Decisión nº 022-2014 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2013-000420 Sentencia Nº 022/2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de mayo de 2014

204º y 155º

El 15 de octubre de 2013, el ciudadano F.N.H.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.838.344, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 37.009, actuando en representación de la sociedad mercantil POSADA TURÍSTICA SOL Y PLAYA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 61, Tomo 85-A Pro., en fecha 08 de julio de 2003, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-31202640-5, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DJT/ CRA/ 2013-000345 de fecha 09 de agosto de 2013, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual confirma la Resolución número 52 de fecha 15 de septiembre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, Sector de Higuerote, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), e impone sanción por SEISCIENTAS TREINTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (638 U.T.).

El 21 de octubre de 2013, el Tribunal le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y ordenó las notificaciones de ley.

El 06 de febrero de 2014, el Tribunal admite el Recurso Contencioso Tributario.

El 13 de febrero de 2014, el ciudadano R.A.S.F., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.678.828 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 43.569, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, promovió como pruebas el expediente administrativo.

El 06 de marzo de 2014, el Tribunal se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas de la representación de la República Bolivariana de Venezuela.

El 23 de abril de 2014, el ciudadano R.A.S.F., antes identificado, presentó escrito de informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia desde el 20 de mayo de 2014, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre le fondo de la controversia en los siguientes términos:

I

ALEGATOS

I.I De la sociedad recurrente:

En primer lugar, denuncia la violación al Derecho a la Defensa, toda vez que la multa que le fue impuesta conforme al segundo aparte de los artículos 101 y 102 del Código Orgánico Tributario, por violación de los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, así como los artículos 63, 64, 70, 75 y 76 del Reglamento de la precitada Ley; e igualmente el artículo 13 de la P.A. SNAT/2008-0257; el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con el artículo 177 de su Reglamento, sin señalar los numerales que ha violentado.

Sostiene que el artículo 54 contiene 5 apartes con diferentes supuestos de hecho y que el artículo 57 contiene 7 requisitos, e igualmente el artículo 13 de la P.A. SNAT/2008-0257 contiene 16 requisitos. Añade que el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta contiene 2 supuestos de hecho, por lo que se desconoce cual de los requisitos incumplió. Con la acotación de que la Ley del Impuesto al Valor Agregado tiene 4 Reglamentos y la Ley de Impuesto sobre la Renta tiene 2 reglamentos, por lo que no se precisa cual de los Reglamentos se refiere el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Concluye sobre este punto que tales indeterminaciones le impiden conocer las razones que la Administración Tributaria asumió en la toma de decisión, lo cual le imposibilita destruir las imputaciones, y hace ilusoria su defensa al desconocer si fue por motivo de las facturas, o de los comprobantes de ventas, o de la prestación de servicios realizados, o ambos los que no contienen los requisitos exigidos por la ley, ya que no se identifica el tipo de incumplimiento.

Con fundamento en los hechos anteriormente narrados alega la falta de motivación.

Por último, denuncia la violación al Principio de Proporcionalidad en franca violación a los artículos 81 y 82 del Código Orgánico Tributario.

I.II De la representación de la República Bolivariana de Venezuela:

Con respecto al Derecho a la Defensa, la representación de la República señala que la recurrente acudió en primer término a la instancia administrativa mediante la interposición del respectivo recurso jerárquico el cual a su vez fue declarado sin lugar, dando a su vez origen a la presente litis, por lo tanto es inexistente tal violación al Derecho a la Defensa, por cuanto la sociedad recurrente confunde tal garantía constitucional con la denuncia de supuestos vicios en la base legal de los cuales adolecería el acto impugnado, razón por la cual solicita sea desestimada la denuncia por la supuesta violación al derecho a la defensa por las razones expuestas.

