Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolivares

PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., constituida originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 01 de Septiembre de 1964, bajo el Nº 16, Tomo 34-A, modificados sus estatutos sociales por cambio de objeto social al actual aprobado según consta de Resolución Nº 131-02 de fecha 08 de agosto de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37-511 de fecha 22 de agosto de 2002, registrado por ante la citada Oficina de Registro en fecha 02 de septiembre de 2002, bajo el Nº 59, Tomo 134-A-Sgdo, de los libros respectivos.

APODERADOS PARTE ACTORA: Abogadas C.D.S. e Y.S.R., debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.359 y 25.000, respectivamente

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil M&R DISLECTRONIC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de octubre de 2002, bajo el Nº 48, Tomo 166-A-Pro; Sociedad mercantil PROELECTRONIC 3000, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de agosto de 2004, bajo el Nº 60, Tomo 142-A-Pro; Sociedad mercantil SEGURIDAD SIETE COLINAS, C.A., inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 18 de agosto de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 178 del Registro de Comercio llevados por ese despacho, representada por el ciudadano H.L.C.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.343.394, y los ciudadanos H.L.C.P., E.A.R.H., J.E.G.P. y J.C.F.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.134.294, 5.536.515, 649.959 y 3.854.067, respectivamente

APODERADOS PARTE DEMANDADA: de la sociedad mercantil M&R DISLECTRONIC, C.A., PROELECTRONIC 3000, C.A., SEGURIDAD SIETE COLINAS, C.A., y los ciudadanos H.L.C.M., H.L.C.P. y J.E.G.P., son representados por los abogados G.P.G. y E.P.A., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.299 y 17.589, respectivamente; y de los ciudadanos co-demandados E.A.R.H. y J.C.F.P., tienen asignado defensor judicial en el nombre de O.J.C.D.G., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.424.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

CAUSA: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, en fecha 05 de abril de 2011, contra la sentencia definitiva dictada el 16 de diciembre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la defensa perentoria opuesta por la actora; improcedente lo relativo a la figura del velo corporativo y sin lugar la demanda de cobro de bolívares intentada.

EXPEDIENTE: AC71-R-2011-000409 (10181)

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de octubre de 2006, cuya distribución quedó del conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial.

Por auto dictado en fecha 02 de noviembre de 2006 el Juzgado aquo admite la demanda por procedimiento ordinario y en consecuencia, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 31 de enero de 2007, el Alguacil adscrito al Juzgado de cognición dejó constancia de la imposibilidad de practicar las citaciones ordenadas.

Previa solicitud de partes, el Juzgado Aquo en fecha 12 de febrero de 2007, acordó librar citación por carteles.

En fecha 29 de marzo de 2007 el secretario adscrito a ese Juzgado, dejó constancia que en fecha 27 de marzo de 2007, fijó cartel en la morada de la parte demandada, dando así cumplimiento a todas las formalidades exigidas por ley a tales efectos.

En fecha 10 de abril de 2007, comparece ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, la representación de la sociedad mercantil co-demandada PROLECTRONIC 3000, C.A., y solicitaron la perención de la instancia.

En fecha 16 de abril de 2007, la representación judicial de la parte actora impugnó y desconoció poder otorgado por la representación de la sociedad mercantil PROLECTRONIC, y alegaron la improcedencia de la perención de la instancia.

En fecha 11 de mayo de 2007, el Juzgado aquo declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia alegada por la parte demandada.

En fecha 11 de mayo de 2007, compareció ante el juzgado de cognición, la abogada G.P.G., y procedió a consignar poderes otorgados por las co-demandadas M&R DISLECTRONIC, C.A., PROLECTRONIC 3000, C.A., SEGURIDAD SIETE COLINAS, C.A., y los ciudadanos H.L.C.M. y H.L.C.P..

Por diligencia presentada por la parte actora, se solicita se designe defensor judicial a los demandados restantes.

En fecha 23 de mayo de 2007, el Juzgado aquo designó defensor judicial a los ciudadanos E.A.R.H., J.E.G.P. y J.C.F.P.. defensor que posterior a la aceptación del cargo, se dio por citado el 06 de agosto de 2007.

En fecha 02 de octubre, tanto la representación judicial de la parte co-demandada, como el defensor ad litem, procedieron a consignar escrito de contestación al fondo de la demanda.

En fecha 11 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte demandada promovió prueba de cotejo para corroborar la autenticidad de los documentos impugnados.

En fecha 22 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora se opuso a la evacuación e impugnaron la prueba de cotejo promovida por la demandada, alegando su ilegalidad en virtud que no concurrían los extremos exigidos por ley.

En fecha 24 de octubre de 2007, el Juzgado aquo oyó la apelación en un solo efecto y libró boletas de notificación a los expertos previamente designados.

En fecha 30 de octubre de 2007, ambas partes procedieron a consignar escritos de pruebas.

En fecha 02 de noviembre el Juzgado aquo acordó la entrega de los documentos objeto de la prueba de cotejo y se concedió un lapso de 10 días para que los expertos procedieran a devolver los documentos, y aunado a ello, se extendió por 15 días el lapso probatorio.

En fecha 08 de noviembre se agregó escrito de pruebas a los autos.

En fecha 19 de noviembre de 2007, la apoderada de la parte actora apeló del auto de fecha 15 de noviembre de 2007 el cual no admitió la prueba de exhibición.

Por auto de fecha 23 de noviembre se oyó la apelación ejercida por la parte actora.

En fecha 17 de diciembre de 2007, los expertos grafotécnicos designados presentaron informe pericial.

En fecha 03 de marzo de 2008, la representación de la parte actora presentó escrito de Informes.

En fecha 26 de marzo de 2008, la representación de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes de la actora.

En fecha 13 de octubre de 2008, se agregó a los autos las resultas de la apelación ejercida, provenientes del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 12 de noviembre se agregaron las resultas de la apelación provenientes del juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 01 de diciembre de 2009, la representación de la parte actora solicitó se decretara medida preventiva de embargo.

En fecha 05 de febrero de 2010, el Juzgado aquo apertura cuaderno de medidas.

En fecha 16 de diciembre de 2010, el Juzgado Aquo procedió a dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 05 de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión antes referida.

En fecha 06 de abril de 2011, la representación judicial de la parte demandada apela de la sentencia específicamente de la negativa de la condenatoria en costas.

Por auto de fecha 08 de abril de 2011, el Juzgado aquo oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.

Posterior a la distribución establecida por ley, quedó esta Alzada designada para el conocimiento de la causa.

En fecha 02 de mayo de 2011, este Tribunal fija el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presenten informes.

En fecha 04 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó a esta Alzada remitiera el expediente al Juzgado Aquo para que dicho Tribunal se pronunciara sobre la apelación ejercida por esa representación judicial.

Por auto de fecha 09 de mayo de 2011 se ordenó la remisión de la pieza designada con el Nº 2, a los fines legales correspondientes.

En fecha 16 de mayo de 2011, el Juzgado aquo oye la apelación en ambos efectos y ordena su remisión a ésta Alzada.

En fecha 08 de junio de 2011, se dejó constancia de la recepción de la pieza antes remitida.

Por auto de fecha 13 de junio de 2011, este Tribunal en aras de salvaguardar el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, fijo el vigésimo 20º día de despacho contado a partir de esa fecha para que las partes procedieran a consignar informes.

En fecha 03 de agosto de 2011, ambas partes consignaron escritos de Informes en esta Alzada.

En fecha 23 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte co-demandada, presentó escrito de observaciones.

En fecha 23 de noviembre de 2011, este Tribunal difiere el acto para dictar sentencia para dentro de los 30 días siguientes a esa fecha.

En fecha 09 de abril de 2014, la representación judicial de la parte demandada, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

El presente juicio da inicio mediante escrito libelar presentado por las abogadas C.D.S. e I.C.S.G., en representación de la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., a través del cual plasman los siguientes alegatos:

Que, en fecha 12 de agosto de 2004, mediante comité la Junta Directiva de su representada aprobó tres (03) créditos destinados a capital de trabajo, a las Empresas M&R Dislectronic, C.A., Prolectronic 3000, C.A. y Seguridad Siete Colinas, C.A., y a los fines de documentar los prestamos, se libraron sendas letras de cambio. Letras que se libraron al tenor siguiente:

  1. M&R DISLECTRONIC, C.A., se libró letra de cambio el 31 de agosto de 2004, para ser pagada el 02 de diciembre de 2004 a favor de BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., por la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 600.000.000,00)(Bsf. 600.000,00) y avaladas por las sociedades SEGURIDAD SIETE COLINAS, C.A. y PROLECTRONIC 3000, C.A.,

  2. SEGURIDAD SIETE COLINAS, se libró letra de cambio el 31 de agosto de 2004, para ser pagada el 02 de diciembre de 2004 a favor de BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 580.000.000,00)(Bsf. 580.000,00) y avaladas por las sociedades PROLECTRONIC 3000, C.A. y M&R DISLECTRONIC, C.A.

