Decisión nº 469-07 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteSadala Antonio Mostafá Paolini
ProcedimientoCumpliento De Contrato, Daños Y Perjuicios

Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito

y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

Nº 469/07

EXPEDIENTE N° 0156

JUEZ: Abg. Sadala A. Mostafá P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: Á.R.P.P., C. I. Nº V-2.332.031

APODERADA JUDICIAL: Abg. H.J.A., Inpreabogado, N° 32.339

DEMANDADO: R.E.G.S., C.I. N° V-1.039.468

APODERADO JUDICIAL: Abg. A.A.A., Inpreabogado N° 2.898

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, Indemnización de Daños y Perjuicios y Daño Moral.

CAPÍTULO I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado A.A.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 05 de junio de 2000, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, Indemnización de Daños y Perjuicios y Daño Moral, incoada por el ciudadano Á.R.P.P., contra el ciudadano R.E.G.S..

CAPÍTULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.

Alega la parte actora (arrendatario), que en fecha 16 de junio de 1998, celebró un contrato verbal de arrendamiento, con el ciudadano R.E.G.S. (arrendador), sobre un inmueble propiedad de este último, constituido por una casa de habitación, ubicada en la calle Plaza, frente al Polideportivo de Tinaquillo estado Cojedes, con los siguientes linderos: naciente: quebrada del pueblo; poniente: solar que es o fue de I.P., callejón en medio; norte: terrenos que son o fueron de J.Y., E.M. y F.d.O.; sur: terrenos que fueron de L.P., hoy de D.R.F., sucesores, camino real en medio que conduce a La Pica y Minas de Amianto. El contrato de arrendamiento del inmueble tendría una duración de un año, el cual comenzaría a computarse a partir del momento en que el arrendador le entregara las llaves del inmueble arrendado al arrendatario; estableciendo el monto del canon de arrendamiento en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,00) mensuales, debiendo cancelar el arrendatario al arrendador la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,00), por concepto de depósito del inmueble, lo cual ocurrió en fecha 22 de junio de 1998, oportunidad en la que el arrendatario comenzó a habitar el mismo. Aduce además, que debido a que el inmueble requería de labores de mantenimiento y reparaciones, en virtud de su deterioro por encontrarse deshabitado, así como también, presentaba una deuda pendiente por concepto de electricidad, conviniendo ambas partes en que los gastos causados con motivo de tales actividades, serían realizados por el arrendatario y a su vez imputado a los pagos de los meses subsiguientes, hasta cubrir el monto total causado por tales conceptos, a partir del cual el pago de las mensualidades se realizaría en dinero efectivo en la residencia del arrendador.

Una vez ocupado el inmueble, el arrendador pretendiendo desconocer el contrato de arrendamiento que en forma verbal habían convenido, solicitó la desocupación inmediata del inmueble, procediendo el arrendador a agredir físicamente al arrendatario, y en presencia de terceros, causándole una lesión a nivel de la nariz. Asimismo, el arrendador se presentó en el inmueble arrendado, procediendo a quitar el candado que cerraba la puerta principal, echando a la calle a un sobrino y sacando todas las pertenencias del arrendatario, incumpliendo con las estipulaciones convenidas y violentando su obligación de garantizarle el gozo de la cosa arrendada.

Relata el demandante, que la conducta asumida por el arrendador, ha lesionado su reputación y la de su familia, por ser un hombre de recto proceder dentro de la comunidad, así como dentro del ambiente comercial y público en el cual se desenvuelve, ocasionándole un daño moral, así como graves daños materiales.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que el ciudadano Á.R.P.P., demandó por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, Indemnización de Daños y Perjuicios y Daño Moral, al ciudadano R.E.G.S., para que convenga o sea condenado al pago de las siguientes cantidades: Primero: Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,00), por concepto de reembolso del dinero entregado en calidad de depósito; Segundo: Doscientos Diecinueve Mil Trescientos Treinta Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.219.330,60), por concepto de reembolso de pagos efectuados con ocasión de gastos y reparaciones realizadas al inmueble; Tercero: Siete Millones de Bolívares (Bs.7.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios; Cuarto: el daño moral causado a su persona; estimando la demanda en la cantidad de Siete Millones Doscientos Noventa y Nueve Mil Trescientos Treinta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.7.299.339,60). Asimismo, solicitó la prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad del demandado; fundamentando la presente acción en los artículos 1.167, 1.196, 1.264, 1.273, 1.579, 1.585, 1.605 y 1.615 del Código Civil.

CAPÍTULO III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por la parte actora, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 12 de agosto de 1998, anexando los siguientes instrumentos: copia de cheque N° 78386337, marcada “a”; factura de compra de materiales, marcada “b2”; boleta de citación, marcada “c”; comprobantes de pago, emitidos por Eleoccidente, marcados “d1” y “d2”; copia del documento del inmueble arrendado, marcada “e”.

Admitida la demanda, por auto de fecha 14 de agosto de 1998, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Citado el demandado, en fecha 20 de octubre de 1998, compareció el ciudadano R.E.G.S., asistido de abogado, a los fines de dar contestación a la demanda, alegando la falta de cualidad para sostener el presente juicio, impugnando la copia del cheque, consignada por la actora en el libelo.

Posteriormente, compareció la parte actora, insistiendo en la demanda y otorgando poder apud acta a la abogada H.J.A..

Abierto el lapso probatorio, compareció la parte demandada, a los fines de consignar escrito de probanzas, promoviendo documental y los testimonios de los ciudadanos O.A.H., L.F.S.G. y R.J.M.M., no siendo evacuados los mismos.

Seguido a ello, el accionante presentó escrito de pruebas, alegando la confesión de la demandada, promoviendo prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, así como los testimonios de los ciudadanos P.T.C.N., Yassenia J.S.C., F.J.U.A., A.A.P., J.O.S.F., C.S., E.P., S.R., Ubal A.P., A.P., F.A., A.S., J.N. y M.G., siendo evacuados los cinco primeros mencionados, solicitando además, la citación del demandado a los fines de absolver posiciones juradas.

Por su parte, la apoderada actora consignó escrito complementario de pruebas, promoviendo copia simple de documentos, marcadas “a” y “b”.

Seguidamente, la parte demandada formuló oposición a las pruebas presentadas por la demandante; siendo declarada extemporánea, por auto de fecha 02 de diciembre de 1998.

Por auto de fecha 03 de diciembre de 1998, el tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas por las partes.

Por otra parte, en fecha 17 de diciembre de 1998, compareció la demandada, a los fines de absolver posiciones juradas.

Posterior a ello, en fecha 21 de diciembre de 1998, el apoderado judicial del demandado desistió de las posiciones juradas que debe realizar el absolvente.

Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados por la parte actora; presentando la demandada observaciones a los informes de la contraparte.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 05 de junio de 2000 dictó sentencia, declarando parcialmente con lugar la demanda; apelando de la anterior decisión el abogado A.A.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, oyéndose la apelación en ambos efectos, y acordándose la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.

Vencido como se encuentra el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados por el apelante de autos.

La Corte de Apelaciones, vista la juramentación de quien suscribe el presente fallo, como juez de este Tribunal Superior, acordó la distribución de las causas y su remisión mediante oficio N° 941, de fecha 31 de mayo de 2002; dándosele entrada por auto de fecha 13 de agosto de 2002, bajo el Nº 0156.

Notificadas como fueron las partes del avocamiento del juez, por auto de fecha 29 de marzo de 2006, se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia, siendo diferida la publicación de la misma, por un lapso de treinta (30) días, por auto de fecha 30 de mayo de 2006, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido reseñado, el ciudadano Á.R.P.P., a través de su apoderada judicial, abogada H.J.A., interpuso formal demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, indemnización de daños y perjuicios y daño moral, contra el ciudadano R.E.G.S., todos plenamente identificados en autos.

Admitida la demanda y sustanciada conforme a derecho, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, procedió a dictar sentencia en fecha 05 de junio de 2000, declarando parcialmente con lugar la demanda. Dicha decisión fue apelada por la parte demandada en tiempo útil y oída la apelación en ambos efectos.

El tribunal de cognición fundamentó su decisión en lo siguiente:

…Ahora bien, de acuerdo al análisis y valoración de todos los elementos cursantes en autos, es evidente que de acuerdo con las pruebas aportadad (sic) por la parte demandante se observa tanto de las declaraciones de los Testigos (sic), como de los recaudos acompañados que logró probar la Relación (sic) Arrendaticia (sic) que en forma verbal existió entre los Ciudadanos (sic): A.R.P.P. (sic) y R.E.G.S. (sic), sobre un Inmueble (sic) ubicado en la Calle (sic) Plaza de la Ciudad (sic) de Tinaquillo, Estado (sic) Cojedes; que el Canon (sic) de Arrendamiento (sic) fué (sic) fijado en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (sic) (Bs.40.000,oo), mensuales; que el lapso de Duración (sic) fué (sic) de un (1) año; que le entregó en calidad de Depósito (sic) la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo); que hizo cancelaciones a Eleoccidente por la Cantidad (sic) de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (sic) (Bs.19.330.60); que igualmente hizo reparaciones al inmueble en la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (sic) (Bs.219.330,60); con relación a este (sic), no hay prueba que hubiera cancelado dicha suma, por lo que es necesario una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Dicho (sic) lo anterior, el Tribunal (sic) llega a la Conclusión (sic) que la (sic) probó el fundamento de su acción en lo que a ello respecta. Así se declara…

(Omissis)

…La Parte (sic) Actora (sic) demandó igualmente los Daños y Perjuicios ocacionados (sic) con motivo de la aptitud tomada por el Ciudadano (sic) R.E.G.S. (sic) quien obró con dolo, mala intención, al desconocer la existencia del Contrato (sic)…

(Omissis)

…Analizado (sic) los autos, el Tribunal (sic) observa que indudablemente el demandado con su conducta abusara al sacar los bienes propiedad del Ciudadano (sic) A.R.P. (sic), y colocarlos en la Calle (sic), tal como riela a los folios 153 y 154 (sic) las fotografías tomadas y que no fueron impugnadas llevan a la convicción de la Sentenciadora (sic) que incurrió en un hecho ilícito que amerita ser reparado; pero no hay prueba en autos (sic) que el monto de dichos Daños (sic) alcance la suma de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs.7.000.000,oo), por lo que considera el Tribunal (sic) que a fin de determinar el monto de los mismos, es necesario una experticia complementaria del fallo, y así se declara...

(Omissis)

…La Actora (sic) demandó los Daños MORALES (sic) causados a su persona al haberlo expuesto al escarnio público, a éste (sic) respecto, establece el Artículo (sic) 1.196 del Código Civil lo siguiente:

…La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente (sic) acordar una indemnización a la victima (sic) en caso de lesión corporal, de atentado a su hinor (sic), a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuges (sic), como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima (sic)…

Con relación a este punto, el Tribunal (sic) observa que nuestra legislación se cuenta entre aquellas que sólo admiten la reparación del Daño (sic) Moral (sic) en los casos de culpa extracontractual (sic). Y (sic) este no es el Caso (sic) de autos. Por tanto, noes (sic) procedente dicha indemnización. Asi (sic) se declara…”

Corresponde a esta superioridad, establecer si la decisión proferida por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

La parte actora promovió con su escrito libelar, como documentos fundamentales de su pretensión, los siguientes elementos probatorios.

- Copia simple de cheque librado por el ciudadano Á.P., a favor del ciudadano R.G., marcado “a”. El mismo fue impugnado por el demandado, alegando que carece de valor legal, por cuanto el cheque fue presentado en copia fotostática simple, contraviniendo lo establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ratificando, insistiendo y haciendo valer la parte actora la plena validez y eficacia probatoria de tal instrumento impugnado, acompañado con el libelo de la demanda.

El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos...

El mencionado artículo dispone, la manera idónea para traer a los autos hechos o circunstancias que consten en documentos, archivos, libros u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, sociedades civiles, mercantiles, entre otras, lo que no impide su promoción en original.

Se desprende de las actas procesales que rielan en el expediente, especialmente, del escrito de promoción de pruebas, que la parte actora, solicitó, oficiar a Corp Banca, C.A., agencia Tinaquillo, a los fines de que informara sobre la identidad de la persona que cobró el cheque N° 78386337, de la cuenta corriente N° 221-055250-2, cuyo titular es el ciudadano Á.R.P.P., de conformidad con el mencionado artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, procediendo el tribunal a requerir el informe respectivo a la referida institución, sobre los hechos litigiosos delatados.

Ahora bien, del informe requerido, de fecha 18 de enero de 2000, suscrito por la ciudadana Nervis Sandoval, Gerente (E) de Corp Banca, C.A., agencia Tinaquillo (folio 199), señala:

…En atención su comunicación de fecha 01 de Julio (sic) de 1999 cumplo en informarle que el cheque no. (sic) 78386337, de la cuenta corriente no. (sic) 221-055250-2, fue endosado por su beneficiario ciudadano R.G. (sic), titular de la cédula (sic) V-1.039.468, y depositado en la cuenta corriente no. 067-303016, del Banco Unión Agencia Tinaquillo el día 22-06-98 (sic) presentado para su cobro en fecha 23-06-9 (sic), a través de canje por cheque de Gerencia (sic) a favor del Banco Unión…

Con relación al informe de la referencia, por cuanto, no fue objeto de impugnación, ni desvirtuado su contenido por la parte demandada, se le otorga el valor probatorio que se desprende del mismo, es decir, que el ciudadano R.G. depositó en su cuenta personal del Banco Unión un cheque endosado a su favor de la cuenta corriente N° 221-055250-2, correspondiente al ciudadano Á.P.; sin embargo, deberá adminicularse la instrumental bajo análisis, con otras pruebas cursantes en autos. Así se decide.

