargo remitiera las presentes actuaciones (...), LE ORDENO que de forma inmediata cumpla la orden judicial y remita el expediente lPOl-P-2010-001236, a este órgano de Justicia.

    Artículo 05 autoridad del Juez (...)

    En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el Juez o Jueza tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley para hacer respetar y cumplir sus decisiones.(...). (Resaltado y subrayado de los Abogados recusantes).

    De los términos de este oficio resalta el Ministerio Público que el juez se dirigió a ellos de manera amenazante y desproporcionada, pero ello no es lo que infiere la Corte de Apelaciones, visto que dicho requerimiento del Juez a través de ese oficio de fecha 23/06/2010 se sustenta en la omisión de cumplimiento por parte del Ministerio Público de lo requerido por el Juez en fecha precedente en el mismo expediente, mediante oficio S/Nº, de fecha 09 de junio de 2010, cuando procedió a remitirles el expediente principal, por solicitud de dicha Fiscalía, donde les indicó:

    … Es propicia la ocasión para indicarle que el expediente deberá ser devuelto a este órgano judicial a la brevedad posible ya que es deber de este Tribunal de Control, dentro del desarrollo de esta fase, velar y garantizar por la regularidad del proceso, respetar y hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, etc, siendo la garantía fundamental “el debido proceso” que abarca además de la igualdad de las partes, el derecho a la defensa, el justo proceso, el juez natural, etc, también el derecho a tutelar efectivamente la justicia, a dar una pronta respuesta, entre otros, garantías que se controlan, se hacen respetar, y se cumplen, precisamente a través del control de las actuaciones que conforman el expediente que debe reposar en sede judicial a la orden y disposición de las partes con lo cual se garantiza en buena medida el acceso a la justicia, el derecho a peticiones y por ende el derecho de obtener una oportuna y efectiva respuesta por parte del órgano jurisdiccional en el caso de los planteamientos que formulen las partes dentro del proceso, cuestión, que cuando menos, mermaría por el hecho de no reposar las actuaciones en la sede judicial, por tal virtud y amén de que se remitirán las actuaciones a su despacho, se le advierte que en el caso de ser requeridas por esta Instancia Judicial, deberán ser devueltas de forma inmediata.

    Debo indicarle que el expediente judicial deberá mantenerse en el estado de conservación que se le remite y para el caso que su despacho agregue actuaciones, éstas deberán llevar un orden cronológico y procesal según la actuación, además de ser foliadas.

    Por otra parte, le hago mención a que la decisión judicial de fecha 1-6-2010, aún no se encuentra definitivamente firme, estando sujeta al recurso ordinario de apelación y para concluir le informo sobre el acuerdo de copias decretado hoy atendiendo a la solicitud del abogado defensor O.M., quien aún no las ha retirado, de manera tal que su despacho velará y garantizará por la reproducción de las copias y la entrega de ellas en el caso de que la defensa proceda a su retiro.

    Sin más a que hacer referencia y ratificando a usted la disposición de trabajo mancomunado en aras de la consecución de los fines encomendados por la República Bolivariana de Venezuela, se despide…

    El contenido de este oficio demuestra lo que se ha establecido anteriormente, existe una controversia entre el Ministerio Público y el Tribunal Cuarto de Control por el control o mantenimiento del expediente en sus sedes, luego de que se ha judicializado, existiendo opiniones encontradas sobre su destino después de que se ha decretado la privación judicial preventiva de libertad del imputado para la continuación de las investigaciones.

