Decisión nº 085-M-09-05-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 9 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5372

DEMANDANTES: P.D.D.C. y N.A.R.D.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-745.572 y V-2.855.874, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: C.J.C.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.316.

DEMANDADA: INTER GLOBAL TRADING, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de junio de 2000, anotado bajo el N° 42, tomo 19-A, y posteriormente modificada según Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo en fecha 26 de abril de 2001, anotado bajo el N° 01, Tomo 12-A de los Libros respectivos.

APODERADO JUDICIAL: Y.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.029.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de las apelaciones ejercidas por los abogados J.G. y C.C., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y parte actora, respectivamente, contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA, RESTITUCIÓN DE INMUEBLE Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por los ciudadanos P.D.D.C. y N.A.R.D.D., contra la sociedad mercantil INTERGLOBAL TRADING, C.A.

Cursa del folio 1 al 5; I p., escrito contentivo de demanda presentado en fecha 31 de mayo de 2010, por el abogado C.J.C.L., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos P.D.D.C. y N.A.R.D.D., contra la sociedad mercantil INTERGLOBAL TRADING, C.A.

En el referido escrito libelar el apoderado actor alega lo siguiente: a) que en fecha 22 de marzo de 2001, sus representados en condición de vendedores celebraron un contrato de venta a plazo de un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una parcela de terreno ubicada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón que tiene una extensión de mil quinientos treinta metros cuadrados (1.530 Mts2) medidos en una extensión de treinta y seis metros lineales (36 Mts) desde la calle Bolivia hacia el Oeste por cuarenta y dos metros lineales con cincuenta centímetros (42,50 Mts) medidos desde la calle Libertad a la calle Arismendi, alinderado de la siguiente manera: Norte: calle Arismendi; Sur: calle Libertad; Este: calle Bolivia; y Oeste: Edificio adjudicado a los integrantes de la Sucesión Morales; y las bienhechurías sobre ellas construidas, consistentes en un galpón con techo de asbesto y vigas de hierro, piso de cemento y paredes de bloque de cemento, compuesto por una oficina y dos salas sanitarias, con la firma mercantil INTERGLOBAL TRADING, C.A., en condición de compradora; b) que sus representados cumplieron con su obligación contractual y de conformidad con los artículos 1.486 y 1.487 del Código Civil, transfirieron la propiedad y ejecutaron la entrega real del bien vendido en perfecto estado, poniéndolo en posesión, uso, goce y disfrute de la compradora sociedad mercantil INTERGLOBAL TRADING, C.A., sin recibir en el acto de la venta la contraprestación debida o el pago del precio convenido para el 5 de agosto de 2001; c) que la sociedad mercantil INTERGLOBAL TRADING, C.A., en su condición de compradora, recibió el inmueble y adquirió la obligación de pagar el precio de venta convenido en cuatrocientos treinta mil dólares americanos (430.000 US$) o su equivalente en bolívares según el cambio corriente o paridad cambiaria para el día de pago de la obligación en forma íntegra y total (en un solo acto el día 5 de agosto de 2001); e) que sus representados realizaron gestiones de índole amistosas, extrajudicial y judicial, incluyendo la solicitud de ejecución de la hipoteca especial de primer grado constituida por la empresa deudora INTERGLOBAL TRADING, C.A., para garantizar la obligación (pago del precio) derivada del documento objeto de resolución, la cual fue declarada nula e improcedente por indeterminación del objeto de garantía hipotecaria, mediante sentencia N° 059-M-18-03-2010, dictada por el otrora Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y posteriormente, declarada definitivamente firme por auto de fecha 18 de mayo de 2010, no existiendo cuestión prejudicial, ni condición o plazo pendiente, lo que ha motivado a sus representados a demandar la resolución del contrato de venta referido; f) que la sociedad mercantil INTERGLOBAL TRADING, C.A., no canceló incurriendo en incumplimiento de los términos y condiciones del contrato de venta en cuestión, y en la falta de ejecución de la obligación impuesta a todo comprador en el artículo 1.527 del Código Civil; g) que ocurre a demandar en nombre de los ciudadanos P.D.D.C. y N.A.R.D.D. a la firma mercantil INTERGLOBAL TRADING, C.A., por la resolución de contrato descrito causada por incumplimiento del pago del precio de venta en los términos convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.527, 1.167, 1.159 y 1.160 del Código Civil, a los fines de que convenga o en su defecto sea condenada a: 1) Declarar resuelto y sin ningún efecto jurídico el contrato de venta suscrito entre la demandada y sus representados; 2) A restituir a sus representados la propiedad, dominio y posesión del inmueble objeto del contrato demandado; 3) Al pago o indemnización de los daños y perjuicios (lucro cesante) causados por el incumplimiento de los términos del contrato objeto de resolución estimados en la cantidad de cuatrocientos cuarenta mil bolívares (44.000,00 Bs.); 4) Al pago de las costas procesales estimadas en la suma de doscientos sesenta y tres mil cuatrocientos trece bolívares (263.413,00 Bs.). El accionante solicitó medida preventiva de secuestro y prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la demanda y estimó ésta en la cantidad de Un millón dieciséis mil veintitrés bolívares (1.016.023,00 Bs.), equivalentes a quince mil seiscientas treinta y un coma doce unidades tributarias (15.631,12 UT). Anexos adjuntados con el libelo de la demanda:

  1. Instrumentos otorgados por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo en fechas 15 de junio de 2007, y 26 de abril de 2010, anotados bajo los Nos. 10 y 88, tomos 47 y 88, respectivamente, en los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría (f. 6 al 11; I p.); y b) Copia certificada de documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del estado Falcón de fecha 22 de marzo de 2001, registrado bajo el N° 32, folios 196 al 201, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre del referido año (f. 12 al 18; I p.).

    Riela al folio 20; I p., auto de fecha 2 de junio de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena la citación de la firma mercantil INTERGLOBAL TRADING, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano J.P.A.A.E..

    En fecha 22 de junio de 2010, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano J.P.A.A.E. (f. 26; I p.).

    Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2010, el apoderado actor C.J.C.L., consigna ante el Tribunal copia fotostática simple de sentencia N° 059-M-18-03-2010, dictada por el otrora Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declarada definitivamente firme por auto de fecha 18 de mayo de 2010, a los fines de que surta efectos legales y comprobar lo alegado en el escrito de demanda referente a que en el presente caso no existe cuestión prejudicial, ni condición o plazo pendiente. (f. 28; I p.).

    Riela al folio 46; I p., diligencia de fecha 16 de julio de 2010, suscrita por el abogado J.G.G.G., mediante la cual consigna poder que le fue otorgado por la sociedad mercantil INTERGLOBAL TRADING, C.A., junto al abogado F.J.G. para que le representen en juicio.

    En fecha 22 de julio de 2010, el abogado J.G.G.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consigna ante el Tribunal escrito en donde opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem (f. 51 al 52; I p.).

    Cursa a los folios 54 y 55; I p., escrito de fecha 30 de julio de 2010, presentado por el abogado C.J.C.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en donde contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

    Corre inserta a los folios 56 y 57; I p., sentencia interlocutoria de fecha 4 de octubre de 2010, mediante la cual el Tribunal de la causa declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 11 de octubre de 2010, el abogado J.G.G.G., en su carácter de apoderado judicial de INTERGLOBAL TRADING, C.A., presenta escrito en donde primeramente da contestación a la demanda, en los siguientes términos: rechaza, contradice, impugna y niega que el contrato de compra-venta inmobiliaria suscrito entre los demandantes y la demandada sea susceptible de ser resuelto, por incumplimiento del pago del precio de venta en los términos convenidos, así como también, rechaza, contradice, impugna y niega, que el inmueble objeto de la venta mencionada pueda ser objeto de restitución de su propiedad, dominio, posesión, goce y disfrute que tiene su representada para trasladarla a los demandantes; en segundo lugar, opone como defensas de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil: a) la defensa de pago parcial, ya que su representada convino con los vendedores en cambiar las condiciones de pago originalmente pactadas en el contrato de compra-venta; b) la falta de cualidad de la co-demandante N.A.R.d.D. para intentar y sostener el juicio, ya que el bien objeto del litigio fue adquirido por el ciudadano P.D.D.C., antes de contraer matrimonio con la referida ciudadana, y no forma parte de los bienes comunes de los cónyuges; y c) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dado la parte actora propuso contra su representada una demanda de Ejecución de Hipoteca del inmueble dado en venta, y ese juicio concluyó mediante sentencia definitivamente firme dictada por el otrora Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón el día 18 de mayo de 2010, y signada con el N° 059-M-18-03-2010, la cual decretó nula e improcedente la garantía hipotecaria; errando la accionante al acudir al procedimiento ordinario para obtener la solución de su asunto, mediante el ejercicio de la acción de resolución del contrato, cuando lo legal era acudir a la jurisdicción competente mediante y mediante el procedimiento de Vía Ejecutiva para obtener el pago del saldo de la obligación; y finalmente, intenta Reconvención de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en donde alega: a) que su representada adquirió por compra a los ciudadanos P.D.D.C. y N.A.R.D.D. un inmueble ubicado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón constituido por una parcela de terreno que tiene una extensión de mil quinientos treinta metros cuadrados (1.530 Mts2) medidos en una extensión de treinta y seis metros lineales (36 Mts) desde la calle Bolivia hacia el Oeste por cuarenta y dos metros lineales con cincuenta centímetros (42,50 Mts) medidos desde la calle Libertad a la calle Arismendi (linderos supra identificados); que la parcela mencionada le pertenece según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Carirubana bajo el N° 67, folios 209 Vto. al 214 del Protocolo Primero, Tomo I Principal, Segundo Trimestre de fecha 22 de junio de 1972; y las bienhechurías sobre ellas construidas, según documento registrado en la misma Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana de fecha 12 de abril de 1976, bajo el N° 1, Protocolo Primero, Tomo 2 Principal, Segundo Trimestre del año respectivo; b) que la forma del precio se pactó originariamente para ser pagado el día 5 de agosto de 2001, no obstante, dicha cláusula contractual fue posteriormente modificada por acuerdo entre los vendedores y la compradora, el cual consistió en pagos parciales en cantidades y fechas diversas, cancelándose para la fecha 4 de septiembre de 2002, una suma total de ciento ochenta y ocho millones noventa y seis mil ochocientos cincuenta y siete con veinticinco céntimos (188.096.857,25 Bs.), hoy, ciento ochenta y ocho mil noventa y seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (188.096,85 Bs.), circunstancias de naturaleza modificatoria que fueron alegadas, invocadas y comprobadas en el juicio de Ejecución de Hipoteca que fue intentado por los demandantes y que quedó sentenciado de forma definitivamente firme en todo lo que se invocó, alegó, y probó en dicho juicio; c) que el expediente sustanciado en el mencionado juicio de ejecución de hipoteca, y su sentencia definitivamente firme, constituye el documento idóneo que comprueba los indicados pagos parciales del precio de la venta y su aceptación por parte de los vendedores, quienes en relación a su carga procesal, tuvieron la opción de impugnar los pagos y obtener el pronunciamiento judicial al respecto, más no lo hicieron así, de manera que tal comportamiento procesal es la manifestación de la aceptación incontrovertida de los pagos que le fueron efectuados; d) que respecto al saldo restante no se produjo un acuerdo definitivo en cuanto a los montos de los intereses y a la oportunidad de los respectivos pagos, y que su representada considera que la cantidad que falta por pagar del precio total de la deuda es la cantidad de ciento veinticuatro millones quinientos trece mil ciento cuarenta y dos bolívares con setenta y cinco céntimos (124.513.142,75 Bs.), hoy, ciento veinticuatro mil quinientos trece bolívares con catorce céntimos (124.513,14 Bs.), sin intereses incluidos calculados a la tasa de 12% anual, porque el acuerdo no se ha realizado y los demandantes no emplazaron los pagos parciales restantes por las vías o formas generalmente aceptadas en el comercio; e) que su representada seguirá cancelando el saldo restante de ocho (8) cuotas mensuales y consecutivas, a razón de quince mil quinientos bolívares (15.500,00 Bs.), las siete (7) primeras cuotas, y la última, por la suma de dieciséis mil quinientos trece bolívares con catorce céntimos (16.513,14 Bs.); que estima la reconvención en la cantidad de doscientos un mil quinientos bolívares (201.500,00 Bs.) equivalentes a tres mil cien unidades tributarias (3.100 U.T.; f) que su representada dispuso de buena fe mediante otra operación mercantil la venta del inmueble objeto de la demanda al ciudadano Fakhar El Ddine Maiid Jamil, ya que por sentencia definitivamente firme no tenía gravamen alguno, la cual se realizó mediante documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el N° 2.010.100047, asiento registral de inmueble matriculado con el N° 332.9.4.2.947, correspondiente al libro de folio real del año 2010. Con el presente escrito se acompañaron los siguientes recaudos: 1) Copia certificada de Oficio N° Cjaaf-c-2003-09-090 y anexos emanado del Banco Central de Venezuela de fecha 8 de septiembre de 2003 (f. 66 al 68); 2) Inspecciones oculares de fecha 20 de marzo de 2003, practicadas por la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del estado Falcón (f. 70 al 76 I p.); 3) Estados de cuenta, cheques y consulta de movimientos bancarios a fin de demostrar que INTERGLOBAL TRADING, C.A., canceló al ciudadano P.D.D.C. la suma de ciento ochenta y ocho millones noventa y seis mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con veinticinco céntimos (188.096.857,25 Bs.), hoy, ciento ochenta y ocho mil noventa y seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (188.096,85 Bs.), (f. 77 al 125 I p.); y 4) Copia certificada de cheque N° 90416470 emitido en fecha 11 de octubre de 2010, a favor del ciudadano P.D.D.C. por la suma de quince mil quinientos bolívares (15.500,00 Bs.), (f. 126; I p.).

