Decisión nº 059-M-18-03-2010 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoEjecución Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.D.E.F.

I

Expediente Nº 4611

Vista la apelación interpuesta por el abogado C.C.L., matrícula Nº 42.316, en representación del ciudadano P.D.D.C., cédula N° 745.572, contra el fallo de fecha 01 de abril de 2009, dictado por el Juzgado accidental segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, tránsito y agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de ejecución de hipoteca, seguido por el apelante contra INTERGLOBAL TRADING C.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16-06-2000, anotado bajo el Nº 42 , tomo 19-A, posteriormente modificada por ante el Registro Mercantil segundo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, en fecha 26-04-2001, anotado bajo el Nº 01, tomo 12-A, de los libros respectivos, (representada por el abogado L.P.Z., matrícula N° 59.037), quien suscribe para decidir, observa:

II

La demanda de ejecución de hipoteca, seguido por P.D.C., contra INTERGLOBAL TRANDING C.A., basada en contrato de compraventa, garantizado con hipoteca de primer grado sobre una parcela de terreno de un área de mil quinientos treinta cuadrados (1.530 m2), propio y bienhechurías edificadas sobre él, situado en la calle B.d.P.F. municipio Carirubana de este Estado; y cuyos linderos son: ESTE: calle Bolivia; OESTE: edificio y terreno de la sucesión Morales; SUR: calle Libertad; NORTE: calle Arisméndi; según documento inscrito ante el Registro Subalterno del municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 32, folio 196 al 201, protocolo I, tomo 7, primer trimestre del año 2003, para garantizar el préstamo de cuatrocientos treinta mil dólares ($430.000,ºº) equivalentes a la cantidad de ochocientos veinticinco millones seiscientos mil bolívares (Bs.825.600.000,ºº), valor sobre el cual fue estimada la demanda para el día 22 de marzo de 2004, fecha de su presentación.

En la oportunidad de contestar la demanda, la sociedad demandada negó que debiera la suma de ochocientos veinticinco millones seiscientos mil bolívares (Bs.825.600.000), por el crédito garantizado por una hipoteca; contrato este último que señaló que era inexistente, porque no reunía los requisitos establecidos en el artículo 1.869 del Código Civil, pues, no se constituyó sobre un inmueble determinado, ni por una cantidad determinada de dinero; que si bien, era cierto que se había realizado un contrato de venta sobre el inmueble descrito por la suma de cuatrocientos treinta mil dólares ($430.000), no se determinó el crédito garantizado y que, no podían existir hipotecas generales, por lo que opuso la defensa perentoria, que prohíbe admitir la demanda por estas circunstancias, prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código adjetivo Civil; y a la vez, se opuso a la exigencia de pago del precio de venta, porque señaló que para el 5 de agosto de 2001, fecha para el pago de la venta, la cotización del dólar, fijada por el Banco Central de Venezuela (03 de ese mes y año), era de setecientos veintisiete bolívares (Bs.727,ºº), o sea que, la deuda era de trescientos doce millones seiscientos diez mil bolívares (Bs. 312.610.00,ºº), de los cuales había pagado ciento ochenta y ocho millones noventa seis mil ochocientos cincuenta siete bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 188.096.857,25).

III

Para probar sus respectivos argumentos las partes promovieron las siguientes pruebas:

Pruebas del demandante:

  1. Documento de la compraventa del edificio y terreno descritos en la parte narrativa de este fallo, inscrito ante el Registro Subalterno del municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 32, folio 196 al 201, protocolo I, tomo 7, primer trimestre del año 2003; venta por el precio de cuatrocientos treinta mil dólares ($ 430.000,ºº) y mediante el cual, la demandante pretende trabar la ejecución de la hipoteca, documento fundamental de la demanda, que afirma el demandante como idóneo para demostrar la falta de pago y la eficacia de la hipoteca como titulo solemne y cuestionado por la contraparte, en el sentido que no vale como hipoteca, porque no se estableció específicamente el bien y el precio garantizado.