    Es así como se desprende de los alegatos de los Fiscales recusantes que por Circular No. DFGR-DVFGR-DRD-002-2009, de fecha 05 de mayo de 2009, las causas en etapa de investigación penal no pueden ser remitidas al Tribunal de Control que las requiera sin la previa autorización de la Dirección de Adscripción, Circular que guarda relación o coincide con la doctrina de la Fiscalía General de la República, tomada del texto “Práctica Forense de Derecho Procesal Penal”, Tomo I, cuya Autora es la Dra. C.H.P., conforme a la cual “… la remisión de las actas que conforman la investigación se efectuará al momento en el cual el Ministerio Público presente un acto conclusivo…”, lo que es corroborado por la comunicación que recibieran los Fiscales recusantes, signada con la nomenclatura alfanumérica: DCD-10-0724, emanada de la Dirección contra las Drogas de la Fiscalía General de la República, que invocan en los fundamentos de la recusación, de la cual extractan que:

    (...), hago de su conocimiento que de conformidad con la circular DFGR-DVFGR-DRD-002-2.009, esta Dirección autoriza a los fines de ser remitida la causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, siempre y cuando no obstaculice sus actuaciones que en el ejercicio de sus funciones está llevando a cabo en el marco del proceso penal en referencia.

    Lo que evidencia la postura que al respecto mantiene la Fiscalía General de la República en cuanto a que el expediente debe permanecer en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público durante la investigación. Por otra parte, pertinente traer la doctrina del Ministerio Público MP N° DCJ-19-1431-2002, de fecha: 23/09/2003, que establece que: “No es procedente la remisión del original de las actas procesales contenidas en un expediente mediante el cual se lleva una investigación penal por cuanto sus actuaciones se encuentran protegidas por el principio de reserva establecido en el código orgánico procesal penal, además, debido a que la titularidad de la acción penal le corresponde al estado a través del Ministerio Público, debe concluirse que el representante fiscal que tiene conocimiento del caso no puede desprenderse de las actas de investigación contenidas en el respectivo expediente, con la finalidad de evitar cualquier interferencia externa a la investigación”.

    Por otra parte, existen otras opiniones que convergen en que el expediente debe reposar en la sede del Tribunal, una vez judicializado, lo cual no interfiere en la investigación del Ministerio Público, por tener estos funcionarios Fiscales copias certificadas de todas las diligencias de investigación adelantadas en el asunto. Por ello, no puede considerarse, como lo alegan los Fiscales recusantes, que el Juez de Control interfirió seriamente en la investigación que adelantaban en la sede del Ministerio Público, por solicitarles el expediente en varias oportunidades para proveer solicitudes y mucho menos que los amenace y se dirija a ellos de manera desproporcionada, cuando mediante oficios les advirtió sobre la desobediencia a la orden judicial, les citó el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el principio de Autoridad del Juez, les exhortó a atender sus misivas oficiales, ya que, precisamente, ese principio supone que el Juez, en su condición de director del proceso, interviene en la realización de la justicia y no puede rendirse ante la inactividad de una o de todas las partes, ni actuar de manera indiferente, sino asumiendo la posición que la Carta Magna y el ordenamiento jurídico le exige, esto es, una posición activa, garantizando la actuación circunstanciada de la ley y sus mandatos normativos, así como valerse de todos los medios legales coercitivos de que disponga para hacer valer sus decisiones.

    Bajo este contexto se aprecia cómo existe dualidad de criterios u opiniones encontradas en cuanto a la tenencia del expediente judicializado en la fase preparatoria por el Tribunal de Control o por el Ministerio Público, lo que en todo caso conlleva a esta Sala a analizar si tal circunstancia puede influir en la imparcialidad del Juez o afectar su capacidad subjetiva para el conocimiento del asunto, cuando se dirige al Ministerio Público para solicitar las actuaciones procesales para proveer pedimentos de las partes, visto que el planteamiento de los Representantes Fiscales apunta en ese sentido, cuando aducen recusar al Juez Cuarto de Control porque asumió:

    • Una conducta abiertamente parcializada a favor de la defensa y absolutamente al margen del Estado de Derecho y de las atribuciones Constitucionales y Legales que asisten al Ministerio Público, configurando un claro exceso en sus atribuciones como Juez Penal en Función de Control por haberle impetrado al Ministerio Público mediante oficio los términos siguientes:

    (...) En esta oportunidad le advierto que amén de haberse recibido comunicación oficial de su Despacho mediante la cual informa que solicitó autorización a la Dirección de Drogas para cumplir con la orden impartida por este Despacho Judicial, tal señalamiento no lo justifica ni lo releva de su responsabilidad al desatender el requerimiento de este Despacho.