    Por auto de fecha 15 de octubre de 2010, el Tribunal de la causa admite la reconvención presentada por la parte demandada (f. 127; I p.).

    En fecha 22 de octubre de 2010, el abogado C.J.C.L. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consigna ante el Tribunal escrito de contestación a la reconvención incoada en su contra por la parte demandada. En el referido escrito el apoderado judicial alega como punto previo el contrato de venta del inmueble objeto de la demanda, celebrado en fecha 22 de marzo de 2001, por sus representados P.D.D.C. y N.A.R.D.D. en su condición de vendedores con la sociedad mercantil INTERGLOBAL TRADING, C.A., en su condición de compradora, cuyos términos y condiciones están plenamente vigentes y no modificados los cuales fueron establecidos de mutuo acuerdo entre las partes; y como contestación de fondo niega, rechaza y contradice que el artículo 1.167 del Código Civil pueda servir como fundamento legal para la pretensión de la demandada reconviniente ya que tiene nueve años y tres meses de mora en el cumplimiento de su obligación contractual manteniendo durante todo ese lapso de tiempo una conducta contumaz; que niega, rechaza y contradice que el contrato de venta constituya un acto subjetivo de comercio, visto que sus representados no se dedican a la actividad comercial inmobiliaria o compra y venta de inmuebles, y que en el presente caso debe aplicarse las normas relativas a los contratos y obligaciones contempladas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil; que niega, rechaza y contradice que sus representados hayan consentido, aceptado o celebrado con la empresa INTERGLOBAL TRADING, C.A., ningún tipo de acuerdo tácito o expreso que implique la modificación de las cláusulas contractuales convenidas en el contrato de venta; que niega, rechaza y contradice que sus representados hayan recibido y aceptado para ser imputados al precio de venta en cuestión todos y cada uno de los supuestos pagos parciales cuya cantidad total afirman que es de ciento ochenta y ocho millones noventa y seis mil ochocientos cincuenta y siete con veinticinco céntimos (188.096.857,25 Bs.), hoy, ciento ochenta y ocho mil noventa y seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (188.096,85 Bs.); que niega, rechaza y contradice que la sentencia N° 059-M-18-03-2010, constituya documento probatorio de que los supuestos pagos parciales fueron aceptados por sus representados para ser imputados al precio de venta; que niega, rechaza y contradice que la empresa demandada adeude a sus representados la cantidad de ciento veinticuatro mil quinientos trece bolívares con catorce céntimos (124.513,14 Bs.); que niega, rechaza y contradice aceptar o recibir para sus representados la propuesta unilateral de la demandada reconviniente consistente en pagar el negado saldo deudor mediante ocho (8) cuotas mensuales y consecutivas, a razón de quince mil quinientos bolívares (15.500,00 Bs.), las siete (7) primeras cuotas, y la última, por la suma de dieciséis mil quinientos trece bolívares con catorce céntimos (16.513,14 Bs.); por cuanto su pretensión consiste en presentar una parcial, extemporánea e improcedente oferta real y depósito consagrado en el artículo 1.306 del Código Civil, procedimiento que debió accionar el día 5 de agosto de 2001, para cancelar en forma íntegra y total el pago del precio de venta y demostrar su cumplimiento; que niega, rechaza, contradice e impugna la estimación de la cuantía de la reconvención; que niega, rechaza, contradice e impugna la pretensión accesoria de fraude procesal incoado por la demandada reconviniente contra sus representados por no estar sustentada en ningún fundamento legal, así como también la estimación de la cuantía de la misma por exagerada e infundada; que los instrumentos consignados por la demandada reconviniente como fundamentos de sus pagos parciales no fueron suscritos, emanados o reconocidos por el acreedor, y por el contrario son documentos privados emanados de terceras personas ajenas al proceso; que la ciudadana N.A.R.D.D. es parte del acto jurídico o contrato de venta objeto de resolución de contrato; que en su caso precede una sentencia definitivamente firme dictada por el otrora Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día 18 de mayo de 2010, que decretó nula la hipoteca por indeterminación del monto de la garantía hipotecaria, primer supuesto exigido por el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la pretensión principal de la demanda de sus representados es la resolución del contrato de venta, acción fundamentada en el artículo 1.167 del Código Civil, y diferente o contraria a la ejecución de la obligación o cobro del precio, equivalente a cumplimiento de contrato, y por ello, no se cumple con el segundo supuesto exigido por el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil (f. 128 al 134 I p.).

    Cursa al folio 135 I p., auto de fecha 25 de octubre de 2010, mediante el cual el Tribunal le da entrada y ordena agregar al expediente escrito de contestación a la reconvención presentado por la representación judicial de la parte actora.

    Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2010, el abogado J.G.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada procede a consignar Cheque N° 71816476, por la cantidad de quince mil quinientos bolívares (15.500,00 Bs.), librado a favor del ciudadano P.D.D.C. en fecha 10 de noviembre de 2010, por concepto del cumplimiento de la oferta propuesta a la parte actora en el escrito de contestación a la demanda. En fecha 19 de enero de 2011, el Tribunal ordena el desglose del referido documento cambiario para su resguardo y deja en su lugar copia certificada (Vto. folio 137; I p.).

    En fecha 12 de noviembre de 2010, el abogado J.G.G., actuando con el carácter acreditado en los autos, sustituye poder especial otorgado por la parte accionada en la persona de la abogada Y.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.029 (f. 138; I p.).

    Corre inserto del folio 141 al 159; I p., escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos de fecha 12 de noviembre de 2010, consignado por el abogado J.G.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

    Del folio 160 al 163; I p., riela escrito de promoción de pruebas y anexo de fecha 15 de noviembre de 2010, presentado por el abogado C.J.C.L. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

    Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2010, el Tribunal de la causa ordena agregar al expediente escrito de promoción de pruebas consignados por las partes. (f. 164; I p.).

    A los folios 165 al 167 I p., cursa escrito de fecha 18 de noviembre de 2010, consignado por el abogado C.C.L., en su carácter de apodero judicial de la parte accionante, en donde formula oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

    En fecha 23 de noviembre de 2010, el Tribunal dicta auto mediante el cual se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes (f. 168 y 169; I p.).

    Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2010, el abogado J.G.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apela del auto de fecha 23 de noviembre de 2010, por cuanto el Tribunal de la causa declaró inadmisible los medios probatorios promovidos en el capítulo VI de su escrito de pruebas (f. 172; I p.).

    Por auto de fecha 13 de diciembre de 2010; el Tribunal de la causa oye en un sólo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada (f. 175; I p.).

    En fecha 14 de enero de 2011, el Alguacil del Tribunal consigna boletas de notificación libradas a los ciudadanos P.D.D.C. y N.A.R.D.D., con motivo de la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada por cuanto no fue posible la practica de las mismas. (f. 177; I p.).

    Al folio 180 I p., riela diligencia de fecha 17 de enero de 2011, suscrita por la abogada Y.M., actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna cheque N° 57716477, de la cuenta corriente N° 0114-0300-02-3000172552 de la entidad bancaria Bancaribe por la suma de treinta y un mil bolívares (31.000,00 Bs.), librado a favor del ciudadano P.D.D.C. en fecha 17 de enero de 2011, por concepto de cancelación de dos (02) cuotas de la oferta propuesta a la parte actora en el escrito de contestación a la demanda. En fecha 19 de enero de 2011, el Tribunal ordena el desglose del referido documento cambiario para su resguardo y deja en su lugar copia certificada (f. 182; I p.).

    Cursan a los folios 183 y 184; I p., diligencias de fecha 20 de enero de 2011, suscritas por el abogado J.G.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante las cuales solicita al Tribunal: a) que sirva oficiar a las entidades bancarias Bancaribe y Banesco, ambas con sede en Punto Fijo, a los fines de que remitan las resultas de las pruebas de informes requeridas; y b) Ordene al Alguacil gestionar nuevamente la citación personal de los demandados de autos para la evacuación de las posiciones juradas promovidas.

    Por auto de fecha 20 de enero de 2011, el Tribunal ordena certificar las copias consignadas por la parte demandada con motivo de la apelación interpuesta el día fecha 25 de noviembre de 2010, y remitir las mismas con oficio al Tribunal de Alzada (f. 185; I p.).

