Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoTransacción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, Veintiocho (28) DE MAYO DE DOS MIL CATORCE (2014)

204º y 155º

ASUNTO Nº: AP21-R-2014-000543

PARTE OFERENTE: E-POWER OUTSOURCING, S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1993, bajo el N° 69, Tomo 2-A-Sgdo., cuya ultima modificación fue inscrita ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil Segundo, en fecha 23 de abril de 1999, bajo el N° 16, Tomo 106-A-Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: G.J.R., G.L., MADGA GUERRA y F.D.F., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 79.081, 130.518, 127.225 y 208.382, respectivamente.-

PARTE OFERIDA: R.E.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.215.706.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: R.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.442.-

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIONAL

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte oferente contra la decisión de fecha tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo el día veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN APELADA

El A quo mediante decisión de fecha tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), negó la homologación de acuerdo transaccional presentado por las partes, por cuanto no cumple con los requisitos legales establecidos en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras en base a las siguientes consideraciones:

(…)En fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2014, fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, diligencia por la abogada F.D.F. inscrita en el Inpreabogado con el No. 217.127, con el carácter de apoderada judicial de parte oferente, mediante la cual manifiesta lo que a continuación se transcribe: “…Consigno original de Escrito de la (sic) Transacción suscrito con el trabajador R.E.M.S. por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital y del Estado Miranda, …” en la presente solicitud de OFERTA REAL DE PAGO presentada por la sociedad mercantil E-POWER OUTSOURCING S.A. a favor del ciudadano R.E.M.S.; en consecuencia, y antes de emitir el pronunciamiento sobre lo solicitado, este Tribunal pasa a realizar algunas consideraciones al respecto de las Transacciones Laborales.

La ley sustantiva laboral consagra y regula la posibilidad de la conciliación o transacción en materia del trabajo, siempre que se cumplan los requisitos legales que han sido establecidos con el fin de garantizar la protección de los derechos del trabajador, como se establece en el artículo 19 de la ley sustantiva laboral y en el 10 del Reglamento de dicha Ley, el cual ordena que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. Asimismo, el citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; y el artículo 11 del Reglamento, le otorgan a la transacción, siempre y cuando sea celebrada ante el Funcionario competente del trabajo y homologada por éste, efecto de cosa juzgada, ello en razón de que así se asegura la verificación, por dicho Funcionario, del cumplimiento de los requisitos para su validez así como que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

En el caso de marras, la transacción autenticada comprende una relación circunstanciada de los hechos que la motiva, sin embargo, se observa en la cláusula tercera del escrito in comento, que se encuentran ILEGIBLES los conceptos laborales, el salario devengado por el oferido, los detalles de cada concepto y las cantidades de dinero que corresponden a cada uno de los derechos laborales que se encuentran comprendidos en dichos escrito transaccional.

La imposibilidad de verificar los derechos que comprende la Transacción Laboral consignada, impide a esta juzgadora verificar si se sustrae el cumplimiento de alguna obligación laboral o si existe violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, en consecuencia, este Tribunal NIEGA la homologación de la transacción in comento, por cuanto no cumple con los requisitos legales establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; y el artículo 11 del Reglamento. Y así se decide. (…)