  2. Titulo inmediato de adquisición del terreno anteriormente descrito, mediante el cual F.M. C.A., representada por O.T., como liquidador, le adjudica al demandante el descrito terreno, inscrito ante el Registro inmobiliario del municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 67, folios 209 al 214, protocolo I, tomo I, principal, segundo trimestre del año 1972, que prueba este hecho, instrumento registrado, oponible a terceros y no tachado de falso (pero, no se está discutiendo la propiedad).

  3. Documento de construcción mediante el cual el ciudadano Leoncio de la C.H. declara haber construido las bienhechurías antes descritas (edificio dado en venta) para el demandante, inscrito ante la misma oficina, bajo el Nº 1, folios del 1 al 3 del protocolo I, tomo II, principal, segundo trimestre del año mil novecientos setenta y seis, que prueba este hecho, instrumento registrado, oponible a terceros y no tachado de falso (pero, no se está discutiendo la propiedad).

  4. Acta de matrimonio entre el demandante y N.A.R.M., de fecha 21-07-33, acta Nº 03., inadecuado como prueba, pues, no se discute la falta de consentimiento, ni la facultad del demandante para vender.

  5. Certificación de gravámenes, de fecha 22 de marzo de 2004, expedido por el Registrador Titular del municipio autónomo Carirubana del Estado Falcón, que es un requisito que se pide para la admisibilidad de la demanda de ejecución de hipoteca, pues, de existir gravámenes, habría que citar a terceros.

  6. Exhibición del comprobante de egreso Nº 018339, emitido por la Sociedad demandada para comprobar que se pagaron cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,ºº) a su favor el 20 de agosto de 2002, mediante cheque Nº 30579735, cuenta Nº 0871022852 de la entidad bancaria UNIBANCA, abonados a la letra de cambio del 5 de julio de 2002, para comprobar que ese pago no guarda relación con la ejecución de hipoteca (prueba no evacuada).

  7. Letra de cambio emitida en Punto Fijo, el 22 de marzo de 2001, por un valor entendido de CUATROCIENTOS TREINTA MIL DÓLARES ($430.000), a favor del demandante, para ser pagada en Punto Fijo, sin aviso y sin protesto, por la sociedad demandada, quien la aceptó en ese misma fecha (folios 6 y 7 , pieza I), causada al contrato principal, donde se previo su no novación, no se discute que se haya librado (se exige el pago del precio de la venta y se alegan pagos parciales, todo lo cual, depende de que se declare valida o no la garantía hipotecaria).

    Pruebas de la sociedad demandada:

  8. Siete (7) cheques, Nº 97251685, 83651717, 23351718, 02094541, 61651786, 72251832, 30579735 de fechas 07-12-2001, 21-12-2001, 21-12-2001, 18-12-2002, 18-02-2002, 15-03-2002, y 20-08-2002, librados contra el Banco del Caribe y UNIBANCA, por las sumas de Bs. 10.184.768, Bs. 638.236,oo, Bs. 10.320.928,oo, Bs. 10.412.836,oo, Bs. 12.662.880,oo; Bs. 4.662.212,75, Bs. 100.000.000,oo), respectivamente a favor del demandante, copias simples inadmisibles (artículo 429 c.p.c.,), que requieren de ser acreditados mediante prueba de informes al Banco respectivo o la Cámara de compensación.

  9. Un (1) cheque Nº 04884117, de fecha 04-09-2002, librado contra el Banco del Caribe, por la suma de Bs. 5.000.000,oo, a favor del Fleteros La Gaviota., igual conclusión que la anterior (amen de que ésta a nombre de otra persona).

  10. Inspección ocular (practicada el 20 de marzo de 2003, por la Notaria segunda de Punto Fijo, en la agencia del Banco del Caribe, donde da cuenta de los cheques cobrados por el demandante, prueba extrajudicial (no plena), que no sustituye a la de informes bancarios, para comprobar los pagos de los cheques presuntamente hechos al demandante.

  11. Otra inspección ocular practicada por la misma Notaria en UNIBANCA para dar cuenta del cheque cobrado por el demandante), estados de cuenta; tres estados de cuenta de la cuenta corriente Nº 134-0087-3-5-0871022852, de BANESCO cuyo titular es, la sociedad demandada; igual conclusión que la anterior.