- Factura por concepto de compra de materiales y reparación del inmueble identificado en autos, marcada “b-2”, la cual fue impugnada por la parte contraria, sin embargo, en la oportunidad probatoria, el actor solicitó requerir informe a la sociedad de comercio Metalúrgica La Sonora, a los efectos de que informara sobre los conceptos que aparecen reflejados en la referida factura, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a ello, corre inserto al folio ciento veintisiete (127) del expediente, informe recibido por el tribunal a-quo, de fecha 17 de diciembre de 1998, suscrito por el ciudadano G.R.D.L.O., representante de la sociedad de comercio Metalúrgica La Sonora.

Ahora bien, de los resultados obtenidos del informe de la referencia, se desprende, que el informante negó los argumentos alegados por la parte promovente, por lo que, resulta contradictoria tal probanza y, en consecuencia, debe ser desechada. Así se decide.

- Boleta de citación N° 68, a nombre del ciudadano Á.P.P., emitida por el Comando del Destacamento N° 2 de la Guardia Nacional, marcada “c”, solicitando el tribunal al Comandante de la Guardia Nacional de Tinaquillo estado Cojedes, informara sobre la certificación del texto de la denuncia presentada por la ciudadana E.G., contra el ciudadano Á.P., así como la certificación del acta de inspección ocular, con motivo del desalojo del inmueble, de fecha 10 de agosto de 1998. Tal informe no consta en autos, por lo que la referida prueba no puede ser valorada. Así se decide.

- Facturas de pago, emitidas por Eleoccidente, marcadas “d-1 y d-2”. Tales facturas, emanan de una empresa pública, que presta un servicio público. Siendo así, estas pueden ser consideradas como documentos administrativos, cuyo valor probatorio se asemeja al de los documentos públicos. Asimismo, se desprende de ellas, que el contrato de servicio se encuentra a nombre del ciudadano R.G., y que en fecha 15 de julio de 1998, se canceló por la reconexión del servicio, no surgiendo otros elementos de convicción. Así se declara.

- Copia fotostática simple del documento de venta de una casa, ubicada en la calle Plaza, Tinaquillo estado Cojedes, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, el cual se encuentra inserto bajo el N° 28, protocolo primero, de fecha 13 de febrero de 1976, mediante el cual la ciudadana M.T.S. vende al ciudadano R.E.G.S., el inmueble descrito en el documento de la referencia, marcada “e”. Dicho documento no fue objeto de impugnación alguna, por lo que, se aprecia, en cuanto a la manera como el demandado adquirió el referido inmueble. Así se declara.

Ambas partes produjeron en el juicio sus respectivas probanzas con el objeto de probar sus afirmaciones y enervar las pretensiones de su contraparte, las cuales deberá analizar pormenorizadamente, quien aquí decide, para poder otorgarle el valor y mérito probatorio que la Ley les confiere.

Pruebas de la parte actora.

La parte actora promovió pruebas en fecha 12 de noviembre de 1998, promoviendo el mérito favorable de los autos, pruebas documentales, testimoniales y de informes, siendo analizadas anteriormente las referidas a los informes solicitados a los diferentes organismos.

- En el capítulo I del escrito de promoción de pruebas, el accionante reprodujo el mérito favorable de los autos.

Ahora bien, referente al mérito favorable en los autos, es criterio de esta alzada que los mismos no son susceptibles de valoración, ya que no constituyen pruebas, pues resultan del análisis del sentenciador de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes.

En este orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de abril de 2005, dejó establecido lo siguiente:

…En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ello no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones...

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de mayo de 2005, ratificó lo sostenido por las diversas Salas del M.T., al sostener:

“…Ahora bien, entrando en el análisis efectuado por la sentencia apelada, necesario es precisar, en primer lugar, que la solicitud de “apreciación del mérito favorable de autos” no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad…”

En virtud de esta circunstancia no se le otorga ningún valor probatorio a las referidas probanzas. Así se decide.

- En el capítulo II, la actora promovió la prueba de posiciones juradas, manifestando estar dispuesto a absolverlas recíprocamente, las cuales fueron absueltas sólo por la parte solicitante, en la oportunidad fijada por el tribunal de la causa.

Siendo la oportunidad para que el demandante absolviera recíprocamente las posiciones juradas, presentes las partes, el apoderado judicial del demandado, manifestó:

…Convencido como se encuentra el Apoderado (sic) de la Demandada (sic) de que los argumentos expuestos en la contestación de la Demanda (sic) se corresponden con la legalidad en el presente juicio y por cuanto este (sic) acto fué (sic) desvirtuado en su contenido cuando se adelantan posiciones juradas en contra vensión (sic) en el contenido a lo establecido en el Artículo (sic) 409 del Código de Procedimiento Civil desisto de las posiciones juradas que el absolvente debe realizar a continuación…

Ahora bien, observa esta superioridad, de las posiciones juradas absueltas por el ciudadano R.G., que la evacuación de las mismas no se perfeccionó debido a que la contraparte de este absolvente (solicitante), si bien manifestó su compromiso de absolverlas recíprocamente, a lo que estaba obligado por imperativo legal (artículo 406 del Código de Procedimiento Civil), no llegó a absolverlas, omisión ésta que no permite otorgarle valor probatorio a las absueltas por el demandado, lo cual está íntimamente vinculado con el principio de igualdad que deben tener las partes en el proceso.

En tal sentido, por cuanto no se cumplió efectivamente con la reciprocidad de la misma, no se puede apreciar solamente esta prueba de confesión rendida por una parte, sin estimar en igualdad de condiciones a la contraparte, ya que esto crea desventaja a la que absolvió las posiciones juradas, con respecto a aquella que no las rindió, lesionando el derecho a la defensa e igualdad de las partes, principios consagrados tanto en materia constitucional así como procesal, afectando el debido proceso, por lo que, deberá desestimarse tal probanza. Así se decide.

-En el capítulo III, el demandante, de conformidad a lo previsto por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, de las cuales, ya fueron analizadas anteriormente las referidas a las instituciones Corp Banca, el Comando de la Guardia Nacional y Metalúrgica La Sonora, dando aquí por reproducido el análisis, realizado anteriormente, de cada una de ellas. Así se decide.