    En fecha 24 de enero de 2011, el Tribunal de la causa acuerda proveer las solicitudes formuladas por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencias de fecha 20 de enero de 2011 (f. 187; I p.).

    Riela al folio 190; I p., diligencia de fecha 15 de febrero de 2011, suscrita por el abogado J.G.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos P.D.D.C. y N.A.R.D.D. de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, por auto de fecha 17 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa ordena agregarla a las actas que conforman el expediente. (f. 193, I p.).

    Cursa a los folios 197 y 198, I p., diligencia de fecha 17 de febrero de 2011, suscrita por el abogado C.C.L., en su carácter de apodero judicial de la parte accionante, en donde solicita al Tribunal que declare inadmisible la prueba documental presentada por la representación judicial de la demandada en fecha 15 de febrero de 2011, por haberla consignado extemporáneamente.

    Al folio 199 I p., riela diligencia de fecha 18 de febrero de 2011, suscrita por el abogado J.G.G., actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna cheque N° 40016494, de la cuenta corriente N° 0114-0300-02-3000172552 de la entidad bancaria Bancaribe por la suma de quince mil quinientos bolívares (15.500,00 Bs.), librado a favor del ciudadano P.D.D.C. en fecha 11 de febrero de 2011, por concepto del cumplimiento de la oferta propuesta a la parte actora en el escrito de contestación a la demanda. En fecha 21 de febrero de 2011, el Tribunal ordena el desglose del referido documento cambiario para su resguardo y deja en su lugar copia certificada (Vto. folio 200; I p.).

    Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2011, el Tribunal acuerda agregar a los autos oficio emanado de la entidad bancaria Bancaribe en el cual remite el estado de cuenta de la empresa demandada INTERGLOBAL TRADING, C.A., con motivo de la prueba de informes requerida por su representación judicial (f. 203; I p.).

    En fecha 22 de febrero de 2011, los abogados J.G.G. y C.C.L., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y demandante, respectivamente, consignan escritos contentivos de informes (f. 204 al 222; I p.); los cuales son agregados al expediente por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 23 de febrero de 2011 (f. 223; I p.).

    Consta a los folios 224 y 225; I p., escrito contentivo de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, consignado en fecha 9 de marzo de 2011, por el abogado C.C.L., actuando con el carácter acreditado en los autos.

    Riela al folio 226 I p., diligencia de fecha 14 de marzo de 2011, suscrita por el abogado J.G.G., actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna cheque N° 15716497, de la cuenta corriente N° 0114-0300-02-3000172552 de la entidad bancaria Bancaribe por la suma de quince mil quinientos bolívares (15.500,00 Bs.), librado a favor del ciudadano P.D.D.C. en fecha 11 de marzo de 2011, por concepto del cumplimiento de la oferta propuesta a la parte actora en el escrito de contestación a la demanda. En esa misma fecha 14 de marzo de 2011, el Tribunal ordena el desglose del referido documento cambiario para su resguardo y deja en su lugar copia certificada (Vto. folio 226; I p.).

    Cursa al folio 229; I p., auto de fecha 8 de abril de 2011, en donde el Tribunal ordena ratificar oficios Nos. 883-515 y 883-040, respectivamente, librados a la entidad bancaria Banesco, Banco Universal a los fines de reiterar la información solicitada.

    Consta al folio 231 I p., diligencia de fecha 15 de abril de 2011, suscrita por el abogado J.G.G., actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna cheque N° 15716497, de la cuenta corriente N° 0114-0300-02-3000172552 de la entidad bancaria Bancaribe por la suma de quince mil quinientos bolívares (15.500,00 Bs.), librado a favor del ciudadano P.D.D.C. en fecha 11 de marzo de 2011, por concepto del cumplimiento de la oferta propuesta a la parte actora en el escrito de contestación a la demanda. En fecha 15 de abril de 2011, el Tribunal ordena el desglose del referido documento cambiario para su resguardo y deja en su lugar copia certificada (f. 233; I p.).

    Por auto de fecha 25 de abril de 2011, el Tribunal de la causa difiere el pronunciamiento de la sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f. 234; I p.).

    Consta al folio 236 I p., diligencia de fecha 13 de mayo de 2011, suscrita por el abogado J.G.G., actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna cheque N° 69516499, de la cuenta corriente N° 0114-0300-02-3000172552 de la entidad bancaria Bancaribe por la suma de quince mil quinientos bolívares (15.500,00 Bs.), librado a favor del ciudadano P.D.D.C. en fecha 11 de mayo de 2011, por concepto del cumplimiento de la oferta propuesta a la parte actora en el escrito de contestación a la demanda. En fecha 13 de mayo de 2011, el Tribunal ordena el desglose del referido documento cambiario para su resguardo y deja en su lugar copia certificada (f. 238; I p.).

    Al folio 241; I p., riela auto de fecha 26 de mayo de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa ordena agregar al expediente Oficio emanado de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal.

    Consta al folio 242 I p., diligencia de fecha 13 de mayo de 2011, suscrita por el abogado J.G.G., actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna cheque N° 684165506, de la cuenta corriente N° 0114-0300-02-3000172552 de la entidad bancaria Bancaribe por la suma de quinientos trece bolívares con catorce céntimos (513,14 Bs.), librado a favor del ciudadano P.D.D.C. en fecha 21 de junio de 2011, a fin de que le sea entregado a su beneficiario y de esa forma cumplir la obligación contraída. En fecha 27 de junio de 2011, el Tribunal ordena el desglose del referido documento cambiario para su resguardo y deja en su lugar copia certificada (f. 244; I p.).

    Cursa al folio 70; II p., auto de fecha 16 de noviembre de 2011, en donde el Tribunal de la causa ordena agregar a las actas el expediente N° 4973, remitido por esta Alzada, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada el día 25 de noviembre de 2012, y en consecuencia, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia N° 176-A-10-8-11 dictada en ese expediente, admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva la prueba de informes contenida en el capítulo II, literal b, y la prueba documental contenidas en el capítulo VI del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, ordenando asimismo lo conducente para sus respectivas evacuaciones.

    Por auto de fecha 15 de diciembre de 2011, el Tribunal ordena agregar al expediente comunicación de fecha 4 de febrero de 2011, emanada de banco Bicentenario, Banco Universal (f. 73; II p.).

    Consta al folio 75; I p., auto de fecha 27 de enero de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa ordena agregar al expediente Oficio N° DAANL-58/2012 de fecha 17 de enero de 2012, emanado de la entidad bancaria Bancaribe.

    Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012, el Tribunal fija el décimo quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes para la presentación de informes en la presente causa. En esa misma fecha se libraron las boletas (f. 76; II p.).

    En fecha 17 de febrero de 2012, el Alguacil del Tribunal consigna recibos de notificación debidamente firmados por las partes (Véanse folios 80 y 83; II p.).

    Corren insertos del folio 85 al 105; II p., escritos contentivos de informes presentados en fecha 22 de febrero de 2011, por los abogados J.G.G. y C.C.L., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y demandante, respectivamente, los cuales son agregados por el Tribunal mediante auto de fecha 15 de marzo de 2012 (f. 106; II p.).

    Del folio 107 al 122; II p., riela sentencia definitiva de fecha 6 de junio de 2012, en donde el Tribunal de la causa declara improcedente la reconvención por Cumplimiento de Contrato propuesta por la empresa INTERGLOBAL TRAIDING C.A., contra los ciudadanos P.D.D.C. y N.A.R.D.D.; y sin lugar la demanda por Resolución de Contrato de compra-venta de inmueble interpuesta por los ciudadanos P.D.D.C. y N.A.R.D.D. contra la empresa INTERGLOBAL TRAIDING C.A., y como consecuencia de lo decidido, se ordena a la sociedad mercantil INTERGLOBAL TRAIDING C.A., pagar la diferencia del precio de la venta, teniendo como monto imputado al pago de la obligación la cantidad de cincuenta y nueve mil veintiocho bolívares con setenta y nueve céntimos (59.028,79 Bs.) de un total del precio de la venta de trescientos doce mil seiscientos diez bolívares (312.610,00 Bs.), es decir, la cantidad de doscientos cincuenta y tres mil doscientos ochenta y un bolívares con veintidós céntimos (253.281,22 Bs.).

    A los folios 130 y 131; II p., rielan diligencias de fecha 10 de octubre de 2012, suscritas por los abogados C.C.L. y J.G.G. en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente, en donde apelan de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

    Cursa al folio 131; II p., auto de fecha 15 de octubre de 2012, en donde el Tribunal de la causa oye las apelaciones interpuestas en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior.

    Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 5 de diciembre de 2012, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el lapso establecido en el artículo 517 eiusdem, para la presentación de informes (f. 136; II p.).

    En fecha 18 de enero de 2013, el abogado C.C.L. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante presenta escrito contentivo de informes. (f. 138 al 144; II p.).

    Mediante cómputo de fecha 5 de febrero de 2013, este Tribunal Superior constata el vencimiento del lapso para que las partes presenten sus observaciones; y en consecuencia, por auto de esa misma fecha se declara que el presente expediente entra en término de sentencia (f. 145 y 146; II p.).

    Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:

    II

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En el presente caso, el apoderado actor alega que en fecha 22 de marzo de 2001, sus representados celebraron un contrato de venta a plazo de un inmueble de su exclusiva propiedad con la firma mercantil INTERGLOBAL TRADING, C.A., en condición de compradora; que sus representados cumplieron con su obligación contractual, transfirieron la propiedad y ejecutaron la entrega real del bien vendido en perfecto estado; que la demandada recibió el inmueble y adquirió la obligación de pagar el precio de venta convenido en cuatrocientos treinta mil dólares americanos (US$ 430.000) o su equivalente en bolívares para el día de pago de la obligación en forma íntegra y total, el día 5 de agosto de 2001; que la referida sociedad mercantil no canceló incurriendo en incumplimiento de los términos y condiciones del contrato de venta en cuestión, y en la falta de ejecución de la obligación es que ocurre a demandar en nombre de los ciudadanos P.D.D.C. y N.A.R.D.D. a la firma mercantil INTER GLOBAL TRADING, C.A., por la resolución de contrato descrito causada por incumplimiento del pago del precio de venta en los términos convenidos. Fundamenta su acción en los artículos 1.527, 1.167, 1.159 y 1.160 del Código Civil, y solicita que la demandada convenga o en su defecto sea condenada a: 1) Declarar resuelto y sin ningún efecto jurídico el contrato de venta suscrito entre la demandada y sus representados; 2) A restituir a sus representados la propiedad, dominio y posesión del inmueble objeto del contrato demandado; 3) Al pago o indemnización de los daños y perjuicios (lucro cesante) causados por el incumplimiento de los términos del contrato objeto de resolución estimados en la cantidad de cuatrocientos cuarenta mil bolívares (44.000,00 Bs.); 4) Al pago de las costas procesales estimadas en la suma de doscientos sesenta y tres mil cuatrocientos trece bolívares (263.413,00 Bs.). Estimó la demanda en la cantidad de Un millón dieciséis mil veintitrés bolívares (1.016.023,00 Bs.), equivalentes a quince mil seiscientas treinta y un coma doce unidades tributarias (15.631,12 UT). Por su parte, la demandada rechaza, contradice, impugna y niega que el contrato sea susceptible de ser resuelto, por incumplimiento del pago del precio de venta en los términos convenidos; en segundo lugar, opone como defensas de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil: a) la defensa de pago parcial, ya que su representada convino con los vendedores en cambiar las condiciones de pago originalmente pactadas en el contrato de compra-venta; b) la falta de cualidad de la co-demandante N.A.R.d.D. para intentar y sostener el juicio, ya que el bien objeto del litigio fue adquirido por el ciudadano P.D.D.C., antes de contraer matrimonio con la referida ciudadana, y no forma parte de los bienes comunes de los cónyuges; y c) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dado la parte actora propuso contra su representada una demanda de Ejecución de Hipoteca del inmueble dado en venta, y ese juicio concluyó mediante sentencia definitivamente firme; y finalmente, intenta Reconvención de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en donde alega que su representada adquirió por compra a los ciudadanos P.D.D.C. y N.A.R.D.D. el inmueble antes descrito, y que la forma del precio se pactó originariamente para ser pagado el día 5 de agosto de 2001, que dicha cláusula contractual fue posteriormente modificada por acuerdo entre las partes, el cual consistió en pagos parciales en cantidades y fechas diversas; que respecto al saldo restante no se produjo un acuerdo definitivo en cuanto a los montos de los intereses y a la oportunidad de los respectivos pagos, y que su representada considera que la cantidad que falta por pagar del precio total de la deuda es la cantidad de ciento veinticuatro millones quinientos trece mil ciento cuarenta y dos bolívares con setenta y cinco céntimos (124.513.142,75 Bs.), hoy, ciento veinticuatro mil quinientos trece bolívares con catorce céntimos (124.513,14 Bs.), sin intereses incluidos calculados a la tasa de 12% anual, porque el acuerdo no se ha realizado y los demandantes no emplazaron los pagos parciales restantes por las vías o formas generalmente aceptadas en el comercio; que su representada seguirá cancelando el saldo restante de ocho (8) cuotas mensuales y consecutivas, a razón de quince mil quinientos bolívares (15.500,00 Bs.), las siete (7) primeras cuotas, y la última, por la suma de dieciséis mil quinientos trece bolívares con catorce céntimos (16.513,14 Bs.). Estimó la reconvención en la cantidad de doscientos un mil quinientos bolívares (201.500,00 Bs.) equivalentes a tres mil cien unidades tributarias (3.100 U.T.; f). El apoderado judicial de los demandantes, dio contestación a la reconvención, alegando como punto previo que el contrato de venta del inmueble objeto de la demanda, celebrado en fecha 22 de marzo de 2001 por sus representados, sus términos y condiciones están plenamente vigentes y no modificados los cuales fueron establecidos de mutuo acuerdo entre las partes; y como contestación de fondo niega, rechaza y contradice que el artículo 1.167 del Código Civil pueda servir como fundamento legal para la pretensión de la demandada reconviniente ya que tiene nueve años y tres meses de mora en el cumplimiento de su obligación contractual manteniendo durante todo ese lapso de tiempo una conducta contumaz; niega, rechaza y contradice todos los argumentos esgrimidos en la reconvención; así como también la estimación de la cuantía de la misma por exagerada e infundada; que los instrumentos consignados por la demandada reconviniente como fundamentos de sus pagos parciales no fueron suscritos, emanados o reconocidos por el acreedor, y por el contrario son documentos privados emanados de terceras personas ajenas al proceso; que la ciudadana N.A.R.D.D. es parte del acto jurídico o contrato de venta objeto de resolución de contrato.

    Las partes a los fines de demostrar sus correspondientes afirmaciones de hecho, promovieron las siguientes pruebas:

    Pruebas promovidas por la parte actora reconvenida:

    1. - Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 22 de marzo de 2001, bajo el Nº 32, folios 196 al 201, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre del año 2001 (f. 12 al 18; I p.). Este documento público, el cual es el instrumento fundamental de la acción, tiene el valor probatorio que se asignan los artículo 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar que el ciudadano P.D.D.C. en su nombre, y en representación de su cónyuge N.R.D.D., dio en venta a la empresa mercantil INTER GLOBAL TRADING, C.A., un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, que tiene una extensión de mil quinientos treinta metros cuadrados (1.530 Mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: calle Arismendi; Sur: calle Libertad; Este: calle Bolivia; y Oeste: Edificio adjudicado a los integrantes de la Sucesión Morales; y las bienhechurías sobre ella construidas; estableciendo el precio de la venta en la cantidad de cuatrocientos treinta mil dólares americanos (US.$ 430.000,00), o su equivalente en bolívares, según el cambio corriente o paridad cambiaria para el día del pago de la obligación, el cual fue pactado para el día 5 de agosto de 2001.

    2. - Original del instrumento cambiario librado en Punto Fijo el 22/03/01, por la cantidad de cuatrocientos treinta mil dólares (US$ 430.000,00), para ser pagados sin aviso y sin protesto el 5 de agosto de 2001, a la orden del ciudadano P.D.D.C., contra la empresa mercantil INTER GLOBAL TRADING, C.A, representada por J.P.A.A.E., debidamente aceptada en fecha 22/03/2001 (f. 163; I p.). Este instrumento por cuanto no fue desconocido, se tiene como reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y fue promovido a los fines de probar, tal como efectivamente se demuestra, que la obligación contenida es líquida y de plazo vencido; así como que la obligación en ella contenida no fue cumplida en forma íntegra y total.

    3. - Confesión espontánea de la demandada reconviniente INTER GLOBAL TRAIDING C.A., contenida en su escrito de contestación, específicamente en los capítulos II y III relativos a las defensas opuestas de pago parcial y cumplimiento parcial de la obligación de pago. Al respecto se observa que ciertamente en el capítulo II de la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la demandada opone como defensa el pago parcial, aduciendo que las condiciones de pago fue modificada por acuerdo entre las partes, y que esa modificación consta en pagos parciales debidamente aceptados y cobrados por la parte actora; así como también alega el cumplimiento parcial de la obligación, indicando que si el acreedor recibe pagos parciales, debe entenderse que el acreedor ha renunciado a la facultad resolutoria que resulta del incumplimiento correspondiente. Pero es el caso que estos alegatos del apoderado judicial de la parte demandada, no pueden tenerse como una confesión de la parte, pues ha sostenido pacíficamente la doctrina de Casación que las manifestaciones hechas por las partes dentro del proceso a los fines de exponer sus alegatos, defensas y excepciones, no constituyen confesiones por carecer del ánimo de confesar algún hecho, sino que son manifestaciones realizadas a los fines de enervar las pretensiones de la parte contraria, razón por la cual se desestima el alegato de confesión.

    4. - Copia certificada de la sentencia N° 059-M-18-03-2010, declarada definitivamente firme por auto de fecha 18 de mayo de 2010, y dictada por el otrora Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (f. 29 al 45; I p.). A este documento judicial, se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil para demostrar que fue ejercida acción de ejecución de hipoteca por el ciudadano P.D.C. contra la empresa INTER GLOBAL TRADING, C.A., con fundamento en el mismo documento acompañado como instrumento fundamental de la acción, la cual fue declarada improcedente por indeterminación de lo que fue objeto de garantía hipotecaria, y donde se estableció que las partes reconocieron el objeto y precio de la venta; pero en relación al incumplimiento del pago del precio o si hubo pagos parciales, se estableció que el Tribunal tenía impedimento para decidir tal hecho controvertido, y que el mismo podía ser discutido por otra vía procedimental.

      Pruebas aportadas por la parte demandada reconviniente:

    5. - Copia certificada del oficio Nº CJaaf-c-203-09-090 emitido por el Banco Central de Venezuela (f. 66 al 68; I p.). Con esta copia certificada de documento público administrativo, se demuestra que el tipo de cambio referencial para la compra-venta del dólar estadounidense para los días 5 y 6 de agosto de 2001, es el siguiente: para el 06/08/2001 la compra 727,00 y para la venta 728,00, y para el día 05/08/2001 la compra 726,00 y la venta 727,00.

    6. - Inspecciones oculares de fecha 20 de marzo de 2003, practicadas por la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del estado Falcón, los cuales fueron anexados con la contestación de la demanda (f. 70 al 76; I p.). Para valorar estas pruebas, se observa que las mismas además de no haber sido practicadas por el órgano jurisdiccional, fueron evacuadas extra litem, sin la presencia de la parte actora, y durante el lapso probatorio no fueron ratificadas, razón por la cual no se les concede ningún valor probatorio, pues en caso de hacerlo se estaría vulnerando el derecho al contradictorio y a la defensa de la contraparte.

    7. - Prueba de informe al Banco del Caribe (BANCARIBE), sucursal Punto Fijo, estado Falcón, sobre los siguientes hechos: Si la cuenta corriente Nº 250-0-068550 es de la empresa INTERGLOBAL TRAIDING C.A., y si a esa cuenta le fueron debitados los siguientes cheques: N° 72251832, por 4.662.213,00 Bs., de fecha 15 de marzo de 2002; N° 61651786 por 12.662.880,00 Bs., de fecha 18 de febrero de 2002; N° 23351718 por 10.320.928,00 Bs., de fecha 21 de diciembre de 2001; N° 83651717 por 638.236,00 Bs., de fecha 21 de diciembre de 2001; N° 97251785, por 10.184.768,00 Bs., de fecha 7 de diciembre de 2001; y N° 02095541, por 10.412.836,00 Bs., de fecha 18 de enero de 2002, montos de cada uno, fecha de emisión, cobro y el nombre de la persona que los hizo efectivo, solicitando asimismo, que se le remita a la entidad copia certificada de los referidos instrumentos cambiarios con sus respectivos endosos. Prueba evacuada a través de oficio emanado de la referida entidad bancaria (folios 201 y 202; I p.), en el cual indican que el titular de la cuenta corriente Nº 01140250072500068550, es Inter Global Trading, C.A., aperturada el 16 de octubre de 2000, tiene estado de cancelada desde el 30 de junio de 2006, con dirección domiciliaria en el Municipio Carirubana, Avenida Bolívar, entre Avenida Arismendi y Avenida Comercio, Local Nº 78-21, Zona Libre de Paraguaná, Falcón, Punto Fijo, teléfono: (0268) 2467652. Que efectivamente de la mencionada cuenta corriente fueron cobrados y depositados en cuenta de depósito en otra entidad financiera los cheques con Nº de serial: 72251832, con fecha al cobro del 21-3-2002, por (Bs.4.662.21); 61651786, con fecha al cobro del 20-2-2002 por (Bs. 12.662.89); 23351718, con fecha al cobro del 28-12-2001 por (Bs. 10.320.93); 83651717, con fecha al cobro del 28-12-2001 por (Bs. 638.236,00); que los cheques Nros. 97251785 y 0209554, no fueron presentados al cobro ni debitados contra fondos de la cuenta corriente Nº 01140250072500068550. Que en cuanto a la solicitud de información “Fecha de emisión, el nombre de la persona que los hizo efectivo y copia de los mismos con sus respectivos endosos” Bancaribe solicitó se le sea concedida una prorroga de cinco días hábiles bancarios, por tratarse de instrumentos financieros correspondiente al período 2001-2002 cuya antigüedad dificulta su búsqueda en los archivos del Banco, mas sin embargo no consta en autos que la referida entidad bancaria haya remitido tal información. Esta prueba fue promovida a los fines de demostrar los pagos parciales realizados por la demandada reconviniente al codemandado P.D.D.C., pero es el caso que con este informe emanado del Banco del Caribe (BANCARIBE), sucursal Punto Fijo, se demuestra, a tenor del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que el demandante de autos emitió los mencionados efectos cambiarios por las cantidades indicadas, y que los mismos fueron cobrados y depositados en otra entidad financiera; pero por cuanto no se determinó ni la fecha de emisión, ni la persona que los cobró, no se les concede el valor probatorio invocado.

