Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Viernes (21) de febrero de 2013

202 º y 154 º

Exp. Nº AP21-R-2012-001813

Asunto Principal Nº AP21-L-2012-002487

PARTE ACTORA: Y.C.P.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N.. V-15.837.953.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.L., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.228.

PARTE DEMANDADA: Grupo de Empresas: SERVICIOS PORTUS KALEN, C.A., INVERSORA NUEVO GRUPO, C.A., GLOBO CAUCHOS, C.A., CAUCHOS DETROIT, C.A., CAUCHOS EXPORTGOMA, S.A., CAUCHOS LA FLORIDA, C.A., CAUCHOS INVICTA, C.A., RADIO AUTO HISPANO, C.A., CAUCHOS LA CASTELLANA, C.A., CAUCHOS RUEDA LIBRE, C.A., SERVICIOS INVICTA, C.A., TECNOCAUCHOS INVICTAS, C.A., COMERCIAL INVICTA, C.A., CAUCHOS MULTIMARCA EXPRESS SERVICE, C.A., R.P.K., C.A., SERVICIOS DEL NORTE SDN, C.A, y solidariamente a los ciudadanos J.M.M., M.T.M.D.H., R.M.M.F., J.M.F. y A.J.R. CORREDOR,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.496.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada YAMMINE SALOMON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 139.970, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha V. (23) de octubre de dos mil doce (2012).

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada YAMMINE SALOMON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.970, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 23 de octubre de 2012.

  2. - Recibidos los autos en fecha 26 de noviembre de 2012, se dio cuenta al Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de audiencia oral para el día 15 de febrero de 2013, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente y la parte demandada no recurrente.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 76, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este S., procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia, que se pronunció con relación a la negativa de la prueba de Exhibición de documentos promovida por la parte actora.

  4. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el J. Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado O.A.M.D., en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A.R.R., en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el J. Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado F.A.G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a la negativa de la prueba de Exhibición de documentos promovida por la parte actora.

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  5. - La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, respecto a la negativa de la prueba de exhibición de documentos señalo: Que se negó la exhibición del Registro Mercantil, que según los artículos 17,19, 212, 213 y 214 del Código de Comercio, es un documento que debe llevar la empresa, que como en este caso se esta demandando un grupo de empresas, de las cuales hay algunas que la empresa demandada, niega en su contestación dicho grupo de empresas, por lo que esta prueba se esta solicitando para demostrar dicha petición; como segundo punto la negativa de exhibición del registro de vacaciones, que esta solicitud se hizo, a los fines de demostrar el pago y disfrute de las vacaciones que se están demandando, que este registro de vacaciones esta ordenado en el articulo 235 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, donde se establece que por mandato legal todo patrono debe llevar un registro de vacaciones, por lo que debe ser admitida la exhibición y ordenar a la parte codemandada su exhibición; que como tercer punto se solicito la exhibición de los formularios 14-03 y 14-100, que estos documentos tienen su mandato legal de que todo patrono debe llevarla y exhibirla, en los artículos 63 y 84 de la Ley de Seguro Social, así como en los artículos 63, 65 y 75 del Reglamento de esta ley, que el formulario 14-03 es la planilla de retiro, de egreso del Seguro Social, que es llenado y participado al Seguro por la empresa, que la 14-100 se le niega su entrega a su representado; que como cuarto punto tiene el control de entrada y salida de los trabajadores, que se pide esta prueba porque en el libelo se esta reclamando horas extras, las cuales la empresa esta negando en su totalidad, que dicho control es llevado por las empresas, con los fines de controlar la asistencia de los trabajadores, así como el pago efectivo de los Cesta-Tickets; que como quinto punto tiene el libro de horas extras, que se solicito su exhibición, que tiene su basamento legal en el articulo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, que se solicito su exhibición porque se esta demandando horas extras y la empresa codemandada niega su existencia.