    Vale advertirle que este Tribunal ha tenido que venir atendiendo solicitudes de la Defensa y de su Despacho, dictando pronunciamientos Judiciales sin el expediente por causa de su desatención a la Orden Judicial y lo mas grave aún se ha venido formando un legajo de actuaciones paralelamente al expediente judicial que SU PERSONA se niega a remitir a este Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, de modo que, SU CONDUCTA ADEMAS DE DESOBEDIENTE ES CONSPIRADORA EN CONTRA DEL BUEN ORDEN DEL PROCESO Y ADEMAS OBSTACULIZA ABIERTAMENTE la función Jurisdiccional y AMENAZA EL JUSTO Y DEBIDO PROCESO.

    • Una conducta parcializada en favor de una de las partes, que en este caso resultó ser la Defensa Privada, en el marco de la fase investigativa, quedando en evidencia el referido Funcionario Judicial y por ende afectado en su competencia subjetiva, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, al haber adelantado opinión sobre las resultas del proceso y de manera temeraria puso en tela de juicio al Ministerio Público, antes de la celebración de la audiencia preliminar, tomando en consideración el acto conclusivo acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, por haberles remitido un oficio donde les indica, bajo la siguiente advertencia:

    (...), el derecho a tutelar efectivamente la Justicia, a dar una pronta respuesta, entre otros, garantías que se controlan, se hacen respetar y se cumplen, precisamente a través del control de las actuaciones que conforman el expediente que deben reposar en la Sede Judicial a la orden y disposición de las partes con lo cual se garantiza en buena medida el acceso a la Justicia, el derecho a peticiones y a obtener oportuna y efectiva respuesta por parte del Órgano Jurisdiccional , (...), cuestión que cuando menos mermaría por el solo hecho de no reposar las actuaciones en la Sede Judicial (...).

    Siendo que han transcurrido las 24 horas de plazo que se le otorgaron para que la Fiscalía a su cargo remitiera las presentes actuaciones (...), LE ORDENO que de forma inmediata cumpla la orden judicial y remita el expediente IPOI-P-2010-001236, a este órgano de Justicia…

    • Obstaculizó el normal ejercicio de la acción penal en la fase de investigación, desde esas primeras comunicaciones, al tener el atrevimiento de adelantar opinión sobre lo que pudiera acontecer con ese proceso penal, desprendiéndose de su condición de Juzgador para actuar como parte en el proceso, cuando sin fundamento jurídico alguno y de manera irresponsable señaló:

    … el expediente que deben reposar en la Sede Judicial a la orden y disposición de las partes con lo cual se garantiza en buena medida el acceso a la Justicia, el derecho a peticiones y a obtener oportuna y efectiva respuesta por parte del Órgano Jurisdiccional, (...), cuestión que cuando menos mermaría por el solo hecho de no reposar las actuaciones en la Sede Judicial (...)

    Desde esta perspectiva, observa la Corte de Apelaciones que los Fiscales recusantes consideran un adelanto de opinión del Juez recusado al fondo del asunto principal, porque esa afirmación de que las actuaciones que conforman la investigación penal deben reposar en la sede Judicial, en sus conceptos, es completamente contraria a derecho, ya que con la misma el Juzgador solo busca colocarse en absoluta sintonía con las pretensiones de la defensa privada de autos, perdiendo toda objetividad e imparcialidad, siendo lo más grave esta situación cuando pronostica UNA MERMA EN EL ACCESO A LA JUSTICIA, EN EL DERECHO A PETICIONES DE LA DEFENSA Y A OBTENER OPORTUNA RESPUESTA POR PARTE DEL ORGANO JURISDICCIONAL, configurando tal afirmación un prejuzgamiento, en el sentido de que asegura de manera infundada que por lo menos ha mermado el acceso a la Justicia en el proceso penal principal, por el hecho de que el Ministerio Público tiene en su Despacho las actuaciones que conforman la investigación penal.