Que en la propia Resolución impugnada la Administración Tributaria en uso de sus funciones de autotutela, procedió a subsanar el vicio relativo de la sanción impuesta, estableciendo que efectivamente el ilícito de marras se refiere a:

"…emitir facturas sin cumplir las especificaciones y -así debe leerse-: los artículos 54 y 57 (numeral 3) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; 63 y 64 de su Reglamento y 13 (numeral 5) de la de la P.A. W 0257, publicada en Gaceta Oficial N° 38.997 del 19-08-2008, y para el ilícito referido a llevar los Libros de Compras y Ventas, los artículos 70, 75 (literal e) y 76 (literal e) del señalado Reglamento, quedando así convalidada la decisión sobre el particular contenida en la Resolución N° 52 de fecha 15-09-2010."

Que en consecuencia, tal y como consta en autos, la contraparte no promovió ningún medio de prueba a fin de desvirtuar el contendido de la implementación de la autotutela administrativa antes señalada, por lo cual solicita que la denuncia referente a las denominadas razones de hecho, debe ser desestimada por esta instancia al momento de decidir.

Respecto a la denuncia por falta de motivación, en primer lugar, aduce que la recurrente confunde el procedimiento de determinación (sumario administrativo) con la litis de la presente causa, es decir un procedimiento de verificación.

Luego de citar sentencias sobre el particular, recalca que la Administración Tributaria Regional actuó ajustada a derecho por cuanto la verificación del cumplimiento de los deberes formales se realizó en el establecimiento de la contribuyente habiéndose emitido a tal efecto una P.A. que autorizaba a la fiscal actuante para el ejercicio de tal competencia verificadora del cumplimiento de sus deberes formales, emitiendo como resultado una Resolución de Imposición de Sanción o multa y no una Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo.

Por último, con respecto a la denuncia por violación al principio de proporcionalidad transcribiendo al respecto los artículos 81 y 82 del Código Orgánico Tributario, señala que existe una contradicción en la cual incurre la recurrente por cuanto tal y como consta del contenido de su querella contencioso tributaria, por un lado denuncia una serie de vicios de los cuales adolecería el acto recurrido y por otro lado, procede a continuación a referirse en un supuesto error de la Administración en el cálculo de las sanciones aplicadas, es decir, ahora se cuestiona no las premisas fáctico-jurídicas del proceder del sujeto activo de la obligación tributaria, sino el monto a pagar por los ilícitos. Ello implica indubitablemente a su juicio una aceptación tácita del contenido del acto recurrido, razón por la cual solicita sea desestimada la errónea aplicación por parte de la Administración Tributaria.

Adicionalmente, solicita la desestimación en el presente caso, de la aplicación del artículo 82 del Código Orgánico Tributario por cuanto la recurrente no señala cuáles serían las conductas similares a las recogidas en el acto recurrido que harían susceptible la aplicación en el presente caso de la reincidencia, y así solicita sea establecido en la sentencia definitiva.

Concluye señalando que se evidencia que efectivamente la sociedad recurrente:

  1. - Presentó Libros de Compras y Ventas que no cumplen los requisitos exigidos.

  2. - No mantiene el Registro detallado de entradas y salidas de las mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento.

  3. - Emite facturas de ventas sobre formatos sin cumplir con las especificaciones señaladas correspondientes a los meses que van desde julio del 2009 hasta febrero del 2010, ambos inclusive.

II

MOTIVA

Examinados los alegatos de las partes, este Tribunal observa que en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar, la procedencia de la multa impuesta a la recurrente a través de la Resolución de Imposición de Sanción número SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DJT/ CRA/ 2013-000345 de fecha 09 de agosto de 2013, la cual confirma la Resolución número 52 de fecha 15 de septiembre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, Sector de Higuerote del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (136 U.T.), con base en el artículo 101, numeral 1, Primer Aparte, del Código Orgánico Tributario, por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta, por (i) Violación al Derecho a la Defensa; (ii) Inmotivación y (iii) Violación al Principio de Proporcionalidad.

Delimitada la litis según los términos que anteceden, este Tribunal pasa a decidir mediante las consideraciones siguientes.