  3. PROLECTRONIC 3000, C.A., se libró letra de cambio el 31 de agosto de 2004, para ser pagada el 02 de diciembre de 2004 a favor de BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., por la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 600.000.000,00).(Bsf. 600.000,00)

    Arguyen que, tales títulos tienen el efecto declarativo y comprueban la existencia del préstamo y en consecuencia de la obligación a cargo de los deudores, la cual nace de la operación bancaria activa desarrollada por su representada, tal como lo es el otorgamiento del crédito y su correspondiente abono en cuenta o liquidación.

    Esbozan que tales títulos con independencia de las acciones cambiarias que de ellos puedan derivarse, valen igualmente como prueba de las obligaciones contraídas por los libradores y sus avalistas, los cuales en definitiva, conforman un solo grupo económico, que ha tomado el préstamo de su representada la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.780.000.000,00)(bsf. 1.780.000,00) y que tales sociedades representadas por su respectivo Director, suscribieron cada una de ellas una comunicación privada, de fecha 31 de agosto de 2005, donde su representante declara que han leído el contrato de préstamo bajo modalidad de letra de cambio y que están de acuerdo con sus especificaciones.

    Alegan que se trata de avales recíprocos otorgados por las empresas deudoras, las cuales conforman un grupo económico, vista su composición accionaria y coincidencia de las personas que fungen como sus administradores y que los accionistas utilizando las figuras jurídicas de las Sociedades Mercantiles y la abstracción que de ellas hace el ordenamiento legal, cuado les otorga personalidad jurídica capaz de ostentar deberes y derechos individuales, realizan un manejo personal de las cantidades obtenidas en calidad de préstamo, entregados por su mandante bajo la figura de préstamo bancario a intereses pues no se manifiesta la inversión de las sumas dadas en préstamo en el desarrollo del objeto social de las empresas, y a la fecha no ha sido pagada cantidad alguna, incumplimiento del cual se abstraen sus accionistas, y que causa un grave perjuicio a la estabilidad de su mandante y de forma directa al sistema financiero venezolano y que además, las prestatarias carecen de activos propios que permitan hacer frente a las obligaciones contraídas.

    Que es un hecho público y notorio que su representada fue objeto de intervención a puertas abiertas, conforme la resolución Nº 098, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.288 del 06 de octubre de 2005, en la cual se señala entre otras causas de la intervención la “la insuficiencia de provisión en la evaluación a activos y otros ajustes” producto de la “falta de garantías” que respalden los créditos otorgados, lo cual afectó la evaluación de activos y ajustes del instituto y la calificación de su carrera crediticia, encontrándose dentro de los créditos “sin garantías o garantía insuficiente” evidentemente los préstamos otorgados a las sociedades M & R DISLECTRONIC, C.A., PROLECTRONIC, C.A., Y SEGURIDAD SIETE COLINAS, C.A., que vista su magnitud, ha calificado de dificultosa recuperación y por el cual su mandante debía realizar la respectiva provisión no menor del 95% del monto del crédito.

    Concluyen solicitando al Tribunal lo siguiente:

  4. Del levantamiento del velo Corporativo: Por todo lo antes expuesto, demandan a los propietarios finales de las sociedades prestatarias, accionistas H.L.C.M., H.L.C.P., E.A.R.H., J.E.G.P. y J.C.F., para que convengan en que dichos ciudadanos son deudores responsables solidarios junto con las Sociedades Mercantiles protagonistas de la presente litis, por las obligaciones derivadas de los préstamos otorgados por su mandante a dichas sociedades, ya que esos ciudadanos abusaron de las formas Societarias en abierta violación a la ley, para evadir las responsabilidades patrimoniales que del otorgamiento de dichos créditos se deriva, con lo que han producido además un grave daño a BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A.

  5. Del cobro de Bolívares en virtud de los Créditos a Plazo Vencido: En virtud que los préstamos otorgados a las sociedades demandadas, se encuentran de plazo vencido, por lo que son líquidos y exigibles y en vista que han sido nugatorias todas las gestiones de cobro del saldo insoluto de dichos préstamos. Demandan el pago de las siguientes sumas de dinero: UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.447.440.000,00)(Bsf. 1.447.000,00) concepto de saldo del capital adeudado al 16 de enero de 2006, devenido de los préstamos a interés otorgados por su representada.

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La representación judicial de las Sociedades Mercantiles SEGURIDAD SIETE COLINAS, C.A., PROLECTRONIC, C.A., M & R DISLECTRONIC, C.A., así como de los ciudadanos H.L.C.M. y H.L.C.P., como consta en autos, así como también de J.E.G.P., en su escrito de contestación rechazaron, negaron y contradijeron la demanda promovida por haberse extinguido la obligación. Para ello alegan:

    Que consta en el finiquito de fecha 03 de septiembre de 2004, que el crédito otorgado por la sociedad Mercantil BANPLUS Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. quedó satisfecho, no estando su representada M & R DISLECTRONIC, C.A., a deber nada por concepto de capital mas los intereses respectivos, ni por ningún otro concepto.

    Que consta de finiquito de fecha 03 de septiembre de 2004, que el crédito otorgado por la Sociedad Mercantil demandante, a su representada SEGURIDAD SIETE COLINAS, C.A., quedó satisfecho, no quedando su representada a deber nada por concepto de capital más los intereses ni por ningún otro concepto.

    Que Consta de finiquito de fecha 03 de agosto de 2004, que el crédito otorgado por la Sociedad Mercantil BANPLUS, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., a su representada PROLECTRONIC, 3000, C.A., quedó satisfecho, razón por la cual su representada no queda a deber nada por concepto de capital mas intereses, ni por ningún otro concepto.

    DE LA SENTENCIA APELADA:

    …Con vista a los anteriores lineamientos, considera éste Sentenciador en lo relativo al discurrimiento del velo corporativo opuesto por la representación actora no cumple con los requisitos de procedencia para su validez, toda vez que de los instrumentos que trajeron a juicio no quedó probado que los co-accionados de autos hayan creado las Empresas señaladas Ut Supra con intención de incurrir en fraude contra terceros de buena fe, ni que haya habido mala fe con respecto a las obligaciones asumidas en torno a las instrumentales cambiarias, ni que se hayan realizado manipulaciones que pretendan la simulación de hechos jurídicos para obtener determinadas consecuencias jurídicas aunado a que tampoco quedó probado que los codemandados hayan estado involucrados en algún hecho ilícito ni mucho menos quedó demostrado daño o gravamen alguno contra la parte actora que justifique el levantamiento del velo corporativo invocado, pues, el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que se traen al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, por consiguiente habrá que declararlo improcedente, y así se decide.

    De conformidad a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación judicial de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue, lo cual era su carga desde el momento en que la parte demandada rechazó la pretensión, y que a juicio de este Tribunal no lo hizo conforme a derecho, tomando en consideración que la representación actora no demostró la procedencia del levantamiento del velo corporativo y que los co-accionados probaron la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado a través de los finiquitos ya valorados y analizados Ut Supra, por consiguiente habrá que DECLARARSE SIN LUGAR LA DEMANDA EJERCIDA, y así formalmente lo determina este Tribunal.

    En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

    Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

    Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar IMPROCEDENTE la impugnación al poder efectuada por la representación de la parte actora, IMPROCEDENTE la figura del Velo Corporativo y Sin LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES opuesta, con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme al marco legal determinado anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente queda establecido...

    ESCRITO DE INFORMES EN EL AQUO

    Estando en la oportunidad procesal pertinente, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes en fecha 03 de marzo de 2008, bajo los siguientes términos:

    Posterior a un resumen de las actas y hechos procesales ocurridos en el presente juicio, aducen que los representantes judiciales de las co-demandadas, no desconocieron ni impugnaron en su contenido y firma las letras de cambio que comprueban la existencia del crédito por lo que las obligaciones allí contenidas quedaron plenamente reconocidas y aceptadas, y así solicitan sea declarado.

