Decisión nº 042-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 0360-07

En fecha 5 de octubre de 2007, el abogado J.L.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.809, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), consignó ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. N° 0058/2007, de fecha 28 de febrero de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur, mediante la cual fue declarada Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana J.M.C.M., titular de la Cédula de Identidad N° 16.023.723, en contra del Instituto recurrente.

Mediante distribución efectuada en fecha 9 de octubre de 2007 dicha causa fue asignada a éste Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el 10 del mismo mes y año, siéndole signado el N° 0360-07 según numeración de éste Órgano Jurisdiccional.

Posteriormente, mediante auto de fecha 16 de octubre de 2007, este Tribunal solicitó la remisión de las respectivas copias certificadas del expediente administrativo a la mencionada inspectoría del trabajo, solicitud esta que fue ratificada mediante auto de fecha 23 de octubre de 2008, por lo que en fecha 12 de noviembre de 2008, mediante Oficio N° 1002-2008, de fecha 11 del mismo mes y año, emanado de la Inspectoría en cuestión fueron consignadas copias certificadas del expediente administrativo.

Efectuado el estudio de las actas procesales, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir el pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la presente causa y de la procedencia de la medida cautelar solicitada sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La apoderada judicial de la parte recurrente fundamentó el recurso ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, mediante notificación efectuada a la recurrente en fecha 14 de marzo de 2007, de la P.A. N° 0058/2007, de fecha 28 de febrero de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro ortega Díaz”, con sede en Caracas, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpusiera la ciudadana J.M.C.M., titular de la Cédula de Identidad N° 16.023.723, en virtud de la rescisión del contrato de servicios especiales.

Que, “…el 23/05/2006 se recibió comunicación dirigida al Dr. W.P.S., Director de Recursos Humanos de IPOSTEL y suscrita por el Dr. A.P.S. quien es el Director del Hospital “Dr. D.L.”, mediante el cual dicho Director nos informa que el Certificado de Incapacidad comprendido desde el día 06/03/05 hasta 10/03/05 a nombre de la ciudadana, J.M.C.M., titular de la Cédula de Identidad N° 16.023.723, NO goza de legalidad debido a que el ciudadano J.C.F., quien aparece suscribiendo los certificados no se encuentra adscrito al nosocomio. Por lo tanto, debido a este motivo mi representado tomó la decisión de rescindir el respectivo contrato…”.

En tal sentido, aseguró que la Providencia en cuestión está viciada de nulidad absoluta, ya que la misma señala entre otros aspectos que la recurrente en el expediente administrativo sólo promovió el Contrato de Trabajo suscrito entre la ciudadana J.C. y el Instituto Autónomo recurrente, y que ésta también promovió en original el Oficio N° 338006 de fecha 10 de mayo de 2006 emanado del Hospital General Dr. D.L. y reposo médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como acta de fecha 23 de junio de 2006, mediante la cual se dejó constancia de que la ciudadana ya ampliamente identificada se negó a firmar la carta de rescisión de contrato de trabajo, y copia fotostática de la carta de despido de fecha 23 de junio de 2006.

Que la recurrente consideró necesaria la rescisión del contrato de servicio a la ciudadana en cuestión por haber incurrido en violación de la cláusula quinta (5°) del contrato de trabajo e igualmente en las causales de despido determinadas en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo “…en virtud a las consecuencias que ocasionó, debido a la consignación de documentos de dudosa procedencia, lo cual constituye causas suficiente para rescindir el contrato de trabajo y así dar por terminada la relación de trabajo…”.

Que, una vez la recurrente tuvo conocimiento de que la trabajadora en cuestión había consignado un certificado de incapacidad, procedió a solicitar a la Dirección del Hospital “Dr. D.L.”, a los fines de que le informara acerca de la veracidad del certificado mencionado, y que en fecha 23 de mayo de 2006 recibió la Gerencia de Bienestar Social del recurrente Oficio N° 338-006, de fecha 10 de mayo de 2006, y que una vez recibida esa respuesta se procedió a rescindir el contrato en cuestión.

