Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 12 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 12 de mayo de 2005

194º y 145º

Expediente Nº SP01-R-2005-000111

PARTE ACTORA: C.A.D.G., colombiano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Ciudadanía Nº E. 88.228.310, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.D.L.G., M.A.H.G., M.A.A.S., L.E.M.G., R.B.L. y H.M.T., procuradores del trabajo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.645, 104.446, 66.900, 75.666, 48.448 y 74.762, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.A.R.P., colombiana, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. E. 82.272.593, en su condición de propietaria de la firma personal denominada LA CHISPA DEL SABOR, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 92, Tomo 2-B, de fecha 09 de abril de 2003.

ABOGADO ASISTENTE: ZINDIA L.S.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.412, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido el presente Recurso por esta superioridad, mediante auto de fecha 22 de abril de 2005, procedente del Juzgado del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de cincuenta y ocho (58) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana, del séptimo día de despacho siguiente al 29 de abril de 2005, para la celebración de la Audiencia Oral.

Se inicia esta pieza con ocasión del Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 17 de marzo de 2005, por la ciudadana L.A.R.P., asistida por la abogada Zindia L.S.A., contra la decisión proferida por el Juzgado del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de febrero de 2005, mediante la cual declaró: Con lugar la demanda incoada por el ciudadano C.A.D. contra el Fondo de Comercio denominado La Chispa del Sabor, representada por su propietaria ciudadana L.A.R.P., condenándola al pago de la cantidad de Bs. 2.378.250,oo, por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades, horas extras diurnas y nocturnas; ordenó la corrección monetaria y no condenó en costas a la parte demandante.

Celebrada la Audiencia Oral, y habiendo pronunciado la Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Indica la parte recurrente que apela por cuanto no se valoraron las pruebas presentadas por la parte demandada, en virtud que no se le otorgó valor probatorio a los recibos promovidos por la demandada, aunque no fueron desconocidos, así como a los testigos promovidos siendo éstos hábiles y contestes.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En primer término debe establecerse como quedó trabada la litis en la presente causa, esto con el objeto de determinar que hechos se admiten y cuales fueron controvertidos, así como para fijar la distribución de la carga de la prueba entres las partes.

En este orden de ideas, del escrito de contestación de la demanda se observa que fue admitida la prestación de servicios por parte del ciudadano C.A.D.G. para la demandada, desde el 01 de diciembre de 2004 hasta el 15 de enero de 2004, de manera ininterrumpida, ya que con anterioridad a éstas fechas también había laborado pero de manera eventual o por turnos, negándose por tanto, las fechas de ingreso y de egreso alegadas por el trabajador. Igualmente, niega los conceptos reclamados por el actor por cuanto los mismos fueron calculados en base a un salario promedio que no era el realmente devengado por el trabajador, por cuanto lo que percibía era la cantidad de Bs. 7.550,oo diarios, negando la cantidad total demandada.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y 135 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en referencia a que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, igualmente el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por tanto habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de la carga probatoria, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, como son el tiempo de servicio, salario y motivo de terminación de la relación laboral. Por lo que, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas que sirven para desvirtuar las pretensiones del actor, al haber sido negados todos y cada uno de los alegatos explanados por la parte actora en su libelo, admitiéndose la prestación de un servicio personal aún cuando no fue calificado como relación laboral.

En acatamiento al criterio jurisprudencial antes aludido, quedó admitido por la parte accionada la prestación de servicios por parte del actor quedando controvertidos la fecha de inicio y terminación de la misma así como el salario devengado por el trabajador, correspondiéndole la carga de la prueba de dichos hechos a la parte demandada, pasando esta juzgadora a valorar las pruebas traídas al expediente, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

-Recibos: No se valoran, por cuanto no d.f. a esta juzgadora además de que no constituyen prueba fehaciente que contribuya a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, además de que no cumplen con los requisitos para ser considerados como tales.

Testimoniales:

-A.V., N.R. y J.M., no se valoran por cuanto de sus declaraciones se evidencia que tienen interés aunque sea indirecto en las resultas del juicio por cuanto manifestaron ser trabajadores de la demandada, encontrándose en relación de subordinación con ésta última, razón por la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

-Posiciones juradas: No se valoran por cuanto van en contra del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no constituyen medio de prueba de los establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Examinadas y valoradas las pruebas presentadas por la parte demandada, y aún cuando su contraparte no promovió pruebas, considera esta juzgadora, que con sus probanzas no logró desvirtuar los hechos esgrimidos por el actor en su libelo, debiendo hacerlo, pues al haber aceptado la existencia de la relación laboral, recayó en sus hombros la carga de la prueba de los hechos debatidos, lo que hace forzoso para esta alzada considerar como cierta la relación laboral entre el actor y la demandada, desde el 15 de octubre de 2003 hasta el 29 de febrero de 2004 ininterrumpidamente, con un salario de Quince mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) y por consiguiente señalar la procedencia de lo reclamado por prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, considerando la improcedencia de lo reclamado por horas extras diurnas y nocturnas, ya que dichos conceptos deben ser probados por el trabajador, de conformidad con lo establecido de manera reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. Así se decide.

En consecuencia, le corresponden al demandante los siguientes conceptos:

Fecha de Ingreso: 15 de octubre de 2003.

Fecha de egreso: 29 de febrero de 2004.

Tiempo de servicio: 4 meses y 14 días.

Antigüedad: 15 días x Bs. 15.000,oo = Bs. 225.000,oo;

Vacaciones fraccionadas: 5 días x Bs. 15.000,oo = Bs. 75.000,oo;

Bono fraccionadas: 2,33 días x Bs. 15.000,oo = Bs. 34.950,oo;

Utilidades fraccionadas: 5 días x Bs. 15.000,oo = Bs. 75.000,oo;

Para un total de CUATROCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 409.950,oo) suma ésta que deberán pagar la demandada al trabajador, debidamente indexada. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2005, por la ciudadana L.A.R.P., asistida por la abogada ZINDIA L.S.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de febrero de 2005.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.A.D.G., colombiano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Ciudadanía Nº 88.228.310, contra la ciudadana L.A.R.P., colombiana, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. E. 82.272.593, en su condición de propietaria de la firma personal denominada LA CHISPA DEL SABOR, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 92, Tomo 2-B, de fecha 09 de abril de 2003, en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de CUATROCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 409.950,oo), por los conceptos discriminados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena la indexación de la cantidad descrita en el párrafo segundo, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, con un solo perito designado por el Tribunal desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución, es decir hasta la efectiva cancelación. Así como el pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha del despido del trabajador hasta la efectiva cancelación.

CUARTO

Queda MODIFICADA la decisión apelada.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, dado que ninguna de las partes resulto totalmente vencida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

A.M.V.M.

LA JUEZ

N.M.

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, doce de mayo de dos mil cinco, siendo las 12:00 m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2005-000111.

AMVM/MVB.

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