    Alegan que existen circunstancias que comprueban que las empresas vinculadas conforman lo denominado en la doctrina como un “grupo económico”, estos elementos se evidencian de las 3 cambiales producidas que todas fueron domiciliadas en el mismo domicilio; de sus respectivos expedientes se evidencia que en las mismas no son celebradas anualmente las correspondientes asambleas ordinarias ni son registrados lo balances; no existe reparto de dividendos entre los accionistas; no existe convocatoria formal para la realización de asambleas ordinarias; no existe acta de asamblea para la respectiva autorización de las operaciones de préstamo realizadas con terceros o con su mandante, ni en el expediente de las sociedades prestatarias ni de las que fungen como avalistas; como tampoco hay constancia de actividad económica o comercial realizada por dichas sociedades, es decir, que las sociedades no han tenido por si solas actividades económicas que justifiquen su existencia a través del desarrollo o la realización del objeto social para el cual fueron creadas.

    Esbozan que ninguna de las prestatarias han honrado la obligación de pago que asumieron frente a su representada y al 17 de septiembre de 2006, dichos créditos se encuentran de plazo vencido, por lo que son líquidos y exigibles, por una parte, y por la otra, las deudoras no cuentan con patrimonio para hacer frente a dichas obligaciones y visto el orden público que al caso interesa, son razones mas que suficientes para sentenciar el levantamiento del velo corporativo.

    Aseveran que está claro que los accionistas de las sociedades deudoras utilizaron la figura de las sociedades para excusarse del cumplimiento de las deudas contraídas con su representada, ya que las prestatarias carecen de patrimonio de tal forma excluyen sus bienes particulares de la prenda común de acreedores, ello se configura como un abuso de la forma societaria por fraude y violación a la ley lo cual ha ocasionando un daño a su mandante.

    Como corolario, exponen que conforme a todo lo expuesto se evidencia que los accionistas de las sociedades mercantiles co-demandadas, son deudores y responsables solidarios junto con las prestatarias, por todas las obligaciones derivadas de los préstamos otorgados por su mandante a las co-demandadas, ya que sus accionistas abusaron de las formas societarias de éstas en abierta violación a la Ley para evadir las responsabilidades patrimoniales que del otorgamiento de dichos créditos se deriva, con lo que ha producido un grave daño a su mandante a raíz de tales hechos intervenida y en virtud que reconocieron y aceptaron la existencia de las obligaciones demandadas y no comprobaron la excepción de pago opuesta, solicitan al Tribunal se sirva declarar el levantamiento del Velo Corporativo, la responsabilidad solidaria de las sociedades prestatarias y de sus accionistas y avalistas, el pago de las cantidades adeudadas a su mandante, declarando en definitiva Con Lugar la demanda.

    Escrito de Observación a los informes de fecha 26.03.2008:

    Encontrándose el juicio en la oportunidad procesal pertinente para la presentación de las observaciones a los informes de la contraparte, la representación judicial de la parte demandada, ocurrió y expuso:

    Que en su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió como documentales, bajo la denominación de documentos de crédito, las mismas letras de cambio determinadas en el libelo, y con esa misma determinación las hizo valer en sus informes; ello siendo así y considerando que esas letras de cambio fueron opuestas a las co-demandadas, en su contenido y firma, no puede pretender la actora, que como hecho nuevo esas letras de cambio sean útiles en su integridad al proceso, para unos efectos, y a los fines de su autenticidad mediante cotejo, en función del visado, no.

    Alegan que también es un hecho nuevo, la alegación que las letras de cambio autenticadas y opuestas a la co-demandadas no fueron visadas por el abogado J.C.P. frente al notario, en ocasión de su presentación al Despacho Notarial. Ese es un hecho nuevo no admisible en este estado del Proceso.

    Aducen que la actora alegó que las actas de asambleas señaladas por las codemandadas fueron presentadas en copias simples, lo cual es falso, toda vez que fueron presentadas en copias certificadas.

    Que la prueba de exhibición no es la legalmente procedente a los fines que la promovente persigue; en efecto, primero, no esta previsto que el comerciante traslade sus libros a la sede del tribunal, y segundo, tampoco el examen de los libros, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.

    Explanan que también resulta entonces acertado el auto apelado, puesto que el Tribunal no podía tomar una decisión diferente a la que tomó, ello, porque la promoción fue genérica, sin determinar a que crédito se refirió; a que libro, y el asiento contable con precisión. La consecuencia de esa no especifificidad es la revisión de todos los créditos recibidos por las co-demandadas durante los ejercicios señalados y a la vez el examen de todos los abonos derivados de esos créditos, asunto que implica una revisión genérica de la contabilidad durante los ejercicios económicos correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006, lo cual esta previsto para los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.

    Por último, aducen que atendiendo que el pago puede probarse a través de otros medios probatorios, así como que no es una exigencia del legislador, para probar el pago disponer del instrumento pagado, sino una facultad para el obligado, resultan válidos los finiquitos hechos valer por esa representación, y así solicitan se decida.

    DE LOS INFORMES EN ESTA ALZADA

    Siendo la oportunidad procesal adecuada para tal fin, la representación judicial de la parte co-demandada, presentó escrito de informes, del cual se sustraen lo siguiente:

    Aducen que, en la sentencia apelada, específicamente en el particular CUARTO de su parte dispositiva el Tribunal expresó:

    Dada la naturaleza legal de la parte accionante el Tribunal no hace específica condenatoria en costas

    .

    Se solicitó al tribunal de la causa una aclaratoria en función de la negativa de dicha condenatoria. Visto lo solicitado, el Tribunal negó la aclaratoria con fundamento en que la misma implicaría la reforma del dispositivo del fallo.

    En función de ello, esa representación apeló de dicha sentencia, y acompañan el escrito de informes en copia certificada la Gaceta Oficial Nº 38.438 de fecha 17 de mayo de 2006, la cual estableció:

  6. Levantar la medida de intervención a puertas abiertas de BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A.

  7. La rehabilitación de la Sociedad Mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A.

    En virtud de lo anterior, aducen que resulta procedente solicitar a esta Alzada la revocatoria de la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2010, únicamente en lo referente a la condenatoria en costas, toda vez que no existe mérito alguno para que la Sociedad Mercantil Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., no sea condenada en costas por haber resultado totalmente vencida en el proceso judicial por ella iniciado.

    Por su parte, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de Informes, mediante el cual expuso:

    Que resulta omisivo y en desconocimiento de los alegatos y del fundamento legal contenido en el artículo 117 del Código de Comercio, expuestos por su parte y además omitiendo la existencia de las actuaciones que cursan en autos, la decisión de aquo de declarar improcedente la defensa de la impugnación de la representación de la condenada, ya que el aquo señaló en la narrativa del fallo y en las motivaciones para decidir, que la impugnación efectuada en fecha 16 de abril de 2007 fue a la representación de la parte demandada, y no es cierto ya que fue efectuada contra la representación ejercida por lo que respecta a la facultad a darse por citado.

    Aducen que la acción de cobro de bolívares incoada contra las deudoras principales, sus avalistas y los accionistas de las sociedades demandadas, tiene como fundamento las obligaciones que constan en 3 títulos cartulares, que son 3 letras de cambio, vencidas y en consecuencia líquidas y exigibles, producidas todas en original y además autenticadas, aceptadas y libradas por las sociedades demandadas y autenticadas ante la notaría pública.

    Esbozan que las letras de cambio tienen fecha de vencimiento cada una el 2 de diciembre de 2004, por lo que no son de contenido cierto los “supuestos finiquitos”, ya que de otra forma como se explica la fecha de expedición anterior del último de los finiquitos mencionados, además del retiro por parte de los representantes de las prestatarias de los montos liquidados de dichos créditos en sus respectivas cuentas, así como los abonos realizados a las referidas obligaciones con posterioridad a la fecha de emisión de los supuestos finiquitos. Dichos movimientos de cuenta fueron anexados y promovidos, y no fueron impugnados por las codemandadas y en ningún momento presentaron reclamo alguno a su mandante respecto de dichos estados de cuenta.

    Respecto a la improcedencia declarada por el aquo del levantamiento del velo corporativo, señalan que, las tres sociedades suscribieron sendas comunicaciones privadas de fecha 31 de agosto de 2005, donde su representante declara que han suscrito préstamo bajo la modalidad de letra de cambio y que están de acuerdo con sus especificaciones, y de ellas se comprueba la intervención de los directores en el manejo de la compañía para obtener el dinero que fue liquidado a sus compañías, aunado a la facultad decisiva y al componente accionario que tenía cada uno de sus directores, lo que demuestra el pleno manejo que tenían dichas sociedades.