Del Acto Administrativo en referencia el Instituto recurrente aseguró que el mismo infringe lo establecido en los artículos 19 ordinales 1° y , y el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la violación del derecho a la legítima defensa y del debido proceso, ya que asevera que el Inspector del Trabajo violó normas de rango Constitucional al desvirtuar las pruebas por él aportadas otorgándole el carácter de documentos privados y desvirtuando el contrato de trabajo.

Asimismo aseguró que la Inspectoría del Trabajo incurrió en una errada apreciación y calificación de los hechos, al incurrir en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, aplicándole al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en norma que los regula, por lo que afirmó que el acto está fundamentado de forma incorrecta.

Manifestó que debido a que existe una verdadera y clara violación de normas de rango constitucional, y en consecuencia solicitó la suspensión de los efectos del reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana J.C., ya identificada

Finalmente, pidió a éste Tribunal declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Como punto previo debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, y a tal efecto resulta necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 3.517, de feb a 15 de noviembre de 2005, en la cual se señala lo siguiente:

    …Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva , a la celeridad procesal y al principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…

    (Destacado de este Juzgador)

    Del texto trascrito se desprende claramente que la competencia para conocer de los Recursos Contencioso Administrativos de Nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primera instancia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, debido a que según criterio de la Sala, ésta asignación de competencia se hace en aras del acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concertó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva.

    En consecuencia, atendiendo al criterio antes referido, visto que en la presente causa se pretende anular una P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, la cual se encuentra enmarcada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital; éste Tribunal resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso interpuesto. Así se declara.

  2. Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a éste Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad de dicho Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conforme a lo establecido en el quinto (5°) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establecen las causales de inadmisibilidad de las demandas, solicitudes o recursos.

    En tal sentido, de la revisión preliminar de las actas que conforman el presente expediente, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento del recurso interpuesto no compete a otro Tribunal, que en él se indicaron los fundamentos de hecho y de derecho en que se encuentra fundada la acción sin incurrir en acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que se acompañaron al mismo los documentos fundamentales para el análisis de la acción, inclusive un ejemplar del acto impugnado; que la parte recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente asistida; que no hay cosa juzgada y; no existe prohibición legal alguna para su admisión; en consecuencia, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma antes mencionada y por tanto, se ADMITE el mismo, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.

    III

    DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS

    Por cuanto el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad fue interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en virtud de lo establecido en el décimo (10°) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el vigésimo primer (21°) a parte del artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y admitido como ha sido el recurso principal, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la procedencia de dicha medida cautelar nominada en los siguientes términos:

    Ahora bien, observa éste Tribunal que para determinar la procedencia del otorgamiento de una medida cautelar de suspensión de efectos se deben analizar dos requisitos fundamentales denominados por la jurisprudencia y la doctrina como fumus boni iuris y periculum in mora, los cuales conforman los requisitos de procedencia clásicos de toda medida cautelar según lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585.

    En tal sentido, considera necesario este Sentenciador hacer referencia en primer lugar al fumus boni iuris, que no es más que la presunción grave de violación de derechos, respecto del mismo, la parte recurrente manifestó en el escrito libelar lo siguiente: “…por cuanto existe una clara violación de normas de rango Constitucional…[sic]…, solicito la suspensión de efectos del reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana J.M.C.M., antes identificada, ordenado mediante la P.A. N° 0058/2007, de fecha 28 de febrero de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur…”.