    8. - Informe, solicitado mediante oficio al Banco del Caribe (BANCARIBE), sucursal Punto Fijo, estado Falcón, sobre el movimiento bancario de la cuenta corriente Nº 0114-0250-07-25000068550 de la empresa INTERGLOBAL TRAIDING C.A., desde el 1 de diciembre de 2001 al 31 de enero del 2002. Prueba evacuada a través de oficio emanado de la referida entidad bancaria (folio 72; II p.), mediante el cual informa que la cuenta corriente Nº 0114-0250-07-2500068550, perteneciente a la empresa Interglobal Trading C.A., no registra movimientos durante el período comprendido entre el 1° de diciembre de 2001 hasta el 31 de enero de 2002.

    9. - Informe, solicitado mediante oficio a la institución bancaria BANESCO, (oficina principal Punto Fijo), que asumió las operaciones de la institución bancaria UNIBANCA, si a la cuenta corriente Nº 134-0087-350871022852 de la empresa INTERGLOBAL TRAIDING C.A., fue debitado cheque por la suma de Bs. 100.000.000,00 Bs., de fecha 20 de agosto de 2002, quien fue la persona que lo presentó y lo hizo efectivo. Prueba evacuada a través de oficio emanado de la referida entidad bancaria, mediante el cual informa que de acuerdo a sus archivos informáticos, la cuenta corriente Nº 0134-0087-35-0871022852 aparece registrada a nombre de la empresa Global House C.A., Rif Nº J308009440, además indican que efectivamente se debitó de la cuenta antes mencionada la cantidad de 100.000,00 Bs. mediante cheque Nº 30579735 de fecha 22/8/2002, el cual fue depositado en una cuenta perteneciente al ciudadano Duno Colina P.D., titular de la C.I. Nº V-745.572 (folio 240; I p.). Esta prueba promovida a los fines de demostrar pagos parciales realizados al demandante de autos, no se le concede el valor probatorio solicitado en virtud que el cheque a que se refiere al mismo no pertenece a la empresa demandada sino a la empresa Global House, C.A., es decir el cheque no fue emitido por la demandada sino por un tercero que no es parte en este juicio, aunado al hecho que no existe otro medio probatorio en autos que adminiculado a éste pueda llevar a la convicción de quien aquí decide que el tercero realizó el pago en nombre y descargo del deudor, tal como lo dispone el artículo 1.283 del Código Civil.

    10. - Cheque Nº 90416470 emitido a favor del ciudadano P.D.D.C. de fecha 11 de octubre de 2010, contra BANCARIBE, por la suma de 15.500,00 Bs., acompañado con el escrito de contestación a la demanda (f. 126; I p.). Este instrumento cambiario fue promovido a los fines de demostrar la cancelación de la primera cuota de la nueva modalidad vigente de pago; pero es el caso que este cheque no constituye prueba del hecho invocado, pues no consta en autos la alegada nueva modalidad de pago, ni que el mencionado cheque haya sido recibido ni cobrado por el mencionado demandante, al contrario, por el hecho de estar en manos de la empresa demandada, no queda lugar a dudas que el mismo no fue pagado.

    11. - Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos P.D.D.C. y N.A.R.D.D., el día 20 de noviembre de 1976. Consignada posteriormente mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2012 (f. 191; I p.). Al respecto se observa que esta prueba por no haber sido acompañada en la oportunidad de su promoción, sino posteriormente cuando ya había precluido la oportunidad procesal, y por no tratarse el mismo de un documento público, sino de los denominados públicos administrativos, no se le concede ningún valor probatorio por haberse traído a los autos en forma extemporánea.

    12. - Posiciones juradas de los ciudadanos P.D.D.C. y N.A.R.D.D.. Prueba no evacuada.

    13. - Copias de la sentencia dictada por este Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 18 de mayo de 2010, signada con el número N° 059-M-18-03-2010, que decretó nula e improcedente, la garantía hipotecaria sobre el bien inmueble objeto del presente juicio (f. 146 al 159; I p). Prueba ya valorada.

    14. - Testimoniales de los ciudadanos F.G., J.E.S., M.L., G.T.; J.A.R., J.d.C.A. y J.C.. Prueba declarada inadmisible.

      Analizadas las anteriores pruebas, se observa que el Tribunal a quo se pronunció en su sentencia definitiva de fecha 6 de junio de 2012, de la siguiente manera:

      1. PUNTO PREVIO

        …ahora bien, la doctrina ha venido siendo lineal en el criterio de que cuando se impugna la estimación de la demanda, por exigua o por exagerada, se debe demostrar cual sería la estimación adecuada, y no hacerlo de forma pura y simple, como en el presente caso.

        … Omissis …

        Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

        Siendo que la parte demandada impugnó la estimación de forma pura y simple sin aportar medios probatorios que justificaran su impugnación se debe declarar firme la estimación hecha por el demandante en su libelo de demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-

      2. PUNTO PREVIO

        La parte demandada en su escrito de contestación opone como defensas perentorias la falta de cualidad de la co-demandante N.A.R.d.D., …(sic)… A este respecto, es importante señalar dos hechos; i) aun y cuando se alego este hecho la parte demandada no trajo en el acto de contestación probanza alguna que respaldara su dicho, es mas se evidencia que la consignación de la copia certificada del acta de matrimonio fue consignada en el acto de informe, y por tal razón fue desechada del iter procesal, tal como quedo establecido en la valoración de las pruebas; y ii) que se aprecia que la co-demandada formó parte del contrato de compra venta y mas aún participó en el juicio de Ejecución de Hipoteca, cuya decisión, del Juzgado Superior , corre inserta en el presente juicio, por lo que por un hecho notorio judicial, si la co-demandada participó en el otro juicio que guarda relación estrecha con la presente causa, es evidente que le asiste interés legítimo y más aún cuando la demandada la reconvino, es decir, que según lo alegado por la demandada la co-demandante no tiene cualidad para estar en el presente juicio pero si la tiene para ser co-demandada. En virtud de estas consideraciones se declara SIN LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad. Y ASÍ SE DECIDE.-

        … Omissis …

        DE LA RECONVENCION

        La sociedad mercantil demanda en su escrito de contestación de demanda reconvino a los demandantes basado en el artículo 1167 del Código Civil; ahora bien el escrito de reconvención no es del todo preciso y concreto ya que no hay una petición expresa de parte de la demandada reconviniente, es decir, no hay una pretensión formal, entiende, quien acá decide, que al sustentarse, la reconvención, en el artículo 1167 del código civil, el cual establece:

        …omissis…

        En este sentido se aprecia que al basarse en esta norma legal la reconviniente aspiraba que se cumpliese la obligación contractual contraída por su contraparte y del estudio de las actas se evidencia que a la sociedad mercantil demandada reconviniente le fue traspasado legalmente el inmueble, es mas eso es un hecho no controvertido por las partes; siendo esto así, quien acá decide, considera que la obligación de los vendedores fue ejecutada y lo que precisamente está en juicio es el cumplimiento de la obligación de la compradora, por lo que se debe declarar IMPROCEDENTE la reconvención presentada por la sociedad mercantil INTERGLOBAL TRAIDING C.A contra los ciudadanos P.D.D.C. y N.A.R.D.D.. Y ASÍ SE DECIDE.-

        …omissis…

        Trabada la litis en los términos expuestos, esto es, que la parte demandante pide la resolución del contrato de compra venta de un inmueble pactado con la sociedad mercantil INTERGLOBAL TRAIDING C.A por el incumplimiento del pago pactado y ésta a su vez se defiende alegando el cumplimiento y el pago parcial de la obligación contraída, en este sentido se dicta el respectivo veredicto con las consideraciones siguientes:

        … Omissis …

        Se aprecia que el tercero nada determinó al realizar el pago por lo que el mismo no puede ser imputado al pago de la obligación del deudor principal o único deudor; el segundo monto sucedió lo contrario, es decir, el pago lo realizó la empresa demandada pero lo hizo a nombre de un tercero, también ajeno al juicio, como lo es la sociedad mercantil FLETEROS LA GAVIOTA C.A, por lo que mutatis mutandi tampoco se puede imputar ese monto al pago de la obligación. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

        Establecido lo anterior es innegable que el demandante consintió los pagos parciales que le hizo la empresa demandada, basta con verificar las fechas de pago y las fechas de cobro, que los informes bancarios corroboraron, para determinar que los demandantes aceptaron esta modalidad de pago; si bien es cierto que el actor negó haber recibido pago alguno, como se estableció precedentemente, se probó lo contrario; al igual que el alegato del demandante al establecer que habían pasado desde la fecha de pago mas de NUEVE AÑOS, este Sentenciador aprecia que se demuestra que las partes entraron en conflicto desde hace mucho tiempo, ya que de la copia certificada de la ya tantas veces referida sentencia del Juzgado Superior Civil de fecha 18 de Mayo de 2010, que en fecha 22 de Marzo de 2004, se inició el juicio de Ejecución de Hipoteca que culminó en la fecha anteriormente referida, por lo que por máximas de experiencias, al entablar un juicio las partes deben esperar el resultado del mismo para determinar las acciones a seguir por lo que es lógico que durante el juicio no se hiciese pago alguno.