    Que vista su composición accionaria y coincidencia de las personas que fungen como sus administradores que conforme a los respectivos documentos constitutivos y estatutos sociales y la conformación accionaria de las prestatarias y de sus garantes, las hacen constituir un solo grupo económico.

    Como se refleja del documento constitutivo de las sociedades demandadas en su capital, las sociedades prestatarias carecían a la fecha de activos propios que permitieran hacer frente a las obligaciones contraídas, por lo que con el objeto de obtener una decisión justa, es necesario levantar el velo corporativo, tanto de las prestatarias como de las sociedades que fungían como avalistas para que junto con sus accionistas sean declarados solidariamente responsables de las obligaciones asumidas frente a su mandante, ya que en el presente caso existen elementos claros no analizados por el Juzgado Aquo.

    Que el juzgador no analizó la prueba contenida en el CD resultado de la prueba de informes promovida, el cual no fue transcrito a objeto de ser a.p.l.p.y. de la cual debe demostrarse que las compañías codemandadas no tenían actividad económica.

    Concluyen añadiendo que en vista de la falta de aplicación y violación de las disposiciones antes mencionadas, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, piden la nulidad de las sentencia definitiva dictada por el juzgado de cognición, ello por lo que respecta al numeral primero del mismo, por contravenir el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, en concordancia con los artículos 217, 506, 509 y 12 ibidem y por lo que respecta a los numerales segundo y tercero del dispositivo. Y que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.

    De las Observaciones a los Informes:

    En fecha 23.09.2011 la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones, mediante el cual plasman lo siguiente:

PRIMERO

Respecto de la improcedencia declarada por el aquo de la impugnación a la representación de los codemandados por no tener la facultad para darse por citado:

Aducen que efectivamente la parte actora impugnó su actuación conforme a la cual se dieron por citados en representación de PROLECTRONIC 3000, C.A., visto que consignaron nuevo poder, y aplicando por analogía el texto del artículo 350, se tiene que tal insuficiencia quedó subsanada.

Que la impugnación ahora nuevamente alegada, persigue una violación de las garantías consideradas para la tutela judicial efectiva, máxime cuando dicha impugnación lo que en el fondo pretende es una reposición inútil, contraria a los principios de economía y celeridad procesal.

TERCERO

De la declaratoria Sin Lugar por el aquo de la acción por Cobro de Bolívares:

Con respecto a lo alegado por la actora en su escrito de informes, reiteran que, las letras demandadas fueron pagadas y para probar el pago se acompañan los 3 finiquitos.

Aducen que las letras de autos no resultan autónomas, puesto que devienen como causadas con motivo del préstamo señalado por la misma actora.

Explanan que la actora refiere movimientos de debitos y créditos en las cuentas corrientes de sus representados, pretendiendo con ello establecer que esos movimientos fueron hechos con motivo de las letras de cambio de autos, pero olvida la actora que ese es un contrato de cuenta corriente y que esas cuentas estuvieron activas durante años, de lo que deviene con naturalidad que cargos y abonos se practiquen en una cuenta corriente, sin que ello signifique que la apertura de esas cuentas haya sido hecho exclusivamente para debitarlas y acreditarlas con motivo de los importes de las referidas letras.

Aclaran el por qué la razón de la emisión de los finiquitos y no entregar a los deudores las letras de cambio originales, arguyendo que no siempre el acreedor de una letra de cambio dispone en sus archivos o bóvedas, de esos instrumentos de pago; generalmente los comerciantes y, particularmente los bancos utilizan la figura del descuento bancario. Los primeros para entregar al banco con el que tienen celebrado un contrato de cuenta corriente, los efectos al cobro; y los segundos, para entregar a otros bancos los efectos que han recibido de sus propios clientes. Agregan que con ello, pudo Banplus no disponer de las letras de autos, a cambio de que otro instituto bancario le hubiese anticipado el importe de dichas letras, razón por la cual no habría no entregado las letras originarles a sus representados con ocasión del pago hecho.

Aducen que, los finiquitos fueron emitidos el 03 de septiembre de 2004, es decir, con más de un (01) año de anterioridad a la intervención de que fue objeto la actora. Siendo así, esa pretensión de imposibilidad de pasar por alto la intervención a puertas abiertas de la actora que arroje pruebas razonables sobre la falta de pago de las obligaciones demandadas, no constituye más que una demostración de su desorden administrativo y contable. Si sus representados pagaron las letras de cambio trece (13) meses antes de la intervención de Banplus, en sus registros contables tal pago debió aparecer acreditado en el mismo mes de septiembre de 2004 y, no debe intentar la actora trasladar sus errores administrativos a sus clientes.

Agregan que no es cierto lo expresado por la actora, pretendiendo confundir al Tribunal con palabras no existentes en el informe que contiene la experticia practicada. Por otra parte, observan que la actora no cumplió con su deber de lealtad y probidad, al no colaborar con la presentación del Acta de Junta Directiva señalada inicialmente como documento indubitado por las codemandadas.

En cuando a la improcedencia declarada por el aquo del levantamiento del Velo Corporativo, esgrimen que consta en autos, específicamente en los poderes otorgados por las Sociedades Mercantiles demandadas, las fechas de su creación; de ellas se desprende que las sociedades son de antigua data con relación a la oportunidad de la emisión de las letras de cambio de autos. Luego, esas sociedades no fueron creadas para beneficiarse del dinero de Banplus con motivo de la emisión de dichas letras de cambio; son empresas cuyo objeto está siendo desarrollado desde su creación. Siendo así improcedente la pretensión de la actora de que se corra el Velo Corporativo.

DE LAS PRUEBAS

La representación Judicial de la parte demandante, adjunto a su escrito Libelar, promovió las siguientes pruebas:

• Consignan marcado “A”, copia certificada de instrumento Poder, debidamente Notariado y anotado bajo el Nº 07, Tomo 21 de fecha 27 de marzo de 2006, otorgado por los ciudadanos B.A., J.B. y G.O., en su carácter de miembros de la Junta Interventora de BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., a la abogada C.D.S. e Y.S.G., dicho documento fue presentado ante la parte demandada, la cual no impugnó ni tachó de falso el mismo, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

• Promueven marcado “B”, copia certificada de letra de cambio librada por la sociedad mercantil M & R Dislectronic, C.A., avalada por la sociedad mercantil Prolectronic 3000, C.A., y cuyo beneficiario es la sociedad mercantil Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 2004, anot5ada bajo el número 13, tomo 63, dicho instrumento fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó ni tachó, razón por la cual se tiene por legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en vista que dicho instrumento evidencia acreencia de las sociedades co-demandadas a favor de la sociedad mercantil Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., se considera pertinente toda vez que guarda relación con los hechos controvertidos. Y así se establece.

• Presentan marcado “C”, documento privado atinente a un comunicado suscrito por el ciudadano H.L.C.M. en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil M & R DISLECTRONIC, C.A., dirigido a la sociedad Mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, dicho documento fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó ni tachó de falso, razón por la cual se tiene por legal de conformidad de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil. Y en vista que de dicho comunicado se sustrae la aceptación de las obligaciones derivadas de la Letra de Cambio suscrita entre las partes, evidentemente guarda relación con lo controvertido, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

• Consignan marcado “D” copia simple de documento Estatutario de la Sociedad Mercantil M & R DISLECTRONIC, C.A. inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº Tomo 166-A-pro de fecha 14 de octubre de 2002, dicho instrumento no fue impugnado, razón por la cual se tiene como fidedigno su originar de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se tiene por pertinente, toda vez que el mismo versa sobre el documento constitutivo de la Sociedad Mercantil demandada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

• Consignan marcado “D1” copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil M&R Dislectronic, C.A., de fecha 31 de enero de 2003 y debidamente registrada el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 12 de marzo de 2003, bajo el Nº 4, Tomo 24-A-Pro; dicha instrumental fue presentada ante la parte demandada la cual no impugnó la misma, razón por la cual se tiene como fidedigna de su original, de conformidad con lo estipulado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en vista que la misma versa sobre Acta de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil co-demandada mediante la cual se modifican sus estatutos sociales y composición accionaria en el presente juicio, guarda relación con lo controvertido, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

• Consignan marcado “D2” copia simple de acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad mercantil M & R Dislectronic, C.A. celebrada en fecha 15 de diciembre de 2003, participada ante la el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de agosto de 2004, anotada bajo el Nº 61, tomo 124-A-Pro; El mencionado documento fue presentado ante la parte demandada la cual no impugnó el mismo, razón por la cual se tiene por legal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, visto que dicho instrumento versa sobre Acta de asamblea de Accionistas de la empresa hoy demandada mediante la cual se modifican sus estatutos sociales y composición accionaria, guarda relación con lo controvertido y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

• Presentan marcado “E”,. “E1” y “E2”, copias simples de solicitudes de préstamo de la sociedad mercantil M&R Dislectronic, C.A., a Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., y de los ciudadanos H.L.C. y E.A.R., las cuales una vez presentadas a la parte demandada no impugnó, pero tratándose de instrumentos privados producidos en copias simples, carecen de valor probatorio y así se establece.