Por su parte, el tribunal a-quo, a solicitud de la parte actora, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ofició a las siguientes autoridades:

  1. - Comandante de la Guardia Nacional del Destacamento N° 23, Comando Regional N° 2, solicitando información relacionada con la denuncia formulada por el ciudadano Á.P., contra el ciudadano R.G., así como la certificación de la inspección ocular practicada por los efectivos de ese comando, con motivo de tal denuncia; recibiendo el tribunal el informe, en fecha 16 de diciembre de 1998 (folios 110-111).

  2. - Comandante de la Policía Municipal del Municipio Falcón del estado Cojedes, solicitando información relacionada con las actuaciones realizadas en fecha 10 de agosto de 1998, con motivo del desalojo de enseres, registrado en el inmueble ubicado en la calle Plaza, ocupado en ese entonces por el ciudadano Á.P., el cual riela al folio ciento treinta y tres (133) del expediente.

    Ahora bien, se desprende de éstos informes (1 y 2), una denuncia formulada en fecha 10 de agosto de 1998, por el ciudadano Á.R.P.P., en la cual, manifiesta que el ciudadano R.G., con varias personas, procedió a romperle el candado del portón de la entrada, violentando la puerta y sacándole sus enseres a la calle, trasladándose al lugar una comisión integrada por funcionarios de la Policía del Municipio Falcón, quienes procedieron a levantar el acta respectiva, a los fines de dejar constancia de los hechos suscitados.

    Los referidos informes no fueron impugnados, ni desconocidos los hechos acreditados en los mismos, por lo que, se les otorga todo el valor que de su contenido se desprende, en cuanto a los siguientes hechos: 1) Que el día 10 de agosto de 1998, se trasladó una comisión de la Policía del Municipio Falcón, a los fines de verificar un presunto desalojo por parte del ciudadano R.G.; 2) Que el ciudadano R.G., con varias personas, violentaron la puerta de entrada del inmueble ubicado en la calle Plaza, s/n, frente al Polideportivo Tinaquillo, desalojando al ciudadano Á.P. y sacando a la calle sus enseres; 3) Que el ciudadano Á.P. dio en calidad de depósito al ciudadano R.G., dos (2) meses, equivalentes a Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,00) mensuales; 4) Que no habían firmado el contrato de arrendamiento, porque lo estaban elaborando; 5) Que entregó un cheque (N° 78386337) por Setenta Mil Bolívares (Bs.70.000,00) y Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00) en efectivo. Así se establece.

  3. - Comandante de la Guardia Nacional, requiriendo certificación de la denuncia formulada por la ciudadana E.G., contra el ciudadano Á.P.. El informe solicitado no consta en autos, por lo que, no puede ser objeto de apreciación por parte de quien aquí decide. Así se establece.

  4. - Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Falcón del estado Cojedes, solicitando se sirva informar sobre las operaciones registrales que pudieran haberse efectuado por ante esa Oficina, a partir del día 10 de agosto de 1998, que afecten la propiedad del ciudadano R.G., en relación al inmueble identificado en autos. Con relación a dicho informe, se desprende de autos, que el Registrador Subalterno informó que en el inmueble protocolizado el 13 de febrero de 1996, bajo el N° 28, folios 63 al 65, protocolo primero, el ciudadano R.G., con el consentimiento de su cónyuge, C.d.G., vendió parte del terreno objeto de litigio, así como las bienhechurías construidas sobre dicho lote, a la Asociación Civil “Centro de Desarrollo Social” (Cedeso), por lo que, se aprecia su contenido, en cuanto a la venta que realizó el ciudadano R.G., con la debida autorización de su cónyuge, a la Asociación Civil “Centro de Desarrollo Social” (Cedeso), de una parte del inmueble que le perteneciera, lo cual se desprende además, del documento promovido por el actor en el escrito complementario de pruebas, marcado “b”, el cual no fue objeto de impugnación. Así se declara.

    - Por otra parte, la actora promovió copia fotostática simple del documento de compra-venta de un lote de terreno, ubicado en el sector “Buenos Aires” de Tinaquillo estado Cojedes, mediante el cual el ciudadano R.E.G.S. vende a la ciudadana Elixa G.R., el inmueble descrito en el documento de la referencia, marcado “a”. La referida instrumental no fue objetada, por lo que, se tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    - En el capítulo IV, el demandante, solicitó la citación de los ciudadanos J.P.R. y M.O.A., así como también la citación de la Asociación Civil “Centro de Desarrollo Social” (Cedeso), en la persona de su presidente. Ahora bien, tal prueba no fue evacuada, por lo que no puede ser objeto de análisis. Así se decide.

    - Asimismo, a los fines de que rindieran su declaración, la actora solicitó la citación de los ciudadanos J.N., M.C., L.M.P.P. y Á.H., funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tinaquillo estado Cojedes, e integrantes de la comisión policial que compareció al inmueble objeto de arrendamiento, identificado en autos, el día en que se suscitaron los hechos, habiendo declarado, los tres primeros mencionados.

    En cuanto a la declaración del ciudadano L.M.P.P., el mismo no fue repreguntado por la contraparte, manifestando lo siguiente: a) Que recibió por transmisión de radio de la unidad de la policía, información sobre un presunto hurto que se estaba efectuando en una residencia ubicada en el sector Buenos Aires, frente al Polideportivo; se constituyó una comisión y se dirigieron al sitio, percatándose de que el candado del portón estaba partido, violado y la reja protectora también estaba violentada, observando que estaban unos ciudadanos sacando los bienes propiedad del inquilino que se encontraban dentro de la residencia a la vía pública; que la comisión intentó introducirse a la casa, cuando en ese momento se identificó un señor de nombre R.G., como propietario de la misma, no dejándolos entrar, manifestando que para hacerlo debían tener una orden de allanamiento y que él estaba desalojando a un inquilino que estaba en ese lugar, encontrándose con el inquilino de nombre Á.P., diciendo que el señor R.G. lo había agredido físicamente; presentándose una comisión de la Guardia Nacional, levantando un informe para pasarlo a la autoridad, a los fines de que tomara cartas en el asunto. Al ser preguntado sobre la razón de sus dichos, manifestó: “…Todo lo que ocurrió ese día y lo que presencié, es lo que he narrado en virtud de (sic) del en (sic) ejercicio de mis funciones como Funcionario (sic) de la Policia (sic) Municipal…”

    Ahora bien, con relación al ciudadano M.F.N., el mismo fue objetado por la contraparte, observando quien aquí decide, que a pesar de que en el escrito probatorio fue promovido como J.N., presentándose en el tribunal como M.F.N., se trata del mismo funcionario que integró la comisión policial que compareció al inmueble donde se suscitaron los hechos el día 10 de agosto de 1998, por lo que, ello no es impedimento para que el testigo promovido y evacuado sea analizado por esta superioridad.