    Este alegato del Ministerio Público, en cuanto a que el Juez recusado sólo busca colocarse en absoluta sintonía con las pretensiones de la defensa privada de autos perdiendo toda objetividad e imparcialidad, no encuentra ante esta Alzada apoyo ni demostración en las pruebas ofrecidas y admitidas por este Tribunal Colegiado y lo que sí se vislumbra es el criterio que manejan de que el expediente debe reposar en la sede de la Fiscalía y no en el Tribunal durante la fase preparatoria.

    Viéndolo desde otra óptica o desde otro punto de vista, no puede considerarse que ocurra una merma en el acceso a la justicia, en el derecho a peticiones de la defensa y a obtener oportuna respuesta por parte del órgano Jurisdiccional, cuando el expediente no repose en la sede del Despacho Judicial, porque el legislador es claro cuando consagra que las partes, entre ellas el imputado y su Defensa, tienen derecho de proponer diligencias ante el Ministerio Público para el esclarecimiento de los hechos, el cual las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan, existiendo diligencias de investigación, como la práctica de pruebas anticipadas, que bien pueden proponerse ante el Juez de Control por cualquiera de las partes, pudiendo tramitarse como solicitud, que de ser admitida y realizada, deberá remitirse al Ministerio Público para que sea agregada a la causa principal con la cual guardan relación y ello es lo que se desprende del contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa: “Actas. Terminada la práctica anticipada de pruebas las actas se entregarán al Ministerio Público. La víctima y las demás partes podrán obtener copias”.

    Asimismo, dispone el legislador que el Ministerio Público puede solicitar ante el Juez de Control que se libre mandato de conducción para ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública hasta la sede del Ministerio Público para tomarle entrevista sobre los hechos que se investigan, lo cual puede perfectamente tramitarse mediante solicitud, que luego de proveída se anexará al expediente con el que guarda relación; igual acontece con las cuestiones incidentales que se presenten por reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso.

    De allí la importancia de que tanto el Juez de Control como los Fiscales del Ministerio Público ponderen los intereses en conflicto, en beneficio del correcto desenvolvimiento de las atribuciones legales y constitucionales que cada órgano ostenta dentro del proceso, ya que el legislador de manera justa estableció los mecanismos e instrumentos de los que pueden valerse las partes para satisfacer sus derechos y en esa contienda es el Juez quien se erige como dilucidador de esos intereses; para ello reguló todo un capítulo sobre las excepciones y las nulidades que se pueden proponer para poner contención al poder de Estado y a los errores de juzgamiento de los Jueces, todo dentro del ámbito del debido proceso y del derecho a la defensa, así como un abanico de cargas y facultades que les otorga a las partes en la fase intermedia del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Obsérvese que esa discusión sobre la permanencia del expediente en la sede judicial o en la sede del Ministerio Público no aparece regulada de manera específica por el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. sí trae un artículo que precisa la circunstancia que se analiza, concretamente, en su artículo 101, señala que “Al siguiente día de publicada la decisión a que se refiere el artículo anterior, el Tribunal de control, Audiencia y Medidas remitirá las actuaciones originales al Ministerio Público o al órgano receptor correspondiente si fuera el caso, para que continúe con el procedimiento.”

    La decisión judicial a la que alude este artículo es aquella en la que el Juez de Control, mediante auto motivado, modifica, sustituye, confirma o revoca las medidas cautelares impuestas en la fase de investigación del proceso especial contenido en la señala Ley especial.

    En consecuencia de todo lo anteriormente planteado, no encontró demostrado esta Corte de Apelaciones en la presente incidencia de recusación, que el Abogado J.C.P.G., en su condición de Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal haya adelantado opinión al fondo del asunto IP01-P-2010-001236, pues asumió crear un legajo de actuaciones complementarias al expediente principal, producto de la no remisión del expediente al Tribunal por parte del Ministerio Público, actuaciones complementarias que denominó “Anexo 1”, contentivas de aquellas que se produjeron en sede judicial a partir del día 9 de junio de 2010, fecha en la que remitió el expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por instancia o solicitud de dicha Fiscalía, hasta el día 12 de julio de 2010, en que la Fiscalía consignó ante el Tribunal el acto conclusivo de acusación, según extrae esta Corte de Apelaciones del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Control en fecha 15 de julio de 2010 y que corre agregado a los folios 190 y 191 de la Pieza Nº 2 del expediente principal y en el que acordó ordenar las actuaciones. Así se decide.