  6. - La parte demandada no apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, alegó que el sistema legal de pruebas se rige por los principios de pertinencia y certeza, que se conceda facultades y facilidades probatorias a los trabajadores, que debe ser limitada a los términos que establece la propia ley, de manera que no se exagere la facilidad probatoria que la ley da, y que no se transforme en un abuso de derecho; que las empresas que han sido accionada en el grupo de empresas, no han negado esta condición; que han promovido todos los recaudos a los que se refiere la parte recurrente, en este caso los registros mercantiles de las empresas que esta en el juicio principal, que ellos promovieron esas pruebas y están en el expediente principal para suplir todos sus efectos, que de todas maneras en el momento de hacer oposición a la prueba, las prueba de los registros mercantiles no tienen ellos porque servirlas, que la parte puede ir al registro mercantil y sacar las copias certificadas; que con relación al registro de vacaciones, estos no están implementados por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que la ley los menciona como un desiderátum en el texto legal, pero que lo remite al Reglamente y en este no se establece ninguna disposición; que no se han negado ni vacaciones, ni algún derecho relacionado con este punto, en el juicio principal; que el libro registro de horas extras, igualmente no esta implementado por la Ley Orgánica del Trabajo; que en todos los casos presentados por la parte actora no ha presentado una prueba fehaciente de la existencia de algunos de esos libros, copias, de algún elemento que permita demostrar que ellos han infringido algún deber formal o que con esa falta se acrediten determinados hechos con la prueba de exhibición; que hay que recordar que con la prueba de exhibición, en el caso de no exhibir, se dará por cierto los hechos que la parte aduce, que en este caso no se ha dicho que es lo que se pretende con la exhibición; que los formularios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fueron requeridos por prueba de informes, pero que hay que entender que este instituto, tiene una pagina oficial, y que de acuerdo con la Ley de Mensajes y Textos, mientras que no sea impugnado, surte sus efectos y la parte pudo proveer su información revisando esta página, que no se suministro un documento en virtud del cual se evidencie que este formulario exista; pero que ellos solicitaron prueba de informes en el juicio principal; que lo mismo ocurre con los controles de asistencia de entrada y salida, que no se suministro un ejemplar donde se evidencie que la empresa tenia este libro, por lo que rechaza la exhibición, que además la empresa no reclamo inasistencia a la parte actora, que era la Gerente de Tiendas, que organizaba su horario y era la representante del patrono en ese lugar, que esto fue lo suficientemente aducido en la contestación de la demanda; que en cuanto al informe requerido al INCES, ellos señalan que la inscripción ante este organismo es una obligación patronal, que su representado esta inscrito, pero que esto no tiene ninguna relevancia para los efectos de la demanda, por lo que la prueba es impertinente e innecesaria, y que no fue aducida en el libelo da la demanda, porque lo que se esta cobrando son unas prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral; que en el caso de las pruebas del SENIAT es igual, que las empresas se han defendido, que esto no tiene que ver con el derecho que le asiste a la trabajadora; que ha querido demostrar que ha habido un poco de abuso de derecho a la probanzas.

    CAPITULO SEGUNDO.

    De las consideraciones para decidir.

    Ahora bien, oída la exposición del recurrente, el Tribunal encuentra que revisados los alegatos así como las actas procesales que cursan en la presente incidencia, en cuanto al auto objeto de la apelación, se observa lo siguiente:

  7. - La parte actora solicita la prueba de Exhibición de documentos mediante su escrito de promoción de pruebas, señalando lo siguiente: De conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal respectivo ordenar a los codemandados, la exhibición de los originales de los siguientes documentos a los fines de demostrar los hechos y derechos relevantes:

    1. La exhibición de todos los originales de los recibos de Pago de Salario, de la demandante, desde la fecha de ingreso hasta la fecha del despido injustificado.

    2. La exhibición de los originales del Registro Mercantil (Acta Constitutiva) y Estatutos Sociales de todas las empresas codemandadas.

    3. La exhibición del Registro de Vacaciones.

    4. La exhibición de los formularios: Registro de Asegurado, forma 14-02; Participación del Retiro del Trabajador, forma 14-03 y Constancia de Trabajo para el IVSS, forma 14-100 de la demandante, debidamente selladas y recibidas por el IVSS.

    5. La exhibición de los originales de los Controles de Asistencia, Entrada y Salidas de los empleados, y muy especialmente los que firmó la demandante, de toda la relación de trabajo.