        Ante estas consideraciones, quien acá decide, prevé que debe establecerse que la sociedad mercantil demandada cumplió parcialmente con su obligación de pago, pagos, que como quedó establecido precedentemente, los demandantes toleraron y aceptaron, por lo que se debe declarar SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato de compra venta, como se hará saber de forma clara, expresa y positiva en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

        De la anterior decisión se observa que el juez a quo declaró sin lugar la impugnación de la cuantía, por cuanto la parte demandada no aportó medios probatorios que justificaran su impugnación; pero es el caso que la parte demandada no impugnó la estimación de la cuantía de la demanda, pues lo impugnado fue la estimación de la cuantía de la reconvención. Por otra parte, se observa que también declaró sin lugar la falta de cualidad de la codemandante N.A.R.D.D., en virtud de no haber probado el hecho aducido relativo a que el bien objeto del contrato no pertenece a la comunidad conyugal que mantiene con el codemandante P.D.C., y porque la mencionada codemandante participó en otro juicio que guarda relación con la presente causa, además de haber sido reconvenida por la parte demandada. En relación a la reconvención, el juez a quo la declaró improcedente, por considerar que los demandantes reconvenidos dieron cumplimiento a su obligación contractual. Y en relación a la demanda principal, fue declarada sin lugar bajo el fundamento que la parte actora recibió pagos parciales, por lo que considera que éstos toleraron y aceptaron esta modalidad de pago, y que las partes entraron en conflicto desde hace mucho tiempo con el juicio de ejecución de hipoteca, por lo que las partes debían esperar las resultas del mismo, por lo que resultaba lógico que durante el juicio no se hiciese pago alguno.

        Visto lo anterior, procede esta alzada a verificar la procedencia de la acción intentada, así como de la reconvención propuesta por la parte demandada, pero previamente se emitirá pronunciamiento sobre las defensas perentorias opuestas por ambas partes.

        DE LA RECONVENCIÓN

        De la Impugnación de la Cuantía

        De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandante reconvenida impugnó la cuantía establecida en el escrito de reconvención por excesiva, procede esta sentenciadora a pronunciarse en los siguientes términos: Indica la parte demandante reconvenida en su contestación que “Rechazo, niego, contradigo e impugno la estimación de la cuantía de la pretensión accesoria de fraude procesal, estimada por la demandada reconviniente por la misma cantidad dineraria establecida en la demanda principal, por exagerada e infundada de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil” Ahora bien, se observa que el apoderado judicial de los demandantes reconvenidos rechaza la estimación alegando que la misma es exagerada. Al respecto, la Sala de Casación Civil en decisión del 05-08-97, señala que corresponde al demandado la prueba de su alegato, y sobre el tema relativo a la carga de la prueba de la estimación, estableció que al actor que ha estimado su demanda en ningún caso le corresponde demostrar su estimación, si el demandado contradice la estimación pura y simplemente, se tiene como no hecha, y en consecuencia, la cuantía será la estimación del actor, y si el demandado rechaza la estimación alegando que es insuficiente o exagerada alegando un hecho nuevo, entonces debe probar la nueva estimación, y no el actor. Siendo así, le correspondía a la parte demandante reconvenida demostrar con los elementos que considerase pertinentes una nueva cuantía, pero es el caso que además de no haber propuesto un hecho nuevo, es decir no presentó una nueva cuantía, tampoco trajo pruebas al proceso que permitieran al juzgador determinar que la cuantía estimada por la demandada reconviniente era excesiva; razón por la cual, quien aquí se pronuncia, siguiendo el criterio jurisprudencial antes referido, declara que la cuantía de la pretensión accesoria de fraude procesal alegada en la reconvención, es la estimación que hizo la demandada reconviniente en su escrito de reconvención, es decir la cantidad de UN MILLÓN DIECISÉIS MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 1.016.023,00), y en consecuencia declara SIN LUGAR la impugnación de la estimación de la reconvención, y así se decide.-

        Del Fraude Procesal

        En el escrito de contestación-reconvención, la demandada reconviniente, demanda como pretensión accesoria el fraude procesal de los demandantes reconvenidos, alegando que en su demanda no cumplieron con el deber procesal de exponer los hechos de acuerdo a la verdad, ocultando maliciosamente hechos esenciales a la causa, como son los pagos parciales del precio de la venta, y que ellos aspiran a un pago en demasía indebido, cual si se tratase de una falta absoluta de pago.

        En este sentido, ha establecido la doctrina y la jurisprudencia que el fraude procesal es la utilización del proceso con fines ajenos al de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, para mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado o perjudicar a una de las partes o a un tercero, impidiendo que se administre justicia correctamente. En el caso sub judice el fraude denunciado es en supuesto perjuicio de la parte demandada reconviniente, por lo que según la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se debe analizar la conducta procesal de la parte actora reconvenida como indicios demostrativos del fraude o dolo procesal, circunstancia esta que llevará a a.s.d.c. procesal es prueba suficiente para la demostración del fraude procesal y si la misma encuadra en la prueba indiciaria. Con respecto a los elementos de la prueba indiciaria, la doctrina ha establecido que ésta debe contener los siguientes elementos:

  2. El hecho indicador o conocido, que es el hecho cierto y plenamente demostrado en el proceso con los medios de prueba válidos, que deberán ser valorados. b) La deducción que del hecho conocido debe hacerse, basado en las reglas de experiencia o de los principios científicos o técnicos, para inferir la existencia del hecho desconocido, y c) El hecho desconocido, que es el que surge del hecho indicador o conocido a través del razonamiento u operación lógico-crítica.

    En el caso sub judice el fraude denunciado es en perjuicio de la parte demandada reconviniente, por lo que según la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se debe analizar la conducta procesal de la parte demandante reconvenida como indicio demostrativo del fraude o dolo procesal, circunstancia esta que llevará a determinar si dicha conducta es prueba suficiente para la demostración del fraude procesal denunciado, y si la misma encuadra en la prueba indiciaria.

    De acuerdo a lo indicado anteriormente, observa esta sentenciadora que la parte denunciante del fraude procesal se fundamenta en el hecho de que los actores ocultaron maliciosamente hechos esenciales a la causa, como son los pagos parciales del precio de la venta, y que ellos aspiran a un pago en demasía indebido, aduciendo que esto constituye maquinaciones para alterar la verdad. Sobre tal fundamentación, se observa que las alegaciones realizadas por la parte actora en el libelo de demanda y en el escrito de contestación a la reconvención forman parte de los hechos controvertidos, cuya veracidad debe demostrarse con las pruebas que se aporten al proceso, y que en modo alguno pueden ser consideradas como una conducta generadora de fraude procesal; en tal virtud, conforme a lo explanado anteriormente con relación al fraude procesal, y visto que el denunciante no aportó ningún elemento probatorio para demostrarlo, se concluye que no fue probado que la parte accionante reconvenida hubiere desplegado conductas procedimentales que lleven a la convicción de quien aquí decide, que durante el curso del presente proceso se hayan ejecutado maquinaciones y/o artificios a los fines de impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio de la parte demandante; lo que puede determinarse también del hecho que la parte demandada reconviniente acepta expresamente que hizo pagos parciales a la deuda que asumió con la parte actora reconvenida, por lo que mal puede hablarse en este caso de fraude procesal, razón por la cual, se desestima tal denuncia, y así se decide.

    Decididos los anteriores puntos previos, procede esta alzada a pronunciarse sobre el fondo de la reconvención propuesta de la siguiente manera: Pretende la demandada reconviniente que los actores reconvenidos cumplan con el contrato de compra venta del inmueble antes identificado, celebrado entre ambas partes, el cual es el instrumento fundamental de la demanda principal; alegan que la cláusula contractual fue posteriormente modificada por acuerdo entre vendedores y compradora, la cual consistió en pagos parciales, en cantidades y fecha; y que por tal razón estas circunstancias de naturaleza modificatoria fueron alegadas y comprobadas en el juicio de Ejecución de Hipoteca intentado por los demandantes, el cual fue sentenciado de forma definitivamente firme en todo lo que se invocó, alegó y probó en dicho juicio, y que los pagos parciales a que hace referencia no fueron controvertidos en su oportunidad, y que por tanto se reputan como pagos indiscutiblemente aceptados; y que del saldo restante no se produjo un acuerdo definitivo en cuanto a los montos, intereses y la oportunidad de los respectivos pagos, por lo que considera que la cantidad que falta por pagar del precio total de la deuda es la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 124.513,14), de acuerdo a la modalidad vigente, razón por la cual seguirá cancelando el saldo restante en ocho (8) cuotas mensuales y consecutivas de quince mil quinientos bolívares (Bs. 15.500,00) las siete primeras cuotas, y la última por la suma de dieciséis mil quinientos trece bolívares con catorce céntimos (Bs. 16.513,14); y que se compromete a cancelar la cantidad que resulte del cálculo del monto definitivo por razón de los intereses activos que se determinen mediante una experticia.

    Ahora bien, habiendo sido negados todos los anteriores argumentos en la contestación a la reconvención, se observa en primer lugar, que la demandada reconviniente pretende el cumplimiento del contrato de compra venta por parte de los vendedores, pero no especifica en que consiste el incumplimiento, no obstante ello, procederá quien aquí se pronuncia a verificar el cumplimiento de las obligaciones de los demandante reconvenidos; en este sentido establece el artículo 1.485 del Código Civil que “las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”, en cuanto a la primera obligación que es la tradición, los artículos 1.487 y 1.488 disponen que la misma se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador y con el otorgamiento del instrumento de propiedad, ambas obligaciones que fueron cumplidas por los demandantes reconvenidos en la presente causa, pues no fue un hecho controvertido, por el contrario fue aceptado expresamente por la parte reconviniente; y en relación al saneamiento, establece el artículo 1.503 ejusdem que “por el saneamiento que debe el vendedor al comprador responde aquél: 1° De la posesión pacífica de la cosa vendida. 2° De los vicios o defectos ocultos de la misma”; y es el caso que de autos no se evidencia que la compradora no hubiere estado en la posesión pacífica del inmueble vendido, ni que el mismo tenga daños ocultos, amén de que este no fue un hecho alegado. En consecuencia, se determina que en el presente caso los ciudadanos P.D.D.C. y N.A.R.D.D. cumplieron con sus obligaciones como vendedores. En segundo lugar, el apoderado judicial de la demandada reconviniente propone el pago, a su decir, del saldo restante del precio adeudado; pero es el caso que habiendo sido un hecho negado expresamente por la parte actora reconvenida, le correspondía a la demandada reconviniente demostrarlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, no constando en autos prueba alguna que la modalidad de pago pactada por las partes en el contrato haya sido modificada por acuerdo entre ellas, se desestima tal alegato.

    En razón de lo anteriormente señalado, y en virtud que no consta en autos incumplimiento alguno de las obligaciones contractuales por parte de los vendedores ciudadanos P.D.D.C. y N.A.R.D.D., es por lo que debe declararse la improcedencia de la reconvención planteada por la parte demandada, y así se decide.

    DE LA DEMANDA PRINCIPAL

    De la falta de cualidad de la co-demandante

    Aduce el apoderado judicial de la demandada reconviniente que los ciudadanos N.A.R.D.D. y su cónyuge P.D.D.D.C. suscribieron el contrato de venta de un inmueble propiedad exclusiva del último de los nombrados, por cuanto no forma parte de los bienes comunes de los cónyuges, en virtud de haberlo adquirido el codemandante P.D.D.D.C. antes de contraer matrimonio con la codemandante N.A.R.D.D., en consecuencia por no ser ella propietaria del mismo y no pertenecer a la comunidad conyugal, pide se declare la falta de cualidad de la mencionada ciudadana para intentar y sostener el presente juicio.