• Promueven marcado “F” letra de cambio librada por la sociedad mercantil Prolectronic 3000, C.A., avalada por la sociedad mercantil M & R Dislectronic, otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotada bajo el número 15, tomo 63, de fecha 31 de agosto de 2004 y cuyo beneficiario es la sociedad mercantil Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., dicho instrumento fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó ni tachó el documento, razón por la cual se tiene por legal de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en vista que dicho instrumento fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó ni tachó, razón por la cual se tiene por legal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estipulado en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Asimismo, en vista que dicho instrumento evidencia acreencia de las sociedades co-demandadas a favor de la sociedad mercantil Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., se considera pertinente toda vez que guarda relación con los hechos controvertidos. Y así se establece.

• Presentan marcado “I”, documento privado atinente a un comunicado suscrito por el ciudadano H.L.C.M. en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PROLECTRONIC 3000, C.A., dirigido a la sociedad Mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, dicho documento fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó ni tachó de falso el mismo, razón por la cual se tiene por legal de conformidad de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil. Y en vista que de dicho comunicado se sustrae la aceptación de las obligaciones derivadas de la Letra de Cambio suscrita entre las partes, evidentemente guarda relación con lo controvertido, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

• Presentan marcado “J” “J1”, “J2” Y “J3”, copias simples de solicitudes de préstamos de la sociedad mercantil Prolectronic 3000, C.A. y de los ciudadanos Eric rincón y H.C., a Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., la cual una vez presentada a la parte demandada no impugnó el mismo, pero tratándose de instrumentos privados producidos en copias simples, carecen de valor probatorio y así se establece.

• Consignan marcado “K” copia simple de documento Estatutario de la Sociedad Mercantil PROLECTRONIC 3000, C.A. inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 60 Tomo 142-A-pro en fecha 25 de agosto de 2004; dicho instrumento no fue impugnado, razón por la cual se tiene como fidedigno su originar de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se tiene por pertinente, toda vez que el mismo versa sobre el documento constitutivo de la Sociedad Mercantil co-demandada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

• Consignan marcado “K1” copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Prolectronic 3000, C.A., celebrada en fecha 20 de mayo de 2003, inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de agosto de 2004 dicha instrumental fue presentada ante la parte demandada la cual no impugnó la misma, razón por la cual se tiene como fidedigna de su original, de conformidad con lo estipulado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en vista que la misma versa sobre Acta de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil co-demandada mediante la cual se modificó su composición accionaria y capital social, en consecuencia guarda relación con lo controvertido, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

• Presentan marcado “K2” copia simple de documento notariado atinente a la venta de una cantidad de acciones que forman parte de la sociedad mercantil PROLECTRONIC 3000, suscrito por los ciudadanos E.A.R.H. y el ciudadano H.L.C.M.; dicho documento fue presentado ante la parte demandada la cual no impugnó el mismo, razón por la cual se tiene como fidedigno de sus originales de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en vista que del documento en cuestión se sustrae la compra de parte de las acciones que conforman la sociedad mercantil PROLECTRONIC 3000, C.A., por parte del ciudadano H.L.C.M., y siendo que se tanto la sociedad mercantil antes mencionada como el ciudadano comprador de las acciones son parte co-demandada en el juicio, guarda relación con lo controvertido y se le otorga pleno valor probatorio, y así se establece.

• Promueven marcado “L” letra de cambio librada por la sociedad mercantil SEGURIDAD SIETE COLINAS, C.A., avalada por la sociedad mercantil Dislectronic, C.A., y cuyo beneficiario es la sociedad mercantil Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., otorgado ante la Notaría Pública cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 31 de agosto de 2004, anotado bajo el número 14, tomo 63, dicho instrumento fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó ni tachó, razón por la cual se tiene por legal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estipulado en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Asimismo, en vista que dicho instrumento evidencia acreencia de las sociedades co-demandadas a favor de la sociedad mercantil Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., se considera pertinente toda vez que guarda relación con los hechos controvertidos. Y así se decide.

• Presentan marcado “M”, documento privado atinente a un comunicado suscrito por el ciudadano J.C.F.P. en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD SIETE COLINAS, C.A., dirigido a la sociedad Mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, dicho documento fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó ni tachó de falso el mismo, razón por la cual se tiene por legal de conformidad de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil. Y en vista que de dicho comunicado se sustrae la aceptación de las obligaciones derivadas de la Letra de Cambio suscrita entre las partes, evidentemente guarda relación con lo controvertido, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

• Presentan marcado “Ñ”, “Ñ1” y “Ñ2”, copia simple de solicitud de préstamo de la sociedad mercantil Seguridad Siete Colinas, C.A., a Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., la cual una vez presentada a la parte demandada no impugnó el mismo, razón por la cual se tiene como verídico, ello de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. pero tratándose de instrumentos privados producidos en copias simples, carecen de valor probatorio y así se establece.

• Consignan marcado “N+” copia simple de documento constitutivo estatutario debidamente inscrito ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 18 de agosto de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 178 del Libro de Registro de Comercio llevado por la Secretaría de dicho Tribunal; el mencionado documento fue presentado ante la parte demandada la cual no impugnó el mismo, razón por la cual se tiene como legal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se tiene por pertinente, toda vez que el mismo versa sobre el documento constitutivo de la Sociedad Mercantil co-demandada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

• Consignan marcado “N1” copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Seguridad Siete Colinas, C.A., celebrada en fecha 08 de septiembre de 2000, dicha instrumental fue presentada ante la parte demandada la cual no impugnó la misma, pero tratándose de instrumentos privados producidos en copias simples, carecen de valor probatorio y así se establece.

Adjunto al escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte co-demandada ciudadano J.E.G.P. , promovió las siguientes pruebas:

• Consignan marcado “A”, original de instrumento Poder, debidamente inscrito ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 09, Tomo 51 en fecha 27 de julio de 2.007, otorgado los codemandados a los abogados G.P.G. y E.P.A., dicho documento fue presentado ante la parte demandada, la cual no impugnó ni tachó de falso el mismo, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mismo se configura como pertinente por tratarse de la acreditación como apoderados judiciales a los abogados antes mencionados. Así se establece.

• Consignaron marcados “B, C y D” sendos finiquitos suscritos por los ciudadanos R.P.G. y J.C.P.G. quienes actúan en dichos documentos en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO y PRÉSTAMO, C.A., parte demandante, mediante los cuales declaran recibir de las sociedades mercantiles M & R. DISLECTRONIC, C.A., SEGURIDAD SIETE COLINAS C.A. y PROLECTRONIC 3000, C.A., el pago adeudado por concepto del capital, más los intereses correspondientes a sus créditos y que nada adeuda por conceptos de los préstamos otorgados a dichas sociedades mercantiles y de los cuales se derivó la acción que por Cobro de Bolívares que hoy nos ocupa. Dichos finiquitos fueron impugnados y desconocidos por la parte demandante en fecha 09 de octubre de 2007; posteriormente, mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2007, promovieron prueba de cotejo para esclarecer lo controvertido relacionado con los finiquitos promovidos por la parte demandada; posterior a la admisión de dicha prueba de cotejo, se designaron expertos grafotécnicos. Ahora bien, en fecha 17 de diciembre de 2007 se presentó ante el Tribunal de la causa informe grafotécnico mediante el cual expresamente se determinó que las firmas de carácter cuestionadas que como del ciudadano J.C.P., presidente de Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, aparecen suscritas en los finiquitos marcados como anexos en la contestación de la demanda bajo las letras “B, C y D”, otorgados a las Sociedades Mercantiles co-demandadas, fueron ejecutadas por las misma persona J.C.P., en los documentos atinentes a Letras de cambio anexas al Libelo y marcadas con las letras “B, F y L”; así como en el Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., y en el Acta Nº 104 de la Reunión de la Junta Directiva de Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., con lo cual concluyen que: “Existe identidad de producción con respecto a estas firmas examinadas”. Ahora bien, debido a la trascendencia de este elemento probatorio, se analizará el msmo en la motiva del presente fallo.