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte oferente apelante adujo lo siguiente: “básicamente nuestra apelación versa sobre el punto de que en fecha 03/04/2014 el Juzgado Cuadragésimo Segundo, negó la homologación de una transacción suscrita entre las partes en fecha 18/03/2014, el basamento o fundamentación que señala el tribunal A-quo señala que no se cumplen los extremos establecidos en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, toda vez que según decir, en la cláusula tercera del acuerdo transaccional no se podían apreciar de manera legibles los conceptos sobre los cuales se había llegado al acuerdo transaccional, sin embargo debemos señalar que en efecto tanto del texto como tal de la transacción como al que cursa al folio 30 del expediente, se evidencia cuales eran las remuneraciones que devengaba el trabajador, se evidencia cuales eran los conceptos como la antigüedad y demás conceptos que se señalan, adicionalmente complementos de cláusulas primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y hasta la sexta los montos y los pagos evidenciados en los conceptos, aunado a ello lo que seria la liquidación que es el texto que digamos esta pegado en PDF, que seria el texto de la liquidación de las prestaciones sociales, que es el monto que señala el tribunal A-quo que no puede apreciar o evidenciar de manera clara. Esa misma liquidación esta consignada en el folio 18 del mismo expediente, en el cual se aprecia al momento de presentar la Oferta Real de Pago, se aprecia cuales son las cantidades y los conceptos que están señalados. Básicamente la Transacción lo que hace es recoger como tal la relación de los hechos, las posiciones encontradas de las partes, el derecho sobre el cual versa la transacción y a su vez las posiciones encontradas de las partes para llegar a un convenimiento y establecer una bonificación especial transaccional que esta consignada y que esta señalada. Consideramos que ese error material de impresión, porque al fin y al cabo el texto como tal, esta dentro de lo que seria la transacción, pudo haber sido perfectamente o subsanable, para lo cual consignamos un escrito de fundamentación de la apelación, en el cual consignamos el original de esa liquidación, adicionalmente consignamos el estado de cuenta del Fideicomiso para evidenciar que en efecto si se cumplieron con todos los pagos de los conceptos laborales y el mismo ya se encontraba consignado en el expediente, entonces el juez pudo perfectamente haber revisado y señalado que ya se encontraba esa liquidación y que los montos y conceptos señalados son lo que se pagaron y se encontraban en el expediente, entonces, básicamente consideramos que el tribunal A-quo si tuvo la duda sobre si no se cumplían los extremos del articulo 19, dado que para su entender no eran legibles esos conceptos, pudo perfectamente llamar a una subsanación para que las partes viniéramos; consignáramos nuevamente la liquidación o a su vez remitirse a los que estaban ya consignados en las actas procesales, ya que en el folio 18 ya se encontraba esta liquidación de prestaciones sociales que es la que recibió el trabajador, en vista de ello solicitamos a este honorable tribunal que por favor revise y verifique el cumplimiento de los extremos del articulo 19 de la ley, de modo que revoque el auto de fecha 03/04/2014 y proceda a impartir la homologación de la transacción suscrita entre las partes, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 18 de marzo de 2014, es presentado por la abogada G.L. en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente E-Power Outsourcing, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Oferta Real de Pago a favor del ciudadano R.E.M.S.. 2) Mediante auto de fecha 20/03/2014, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibida la oferta de pago y ordena su revisión a los fines del pronunciamiento de sobre su admisión. 3) Mediante auto de fecha 21/03/2014, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admite en cuanto ha lugar en derecho la Oferta Real de Pago consignada y ordena librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C.) para la apertura de cuenta de ahorros a favor del ciudadano R.E.M.S.. 4) En fecha 31/03/2014 la representación judicial de la parte oferente abogada F.d.F. consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, original de Acuerdo Transaccional suscrito con el trabajador R.E.M.S. por ante la Notaria Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda y copia de los cheques Nros. 77212482 y 46212483 por un monto de Bs. 21.965,72, y Bs. 116.458,46, respectivamente, a los fines de que el Tribunal impartiera la respectiva homologación y ordenara el cierre y archivo del expediente. 5) Mediante auto de fecha 03/04/2014 el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, niega la homologación de la Transacción Suscrita ante la Notaria Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda , por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y el articulo 11 del reglamento. 6) Mediante diligencia de fecha 10/04/2014, la representación judicial de la parte oferente, abogada F.d.F., interpone recurso de apelación contra la decisión de fecha 03/04/2014 dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. 7) Mediante auto de fecha 11/04/2014, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oye dicho recurso de apelación en ambos efectos y ordena su remisión al juzgado superior.

Ahora bien, una vez realizado un recuento de los actos procesales; y expuesto el punto de apelación aducido por la representación Judicial de la parte oferente, pasa esta Alzada a pronunciarse de la siguiente manera:

En primer lugar, es necesario determinar que la controversia se circunscribe a la solicitud de homologación de acuerdo transaccional por parte de la representación judicial de la parte Oferente Sociedad Mercantil E-Power Outsourcing, S.A., en virtud de la negativa por parte de la Juez de la recurrida, por no cumplir con los extremos legales dispuestos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores, el cual establece lo siguiente:

Articulo 19: “En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una situación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun, cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

Del articulo anterior se desprende la obligación que se impone a los jueces y funcionarios laborales en sede administrativa a tutelar la Garantía Constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, determinando que no son los Jueces simples espectadores de las declaraciones que las partes realicen en busca de la auto composición de la litis; La propia norma señala que incluso aun con la manifestación de aceptación de la trabajadora, no bastaría para obligar al Juez a homologar una transacción o convenio, dado que el Juez al considerar que esta en peligro el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, no tiene la obligación de aprobar acuerdo transaccional alguno, lo cual se concatena con lo contenido en el artículo 89 numeral 2 de nuestra carta magna, el cual comprende la garantía, preservación y la obligación que tienen todos los Tribunales de la Republica de proteger y velar por el fiel cumplimiento del principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales.

…Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(…)

2. Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…

En primer lugar y en procura de una solución ajustada a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico constitucional, es importante destacar, que a los derechos de estirpe laboral se les ha rodeado de un manto protector aún más impermeable del que disfrutan los derechos derivados de otras relaciones jurídicas. Y ello, en razón de la siempre presupuesta minusvalía, indefensión, subordinación, debilidad o presunción de incapacidad en que se ha tenido a la fuerza de trabajo respecto a los que dirigen los demás factores de producción, se trata pues de una garantía que la sociedad y el Estado otorga a un sector social cuya debilidad económica puede ser fuente de injusticia conmutativa, y por tanto, se protege a dicho sector- los trabajadores- de la posibilidad del despojo de sus derechos apoyándose en la real fuerza que detenta quien posee los factores de producción.

La transacción en materia laboral por razones de carácter social esta rodeada de mayores formalismos y requisitos que lo exigido en otros ámbitos. En virtud de lo señalado, es deber de los administradores de justicia darle la mayor seguridad a la expresión de la voluntad manifestada por el trabajador, haciendo rodear a las expresiones de éste con las garantías que aseguren su libre formación y manifestación, por lo que la transacción en los procesos laborales -por la función social del trabajo- exige mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para garantizar una armoniosa resolución de la controversia y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes.

Así tenemos, que el Código Civil en su artículo 1.713 define la transacción como “un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

En este sentido, la doctrina civilista ha sostenido que la transacción junto con la conciliación, constituyen modos de auto composición bilaterales, lo que quiere significar que al lado de la solución judicial de la litis por acto del juez, existe la solución convencional, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso. Ahora bien, por razones de carácter social, la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, evidentemente ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil, muy especialmente la transacción laboral solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado (Art. 19 LOTTT). En este sentido, el proceso debe permitir el acceso y fijar una ruta segura, que dé a los litigantes, las condiciones para discernir sin presiones desmedidas lo que más les convenga, y que no sea sólo la apremiante necesidad de recursos la que los lleve a componer la litis en posición de clara desventaja.

En el caso que ocupa a esta alzada, se observa de la revisión del escrito transaccional suscrito ante la Notaria Quinta (5°) del Municipio Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda consignado por las partes, la cual riela del folio 28 al 35 del expediente, la voluntad manifiesta del trabajador libre de constreñimiento, que conoce el alcance del acuerdo que suscribe, sus beneficios y los derechos a los cuales renuncia, sin embargo, del análisis exhaustivo a dicho escrito transaccional este Juzgado Superior denota que no existe una relación circunstanciada de los hechos, que permitan dilucidar la verdadera concesión de derechos dudosos, es decir, no se desprende de las cláusulas con exactitud los derechos laborales, así como las cantidades sobre las cuales el oferido manifestó en la Oferta Real de Pago consignada primitivamente no estar de acuerdo, por no cumplir a su consideración con la expectativa legal devenida de los conceptos que embargan la relación de trabajo, no existiendo entonces elementos de convicción que permitan dilucidar la verdadera existencia de un acuerdo transaccional, incluso resulta inconveniente que el ciudadano R.E.M.S. haya rechazado en la Oferta Real de pago propuesta la cantidad de Bs. 21.965,72, la cual coincidencialmente es la misma que decide aceptar en el acuerdo transaccional suscrito, tal como se evidencia en la cláusula Tercera (ver folio 30 del expediente), lo cual a todas luces permite dilucidar que ante la inexistencia de las fuentes de divergencias que debieron ser especificadas por cada una de las partes en la suscripción de la transacción, con el fin de identificar los derechos litigiosos, dudosos o discutidos, que permitieran a los suscribíentes hacer reciprocas concesiones con el fin de precaver una futura controversia, razón por la cual es forzoso para esta Alzada concluir que el escrito presentado por las partes no cumple con los extremos exigidos por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y tutelar así el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales contenido en el articulo 89.2 de la nuestra Carta Magna, en consecuencia, se debe negar la homologación que las partes han solicitado. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte oferente contra la decisión de fecha, 03/04/2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

RAYBETH PARRA

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

RAYBETH PARRA

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