    El funcionario declaró: a) Que la actuación de los funcionarios el día 10 de agosto de 1998, en el inmueble ubicado en la calle Plaza, frente al Polideportivo de Tinaquillo, se debió a que esa hora pasaban por el sitio, observando que a la orilla de una cerca perimetral de un inmueble y en la calle se encontraban varias personas, entre éstos los ciudadanos Á.P. y R.G., manifestándole el señor Prado que estaba siendo objeto de un desalojo, respondiendo el señor Gutiérrez que el mismo le quería quitar la casa, seguidamente acudió otra comisión de la Policía Estadal, dejándoles a cargo del procedimiento y retirándose del lugar; b) Que el señor Gutiérrez le manifestó que él le había prestado la casa por unos días al señor Prado; c) Que en el hecho intervinieron su persona y los Sargentos M.Á.C. y L.M.P.P.; d) Que por cuanto el caso que se ventila constituye un litigio judicial y como es normativo que cada funcionario cuando interviene en un procedimiento, dejar constancia de los hechos, a través de fijaciones fotográficas, procedió a consignarlas en ese mismo acto, las cuales guardan relación con el hecho.

    Con relación al funcionario M.Á.C., declaró: a) Que el día 10 de agosto de 1998, se encontraba por el sector haciendo patrullaje, cuando pasaron por el sitio vieron unas personas sacando unos corotos a la calle, a las cuales les preguntó el por qué estaban sacando los mismos, encontrando puertas abiertas, candados reventados y afuera una nevera, un filtro de agua, colchón, mesas, objetos eléctricos y otros, en la acera y parte de la calle, preguntándole a un señor que se identificó como R.G. que le entregara la documentación, respondiéndole de manera agresiva que eso estaba en venta y por eso estaba sacando todas esas cosas de la vivienda, porque él era el dueño de la misma, por lo que, llamó al Comando, recibiendo la novedad el sub-comisario M.F.N., quien hizo acto de presencia al sitio donde se encontraba la Comisión, tomándole fotografías a los bienes que se encontraban afuera, percatándose dentro de la residencia de puertas violadas, haciendo acto de presencia una comisión de la Guardia Nacional, dejándolos a cargo del procedimiento; b) Que el señor Á.P., junto con su menor hijo, se encontraban en la parte exterior de la vivienda, esperando a las autoridades competentes; c) Que el ciudadano R.G. no los dejaba entrar a la residencia porque era de su propiedad, manifestando que para poder entrar debían tener una orden de allanamiento; d) Que el ciudadano R.G. le manifestó que la vivienda se encontraba en calidad de arrendamiento, pero él necesitaba su casa, por eso desalojó al ciudadano Á.P. del inmueble; e) Que estuvo presente en el sitio de los hechos cumpliendo funciones como funcionario policial, en compañía de los funcionarios L.P., J.H. y M.N..

    Observa quien aquí decide, que los referidos funcionarios fueron debidamente interrogados, siendo repreguntado únicamente el segundo de los mencionados, no siendo contradictorios sus dichos, sino, por el contrario, fueron contestes y uniformes en sus declaraciones, al dejar establecido, que el día 10 de agosto de 1998, una comisión de la policía municipal se trasladó al sector Buenos Aires, calle Plaza, frente al Polideportivo Tinaquillo, a los fines de verificar un desalojo practicado por el ciudadano R.G., contra el ciudadano Á.P., sacando sus pertenencias personales y demás enseres a la calle, verificando que las puertas del inmueble se encontraban violentadas.

    Esta superioridad, aprecia los dichos de los funcionarios policiales, actuantes en el sitio de los hechos suscitados en el inmueble objeto de controversia, por merecer fe pública, siendo que además, en ningún momento el demandado objetó la declaración de éstos. Así se establece.

    - En el capítulo V de su escrito de promoción de pruebas, el accionante produjo la prueba de testigos, siendo examinados los siguientes ciudadanos:

    Yassenia J.S.C.. La testigo, en las preguntas y repreguntas formuladas, manifestó: a) Que conoce al demandante y al demandado; b) Que le consta que el ciudadano R.G. le arrendó un inmueble de mutuo y voluntario acuerdo al ciudadano Á.P.; c) Que le consta que la entrega del inmueble fue por un año y por un canon de arrendamiento de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,00) mensuales; d) Que le consta que el ciudadano Á.P. le entregó al ciudadano R.G., la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,00), por concepto de depósito del inmueble arrendado; e) Que el ciudadano Á.P. y R.G., convinieron en que todas las limpiezas que se hicieran en el inmueble iban a ser compensadas con los cánones de arrendamiento que se fueran venciendo; f) Que le consta que quedó convenido entre los ciudadanos R.G. y Á.P. que la entrega del inmueble era bajo la figura de arrendamiento, por el término de un año.

    Ésta testigo fue objetada por la contraparte, sin embargo, observa el tribunal, que la misma fue conteste en sus deposiciones sobre los hechos alegados en el presente juicio, sin incurrir en contradicción, motivo por el cual, el tribunal aprecia su testimonio. Así se declara.

    P.T.C.N.. Observa quien aquí decide, que el testimonio de dicho testigo debe desestimarse por mandato expreso del artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

    …El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio.

    En el caso que nos ocupa, y de conformidad con las deposiciones del testigo señalado, manifestó que estuvo al servicio personal del ciudadano Á.P. durante ocho (8) meses y, según sus propios dichos, depende de un porcentaje por producción de venta de repuestos. Por tal motivo, y en aplicación a la norma de la referencia, es por lo que, la declaración del testigo P.T.C., debe ser desestimada. Así se establece.

    A.A.P.. Declaró conocer tanto al accionante, así como al accionado; le consta que el ciudadano R.G., le arrendó al ciudadano Á.P., por un año, desde el 22 de junio de 1998, la casa ubicada en la calle Plaza; que en su presencia el ciudadano R.G., le entregó al ciudadano Á.P., un cheque por la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs.70.000,00) más Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00) en efectivo, en calidad de depósito; que el ciudadano R.G. se comprometió a hacer el contrato de arrendamiento, por el término de un año, a partir del 22 de junio de 1998; que sabe que el señor Á.P. cumplió lo ofrecido, porque el mismo le realizó las labores de limpieza; que estuvo presente el día 10 de agosto de 1998, en el momento en que el señor R.G. desalojó por la fuerza al señor Á.P., reventando los candados de los portones y sacándole todas sus pertenencias.

    El testigo bajo examen no fue repreguntado y sus deposiciones fueron asertivas, no cayó en contradicciones, por el contrario, demostró conocimiento suficiente sobre los hechos que fue preguntado, motivo por el cual, el tribunal valora sus dichos. Así se declara.