Seguidamente, encontrándose el presente juicio en el momento procesal destinado a promover pruebas, la representación judicial de las co-demandadas, hace valer los documentos marcados “B, C y D” anexados a la contestación de la demanda atinente a Finiquitos otorgados por la sociedad mercantil BANPLUS, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. a favor de las co-demandadas sociedades mercantiles M & R DISLECTRONIC, C.A., PROLECTRONIC 3000, C.A. Y SEGURIDAD SIETE COLINAS, C.A. Al respecto, este Tribual advierte que la promoción del mérito favorable de autos no se configura como un medio de prueba, razón por la cual carece de valor probatorio alguno.

Por su parte, la representación judicial de la demandante en su escrito de promoción de pruebas promovió lo siguiente:

• Consignan originales de documentos contentivos de tres (03) letras de cambio libradas a favor de la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A.; en primer lugar, por la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES SIN CÉNTIMOS (BsF. 600.000.000,00) librada y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la sociedad mercantil co-demandada M&R DISLECTRONIC, C.A., avalada por las sociedades mercantiles PROLECTRONIC 3000, C.A., y SEGURIDAD SIETE COLINAS, C.A.; en segundo lugar, letra de cambio por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BsF. 580.000.000,00), librada y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la sociedad de comercio SEGURIDAD SIETE COLINAS, C.A., avalada por las sociedades mercantiles PROLECTRONIC 3000, C.A., y M&R DISLECTRONIC, C.A.; y en tercer lugar, letra de cambio por la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (BsF. 600.000.000,00) librada por la sociedad mercantil PROLECTRONIC 3000, C.A., para ser pagada sin aviso y sin protesto, y avalada por las sociedades mercantiles SEGURIDAD SIETE COLINAS, C.A., y M&R DISLECTRONIC, C.A. Quien aquí decide, deja constancia que del valor probatorio de dichas documentales ya se ha hecho pronunciamiento anteriormente, toda vez que las mismas fueron reproducidas en anexo al Libelo. Siendo que las mismas fueron presentadas en originales, ratifica el valor otorgado por quien suscribe en su pronunciamiento anterior. Y así se establece.

• Promueven tres (03) comunicaciones suscritas en original, producidas junto al libelo, marcadas con las letas “C, I y M”, de fecha 31 de agosto de 2005, mediante las cuales las sociedades mercantiles “PROLECTRONIC 3000, C.A., SEGURIDAD SIETE COLINAS y M&R DISLECTRONIC, representadas por sus presidentes, declaran haber leído el contrato de préstamo bajo modalidad de letra de cambio y que están de acuerdo con sus especificaciones. Al respecto, este Tribunal considera que la reproducción del mérito favorable de los autos, no se configura como un medio de prueba estipulada en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual carece de valor probatorio. Aunado a ello, quien aquí decide advierte que de dichos comunicados, ya se emitió pronunciamiento en éste fallo al valorarse las pruebas anexadas al libelo. Y así se establece.

• Promueven Documentos Constitutivos Estatutarios, anexados al libelo de la demanda de las sociedades mercantiles M&R DISLECTRONIC, C.A., PROLECTRONIC 3000, C.A., SEGURIDAD SIETE COLINAS, C.A., marcados con las letras “D, D1 y D2”, “K, K1 y K2” y “N”, respectivamente. Al respecto, quien aquí suscribe, advierte que el mérito favorable de autos promovido, no se configura como un medio de prueba amparado por nuestra legislación, razón por la cual carece de valor probatorio alguno. Sin embargo, éste Juzgador advierte, que de los Documentos Constitutivos Estatutarios promovidos, ya se pronunció tanto de ellos, como de todas las documentales promovidas adjuntas al libelo, y así expresamente se establece.

• Promovió Informe de personas jurídicas y naturales de las sociedades mercantiles co-demandadas, producidas junto con el Escrito libelar, marcada con las letras “E, E1, E2, J, J1, J2, Ñ, Ñ1 y Ñ2”; quien aquí suscribe advierte que de dichos medios de pruebas ya se emitió pronunciamiento anteriormente. Y así se establece.

• Promueven propuestas de crédito de fecha 12 de agosto de 2004, mediante Comité de Junta Directiva de su representada, Nos. 2150, 2155 y 2156, en las cuales se indica que las sociedades “Organización Técnica de Seguridad OTS, C.A., M&R Dislectronic, C.A., y Seguridad Siete Colinas, C.A., constituyen un grupo económico (F. 134 al 137). Dicho documento fue presentado a la parte demandada, la cual no impugnó ni tachó el mismo, razón por la cual se tiene por legal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en vista que con dicho medio probatorio, se busca evidenciar que las sociedades mercantiles co-demandadas forman parte de un grupo económico en común, razón por la cual es pertinente y se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

• Consignan marcada “01”, copia simple de Resolución Nº 098 de fecha 28 de septiembre de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.288 del 06 de octubre de 2005, donde se ordena la intervención a puertas abiertas de la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. Dicho medio de prueba se tiene por legal de conformidad a lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Y es pertinente por cuanto de la misma se evidencia la intervención a puertas abiertas de la entidad bancaria demandante, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

• Promueven, registro de firma para la apertura de cuentas corrientes Nros. 1013009798, 1013009780 y 1013009763, de las sociedades mercantiles M&R DISLECTRONIC, C.A., PROLECTRONIC 3000 C.A. Y SEGURIDAD SIETE COLINAS, C.A. Dicho medio de prueba fue presentada a la parte demandada la cual no impugnó ni tachó en su oportunidad correspondiente, entendiéndose por legal de conformidad con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, dicho medio de prueba no es pertinente por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos relativos a las letras de cambio derivadas de un préstamo otorgado por le entidad bancaria hoy demandante. Y así expresamente se establece.

• Promovió en su Capítulo II, Prueba de Informes a los fines de oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Entidades Financieras, al Banco Occidental de Descuento (BOD), al Banco Federal, al Banco Fondo Común, al Banco de Venezuela (Grupo Santander), al Banco Venezolano de Crédito, al Banco Mercantil, El Banco Provincial o BBVA (Bilbao Vizcaya), Banco Corp Banca, al Banco City Bank y al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). Dicho medio de prueba es legal conforme a lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, a los fines de verificar la pertinencia o no del mismo, este Tribunal clasificará las informaciones solicitadas de las siguiente manera:

  1. De los oficios de la Superintendencia de los Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), suministrados por el apoderado judicial de la parte actora, (F. 208 al 215, Pieza II del cuaderno Ppal.), consignados en Copias Simples. Dicho medio de prueba fue presentado a la parte demandada, la cual no cuestionó a través de prueba en contrario, razón por la cual se tiene reconocido y legal conforme a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000885. Asimismo, consta en las actas del expediente (f. 201 al 204) resultas del oficio Nº 1300 (f. 246 y 247) emitido por el Juzgado de la causa a la Superintendencia de los Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), atinentes a la información sobre la calificación de riesgo que mantenían las sociedades mercantiles co-demandadas durante el proceso de intervención de Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo. Ahora bien, siendo que ambas informaciones provenientes de la Superintendencia de los Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), no guardan relación con el tema decidendum del presente juicio, esto es la falta o no del pago de los prestamos otorgados por BANPLUS, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO a las sociedades mercantiles M&R DISLECTRONIC, C.A., PROLECTRONIC 3000, C.A. Y SEGURIDAD SIETE COLINAS, C.A., ni con la solicitud del levantamiento del velo corporativo, quien aquí decide, considera dichos informes impertinentes por no guardar relación con los hechos controvertidos.

  2. Respecto a la Información solicitada al Banco Occidental de Descuento (BOD), este Tribunal considera no darle valor probatorio alguno por no constar en autos la respuesta requerida.

  3. En lo que concierne a la Información suministrada por el Banco Federal, en el oficio de fecha 21 de febrero de 2008 (f. 345, P. I), considera éste Tribunal que la respuesta dada por dicha entidad bancaria, no aporta nada al tema decidendum en la presente causa, razón por la cual carece de valor probatorio, y se desecha del legajo probatorio.

  4. Respecto a la Información suministrada por el Banco Fondo Común, en el oficio de fecha 20 de febrero de 2008 (f. 332, P. I), considera éste Tribunal que la respuesta dada por dicha entidad bancaria, no aporta nada al tema decidendum en la presente causa, razón por la cual carece de valor probatorio, y se desecha del legajo probatorio.