    Al respecto se observa que la cualidad la tiene quien es verdaderamente titular de la acción; por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener. En el presente caso, no fue demostrado en autos que el bien inmueble vendido no forme parte de la comunidad conyugal existente entre los vendedores, puesto que el acta de matrimonio promovida a los fines de probar que el bien fue adquirido por el ciudadano P.D.D.D.C. antes del matrimonio celebrado entre ambos, no fue valorada por haberse traído a los autos de manera extemporánea. Por otra parte, es de hacer notar que en el presente caso no está en discusión si el bien inmueble objeto del litigio forma parte o no de la comunidad de gananciales existente entre los demandantes reconvenidos; pues lo debatido es el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la compradora en el documento de compra venta pactado entre las partes, en el cual aparece suscribiendo el mismo la codemandante ciudadana N.A.R.D.D., hecho éste que le otorga la cualidad requerida para actuar en este juicio, en virtud que el contrato del cual se pide su resolución fue suscrito por ella en su carácter de cónyuge del vendedor. Asimismo, observa quien aquí decide que la parte demandada reconviene a los demandantes de autos ciudadanos P.D.D.C. y N.A.R.D.D., convalidando con tal actuación la cualidad que tiene la codemandante N.A.R.D.D., para sostener el presente juicio. Por todo lo antes expuesto, es por lo que debe declararse sin lugar el punto previo relativo a la falta de cualidad, y así se decide.

    De la prohibición de admitir la acción

    Como defensa previa opone la parte demandada reconviniente la cuestión previa 11°, relativa a la prohibición de admitir la acción, alegando que por haber sido demandada en Ejecución de Hipoteca fundamentada en el contrato de venta con hipoteca del inmueble dado en venta, cuyo juicio concluyó mediante sentencia definitivamente firme, que declaró nula e improcedente la garantía hipotecaria, la parte actora reconvenida erró al acudir al procedimiento ordinario para obtener la solución de su asunto a través de la resolución del contrato, aduciendo que lo legal era acudir al procedimiento de la vía ejecutiva, para obtener el pago del saldo de la obligación.

    En este sentido, tenemos que establece el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil:

    Ordinal 11º: La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

    Esta norma se refiere a que existen casos en los que, por razones de orden público, la ley prohíbe el ejercicio de la acción, ó sólo la autoriza en determinados casos; así tenemos en el Código Civil se niega la acción para reclamar el producto de algún juego de envite o azar; y cuando se autoriza la acción de divorcio en determinados casos, por determinadas causas. Nuestra jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede esta excepción cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente su procedencia.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en el expediente N° 2001-498 de fecha 4 de abril de 2003, estableció lo siguiente:

    “…De la precedente transcripción se evidencia que el Juez de la recurrida consideró que el supuesto de hecho contenido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es uno de los casos a los que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem. En otras palabras, consideró que la prohibición de admitir la acción propuesta a que se contrae la citada regla, es aplicable a aquellos casos en los cuales se ejerza en nombre propio, un derecho ajeno (artículo 140 del mismo Código).

    Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio. (Subrayado del Tribunal).

    En atención a la referida norma y a la citada jurisprudencia, se observa que en el caso de autos, debe verificarse la procedencia o no de la excepción propuesta; en este sentido, se observa que la acción intentada por los demandantes es la resolución de un contrato de compra venta, acción esta elegida por los actores en virtud de la sentencia dictada por este Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 18 de mayo de 2010, signada con el número N° 059-M-18-03-2010, donde se declaró improcedente la demanda de ejecución de hipoteca con fundamento en el mismo documento de compra venta que sirve de instrumento fundamental de la presente acción, por indeterminación de lo que fue objeto de la garantía hipotecaria, dejándose establecido igualmente en dicha sentencia que el cumplimiento o no del pago del precio, o los alegados pagos parciales, se podía discutir por otra vía procedimental; en tal virtud, considera quien aquí decide que existiendo un contrato que sirve de fundamento a las obligaciones asumidas por las partes; y no existiendo una prohibición expresa y clara, donde no quede la menor duda de que la ley niegue la tutela jurídica a los derechos e intereses que pretenden hacer valer en juicio los accionantes reconvenidos a través de la presente acción por resolución de contrato, es por lo que se desestima esta defensa, y declara la improcedencia de la cuestión previa alegada, y así se decide.

    Del fondo de la demanda

    Decididos los puntos previos anteriores, procede esta alzada a verificar la procedencia de la acción intentada en los siguientes términos: Alegada por los demandantes reconvenidos la resolución del contrato suscrito entre ellos y la empresa demandada reconviniente, se observa que de acuerdo al artículo 1.167 del Código Civil, es causa de resolución o ejecución del contrato, cuando alguna de las partes no haya ejecutado las obligaciones contenidas en él, es decir, no se hayan cumplido las obligaciones pactadas; esta norma le concede al acreedor agraviado la discrecionalidad para optar entre el cumplimiento y la resolución, de tal manera que vencido el plazo concedido al deudor para la prestación prometida, nacen para el acreedor dos derechos: pedir la ejecución del contrato o demandar su resolución, con los daños y perjuicios en uno u otro de los casos elegidos. Este derecho del acreedor es absoluto, es decir, no está restringido por ninguna otra disposición legal, pero no se resuelve de pleno derecho, siendo la función del juzgador limitativa a constatar el incumplimiento, la mora del deudor, o cualquier hecho en que se basa el pedimento de resolución; y una vez comprobados éstos, se encuentra en el deber ineludible de declararla. La doctrina ha establecido una serie de requisitos o condiciones de procedencia de la acción resolutoria, a saber:

  3. Que se trate de un contrato bilateral; b) El incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada, y c) El actor debe proceder de buena fe, en el sentido de que debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación.

    En el caso sub judice, el apoderado judicial de los actores reconvenidos ciudadanos P.D.D.S. y N.A.R.D.D. pide la resolución del contrato de compra venta de un inmueble propiedad de sus representados, suscrito entre ellos y la empresa demandada sociedad mercantil INTERGLOBAL TRADING, C.A., donde se acordó el precio de la venta en la cantidad de cuatrocientos TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS (430.000 US$) o su equivalente en bolívares según el cambio corriente o paridad cambiaria para el día de pago de la obligación, fijada para el día 5 de agosto de 2001, que en el presente caso de acuerdo al informe del Banco Central de Venezuela, para esa fecha sería la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 312.610.000,00), actuales TRESCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 312.610,00); por lo que siendo así estamos en presencia de un contrato bilateral, configurándose de esta manera el primer requisito.

    En cuanto al segundo requisito relacionado con el incumplimiento culposo de la demandada, tenemos que para que se perfeccione un contrato deben darse sus condiciones como lo son el cumplimiento del mismo en la forma, lugar y fecha en que se suscribió por las partes, es decir, es necesario que se cumpla con lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, a saber: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, o el uso o la Ley; por otra parte, tenemos que las obligaciones deben cumplirse tal cual han sido pactadas, y su cumplimiento está regido por los principios de identidad e integridad contenidos en el artículo 1.264 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.290 y 1.291 ejusdem; aunque este último principio, tal como lo establece el juez a quo, admite excepciones en las que se acepta el pago parcial, entre las cuales tenemos, cuando el pago parcial es aceptado por el acreedor, pues debe tenerse claro que el deudor no puede obligar al acreedor a aceptar un pago parcial. En este orden, observa esta juzgadora, que la compradora no demostró haber cumplido con su obligación contractual de pagar el precio de la venta en la oportunidad pactada, por el contrario su apoderado judicial en la contestación de la demanda acepta expresamente que su representada no pagó la totalidad de la obligación contraída y opone la defensa de pago parcial de la obligación, al afirmar “…En efecto, mi representada, convino en pagar a los vendedores, la suma de CUATROCIENTOS TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 430.000), o su equivalente en bolívares para el día 5 de agosto de 2001, que calculados a la rata de SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 727,oo), por cada dólar, totalizan la suma de: TRESCIENTOS DOCE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 312.610,oo), para la fecha respectiva. Esta obligación fue modificada (cambiando las condiciones de pago, originalmente pactadas en el contrato de compra venta) por acuerdo entre los vendedores y la compradora, de modo tal que esa modificación consta en pagos parciales debidamente aceptados y cobrados por la parte actora en cantidades y fecha diversas así: …(sic)… Con lo cual mi representada canceló a los vendedores y éstos así lo aceptaron sin reserva, mucho más del sesenta por ciento (60%) del monto del precio convenido de la venta y el restante no fue cancelado según lo establecido por no haberse podido poner de acuerdo en relación al monto del precio de la divisa norteamericana…”, y alega además que la resolución de un contrato requiere de un incumplimiento que tenga cierta magnitud, y que el incumplimiento parcial es aquel cuando el deudor o el acreedor cumplen en parte su obligación, conocida como cumplimiento defectuoso o inexacto; y que en estos casos de cumplimiento defectuoso los Tribunales deben valorar el cuantum del defecto o parcialidad del mismo, y que la justicia y la equidad imponen en determinados casos no declarar procedente la resolución del contrato; por otra parte indica que si el acreedor acepta ese incumplimiento defectuoso, se está ante una renuncia del derecho de resolución de este tipo de acción, y que en este caso su representada ha pagado a la parte vendedora la suma de CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 188.096.85,25) -monto antes de la reconversión monetaria-, alegando que dicho pago fue aceptado, sin reserva alguna, y que ese cumplimiento parcial de la obligación de pagar significa mas del sesenta por ciento (60%) del monto del precio convenido, lo cual constituye un cumplimiento parcial; hecho éste negado expresamente por el apoderado judicial de los demandantes reconvenidos, al indicar que sus representados no consintieron ni celebraron ningún tipo de acuerdo tácito o expreso que modificara las cláusulas contractuales convenidas en el contrato de venta, ni qua hayan recibido cantidad alguna de dinero imputable al precio de venta del inmueble en cuestión. Sobre el primer particular relacionado con los alegados pagos parciales, los cuales indicó que se realizaron en cantidades y fechas diversas, y que para la fecha 4 de septiembre de 2002, alcanzaban la suma total de ciento ochenta y ocho millones noventa y seis mil ochocientos cincuenta y siete con veinticinco céntimos (188.096.857,25 Bs.), hoy, ciento ochenta y ocho mil noventa y seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (188.096,85 Bs.); se observa que los medios probatorios promovidos por la parte demandada reconviniente a objeto de demostrarlos, fueron desestimados por este Tribunal por las razones indicadas supra, en la valoración de cada uno de ellos, por no demostrar fehacientemente los alegados pagos parciales; sobre este particular se observa que el sentenciador a quo dio como demostrado el pago de la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 59.028.780,75), actuales CINCUENTA Y NUEVE MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 59.028,79), lo cual estableció se demostraba con la inspección ocular extrajudicial adminiculado al informe rendido por la entidad bancaria Bancaribe, aún cuando en la valoración de cada una de estas pruebas, indicó con respecto a la inspección ocular de fecha 20 de marzo de 2003, que la misma era una prueba preconstituida que para hacerla valer como prueba autónoma debía ser ratificada para permitir el llamado principio de control de la prueba, o adminicularla a otro medio probatorio, y que la prueba de informe la valoraría en la parte motiva, lo cual no consta en la sentencia recurrida; por lo que no entiende esta alzada bajo cuáles elementos llegó a tal conclusión, siendo que la inspección extralitem no se le concedió valor probatorio, y de la prueba de informes de la referida entidad bancaria no se evidenció ni la fecha de emisión de los cheques, ni la persona que los cobró; de lo que se concluye que la parte demandada reconviniente no demostró los alegados pagos parciales. Por otra parte, y en cuanto a la defensa referida a que convino con los vendedores en cambiar las condiciones de pago originalmente pactadas en el contrato de compra-venta, se observa que estaríamos en presencia de una novación, la cual constituye un modo voluntario de extinción de las obligaciones, mediante la cual una obligación se extingue reemplazándose por una obligación nueva, definiéndola algunos doctrinarios como la transformación de la obligación en otra, encontrando dentro de uno de sus requisitos el denominado animus novandi o la intención de las partes de extinguir la obligación primigenia y sustituirla por una nueva, así tenemos que el autor E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones (pág. 333) dice, que no significa que la voluntad de novar deba aparecer de un modo expreso, ya que puede deducirse de la propia naturaleza del acto, pero siempre que se desprenda en forma clara e inequívoca, pues en caso de duda, el intérprete deberá pronunciarse por la inexistencia de la voluntad de novar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.315 del Código Civil el cual establece: “La novación no se presume: es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto”. En el caso bajo análisis, de las pruebas aportadas por las partes no se evidencia en modo alguno la voluntad de la parte actora reconvenida de novar la obligación contenida en el contrato suscrito con la demandada reconviniente, es decir, no se demostró que las partes hayan convenido en el cambio de las condiciones de pago en cuanto a su fecha y modo, pues de los diferentes instrumentos cambiarios, uno acompañado a la contestación de la demanda, y otros consignados durante el presente proceso, no se demuestra la modalidad de pago alegada, pues éstos nunca fueron aceptados, ni recibidos, ni cobrados por la parte actora reconvenida, por lo que solo constituyen un ofrecimiento unilateral por parte de la compradora para pagar fraccionadamente el precio de venta del inmueble objeto del contrato que se pretende resolver; y como se estableció supra, el deudor no puede obligar al acreedor a aceptar un pago parcial, cuando fue convenido un pago único; razón por la cual concluye quien aquí decide que la compradora empresa INTER GLOGAL TRADING, C.A., no pagó el precio de la venta del inmueble comprado por la cantidad de cuatrocientos treinta mil dólares americanos (430.000 US$) o su equivalente en bolívares, según el cambio corriente o paridad cambiaria para el día de pago de la obligación, el día 5 de agosto de 2001, lo cual como quedó establecido, para esa fecha era la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 312.610.000,00), actuales TRESCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 312.610,00); por lo que siendo así, se concluye que la demandada reconviniente de autos incurrió en incumplimiento de sus obligaciones contractuales, por lo que se configura el segundo requisito de procedencia de la acción intentada.