  12. Tres (3) movimientos de los estados de la cuenta Nº 250-0-068550, de la demandada, de fecha 13 de marzo de 2003, destinados a comprobar los cobros de esos cheques, que requerían de la prueba de informes, adminiculada a las inspecciones, toda vez, que los cheque originales supuestamente dados al demandante, están en poder de cada Banco o de la Cámara de compensación.

  13. Oficio del 08 de septiembre de 2003, dirigido al Juez cuarto de primera instancia en lo civil de esta Circunscripción Judicial, por la Consultaría jurídica del Banco Central de Venezuela, donde da cuenta que el precio del dólar para la compra, era de setecientos veintisiete, para el 20 de agosto de 2003; y la venta, de setecientos veintiocho bolívares, que probaría este hecho, controvertido, en caso de conocerse el fondo de la demanda.

  14. Posiciones juradas o declaración de parte de la parte demandante, ofreciendo recíprocamente la misma prueba (prueba no evacuada).

  15. Hizo valer a su favor el principio de la comunidad de la prueba (al igual que lo hizo el demandante, pero, en sentido inverso, es decir, para señalar que el contrato de compraventa, la hipoteca si preciso lo que era objeto de garantía, alegato expuesto en los informes y no en la demanda. Demanda y su contestación fijan los hechos), con relación al documento fundamental de la demanda, en cuanto a la venta, su objeto y precio, así como que se estableció una hipoteca de primer grado en sentido general (indeterminación del precio garantizado).

    IV

    Analizadas como han sido anteriormente las pruebas, quien suscribe para decidir y observa:

    Cabe destacar, que ambas partes están de acuerdo en que celebraron un contrato de compraventa sobre el terreno y edificio descritos en este fallo (al igual que su situación, linderos y cabida), por el precio expresado en dólares americanos y que se debía pagar el día 05 de agosto de 2001. Donde no están de acuerdo las partes, es en el hecho que se haya constituido validamente la garantía hipotecaria para garantizar el contrato de compraventa sobre el terreno y bienhechurías descritas en la parte narrativa y motiva de este fallo (una parte alega indeterminación del bien y precio y accesorios garantizados, que invalidan la hipoteca, como contrato solemne que exige la Ley; y la otra, afirma lo contrario, esto es, que, sí se terminó lo que era objeto de la garantía y que por tanto, la hipoteca es válida). Tampoco están de acuerdo, en el monto de la tasa vigente del dólar para el momento del pago y en los supuestos pagos parciales o abonos hechos por la demandada al precio de la venta establecido (precio de la venta, que como se ha afirmado, no está en discusión fijado), en cuatrocientos treinta mil dólares ($ 430.000,oo) o su equivalente en bolívares, según el cambio o paridad cambiaria, para el 05 de agosto de 2001. También debe señalarse, que se libró una letra de cambio causada al contrato de compraventa por el precio indicado.

    Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:

    1. El Tribunal de la causa declaró sin lugar la demanda al considerar que el contrato de hipoteca, no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 1879 del Código Civil, considerándolo nulo o inexistente.

    2. Ahora bien, el contrato de hipoteca es una garantía real, constituida sobre un inmueble en su integridad y accesorios, pues, se constituye para garantizar un contrato cuya contraprestación para el acreedor demandante sea una cantidad de dinero, pero, además, la hipoteca es un contrato solemne, porque tiene que estar registrada para poder existir como tal. En ese contrato debe describirse el bien sobre el cual recae y expresarse la cantidad de dinero que se garantiza y las fechas de vencimiento del pago único o de las cuotas de pago, siendo a crédito la obligación. Tal exigencia la expresa el artículo 1879 eiusdem y guarda relación con los artículos 1920, ordinal 1º; y 1924 eiusdem. Así se establece.