  5. En lo que respecta a la Información suministrada por el Banco de Venezuela, en el oficio de fecha 08 de febrero de 2008 (f. 330, P. I), considera éste Tribunal que la respuesta dada por dicha entidad bancaria, no aporta nada al tema decidendum en la presente causa, razón por la cual carece de valor probatorio, y se desecha del legajo probatorio.

  6. En atención a la Información suministrada por el Banco Venezolano de Crédito, en el oficio de fecha 18 de febrero de 2008 (f. 335, P. I), considera éste Tribunal que la respuesta dada por dicha entidad bancaria, no aporta nada al tema decidendum en la presente causa, razón por la cual carece de valor probatorio, y se desecha del legajo probatorio.

  7. En relación a la Información suministrada por el Banco Mercantil, en el oficio de fecha 19 de febrero de 2008 (f. 333, P. I), considera éste Tribunal que la respuesta dada por dicha entidad bancaria, no aporta nada al tema decidendum en la presente causa, razón por la cual carece de valor probatorio, y se desecha del legajo probatorio.

  8. Respecto a la Información solicitada al BBVA, Banco Provincial, este Tribunal considera no darle valor probatorio alguno por no constar en autos la respuesta requerida.

  9. En lo que concierne a la Información suministrada por el Banco Corp Banca, en el oficio de fecha 15 de febrero de 2008 (f. 334, P. I), considera éste Tribunal que la respuesta dada por dicha entidad bancaria, no aporta nada al tema decidendum en la presente causa, razón por la cual carece de valor probatorio, y se desecha del legajo probatorio.

  10. Respecto a la Información solicitada al City Bank, este Tribunal considera no darle valor probatorio alguno por no constar en autos la respuesta requerida.

  11. Con respecto al Informe suministrado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 08 de julio de 2008 (f. del 348 al 367. P. I), dicha información es impertinente dado que no guarda relación con los hechos controvertidos a lo referente a las letras de cambio libradas conducto del préstamo otorgado por la parte demandante a las sociedades mercantiles M&R DISLECTRONIC, C.A., PROLECTRONIC 3000, C.A., y SEGURIDAD SIETE COLINAS, C.A., y así expresamente se establece.

• Promovió, en el Capítulo III de su escrito, Prueba de Exhibición de los libros de contabilidad. Se sustrae del auto de admisión de pruebas de fecha 15 de noviembre de 2007 (F. 171), que el Juzgado aquo negó la admisión de dicho medio de prueba, siendo éste auto objeto de recurso de apelación. De la incidencia planteada quedó de su conocimiento éste Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2008, declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la demandante, sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, y en consecuencia, se confirma la decisión apelada, razón por la cual el medio de prueba en cuestión se declara inadmisible, y así se establece.

CAPITULO II

MOTIVA

Conforme ha quedado establecido, resulta importante destacar que en la presente causa existen como hechos admitidos por ambas partes la existencia del otorgamiento de los tres letras de cambio que la actora invoca como instrumentos fundamentales de su acción, ello por cuanto la base de la defensa esgrimida por los codemandados es el pago de los mismos, razón por la cual admitió de manera tácita la existencia de las mencionados cambiales, introduciendo a la litis un hecho nuevo que trasladó en cabeza de los codemandados la carga de la prueba.

Ahora bien, del análisis de ese medio probatorio se deben hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar se observa que la actora impugnó tempestivamente los mencionados “finiquitos”, de modo que conforme lo establecido en los artículos 444 y siguientes del Código adjetivo, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, en este sentido se debe señalar que el procedimiento establecido para demostrar la autenticidad de los instrumentos comporta el cumplimiento de las siguientes formalidades:

1- Se debe manifestar formalmente si se reconoce o se niega el instrumento, en este caso, dentro de los cinco días siguientes ha que ha sido producido a los autos, toda vez que fue presentado junto al escrito de contestación a la demanda. Esta formalidad fue cumplida cabalmente por la actora.

2- Negada la firma, toca a la parte que ha producido el instrumento probar su autenticidad, a lo cual la demandada promovió la prueba de cotejo en tiempo hábil.

3- Seguidamente se debe proceder a la realización de la experticia con sujeción a lo establecido en los artículo 451 y siguientes del Código de trámites, relativos a la experticia.

4- La siguiente formalidad es la de señalar los instrumentos indubitados que servirán para la prueba de cotejo, al tal fin, el artículo 448 eiusdem, señala cuales son los documentos que se pueden considerar como indubitados a los fines del cotejo.

Resulta una necesidad procesal primordial a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, el cumplimiento irrestricto de las formalidades descritas, pues ellas garantizan que el instrumento que ha sido cuestionado tenga el valor probatorio necesario que permita valorar su contenido y deducir de él, las consecuencias jurídicas que se pretenden establecer dentro del proceso.

Así las cosas, se observa por una parte que la actora impugnó tempestivamente los instrumentos presentados por los codemandados, los cuales denominó “finiquitos” y que con ello pretende demostrar el cumplimiento de la obligación demandada.

Por su parte los codemandados promovieron tempestivamente la prueba de cotejo; y procedieron a designar los expertos grafotécnicos correspondientes a los fines del análisis pericial ordenado.

Ahora bien, del análisis de la prueba de cotejo evacuada se puede apreciar lo siguiente:

Respecto a las tres letras de cambio que a su vez son los instrumentos fundamentales de la acción, son considerados en el informe pericial como documentos indubitados, empero, la firma cuestionada, es decir, la del ciudadano j.C.P.G. corresponde al visado del instrumento, de ahí que deba advertirse que cuando un abogado, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Abogados, “visa” el documento, el notario, registrador o cualquier otro funcionario capaz de dar fe publica de la presencia de los otorgantes, no puede certificar la presencia de dicho abogado, pues se limita a declarar que los otorgantes del instrumento lo hicieron en su presencia, mas no el abogado, de ahí que en la nota del registrador se señala que el instrumento fue redactado por el abogado, pero no da fe de su presencia, en consecuencia, no puede considerarse como documento indubitado a los fines de la prueba de cotejo. Así se decide.

De igual forma sucede con los instrumentos señalados a los puntos “2” y “3” del informe pericial, pues también señala el informe que la firma que consideran como indubitada para el cotejo es la correspondiente al visado, siendo de igual forma que el abogado que redacta el instrumento no estuvo presente cuando se otorgó el mismo ante el funcionario público, por lo tanto tampoco puede ser considerado como documento indubitado.

Respecto al instrumento identificado al punto “4”, dirigido a demostrar o cotejar la firma del ciudadano R.P., se aprecia lo siguiente: Los instrumentos indubitados que deben ser utilizados por los expertos para hacer el cotejo, están claramente señalados en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, y son: los que las partes reconozcan como tales de común acuerdo; los otorgados ante un registrador u otro funcionario público; los privados reconocidos; y la parte no desconocida del instrumento.

En la presente causa, se pretende demostrar la veracidad de la firma impugnada del ciudadano R.P. con la tarjeta alfabética de identificación que reposa en los archivos de la Oficina nacional de Identificación (ONIDEX), el cual puede calificarse dentro de tipo de documentos otorgados ante funcionario público, pero se advierte que al particular segundo del informe rendido por los expertos, éstos declaran no poder afirmar que la firma cuestionada es de dicho ciudadano al faltar el denominado “cuarto paso del método científico”

En consecuencia de lo anterior, se concluye que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.427 del Código Civil, la mencionada prueba de cotejo no puede ser apreciada como elemento probatorio válido por cuanto la firma del ciudadano J.C.P. fue cotejada con una firma que no cumple los requisitos del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil; y la firma del ciudadano R.P. no pudo ser constatada por los expertos. En consecuencia se desecha ésta prueba. Así se decide.

Ahora bien, establecido lo anterior, observa este Tribunal Superior que la defensa principal de los codemandados se basaba precisamente en los mencionados finiquitos, de modo que al alegar el pago, los codemandados invirtieron la carga de la prueba pues implícitamente admitieron la existencia de la obligación, quedando de parte de ellos la carga de demostrar la liberación o extinción de la misma, cosa que no fue demostrada ya que los finiquitos aportados como prueba liberatoria de pago fue impugnada por la actora y desechada por este Tribunal, en consecuencia la conclusión no es otra sino que existe la obligación.