    Y en relación al último requisito, en cuanto a que la actora debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación, se observa, tal como quedó establecido anteriormente al emitirse pronunciamiento sobre la reconvención propuesta, que los vendedores cumplieron con su obligación que era hacer la tradición del inmueble vendido, poniéndolo en posesión de la empresa compradora y otorgar el documento traslativo de propiedad; es por lo que se determina que, también se encuentra lleno este extremo legal; por lo que debe declararse la procedencia de la acción resolutoria intentada, y así se decide.

    Decidido lo anterior, se observa que en el particular segundo del petitorio, el apoderado judicial de los demandantes solicita que se le restituya a sus representados la propiedad, dominio y posesión del inmueble objeto del contrato; al respecto se observa que tal pedimento constituye una de las consecuencias jurídicas de la resolución, en virtud que una vez declarada la terminación del contrato por resolución, se considera como si jamás hubiese existido el contrato, es decir, las partes vuelven a la situación precontractual como si nunca hubiesen celebrado contrato alguno. En el presente caso, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada informó que dispuso de buena fe el inmueble a que se refiere la demanda, el cual fue dado en venta al ciudadano FAKHAR EL DDINE MAIID JAMIL.

    Así tenemos que los efectos principales de la resolución del contrato, según la doctrina son la terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue; y el efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si jamás hubiese existido. Estos efectos se producen tanto entre las partes como con respecto a terceros, por lo que si un tercero hubiese adquirido un bien de las partes contratantes, la resolución del contrato produce sus efectos, pues el derecho adquirido por el tercero está sometido a las mismas vicisitudes a que está subordinado el derecho de su causante, de modo que si el derecho de éste quedó extinguido, también lo es el adquirido por el tercero. En este sentido, el autor J.L.A.G. en su obra Contratos y Garantías. Derecho Civil IV. Caracas 2003, Pág. 275, considera lo siguiente:

    ...B) Efectos de la resolución de la venta. Cualquiera que sea la resolución de que se trata, ésta produce los siguientes efectos:

  4. Frente a terceros, la regla es que se aplica el principio de que “resoluto jure dantis, resolvitur jus accipientis”. Por tanto: a’) Los derechos reales constituidos o transmitidos por el comprador, sean de propiedad o cualquiera otros (servidumbres, hipotecas, etc.), quedan resueltos, con las solas limitaciones resultantes de los efectos de la usucapión que pudiera favorecer al tercero y del artículo 794 del Código Civil, en materia de muebles; b´) El tercer poseedor de buena fe que haya percibido frutos de la cosa cuya venta fue resuelta, puede retenerlos (C.C. art. 790); c´) Los actos de simple administración realizados por el comprador se mantienen; y d´) El tercero que tomó la cosa en arrendamiento del comprador y pagó a éste los cánones, pagó bien.

    De acuerdo a la anterior doctrina, y visto que en el presente caso, por cuanto el apoderado judicial de la demandada reconviniente, empresa mercantil INTER GLOBAL TRADING, C.A., manifestó que su representada dio en venta al ciudadano FAKHAR EL DDINE MAIID JAMIL el inmueble objeto de la presente acción, constituido por una parcela de terreno ubicada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón que tiene una extensión de mil quinientos treinta metros cuadrados (1.530 Mts2) medidos en una extensión de treinta y seis metros lineales (36 Mts) desde la calle Bolivia hacia el Oeste por cuarenta y dos metros lineales con cincuenta centímetros (42,50 Mts) medidos desde la calle Libertad a la calle Arismendi, alinderado de la siguiente manera: Norte: calle Arismendi; Sur: calle Libertad; Este: calle Bolivia; y Oeste: Edificio adjudicado a los integrantes de la Sucesión Morales, y las bienhechurías sobre ella construidas, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el N° 2010.10047, asiento registral de inmueble, matriculado con el N° 332.9.4.2.947, correspondiente al libro de folio real del año 2010; y por cuanto esta alzada ha declarado la procedencia de la acción resolutoria del contrato protocolizado por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del estado Falcón, de fecha 22 de marzo de 2001, registrado bajo el N° 32, folios 196 al 201, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre del referido año, mediante el cual la empresa demandada había comprado a los ciudadanos P.D.D.C. y N.R.D.D., el mencionado inmueble; se concluye que la venta realizada al mencionado tercero también queda resuelta. En consecuencia, por lo antes establecido, es por lo que la demandada reconviniente de autos deberá restituir a los demandantes reconvenidos el inmueble objeto del contrato; y así se decide.

    Finalmente, observa esta alzada que en el particular tercero del petitorio del libelo de demanda, piden el pago o indemnización de los daños y perjuicios (lucro cesante), alegando que el incumplimiento por parte de la empresa demandada les produjo daños derivados de la prolongada posesión del inmueble por parte de la compradora contumaz, quien privó a los demandantes del ejercicio del uso, goce y disfrute del inmueble vendido, y les produjo la imposibilidad de obtener un incremento de su patrimonio, o utilidades o ganancias económicas provenidas de la posesión, uso comercial o arrendamiento del inmueble vendido; los cuales fueron estimados en la cantidad de cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 440.000,00); pero es el caso que para la procedencia del pago de daños y perjuicios, específicamente el alegado lucro cesante, éste debe ser demostrado, es decir, la parte debe probar la ganancia a la cual tenía derecho y que le fue privada debido al incumplimiento, que le impidió aumentar su patrimonio; y de autos no se evidencia que la parte demandante reconvenida haya aportado algún medio probatorio con el cual lograra demostrar los alegados daños; por lo que siendo así, tal reclamación resulta improcedente, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado J.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente; y PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por el abogado C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, mediante diligencias de fecha 10 de octubre de 2012.

SEGUNDO

Se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 6 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA, RESTITUCIÓN DE INMUEBLE Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por los ciudadanos P.D.D.C. y N.A.R.D.D., contra la sociedad mercantil INTERGLOBAL TRADING, C.A.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentaron los ciudadanos P.D.D.C. y N.A.R.D.D. mediante apoderado judicial, contra la empresa mercantil INTER GLOBAL TRADING, C.A. En consecuencia se declara RESUELTO el contrato protocolizado por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del estado Falcón, de fecha 22 de marzo de 2001, registrado bajo el N° 32, folios 196 al 201, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre del año 2001. Igualmente se ordena a la empresa mercantil INTER GLOBAL TRADING, C.A., RESTITUIR a los ciudadanos P.D.D.C. y N.A.R.D.D. el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón que tiene una extensión de mil quinientos treinta metros cuadrados (1.530 Mts2) medidos en una extensión de treinta y seis metros lineales (36 Mts) desde la calle Bolivia hacia el Oeste por cuarenta y dos metros lineales con cincuenta centímetros (42,50 Mts) medidos desde la calle Libertad a la calle Arismendi, alinderado de la siguiente manera: Norte: calle Arismendi; Sur: calle Libertad; Este: calle Bolivia; y Oeste: Edificio adjudicado a los integrantes de la Sucesión Morales, y las bienhechurías sobre ella construidas, objeto del contrato resuelto.

CUARTO

SIN LUGAR la RECONVENCIÓN que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO formulara la sociedad mercantil INTER GLOBAL TRADING, C.A., contra los ciudadanos P.D.D.C. y N.A.R.D.D..

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada reconviniente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo al artículo 251 ejusdem, y por cuanto se observa que las partes tienen su domicilio procesal en la ciudad de Punto Fijo, es por lo que se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana del estado Falcón, para que practique tales notificaciones.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 9/5/13, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se libraron boletas a las partes y se remiten con oficio Nº 212/13, al Tribunal comisionado, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 085-M-09-05-13.

AHZ/YTB/patricia.

Exp. Nº 5372.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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