    J.O.S.F.. Dijo conocer al demandante y al demandado; le consta que el señor R.G. le arrendó por un año, al señor Á.P., el inmueble situado en la calle Plaza, entregándole las llaves, pagando una mensualidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,00) mensuales, comprometiéndose el señor Gutiérrez a redactar el documento, por el contrato de la casa y el señor Prado le entregó un cheque por Setenta Mil Bolívares (Bs.70.000,00) y Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00) en efectivo.

    El testigo no fue repreguntado por la contraparte y fue conteste con los otros testigos, sin incurrir en contradicción, motivo por el cual, el tribunal aprecia su testimonio. Así se declara.

    Pruebas del demandado.

    - En el capítulo primero del escrito de promoción de pruebas, la parte demandada reprodujo el mérito favorable de los autos. Sobre el referido medio de prueba esta alzada se pronunció en el capítulo I de las pruebas de la parte demandante, por lo tanto no los valora, dando aquí por reproducidas las mismas razones allí señaladas. Así se decide.

    - En el capítulo segundo, consignó acta de matrimonio del demandado con la ciudadana C.R.R..

    Este instrumento no fue objeto de impugnación, por lo que, conforme a lo establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en su contenido, vale decir, que el ciudadano R.E.G.S., contrajo matrimonio civil con la ciudadana C.R.R., en fecha 07 de diciembre de 1963, por ante la Prefectura del Municipio Falcón del estado Cojedes, no surgiendo otros elementos de convicción. Así se declara.

    - Promovió la parte accionada, en el capítulo tercero, la prueba testifical de los ciudadanos O.A.H., L.F.S.G. y R.J.M.M., sin embargo, habiendo sido admitida la referida prueba por el tribunal de la causa, ninguno de los testigos promovidos fueron evacuados, por lo tanto, no puede ser objeto de análisis por quien aquí juzga. Así se declara.

    Por otra parte, el demandado alegó la falta de cualidad para sostener el presente juicio, tanto en el escrito de contestación a la demanda, así como en el escrito de pruebas y de informes, “…por cuanto está casado y existir un litisconsorcio necesario…”

    Ahora bien, es preciso determinar el alcance del artículo 168 del Código Civil, para establecer si efectivamente existe en el presente caso un litisconsorcio necesario.

    En efecto, el artículo 168 del Código Civil, establece lo siguiente:

    Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado…

    (negrillas del tribunal).

    La doctrina y jurisprudencia patria, afirman, que la legitimación conjunta a que hace referencia tal disposición, se requiere exclusivamente en aquellos casos que excepcionalmente prevé la norma para administración conjunta, esto es, cuando se refiera a la disposición de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades.

    Así pues, el artículo en cuestión, faculta a cada uno de los cónyuges para administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo. Sin embargo, establece que la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma, corresponderá al que los haya realizado.

    En tal sentido, el ciudadano R.G. fue demandado por incumplimiento de contrato de arrendamiento, por lo que, no se está litigando sobre disposición de bienes gananciales, sino sobre un acto realizado por el demandado de autos, esto es, el contrato celebrado entre su persona y el ciudadano Á.P., en consecuencia, no se requiere la comparecencia de ambos cónyuges para constituir un litisconsorcio necesario en el presente juicio, en virtud de que la legitimación corresponde, exclusivamente, al cónyuge que contrajo la obligación, en el presente caso, al ciudadano R.G., por lo que el demandado sí tiene cualidad para sostener el presente juicio; en consecuencia, dicho alegato debe ser desechado. Así se declara.

    Por otra parte, el demandado, alegó en su escrito de contestación a la demanda, la indeterminación de los supuestos daños y perjuicios, por no haberlos especificado el actor, así como tampoco las causas de los daños sufridos.

    Ahora bien, con relación a la indemnización de daños y perjuicios reclamada por el actor en su libelo, es necesario hacer las siguientes consideraciones.

    Para que resulte procedente el resarcimiento de los daños ocasionados por el incumplimiento de una obligación, es necesario que quien ha experimentado el daño, debe especificar en que consisten los mismos y, por ende, debe demostrar la existencia de éstos.

    El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de forma de la demanda, específicamente, el ordinal 7º, expresa:

    Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:…

    (Omissis)

    …7º) Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas…

    Por su parte, el tratadista Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala:

    …Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir -ha dicho la Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas.

    No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en que consisten los daños y perjuicios y sus causas...

    Por su parte, la jurisprudencia patria refiere, que para que tal acción pueda prosperar, es imprescindible que el demandante especifique en el libelo los daños sufridos, así como también, los perjuicios ocasionados por el demandado, para que en cierto modo exista una realidad objetiva, de lo contrario, el actor pretendería una indemnización por perjuicios no sufridos y el demandado difícilmente podría contestar la demanda, al no saber lo que se le reclama.

    Ahora bien, en el presente caso, la parte actora demandó los daños y perjuicios, no especificando en qué consistieron tales daños y sus causas, así como tampoco la cuantía de éstos, sino que por el contrario, se limitó a hacer mención a la desmejora económica que significó para su persona la falta de disfrute del inmueble arrendado como vivienda familiar y como depósito de repuestos, partes y accesorios automotrices, constituyendo un grave perjuicio económico. Asimismo señala, que “…es perfectamente posible traer a los autos la prueba de los daños sufridos, y su cuantum (sic), por la pérdida y deterioro de todos mis enseres domésticos, equipos y mercancías…”; refiriendo que se le produjo un daño, más no especificó, ni trajo a los autos las pruebas conducentes para demostrar si ciertamente hubo un deterioro o daño alguno de enseres, equipos y mercancías, así como tampoco en qué consistieron los supuestos daños de los mismos.

    Tal petitorio no se ajusta al requerimiento previsto por el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, indispensablemente, el actor ha debido especificar los daños y perjuicios y no hacer una valoración global de la situación originada por el incumplimiento de las obligaciones del arrendador, al haber desalojado al arrendatario sin justa causa, todo ello en razón de que pudiera ser que alguno de esos daños no sean imputables al demandado, o bien, quisiera convenir en la existencia de su responsabilidad respecto a algunos daños, lo cual, no resultaría posible por la forma del petitorio, al no estar precisados los daños, sus causas, ni su cuantía de manera particular. De tal forma, que al no quedar probada tales circunstancias, no puede prosperar la indemnización de daños y perjuicios. Así se declara.

    Por otra parte, en lo referente al daño moral reclamado por el actor, esta superioridad hace las siguientes consideraciones.

    La doctrina y jurisprudencia han establecido, que el daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual (artículo 1.185 del Código Civil), referida a la obligación que nace entre personas no vinculadas contractualmente o en circunstancias ajenas a los contratos.

    Por su parte, la responsabilidad contractual, resulta del incumplimiento de la obligación nacida de un contrato, siendo este tipo de obligaciones de carácter contractual, referidas éstas a las prestaciones a las cuales se obligan las partes cuando celebran un convenio para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico (artículo 1.133 del Código Civil).