De otra parte, la actora no solamente reclama el pago a los obligados principales, sino que además señala que a los fines de honrar la obligación suscrita, debe levantarse el velo corporativo toda vez que a su decir las codemandadas M & R ELECTRONICS, C.A., PROLECTRONIC 3000, C.A Y SEGURIDAD SIETE COLINAS, C.A. son un grupo económico y sirvieron no solo como beneficiarias de los préstamos otorgados, sino que además son avalistas recíprocamente entre ellas, en este sentido se observa lo siguiente:

1- M&R ELECTRONICS, C.A. es avalada por SEGURIDAD SIETE COLINAS, C.A. Y PROLECTRONIC 3000, C.A.;

2- PROLECTRONIC 3000, C.A. Es avalada por SEGURIDAD SIETE COLINAS, C.A. y M&R ELECTRONICS, C.A.; Y

3- SEGURIDAD SIETE COLINAS, C.A es avalada por PROLECTRONIC 3000, C.A. y M&R ELECTRONICS,C.A.

De otra parte alegan que los directivos de las mencionadas sociedades mercantiles son coincidentes, así como de su composición accionaria, lo cual fue corroborado por este Tribunal al apreciar las pruebas aportadas respecto a las actas constitutivas de las sociedades mercantiles, de allí que se puede concluir que los ciudadanos H.L.c.M., H.L.C.P., E.A.R.H., J.E.G.P. y J.c.F. controlan las sociedades mercantiles demandadas, tanto accionariamente como en la junta directiva de cada una de ellas, por lo que se puede afirmar que existe en el presente caso un grupo económico que es conformado por las sociedades mercantiles demandadas y controlado por los ciudadanos arriba identificados. Así se decide.

En este orden, el levantamiento del velo corporativo se puede definir como en la eliminación de barrera constituida por la teoría de la personalidad jurídica, que en materia de derechos disponibles sólo pueden surgir de un debate, en el cual se aleguen los hechos constitutivos de la unidad o grupo económico, y la prueba de que la conducta de los socios persigue eludir responsabilidades.

La teoría del velo corporativo permite al juez en una situación excepcional trascender a la personalidad propia e independiente de la sociedad con respecto al patrimonio de sus socios, para concluir que ambos no constituyen sujetos distintos, para hacer posible el principio recogido en los artículos 1863 y 1864 del Código Civil, según el cual el patrimonio del deudor es prenda común de sus acreedores, aplicable al campo mercantil conforme lo establece el artículo 8 del Código de Comercio; se persigue flexibilizar el principio que limita la responsabilidad de los socios ante los acreedores de la sociedad, allanando la personalidad jurídica aparente que en abuso del derecho de asociación, se persigue sustraer el patrimonio particular y burlar de esta manera el cumplimiento de las obligaciones asumidas. requiere que de manera razonada se desapliquen los artículos 201, 205 y 243 del Código de Comercio, ponderando el principio de la seguridad jurídica y dar prevalencia al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva, que prevalece por encima de los derechos individuales a la asociación y a la libertad económica consagrados en los artículos 52 y 112 eiusdem.

SERICK expone que la estructura de la persona jurídica puede ser desestimada en dos casos: uno de ellos, cuando se la utiliza abusivamente para fines ilícitos, y otro para enlazar determinadas normas con la persona jurídica. «En ambos casos se penetra hasta alcanzar el substrato personal o real que la constituye, ya sea para evitar el abuso, ya se procure la realización del sentido contenido en la norma de cuya aplicación se trata».

Conforme a lo expuesto, se puede concluir que por una parte, las sociedades mercantiles demandadas en la presente causa, sirvieron recíprocamente de avalistas las unas de las otras, procurando así una especie de protección frente a la eventual demanda de cumplimento de sus respectivas obligaciones y vulnerando la efectividad de las garantías dadas; y por otra se demostró que los accionistas aquí demandados de todas las sociedades mercantiles también demandadas son comunes en ellas, de modo que es perfectamente posible afirmar que existe una unidad económica entre las sociedades mercantiles y adicionalmente a ello, la composición accionaria de las mismas está compuestas por las mismas personas naturales codemandadas, de allí que debe declararse el levantamiento del velo corporativo pues la conducta desplegada tanto por las sociedades mercantiles, como por los accionistas codemandados, al suscribir garantías recíprocas sobre sus respectivas obligaciones y al ser éstas propiedad de los mismos socios en forma mayoritaria, demuestra la conducta fraudulenta en detrimento del patrimonio de la actora. Así se decide.

Respecto a los intereses reclamados por concepto de mora por la actora, observa este Tribunal que los mismos son procedentes toda vez que se demostró le existencia de la deuda insoluta y por tanto, conforme lo acordado por las partes al momento del otorgamiento del préstamo, existe la obligación de pagarlos. Así se decide.

Finalmente respecto a la corrección monetaria solicitada, considera este tribunal superior que debido al envilecimiento del signo monetario a través del tiempo, resulta necesario compensar la pérdida de capacidad adquisitiva de las cantidades de dinero adeudadas por cuanto de entregar la cantidad demandada en forma nominal, redundaría en un enriquecimiento por parte del deudor sin justa causa, pero la misma deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha que quede firme éste fallo por cuanto el lapso transcurrido desde el vencimiento de la deuda demandada y la presentación de la demanda no puede ser imputable a los codemandados.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, contra la sentencia dictada por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de diciembre de 2010, en consecuencia se revoca el mencionado fallo.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares intentara la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, contra M&R DISLECTRONIC, C.A., PROLECTRONIC 3000, C.A., SEGURIDAD SIETE COLINAS, C.A., H.L.C.M., H.L.C.P., E.A.R.H., J.E.G.P. y J.C.F.P., todos plenamente identificados en el presente fallo.

TERCERO

SE DECLARA EL LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO de las sociedades mercantiles M&R DISLECTRONIC, C.A., PROLECTRONIC 3000, C.A., SEGURIDAD SIETE COLINAS, C.A. y en consecuencia la responsabilidad solidaria de éstas y los ciudadanos H.L.C.M., H.L.C.P., E.A.R.H., J.E.G.P. y J.C.F.P., en el pago de las cantidades de dinero demandadas por la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO.

CUARTO

SE CONDENA solidariamente a M&R DISLECTRONIC, C.A., PROLECTRONIC 3000, C.A., SEGURIDAD SIETE COLINAS, C.A. y a los ciudadanos H.L.C.M., H.L.C.P., E.A.R.H., J.E.G.P. y J.C.F.P. a pagar las siguientes cantidades de dinero:

a- La cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.447.440,00), correspondientes al capital adeudado al 16 de enero de 2006, correspondiente al saldo deudor, discriminado de la siguiente manera: M&R ELECTRONIC, C.A. la cantidad de Bs. 405.300,00; PROLECTRONIC 3000, C.A. la cantidad de Bs. 588.000,00; y SEGURIDAD SIETE COLINAS, C.A. la cantidad de Bs. 454.140,00.

b- La cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 23 CENTIMOS (Bs. 69.204,23) correspondiente a los intereses moratorios adeudados por las letras de cambio adeudadas, calculados a la tasa del 28 por ciento anual mas el 3% anual por concepto de mora, calculados de la siguiente manera: M&R ELECTRONICS, C.A. desde el 28 de noviembre de 2005, hasta el 16 de enero de 2006, por Bs. 17.101,40; PROLECTRONIC 3000, C.A. desde 27 de octubre de 2005, hasta el 16 de enero de 2006 por Bs. 45.063,66; y SEGURIDAD SIETE COLINAS, desde el 29 de diciembre de 2005, hasta el 16 de enerote 2006 por Bs. 7.039,17.

c- Los intereses moratorios calculados a la tasa del 31% anual, calculados desde el 16 de enero de 2006, hasta que quede firme el presente fallo.

d- La corrección monetaria del capital adeudado, calculado desde la fecha de admisión de la presente demanda, es decir desde el 02 de noviembre de 2006, hasta que quede firme el presente fallo.

A los fines de calcular las cantidades de dinero especificadas en los cardinales “c” y “d”, se ordena, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, practicar una experticia complementaria del fallo, la cual deberá tomar como parámetros para el cálculo los siguientes aspectos: para el cardinal “c”, la tasa del 31 por ciento anual, desde el 16 de enero de 2006 exclusive, hasta que quede firme el presente fallo; y para el cardinal “d”, la índice de precios al consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela, desde el 2 de noviembre de 2006, hasta que quede firme el presente fallo. Cúmplase.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de procedimiento Civil, so condena en costas a los codemandados por haber resultado totalmente vencidos en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

DR. V.J.G.J..

LA SECRETARIA temporal,

M.E.R..

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AC71-R-2011-000409 (10181), como quedó ordenado.

LA SECRETARIA temporal,

M.E.R..

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