(i) Con respecto a la denuncia por violación al Derecho a la Defensa el Tribunal aprecia, que en ejercicio del Recurso Jerárquico (medio de impugnación en sede administrativa), además de permitírsele la defensa apropiada, la Administración Tributaria a través de la facultad de autotutela administrativa, aclaró cuál de los numerales de las normas citadas se habían incumplido y en cuál de ellos se subsume su conducta antijurídica, por lo tanto, no se aprecia en autos violación alguna, pues consta del acto recurrido y del escrito recursivo, la participación plena y efectiva del interesado tanto en el procedimiento de primer como de segundo grado, e inclusive, la valoración de todos sus argumentos; adicionalmente se debe precisar que el hecho de que la Administración Tributaria Municipal, haya incurrido en falso supuesto de derecho, en ningún momento le impidió el curso del procedimiento, ni se limitó la presentación de pruebas o la presentación de los recurso administrativos, no se evidencia obstaculización en el acceso al expediente, y además se le informó de los recursos a intentar, siendo improcedente la denuncia. Así se declara.

(ii) Con respecto a la denuncia por inmotivación es oportuno traer a colación la sentencia número 00145, dictada por la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. el 11 de febrero de 2010, mediante la cual expresó:

“Al respecto, esta Alzada considera necesario señalar que la motivación de los actos administrativos está referida a la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho de éste. Así, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en forma expresa exige que los “actos administrativos de carácter particular” deben estar suficientemente motivados, exceptuando a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exima de ella, entendiéndose por estas razones la explanación de los presupuestos de hecho y de derecho que tuvo la administración para dictar el proveimiento administrativo.

En ese sentido, el artículo 149, numerales 3, 5 y 7 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al caso de autos, señala que todo acto administrativo deberá contener “...3. Indicación del tributo que corresponda y, si fuera el caso, el período fiscal correspondiente; (…) 5. Fundamentos de la decisión; (…) 7. Discriminación de los montos exigibles por tributos, actualización monetaria, recargos, intereses y sanciones que correspondan, según los casos...”.

De la normativa parcialmente transcrita, se observa la voluntad del legislador de instituir la motivación como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste en que los actos que la Administración emita deberán estar debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

Es jurisprudencia de este Supremo Tribunal, que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; pero no, cuando la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

La motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.

Por otra parte, se ha reiterado de manera pacífica que se da también el cumplimiento de tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid. Sentencia Nº 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, reiterado entre otras en decisiones Nros. 00387 del 16 de febrero de 2006 y 00649 del 20 de mayo de 2009, casos: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad, Valores e Inversiones C.A. y Corporación Inlaca, C.A. ).

En definitiva, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

Ahora bien, circunscribiendo lo anteriormente señalado al caso de autos, la Sala observa de la Resolución impugnada una exposición suficiente de las razones por la cuales la Administración Tributaria rechazó parte de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente, basándose fundamentalmente en que “algunas facturas no pertenecían al período impositivo cuya devolución fue solicitada”, “facturas con enmendaduras”, “facturas a nombre de terceros” y “facturas que no cumplen con lo establecido en la Resolución 3.146 “; por ello, esta Sala considera que se encuentra satisfecho el requisito de la motivación, por lo que resulta infundado el vicio invocado. Así se declara.” (Resaltado de este Tribunal Superior).

En este sentido el Tribunal debe precisar, que la motivación de los actos administrativos está referida a la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho de éstos, vale decir, que los actos emitidos por la Administración deberán estar debidamente motivados y señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

Así, el Tribunal previamente debe señalar que se le requirió a la Administración Tributaria, el envío del expediente administrativo, y aun en ausencia del mismo, ya que no fue consignado, a los fines de cumplir con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la justicia expedita y además ante la prohibición legal de denegación de justicia, consideró relevante proceder a decidir la presente causa sin las actuaciones efectuadas por el sujeto activo, resaltando que es importante para el juzgamiento las apreciaciones que motivaron a la Administración Tributaria a decidir, contenidas en una serie de actuaciones recogidas en las actas administrativas a lo largo del procedimiento administrativo y no a través del resultado aislado de la decisión impugnada, sin embargo, resulta ilustrativo el acto impugnado para establecer los hechos y el derecho aplicable, y su consecuencia jurídica, por lo que carece de fundamento la denuncia por ausencia de motivación.