    3. El artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, al referirse al documento guarentigio, indica que el demandante debe presentar el documento registrado constitutivo de la hipoteca, en el cual debe indicarse el crédito y los accesorios que estén garantizados por ella, e indicar si fuere el caso, si existe un tercer poseedor del bien inmueble garantizado. Esa norma señala que el juez debe examinar si la hipoteca está registrada, en la oficina competente donde se encuentre situado el mismo; si la suma de dinero que garantiza es líquida y exigible; si no ha transcurrido el lapso de prescripción; si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones y otras modalidades; y el juez puede excluir de la demanda aquellos accesorios que no estén garantizados por la hipoteca; pero, ese mandato es a los fines de decretar la ejecución de la hipoteca, esto es darle entrada al juicio, pues, puede haber oposición, no solo por los anteriores motivos, sino por cualquier otros, como podría ser algún medio de extinción de las obligaciones o entrar a discutirse si la hipoteca está válidamente constituida o no. Así la cuestión previa N° 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, puede utilizarse como tal, es decir, para enervar los efectos del decreto que ordena la ejecución de la hipoteca, sujeto a la intimación al pago, convirtiéndose el juicio en ordinario, en la fase incidental de cuestiones previas; o como cuestión perentoria, esto es, para ser resuelta como un presupuesto procesal, previo a la sentencia de fondo. Pero, esa cuestión previa implica dos supuestos: a) cuando la Ley expresamente prohíbe admitir la demanda, como es el caso previsto en el artículo 1801 del Código Civil (juegos de suerte, envite, azar o apuestas); pero, obsérvese, que los juegos de loterías o de carreras de caballos u otros semejantes, protegidos por el Estado, se permite su reclamo judicial; o b) cuando solo permite que se demande por determinadas causales, como por ejemplo, el artículo 185 eiusdem, relativo a la demanda de divorcio. No se prohíbe expresamente demandar la ejecución de la hipoteca, sobre todo cuando el contrato principal, se hace mención a ella y aquél está registrado; tendría entonces a los fines de la admisión de la demanda, la apariencia del titulo que apareja ejecución; y entonces, se permite que se haga oposición, para que en el juicio de conocimiento de discuta la validez o no del documento donde se ha constituido la hipoteca cuestionada.

    4. En el caso de autos, tenemos que, la casa y terreno situados entre las calles Arismendi, Libertad y Bolivia de la ciudad de Punto Fijo, municipio, estado, linderos y cabida, antes descritos, valga la redundancia, está situado en la ciudad de Punto Fijo; y el contrato de compraventa, con la hipoteca cuestionada, fue inscrito ante el Registro inmobiliario de dicho municipio y en ello están de acuerdo las partes, es decir, que estos hechos no son objeto de prueba, pues el contrato de compraventa ha quedado judicialmente reconocido; y así se establece..

    5. Pero, el ciudadano J.A.A.E., al aceptar la compraventa en nombre de su representada, expresó en la escritura de la compraventa que se constituía hipoteca de primer grado sobre el inmueble que se vendía a favor del demandante, “…hasta por la cantidad arriba indicada, quedando a salvo las costos, gastos de ejecución y honorarios profesionales, los cuales serán estimados por el acreedor en la oportunidad de trabar la ejecución de la hipoteca si fuese el caso”; y acto seguido, en el documento se señala que “… la falta de pago en el modo de tiempo convenido, dará lugar a que el acreedor demande la ejecución de la hipoteca”, expresiones generales y no especificas sobre lo que debía ser objeto de la hipoteca, esto es, se debió señalar que la hipoteca se constituía para garantizar el precio de la venta a crédito (no especificado en el contrato), cuyo pago vencía el día tal, fecha en la cual, se hacía exigible el pago por cuatrocientos treinta mil dólares o su equivalente en bolívares, para la fecha de vencimiento de la obligación garantizada, expresión que se hizo en términos generales. En otras palabras, lo que quiere el Legislador, es que se cumpla el artículo establecido 1879 del Código Civil, esto es, que se constituya el contrato de hipoteca, tal como lo manda la norma, ya que es solemne; que se cumplan con los requisitos de la norma, relativos al titulo guarentigio contentivo de la obligación líquida y exigible, garantizada con la hipoteca, obligación que debe detallarse, no expresarse en términos generales, siendo por tanto, mal constituido dicho contrato de hipoteca y por ende no valido para solicitar la ejecución de la hipoteca; y así se declara.