    Asimismo, acota este Sentenciador que la parte que solicite una medida cautelar tiene la carga procesal de aportar los medios de prueba que constituyan presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, en los términos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto al periculum in mora, este Juzgador observa que la parte actora en su escrito libelar, aunque indicó que la ejecución de la P.A. recurrida podría causarle un perjuicio económico irreparable o de difícil reparación por una decisión definitiva, no consignó elementos por medio de los cuales este Tribunal pueda verificar dicho eventual daño patrimonial irreparable, tal como lo exige el in fine del mencionado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    En este mismo orden de ideas, éste Órgano Jurisdiccional deja constancia de que no consta en autos ningún documento contable ni financiero del Instituto Autónomo recurrente del cual pudiera desprenderse que los pagos que deben efectuarse a la trabajadora en virtud del acto administrativo recurrido afecten significativamente la estabilidad económica del mismo, comprometiendo así su capacidad de pago, cuestión ésta que pudiera ser objeto de cautela por parte de éste Tribunal; ya que dichas consecuencias serían perjuicios verdaderamente difíciles de reparar o irreparables por la sentencia definitiva en el presente proceso. No obstante, el solicitante ni si quiera aporta, en criterio de quien suscribe, elementos suficientes y precisos que pudieran permitir a este Sentenciador concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la sentencia definitiva, en caso de que en la misma pudiera haber una orden de pago.

    En el caso concreto, éste Tribunal aclara que con los elementos contenidos en el presente expediente no le es posible determinar porqué serían irreparables los daños económicos causados por la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que en caso de que eventualmente se declarase la nulidad del acto administrativo recurrido, el recurrente podría solicitar la repetición de los pagos en que hubiese incurrido a tales efectos de cumplir con las indemnizaciones impuestas por el órgano administrativo en cuestión, y ninguno de los elementos aportados por la parte recurrente llevan a este Sentenciador a concluir que dichas eventuales repeticiones podrían no llevarse a cabo.

    Finalmente, éste Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que se ve forzado a declarar la misma improcedente. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

    1. - COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente interpuesto con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, que interpusiera el abogado J.L.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.809, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), contra la P.A. N° 0058/2007, de fecha 28 de febrero de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur, mediante la cual fue declarada Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana J.M.C.M., titular de la Cédula de Identidad N° 16.023.723, en contra del Instituto recurrente.

    2. - ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, se ordena:

      2.1.- Citar a la Procuradora General de la República, y al Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el décimo primer (11°) aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

      2.2.- Notificar al Fiscal General de la República, conforme a lo establecido en el décimo primer (11°) aparte del artículo 21 ejusdem.

      2.3.- Notificar al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, (IPOSTEL), parte recurrente, de conformidad con el tercer (3°) aparte del artículo 21 ejusdem para que consigne compulsa para la citación ordenada a la Procuradora General de la República.

      2.4.- Librar y expedir, según lo contemplado en el décimo primer (11°) aparte del artículo 21 ejusdem, el cartel de citación a los interesados en participar en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos todas las notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en el diario “EL UNIVERSAL”. En tal sentido, el recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado dicho cartel en el expediente, dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación, con la advertencia que si no trae a los autos el referido ejemplar en el lapso antes señalado, se entenderá desistido el presente recurso conforme a lo establecido en el referido artículo. Igualmente, se le advierte que si no retira, publica y consigna el cartel de citación en el lapso de los treinta (30) días de despacho siguientes a la oportunidad que tiene el Tribunal para su expedición, se declarará la perención breve del recurso, esto último de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 2477-06, dictada en fecha 18 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Caso: J.J.M.S. vs. Centro de Información Policial (CIPOL).

      2.5.- En consecuencia, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del cartel en el referido diario, cualquiera de las partes podrá solicitar la apertura del lapso de promoción de pruebas, conforme a lo previsto en el décimo segundo (12°) aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como realizar cualquier alegato a favor o en contra de la pretensión procesal.

      2.6.- Notificar a la ciudadana J.M.C.M., titular de la Cédula de Identidad N° 16.023.723, en su carácter de interesada en el presente recurso.

    3. - IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado;

      Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes en virtud de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia de la presente decisión.

      Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

      El Juez,

      La Secretaria,

      E.R.

      C.V.

      En fecha 09/03/2009, siendo las (11:30 a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 042-2009.-

      La Secretaria,

      C.V.

      Exp. Nº 0360-07

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