En efecto, una vez más se debe recalcar, que la Administración Tributaria procedió a través de Recurso Jerárquico, a aclarar y a ampliar las razones por las cuales fue sancionada la sociedad recurrente, ratificando que la sociedad fiscalizada presentó libros de Compras y Ventas que no cumplen los requisitos exigidos; y que no mantiene el registro detallado de entradas y salidas de las mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento y además, la emisión de facturas de ventas sobre formatos sin cumplir con las especificaciones señaladas correspondientes a los meses que van desde julio del 2009, hasta febrero del 2010, ambos inclusive; señalando lo numerales en los cuales encaja la conducta antijurídica.

En consecuencia, al no haberse demostrado lo contrario, mediante la actividad probatoria pertinente y en consecuencia al no haberse desvirtuado las apreciaciones precisadas por la Administración Tributaria en sus actuaciones, en concordancia con el Principio de Presunción de Legalidad y Veracidad de las actuaciones administrativas, este Tribunal debe declarar improcedente la denuncia por inmotivación. Así se declara.

(iii) Con respecto a la delación por violación al Principio de Proporcionalidad en franca trasgresión de los artículos 81 y 82 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal aprecia que tales disposiciones se refieren a la concurrencia de infracciones y a la reincidencia en materia tributaria, las cuales deben aplicarse en el caso de la comisión de dos o más ilícitos tributarios, sancionándose al sujeto pasivo con la multa más grave con la mitad del resto de las sanciones pecuniarias.

Sobre este particular la Sala Políticoadministrativa ha señalado, mediante fallo número 1793 de fecha 15 de diciembre de 2011, que en el caso de concurrencia debe aplicarse la sanción más grave, más la mitad de las otras sanciones, por mandato del artículo 81 del Código Orgánico Tributario. El mencionado fallo señala:

“Ahora bien, esta Sala Político-Administrativa estableció en reciente fallo No. 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (Fanalpade Valencia), con motivo del devenir del criterio jurisprudencial referente a la aplicación del delito continuado en materia tributaria, lo siguiente:

La Sala observa que aun cuando las infracciones de la contribuyente se produjeron antes del referido pronunciamiento que causó el cambio de solución, son a la vez posteriores a la normativa especial que rige esa conducta ilícita, cual es el artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual se le debe aplicar. (…) Reitera la Sala que el indicado cambio lo que hizo fue reconocer la preexistencia del derecho positivo en el que debe subsumirse la conducta del justiciable tributario para todos los casos en que se observen ilicitudes en esta materia, producidas a partir del 17 de enero de 2002, fecha en que empezó a regir la estudiada normativa. Así se decide

.

Con fundamento en el criterio antes expuesto, que en esta oportunidad se reitera, debe esta Sala declarar procedente el alegato relativo a la falsa aplicación del artículo 99 del Código Penal, denunciado por el Fisco Nacional contra el fallo recurrido, por lo que se revoca el fallo apelado, en lo referente a la aplicación al presente caso, de la figura del delito continuado establecida en la señalada norma. Así se establece.

En consecuencia, han de tomarse en cuenta las reglas específicas para el cálculo de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales establecidos en el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicables conforme al fallo antes transcrito desde la entrada en vigencia del régimen sancionatorio contenido en el referido Código, es decir, a partir del 17 de enero de 2002; de allí que corresponda imponer, en el caso concreto, la multa en los términos previstos en el artículo 101, numeral 3 y segundo aparte eiusdem, es decir, una (1) unidad tributaria por cada factura emitida por la contribuyente Inversiones Piaroa, C.A. sin cumplir con los requisitos legales y reglamentarios, hasta un límite máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).

No obstante lo declarado anteriormente, para esta Alzada es pertinente advertir que la Administración Tributaria incurrió en una imprecisión al fijar las sanciones aplicables a cada período fiscal verificado, pues aunque el mencionado dispositivo establece una técnica sancionatoria acumulativa para esta categoría de infracciones, es menester aplicar sobre los resultados obtenidos las reglas de concurrencia previstas en el citado artículo 81 eiusdem, que prescribe la sanción correspondiente al ilícito más grave, aumentada con los restantes correctivos en su valor medio. (Véase al respecto sentencia de este Supremo Tribunal No. 00938 del 13 de julio de 2011, caso: Repuestos O, C.A.).

Por tanto, en virtud de la anterior declaratoria, debe la Sala referirse al cálculo de esta sanción realizado por el Fisco Nacional en el acto recurrido; a tales efectos se observa que para cada período fiscal transcurrido desde enero y hasta septiembre de 2007, se estableció el pago de 150 U.T., para un total de 1.350 U.T. De allí que se observe que la Administración Fiscal no sometió el mencionado cómputo a las reglas de concurrencia dispuestas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, transcrito supra.

Ahora bien, atendiendo a lo preceptuado en dicha norma, y por tratarse de sanciones pecuniarias iguales, verificadas mes a mes por el mismo ilícito formal, ha de aplicarse “...cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes”.

Dicho esto, la Sala anula parcialmente el acto contenido en la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTI-RCE-DFD-2008-04-PFF-PEC-055, en lo que concierne a la sanción establecida en virtud del incumplimiento de las formalidades legales y reglamentarias en la facturas emitidas por la contribuyente. En consecuencia, se anulan las Planillas de Liquidación números 101001226001093, 101001226001094, 101001226001095, 101001226001096, 101001226001097, 101001226001098, 101001226001099, 101001226001100 y 101001226001101, todas de fecha 10 de abril de 2008 (emitidas para los períodos de imposición correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007, respectivamente); y se ordena el recálculo de las multas impuestas con fundamento en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, a tenor de lo contemplado en el artículo 81 eiusdem. Así se decide.”

De esta forma se observa del acto recurrido, que se aplicó la sanción más grave por emisión en ocho meses de facturas que no cumplen los requisitos, aplicándose la mitad de cada una de las sanciones correspondientes a los meses fiscalizados. En efecto, la revisión estuvo centrada a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; y a los meses de enero y febrero de 2010, esto es 8 meses. Luego de aplicarse 150 Unidades Tributarias por mes, sin apreciarse la concurrencia, sumaría 1.200 Unidades Tributarias, ahora bien, en el presente caso la totalidad de la sanción por el incumplimiento de ese deber formal, alcanzó 613 Unidades Tributarias, por lo tanto resulta inferior a la sumatoria de 150 Unidades Tributarias por el primer mes y de 75 por el resto de los meses sobre los cuales se le sanciona, esto es 75 x 7, lo cual arroja 525 Unidades Tributarias, las cuales al sumársele la cantidad de 150 Unidades Tributarias, que corresponden a la sanción más grave, da un total 675 Unidades Tributarias, por lo que al ser sancionada por un monto menor, la Administración Tributaria actuó conforme a derecho en aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Con respecto a la falta de aplicación artículo 82 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal no observa que se haya aplicado la reincidencia para el cálculo de agravantes. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil POSADA TURÍSTICA SOL Y PLAYA, C.A., contra la Resolución SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DJT/ CRA/ 2013-000345 de fecha 09 de agosto de 2013, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual impone multa por SEISCIENTAS TREINTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (638 U.T.).

De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se exime de costas a la sociedad recurrente por haber tenido motivos racionales para litigar.

Publíquese, regístrese y notifíquese únicamente al Procurador General de la República por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.

La Secretaria,

M.L.C.V.

ASUNTO: AP41-U-2013-000420

En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), bajo el número 022/2014, se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

M.L.C.V.

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