    6. La exhibición del Registro (libro) de Horas Extras, de todas las empresas codemandadas.

  8. - La Juez a quo negó la admisión de la prueba de exhibición señalando lo siguiente:

    …En cuanto al capítulo II promovió la exhibición de todos los originales de recibos de pago de salario, desde la fecha de ingreso hasta la fecha del despido injustificado, es decir del 03.03.2006 al 22.10.2011, y en cuanto al particular D, correspondiente al registro de asegurado (forma 14-02); este Tribunal admite la exhibición de las documentales marcadas A1 a la A21 y K1, cuyas copias fueron consignadas, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, este Tribunal ordena a las codemandadas exhiban o entreguen las documentales en la audiencia de juicio.

    En cuanto a los particulares B, C, D, E y F, promovió la exhibición del registro mercantil (acta constitutiva) y estatutos sociales de todas las empresas codemandadas, el registro de vacaciones, participación del retiro del trabajador (forma 14-03), constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (forma 14-100), controles de asistencia y salidas de los empleados y el registro de horas extras de todas las codemandadas, este tribunal las inadmite por manifiestamente ilegal, por cuanto no consignó la copia ni afirmó los datos de los documentos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe acompañar a la solicitud de exhibición una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del documento, requisito que tiene como finalidad, por una parte, delimitar las consecuencias que acarrea para el requerido a exhibir la no presentación del documento ante el órgano jurisdiccional, por otra parte, fijar la pertinencia de la exhibición solicitada. En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 0693 de fecha 6 de abril de 2006, caso Transporte Vigal C.A. y sentencia número 1245, de fecha 12 de Junio de 2007, caso Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), con relación a los requisitos de admisibilidad de la prueba de exhibición. Así se establece…

  9. - La apelación se circunscribe en determinar la admisibilidad del medio de prueba (exhibición de documentos) propuesto por la parte actora. Respecto a la prueba de exhibición de documentos debe señalarse que la misma se encuentra prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece que:

    …La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje…

    (Negrilla de este Juzgado 2° Sup. del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas)

    A.- Asimismo sobre la prueba de exhibición la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1245, de fecha 12 de junio de 2007, señaló lo siguiente:

    (…) para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición del interesando (…)

    .(Negrilla de este Juzgado 2° Sup. del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas)

    B.- En tal sentido se puede observar que en los casos en los cuales se solicite la exhibición de alguno de los documentos que por mandato legal debe llevar el patrono, debe consignarse necesariamente copia del documento requerido o en su defecto señalarse su contenido, a los fines de tener especificados los hechos que se pretenden demostrar con las documentales cuya exhibición se solicita, y pueda de esta manera aplicarse la consecuencia jurídica prevista en la referida norma legal, como es el de tenerse como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante o en su defecto tenerse como ciertos, los datos afirmados acerca del contenido del documento en caso de que la parte intimada a exhibir incumpla con dicha exhibición.

    C.- Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el alcance e interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido debemos señalar que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos concretos y específicos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    D.- De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar sí la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible.

    E.- En el presente caso, la documentación cuya exhibición se solicita, es de aquella que por mandato legal debe llevar todo empleador; sin embargo, se observa que el promovente no cumplió con el requisito de acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos concretos y específicos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento los cuales quiera hacer valer como ciertos y exactos. Debiendo señalar este J. que el sentido de afirmar los datos del contenido del documento o presentar la copia del mismo, es que al momento de que la parte ordenada a exhibir no cumpla con dicha carga, deba tenerse como cierto y exacto lo afirmado por el promovente.

    F.- Se observa que en el caso que nos ocupa la parte promovente apelante no dio cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la admisibilidad de dicha prueba. En tal sentido a consideración de este juzgador la prueba promovida no cumple con los requisitos para ser procedentes por cuanto la parte actora debía consignar copia de los documento que pretendía fuese exhibido o por lo menos debió afirmar los datos contenidos en los mismos, lo cual no hizo, en tal sentido, esta Alzada mantiene el criterio sostenido por el Tribunal a quo, por lo cual, se niega su admisión y será declarado Sin Lugar la apelación ejercida por la parte actora en el presente caso. Así se establece.-

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YAMMINE SALOMON inscrita en el IPSA bajo el Nro 139.970, en su condición apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 23 de octubre de dos mil doce (2012), emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. E.C.

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. E.C.

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