    En otro contexto, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, recusaron los Fiscales al Juez Cuarto de Control porque denuncian que resulta inverosímil y contrario a derecho lo señalado por el Juez Recusado, en el sentido de que se debe atender y ordenar todas las diligencias investigativas propuestas por los defensores privados de autos, vulnerando el contenido y alcance del articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y las facultades investigativas para ordenar las diligencias que estimen pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y en caso contrario indicar los fundamentos de la negativa; por lo que consideran que la conducta parcializada del Juzgador de Control, no solo lesiona sus atribuciones, sino que inclusive menoscaba la Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, estimando oportuno citar la Jurisprudencia de fecha 27 de julio de 2.006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 350.

    De manera que, sostienen los recusantes, la interferencia en la investigación penal por parte del Juez Recusado carecía de fundamento jurídico, por cuanto el Ministerio Público en ningún momento lesionó el derecho a la defensa y el debido proceso, de manera que no existe justificación alguna a la intromisión del Juez Recusado, quien llegó al extremo de ORDENAR al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias investigativas, independientemente de su pertinencia y necesidad y mas aún, de las atribuciones Constitucionales que asisten al Ministerio Público, de manera que ante semejante falta de imparcialidad y vulneración a las atribuciones del Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho es Recusar formalmente y con fundamento en la causal genérica invocada al abogado J.C.P.G., Juez Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de manera que se separe de forma inmediata del conocimiento del presente asunto penal, asimismo se nombre en forma inmediata un Juez distinto que pueda conocer de la celebración de la audiencia preliminar, garantizando la objetividad e imparcialidad que debe mantener todo Órgano Jurisdiccional en los asuntos que son sometidos a su conocimiento.

    Con respecto a estos argumentos, debe resolver esta Corte de Apelaciones que los mismos no constituyen motivos o causales de recusación previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para separar al Juez del conocimiento del asunto por sospecha de parcialidad, ya que de ser cierto que el Juez Cuarto de Control ordenó la práctica de todas las diligencias investigativas independientemente de su pertinencia y necesidad, contrariando lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal como lo alegan los recusantes, tal decisión debió constar en auto o decisión judicial, respecto del cual podían los Fiscales recusantes ejercer los recursos ordinarios pertinentes; siendo que, en otro contexto, de llegar a producir tal supuesta interferencia judicial en la fase investigativa algún agravio al Ministerio Público, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, podrá igualmente ejercer los mecanismos recursivos que el ordenamiento jurídico les otorga para hacer valer sus intereses y pretensiones en nombre del Estado.

    Debe insistirse que la Carta Magna y el texto penal adjetivo postulan una serie de garantías y principios a la partes en condiciones de igualdad, erigiéndose el Juez como árbitro en sus pretensiones y conflictos; otorgándoles también los medios o mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacerlos valer, motivos por los cuales se declara sin lugar este motivo de la recusación incoada por los Representantes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra el Juez J.C.P. GUAVARA.

    Con base en las consideraciones anteriormente realizadas, concluye esta Corte de Apelaciones en que lo procedente es declarar sin lugar la recusación ejercida por los Representantes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el Juez Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal para separarlo del conocimiento del asunto Nº IP01-P-2010-001236. Así se decide.

    DECISIÓN

    Estas razones son suficientes para que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado F.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN propuesta por los Abogados F.E.F.P. y DELFÍN MARCHÁN GARCÍA, Fiscales Séptimo y Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el Abogado J.C.P.G., en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° IP01-P-2010-001236, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que continuará conociendo del asunto IP01-P-2010-001236 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes la decisión tomada. Líbrense boletas de notificación.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones, en S.A. deC., a los 26 días del mes de Agosto del año dos mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    G.O.R.

    JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

    C.N. ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

    JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO

    JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCIÓN Nº IG012010000453

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR