Decisión nº PJ0042014000205 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 18 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoConsulta Obligatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Laboral de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-L-2012-000170.

DEMANDANTE: P.D.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 4.611.048.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados R.G.S. y F.J.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 9.811 y 134.158, en su orden.

DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE (MPPTT), anteriormente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (MPPTC).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados C.J.P., D.J.D.P., A.C.R.M., Y.A. GAVIDES COLMENARES, GRAED E.G.B., S.T.D.S., C.R.B.V., G.R.V.O., C.E. MARVAL SOTO, COROLINA DEL VALLE P.M., B.M.M.G., A.Z.R.D.B. y T.G.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 84.320, 144.255, 115.649, 101546, 80.631, 74.639, 117.008, 24.983, 110.098, 137.303, 68.351, 38.421 y 38.224 respectivamente.

MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA (COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de haber sido remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare en calidad de consulta con motivo de la decisión publicada en fecha 25/03/2014 mediante la cual se declaró CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano P.D.J.S. contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE (MPPTT), todo ello conforme al articulo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser la demandada un ente público de carácter nacional.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 70 del entonces Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente.

En este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República.

Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Superiores del Trabajo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de la referida materia; ésta Superioridad resulta competente para conocer de la presente consulta, como Alzada natural de las decisiones dictadas por los referidos Juzgados con competencia en materia Laboral. Así se declara.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

En fecha 11/08/2014, fue recibida por esta superioridad, la presente causa proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, quien, previa notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y una vez culminado el lapso de ley sin que las partes interpusieran recurso alguno, procede a remitir en consulta el expediente a esta instancia, conforme a lo expresado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser la demandada ente público de carácter nacional. Así se estima.

DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 25/03/2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa la cual fue declarada CON LUGAR (F.254 al 273 de la I pieza), en los siguientes términos:

… Omissis …

En la causa bajo estudio, el órgano demandado no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, y por cuanto el mismo que goza de los privilegios y prerrogativas de Ley, se dejó transcurrir el lapso para que diera constelación a la demanda que le fue propuesta; sin embargo, emerge de las actas procesales que este organismo no dio contestación alguna al presente asunto, y aunado a ello no compareció a la celebración de la audiencia de oral y pública de juicio.

Ahora bien, toda vez que al no haberse contestado la demanda por parte del órgano accionado, se tiene como contradicha la misma en todas y cada una de sus partes; sin embargo, de autos no constan probanzas que pudieran haber logrado desvirtuar lo peticionado por el accionante en su libelar, toda vez que la parte accionada no acudió a la evacuación de cúmulo probatorio, en la oportunidad de ser celebrada la audiencia oral y pública de juicio, siendo por ello en el asunto bajo examen se tienen como hechos admitidos la existencia de la relación laboral y todos los conceptos reclamados por el demandante, y en consecuencia es forzoso para quién juzga el declarar con lugar los conceptos reclamados por quien hoy acciona, ciudadano P.D.J.S., contra el MINISTERIO DEL PODER PARA TRANSPORTE TERRESTRE (MPPTT), anteriormente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (MPPTC).

Así bien, se infiere del libelo y del acervo probatorio, que la relación laboral desempeñada como vigilante por el demandante, ciudadano P.D.J.S., inició el 06/09/1985, finalizando por habérseles concedido el beneficio de jubilación en fecha 30/04/2011, es decir, que laboró en forma ininterrumpida para el organismo demandado, lo cual le permitió el poder disfrutar de tal beneficio. Así se decide.

… Omissis …

De las cláusulas trascritas precedentemente se observan los beneficios acordados entre el órgano demandado y sus trabajadores, y puesto en autos ha quedado demostrado que los accionantes prestaron sus servicios efectivos para el órgano demandado, y de la definiciones de partes de la contratación colectiva de trabajo reclamada por los demandantes, se observa que efectivamente se encuentran amparados por la misma, es por lo que esta juzgadora considera que les aplicable las citadas cláusulas de la convención colectiva suscrita entre los Ministerios de Transporte y Comunicaciones, del Desarrollo Urbano, del Ambiente de los Recursos Naturales Renovables, y la Federación de Trabajadores del Transporte de Venezuela (FEDETRASPORTE). Así se decide.

. (Fin de la cita).

Estableciendo finalmente en su parte dispositiva lo siguiente:

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano P.D.J.S. contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE (MPPTT), motivo: cobro por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia, se le ordena a la demandada pagar al accionante la cantidad de CIENTO NUEVE MIL, SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES, CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 109.781,04), más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por los privilegios y prerrogativas que goza la parte demandada.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

(Fin de la cita)

Siendo imperioso para este juzgador pasar a verificar si la diseminada decisión se encuentra o no ajustada a derecho todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de preeminente importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita).

En consecuencia, de conformidad con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y apegado a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija básicamente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, sin embargo, quien juzga se percata que en el caso sub iudice, la parte demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE (MPPTT), no dio contestación a la demanda, siendo menester para este juzgador respetarle los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales, por ser este un órgano de carácter público, tal como se establece en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:

Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República

. (Fin de la cita).

Siendo esto así, no puede obviar este sentenciador, el privilegio procesal contemplado en la disposición normativa Nro.- 68 del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que señala:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tiene como contradichas en todas y cada una de sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

. (Fin de la cita. Subrayado y negrillas de esta alzada.)

Del cual se colige, que al no haber dado la parte accionada contestación a la demanda, no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo 135 de la Ley adjetiva laboral que estipula:

Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)

(Fin de la cita).

En consecuencia, en virtud de los privilegios procesales de los cuales goza la parte demandada, el hecho de no haber dado contestación a la demanda supone a esta como contradicha en todas y cada una de sus partes.

No obstante, como quiera que en autos cursan pruebas ambas partes, es forzoso para este ad quem, confirmar el criterio sentado por el ad-quo en su sentencia al establecer que al pretender la demandante la cancelación de derechos laborales provenientes de la relación de trabajo que les unió con el órgano demandado, los cuales están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley, le que corresponde al organismo demandado la carga de probar todos los hechos contradichos y desvirtuar la acción de la demandante, quedando de esta manera trabada la litis. Así se decide.

APRECIACIÓN PROBATORIA

A continuación, pasa esta alzada a valorar las probanzas aportadas por la parte demandante, de conformidad con las reglas de la sana crítica y atendiendo al principio indubio pro operario, tal como lo preceptúa el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales

 Copia de cheque y orden de pago (F.27 y 28 de la I pieza).

 Comunicación Nro.- 001965, de fecha 24/02/2011 (F.61 y 62 de la I pieza).

Instrumentales que no fueron impugnadas por la parte contraria, motivo por el cual, la Juzgadora de instancia les confirió pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en consecuencia, este ad-quem, lo convalida. Así se valora.

Exhibición de documentos

 Nominas mensuales y recibos de pago de los salarios devengados por P.D.J.S., correspondientes al periodo desde septiembre de 1985 hasta abril de 2011.

 Recibos, órdenes de pago, nominas, hojas de liquidación, constancias o cualquier otro instrumento que determinen el cumplimiento de tales obligaciones (vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin año) con P.D.J.S., correspondientes al periodo desde septiembre de 1985 hasta abril de 2011.

 Recibos, órdenes de pago, nominas, hojas de liquidación, constancias o cualquier otro instrumento que determinen el cumplimiento de tales obligaciones (antigüedad anterior a junio 1997, transferencia y sus intereses, y antigüedad posterior a junio de 1997 y sus intereses), con P.D.J.S., correspondientes al periodo desde septiembre de 1985 hasta junio 1997 y desde julio de 1997 hasta abril de 2011.

 Resoluciones, con todos los soportes instrumentales (cálculos, correspondencias y notificaciones, expediente administrativo, hoja de vida y cualquier otro instrumento).

En atención a dichas probanzas quien sentencia, ratifica el valor probatorio concedido por la sentenciadora de primera instancia, por cuanto en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no exhibió los documentos solicitados dada su incomparecencia a la misma, por lo que no pudiéndose evacuar esta probanza, no se aplica las consecuencias de contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

Informes

Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL ESTADO PORTUGESA.

Prueba a la que, esta alzada, reafirma el valor probatorio conferido por la juez de juicio. Así se aprecia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales

 Expediente administrativo del ciudadano P.D.J.S. (F.65 al 232 de la I pieza).

Instrumental esta superioridad confirma el valor probatorio otorgado por la Juez de Juicio, ya que la demandada no compareció a la celebración de la audiencia y, en consecuencia, no fue posible el evacuar dicha probanza. Así se valora.

Concluido el análisis valorativo del material probatorio, observa quien juzga que tal apreciación arrojó como resultado lo siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

De igual forma, resulta necesario apuntar que el pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.

Así, las Prestaciones Sociales constituyen derecho de los trabajadores que laboran en el sector privado, y en el sector público y constituyen crédito de exigibilidad inmediata, donde la mora en su pago genera intereses a favor del trabajador. Establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

. (Fin de la cita).

Ahora bien, circunstanciándonos al caso bajo estudio, como quiera que la parte demandada, compareció al inicio de la audiencia preliminar, promovió, no asistió a la prolongación de la misma, tampoco dio contestación a la demanda ni asistió a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, teniéndose como contradicha la demanda, en todas y cada una de sus partes, este juzgador concluye que no es contraria a derecho la acción interpuesta. Así se señala.

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta alzada, ratifica los conceptos y las cantidades que estableció la sentenciadora ad-quo en su fallo, a favor del demandante, ciudadano P.D.J.S., discriminados de la siguiente manera:

Concepto Asignación

Indemnización de Antigüedad, Compensación por Transferencia artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo 1.485,08

Intereses artículo 668 Ley Orgánica del Trabajo 1.099,61

Intereses por incumplimiento en el pago del artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo 17.487,99

Prestación de Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 60.692,36

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 45.952,02

Total 126.717,06

(-) Anticipos 16.936,02

Diferencia a Pagar 109.781,04

En cuanto a la indexación o corrección monetaria, reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia Nro.- 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión publicada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua en fecha 25/03/2014 y SE CONDENA a la demandada, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE (MPPTT), a pagar al demandante, ciudadano P.D.J.S., la cantidad de CIENTO NUEVE MIL, SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES, CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 109.781,04) especificadas en el cuadro descriptivo, más los intereses de mora y la corrección monetaria, ratificándose de esta manera los cálculos efectuados por la Juez ad-quo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el demandante y declaradas procedentes. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con sede en la ciudad de Guanare en fecha 25 de marzo del año 2014 que declaró CON LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano P.D.J.S. contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE (MPPTT), condenándole al pago total de CIENTO NUEVE MIL, SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES, CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 109.781,04), por todos y cada uno de los conceptos demandados y condenados, más indexación e intereses de mora.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la parte demandada por ser un órgano de carácter público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO

En atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente público demandado se ordena notificar de la presente decisión a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de 8 días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificado a la Procuradora General de la República y entrará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publicada en el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014).

Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. Y.A.

En igual fecha y siendo las 01:02 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Y.A.

ORC/clau.-

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