    6. Ahora bien, no puede dejar pasar por alto, quien suscribe este fallo, que el demandante pudo y puede, con el contrato registrado de la compraventa, con el precio indicado y su fecha de pago, avalado con una letra de cambio aceptada, domiciliada y causada, demandar por la vía ejecutiva, según el articulo 654 eiusdem. Pero, siendo el titulo fundamental de la demanda, insuficiente como hipoteca, para trabar este juicio, por tanto, la demandante es improcedente por indeterminación especifica de lo garantizado y el vencimiento para trabar la hipoteca; y así se determina.

    7. En cuanto, a la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta como cuestión perentoria, es improcedente, porque no se trata que la Ley no permita demandar la ejecución de la hipoteca o solo permita hacerlo por determinadas causales; el como se constituyo la garantía hipotecaria, es una defensa de fondo y no un presupuesto procesal para la procedencia o no de la acción deducida; y así se establece.

    8. Igualmente, se declara que dada la decisión sobre la no idoneidad para trabar la hipoteca, impide a este Tribunal entrar a conocer si se incumplió con el pago del precio o sí, por el contrario, se hicieron pagos parciales, tal como lo han alegado las partes, lo cual, se puede discutir por otra vía procedimental como ha quedado establecido; y así se determina.

    9. Por cuanto, a criterio de este Tribunal no hubo un vencimiento total, en base a las pretensiones de las partes, no se imponen costas procesales al apelante; y así se decide.

    V

    En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado C.C.L., matrícula Nº 42.316, en representación del ciudadano P.D.D.C., cédula N° 745.572, contra el fallo de fecha 01 de abril de 2009, dictado por el Juzgado accidental segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, tránsito y agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de ejecución de hipoteca, seguido por el apelante contra INTERGLOBAL TRADING C.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16-06-2000, anotado bajo el Nº 42 , tomo 19-A, posteriormente modificada por ante el Registro Mercantil segundo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, en fecha 26-04-2001, anotado bajo el Nº 01, tomo 12-A, de los libros respectivos, (representada por el abogado L.P.Z., matrícula N° 59.037).

SEGUNDO

Sin lugar la cuestión previa N° 11 del Código de Procedimiento Civil, opuesta como defensa perentoria, por las razones que quedan establecidas.

TERCERO

Improcedente la demanda de ejecución de hipoteca incoada por el ciudadano P.D.C., contra INTERGLOBAL TRANDING C.A., basada en contrato de préstamo de dinero, que pretendió garantizar con hipoteca de primer grado sobre una parcela de terreno de un área de mil quinientos treinta cuadrados (1.530m2), propio y bienhechurías edificadas sobre él, situado en la calle B.d.P.F. municipio Carirubana de este Estado: ESTE: calle Bolivia; OESTE: edificio y terreno de la sucesión Morales; SUR: calle Libertad; NORTE: calle Arisméndi; según documento inscrito ante el Registro subalterno del municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 32, folio 196 al 201, protocolo I, tomo 7, primer trimestre del año 2003, por el precio de ($430.000), demanda estimada en ochocientos veinticinco millones seiscientos mil bolívares (Bs.825.600.000), contrato de compraventa reconocido por ambas partes, tanto en su objeto y precio; por indeterminación de lo que fue objeto de la garantía hipotecaria.

CUARTO

Se declara que, dada la decisión sobre la no idoneidad para trabar la hipoteca, impide a este Tribunal entrar a conocer si se incumplió con el pago del precio o sí, por el contrario, se hicieron pagos parciales, tal como lo han alegado las partes, lo cual, se puede discutir por otra vía procedimental como ha quedado establecido.

QUINTO

Se revoca parcialmente el fallo apelado, en los términos expuestos en esta sentencia.

Dado lo que fue objeto de decisión por este Tribunal, tanto en el dispositivo, como en la parte motiva de la misma, no se imponen constas procesales..

Déjese transcurrir el lapso procesal correspondiente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199 de la Independencia y 151 de la Federación.

EL JUEZ

(fdo)

Abog. MARCOS ROJAS GARCÍA

LA SECRETARIA

(fdo)

Abog. MARIA A. PINEDA PIÑA

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18/03/2010, a la hora de ________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA

(fdo)

Abog. MARIA A. PINEDA PIÑA

Sentencia Nº 059-M-18-03-2010.-

MRG/MAPP/marta.-

Exp. Nº. 4611.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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