    Ahora bien, el incumplimiento de obligaciones contractuales da lugar a la responsabilidad civil contractual, en la cual se requiere que exista un contrato, en el cual se haya infringido una obligación contractual y la víctima del consecuente daño y el responsable sean partes del contrato. Todas las demás hipótesis de responsabilidad civil son casos de responsabilidad extracontractual.

    El artículo 1.196 del Código Civil admite la indemnización por daño moral, únicamente en los casos de culpa extracontractual, sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 27 de abril de 2004, expresó lo siguiente:

    …Ahora bien, la Sala ha indicado que no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales y, ha precisado, que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual puede darse, entre otros supuestos, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor, o el contrato es inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle, siempre que ello sea imputable a la mala fe u ocultación del deudor, o el contrato resulte nulo, o cuando una culpa dañosa distinta se junta a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual, hipótesis esta última que supone el cumplimiento de dos presupuestos necesarios: 1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato…

    (Omissis)

    …La Sala, en relación con la figura jurídica que los autores denominan indistintamente “cúmulo de responsabilidades”, "acumulación de responsabilidades” o “concurso acumulativo de responsabilidades”, ha expresado lo siguiente: no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños materiales y morales, concurrentes o exclusivos (SCC. 25-6-1981. GF N° 112. 3° etapa. Vol. II. pp. 1.765 y ss)… (Omissis)

    …La Sala reitera el precedente jurisprudencial y considera que el juez de alzada infringió el artículo 1.196 del Código Civil, al declarar improcedente el daño moral, con el erróneo razonamiento de que no es posible la concurrencia de la responsabilidad contractual y la extracontractual.

    La Sala estima que esta conclusión del juez de alzada no es ajustada a derecho, pues hay casos en los cuales a pesar de mediar un vínculo contractual entre las partes, puede existir colateralmente un hecho ilícito con ocasión o en relación con dicho contrato, que haya causado daños morales…

    En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estima, que existen casos en los cuales a pesar de mediar un vínculo contractual entre las partes, puede existir colateralmente un hecho ilícito con ocasión o en relación con dicho contrato, que haya causado un daño moral.

    Quien reclama la compensación del daño moral como consecuencia de uno o más hechos realizados por el demandado, debe determinar en el libelo de demanda no solamente el hecho o los hechos que han ocasionado el daño moral, sino además, especificar en qué ha consistido el daño moral, y que el mismo se ha producido como consecuencia del hecho alegado.

    Asimismo, para la reposición del daño moral, la víctima debe probar el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima, lo cual no quedó demostrado en el presente caso.

    Observa además quien aquí decide, que el petitorio del daño moral no fue formulado correctamente, por cuanto, el actor no estimó el monto del daño moral, de conformidad a lo previsto por el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la apreciación definitiva del juez, limitando así la facultad del mismo para fijar en la sentencia una indemnización, a su libre arbitrio.

    En el presente caso, se trata de una acción por cumplimiento de contrato verbal de arrendamiento, en la cual quedó demostrada una relación contractual entre las partes, sin embargo, para que pueda prosperar la reclamación relativa a la responsabilidad civil contractual, la parte actora debió probar los extremos necesarios para su procedencia, es decir, la culpa, el daño y la relación de causalidad derivada del incumplimiento contractual, por lo que, al no haber quedado demostrado, tal pedimento no puede prosperar. Así se declara.

    Por otra parte, alega el demandado, que en el presente juicio se generó una inepta acumulación de acciones entre la acción por cumplimiento de contrato verbal de arrendamiento y la indemnización de daños y perjuicios.

    Ahora bien, el artículo 1.167 del Código Civil establece, que si una parte no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar su ejecución o resolución, más los daños y perjuicios a que hubiere lugar, es decir, contempla el ejercicio de las siguientes acciones: - La ejecución o cumplimiento de contrato; - La resolución del contrato; y, - Los daños y perjuicios; acción ésta que puede intentarse de manera conjunta con cualquiera de las dos anteriores.

    Con respecto a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido lo siguiente:

    ...1. En cuanto a la interpretación gramatical y lógica del artículo 1.231 (actual 1.167), se ve que éste no ha creado, ni siquiera condicionado la acción de daños y perjuicios por incumplimiento de obligaciones y contratos; acción que ya estaba creada en los artículos 1.284, 1.291 y 1.516 (actuales 1.264 y 1.271, los dos primeros y 1.475, el tercero pero modificado), sin subordinación a ninguna otra acción. El artículo 1.231 lo único que trae en cuanto a la acción de daños contractuales, es una mención incidental, para advertir de paso, que el acreedor, que basado en el incumplimiento del otro contratante, demande la resolución o la ejecución, puede acumular a cualquiera de éstas la de daños y perjuicios.

    2. Los daños contractuales no nacen de la resolución judicial ni de la acción de ejecución, sino del incumplimiento total y parcial del contrato, se trata de tres acciones hermanas, puesto que nacen de un solo y único origen. Como hermanas, no pueden depender una de otra, sino que, demostrado el incumplimiento proceden todas las que se hayan intentado, o al menos la única que se haya propuesto.

    3. La acumulación permitida por la Ley no obedece a la finalidad de establecer ninguna subordinación de acciones, sino sólo a un propósito de economía procesal, a fin de que cuando el acreedor tenga interés no sólo en la reparación de daños sino también en una declaratoria judicial de la resolución, no se vea obligado a seguir dos juicios y pueda lograr ambos fines en uno solo…

    (Omissis)

    ...Así es, que si la demanda de resolución o cumplimiento coactivo se ha ejercitado, la de resarcimiento puede coexistir, pero si la primera no fuera propuesta, nada impide que se ejerza la otra... (Sentencia de 23 de julio de 1987, caso: Constructora Ingeniero V.M.M. contra Estado Trujillo)…

    (negrillas del tribunal).

    Este tribunal acoge y hace suya la sentencia parcialmente transcrita, y adecuándola al caso bajo estudio, encontramos, que en el presente juicio se demanda el cumplimiento de un contrato verbal de arrendamiento, acción que puede interponerse, conjuntamente, con la indemnización de daños y perjuicios, por no ser acciones excluyentes mutuamente, ni contrarias entre sí. Así se establece.

    Por otra parte, la demandada en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, alegó que “…es incierto que haya celebrado contrato de arrendamiento alguno con el ciudadano Á.P.…”

    La doctrina patria refiere, que cuando se habla de la existencia del contrato, está referida a su existencia jurídica y no a la formal o instrumentación del contrato, basta con el acuerdo de voluntades mediante el cual las partes se obligan, en donde una de ellas reciba una cosa para su goce y la otra obtenga un pago por ese goce durante cierto tiempo, por lo que, debe cumplirse con una serie de requisitos esenciales para que exista el contrato, es decir, el consentimiento sobre goce de la cosa por el arrendatario y el pago del canon arrendaticio como contraprestación en beneficio del arrendador.

    El artículo 1.579 del Código Civil, establece:

    El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…

    La referida disposición establece los elementos esenciales a la validez o existencia de este tipo de contrato, estos son: la cosa, el precio y el consentimiento.

    Por su parte, el artículo 1.615 del Código Civil, hace referencia a la existencia del contrato verbal o escrito, siendo el primero (contrato verbal) de los denominados contratos no formales, los cuales, son aquellos que dependen para su validez, perfección y eficacia, de la existencia del consentimiento de los contratantes cualquiera sea la manera utilizada para declarar el consentimiento y darlos a conocer, como ocurre, específicamente, con el contrato verbal de arrendamiento.

    En el presente caso, la documentación, es una forma de existencia física o material del contrato, pero no siempre se requiere para que el contrato exista, tal es el caso del contrato de arrendamiento verbal, máxime cuando las formalidades revisten dos tipos, como son, las formalidades ad sustancian que son de cumplimiento indispensable para que exista un contrato solemne; en tanto que las formalidades ad probationem son impuestas por la Ley, a los efectos de la demostración del contrato o acto. Por lo tanto, el contrato no debe ser necesariamente escrito.

    Con relación a la prueba testimonial, para demostrar la existencia del contrato verbal, el artículo 1.393 del Código Civil, dispone:

    Es igualmente admisible la prueba de testigos en los casos siguientes:

    1º En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación...

    Ahora bien, siendo el contrato de arrendamiento un vínculo entre arrendador y arrendatario, es indudable que ese vínculo crea una relación jurídica, que atiende a la bilateralidad nutrida por la presencia de obligaciones recíprocas, donde la consensualidad deviene en el perfeccionamiento de la relación, siendo la misma no solemne, ni formal, por lo que, la relación arrendaticia puede aparecer por el solo consentimiento de las partes, sin necesidad de algún medio escrito, siempre y cuando sea demostrado el mismo.

    En el presente caso, la parte actora demanda el cumplimiento de un contrato verbal de arrendamiento, y si bien es cierto que la relación jurídica que nace del mismo, no requiere formalidad escrita para su perfeccionamiento, no es menos cierto que dicha relación arrendaticia, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, debe ser demostrada, bien sea mediante prueba por escrito, o mediante la prueba testimonial.

    En cuanto a su formación, el contrato de arrendamiento se constituye mediante la oferta, que es el acto por el cual una parte propone a la otra la celebración de un contrato, y la aceptación, que es la declaración de voluntad formulada por la persona a quien va dirigida la oferta expresando su consentimiento.

    Asimismo, teniendo el contrato de arrendamiento como obligación del arrendador “hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble” nace para esta, una vez perfeccionado el contrato, la obligación de hacer que el arrendatario, goce y disfrute de la cosa objeto del contrato, lo cual no quedó demostrado en el presente caso.

    Observa el jurisdicente, que en el presente juicio, el arrendador le quitó al arrendatario la posesión y, por ende, el goce y disfrute del inmueble arrendado, al haber vendido el mismo, sin que hubiese finalizado la relación arrendaticia, desalojando al arrendatario, involuntariamente, del inmueble que venía ocupando, sin justa causa, incumpliendo de esta manera el arrendador con sus obligaciones, como consecuencia del contrato verbal de arrendamiento celebrado entre ambas partes.

    Los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, disponen:

    Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

    Las disposiciones transcritas están referidas al efecto de los contratos celebrados entre las partes, conteniendo a su vez dos reglas, las cuales son: la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la Ley.

    La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a respetar y cumplir las disposiciones establecidas en el contrato, como han de cumplirse y respetarse las leyes, es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo. Además, las partes tienen derecho de determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones establecidas en la Ley, sea en interés público o para proteger a sus otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.

    Ahora bien, a.y.a.l. criterios anteriormente señalados al caso bajo estudio, debe concluirse, que la accionada no produjo ningún elemento probatorio que condujera a demostrar los alegatos esgrimidos en el acto de contestación a la demanda, en su defensa, así como tampoco consta en autos, que la parte demandada, desvirtuara a través de algún medio conducente, la veracidad de las pruebas traídas a los autos, así como cada uno de los hechos alegados por el demandante, desconociendo el contrato verbal de arrendamiento del inmueble objeto de litigio y limitándose a alegar, tanto en la contestación a la demanda, en el escrito de pruebas, así como en el escrito de informes, la falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio, lo cual fue a.y.d.p. esta superioridad.

    Asimismo, de la valoración de cada una de las pruebas aportadas en el presente juicio, así como de las deposiciones de los testigos, se desprende, como un hecho incuestionable, la existencia y validez de una relación contractual, al celebrarse, efectivamente, un contrato verbal de arrendamiento entre las partes, sobre un inmueble, propiedad del ciudadano R.E.G.S., ubicado en la calle Plaza, frente al Polideportivo de Tinaquillo estado Cojedes, estableciendo un canon de arrendamiento por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,00) mensuales, entregándole el demandante un cheque por la suma de Setenta Mil Bolívares (Bs.70.000,00), por concepto de depósito del inmueble arrendado; que el ciudadano Á.P. realizó reparaciones al inmueble arrendado; que el día 10 de agosto de 1998, el ciudadano R.G. desalojó por la fuerza al ciudadano Á.P., sacando sus pertenencias y demás enseres a la calle; que el arrendador privó al arrendatario de mantenerlo en el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato, faltando e incumpliendo de esta manera con sus obligaciones como arrendador, establecidas en la Ley.

    Como consecuencia de lo anterior y de conformidad a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios parcialmente transcritos, observa quien aquí decide, que deberá modificarse la decisión proferida por el tribunal de cognición, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    CAPÍTULO V

    DECISIÓN

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.A.A., en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 05 de junio de 2000, proferida por el tribunal a-quo; en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento e Indemnización de Daños y Perjuicios, seguido por el ciudadano Á.R.P.P., contra el ciudadano R.E.G.S.. Segundo: MODIFICA la decisión de fecha 05 de junio de 2000, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda; en consecuencia, CONFIRMA los particulares primero y segundo de la sentencia recurrida, y declara SIN LUGAR la Indemnización de Daños y Perjuicios, así como también el Daño Moral, reclamados por el actor. Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido. Cuarto: Por cuanto la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso previsto para ello, se ORDENA la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, notifíquese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    _______________________

    Abg. Sadala A. Mostafá P.

    Juez Titular

    ______________________

    Abg. M.N.R.R.

    Secretaria Suplente

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) y se libraron boletas de notificación.

    _____________________

    La Secretaria Suplente

    Definitiva (Especial Ordinario)

    Exp. N° 0156

    SM/MR.

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