Decisión nº KE01-X-2011-000081 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2011-000081

En fecha 5 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado L.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.383, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., inscrito en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de marzo de 1966, bajo el Nº 30, contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 14/11 de fecha 21 de enero de 2011, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

En fecha 11 de abril de 2011, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

Siendo la oportunidad para conocer la medida cautelar solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

El abogado L.L., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa, C.A., presentó en fecha 5 de abril de 2011, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que el ciudadano I.J.L.O., prestó servicio para su representada desde el 24 de abril de 1995, iniciando su relación de trabajo como Soldador de Primera en el Departamento de Molienda de Caña de Azúcar.

Que luego de emitida la Orden de Trabajo Nº POR-10-0057, de fecha 22 de febrero de 2010, en fecha I.J.L.O., el médico C.E.P., actuando en su condición de Médico de la DIRESAT Portuguesa y Cojedes del INPSASEL, emitió certificación Nº 14/11, invocando que el ciudadano I.J.L.O. padece de trastorno por trauma acumulativo a nivel de disco de columna vertebral lumbar L5-S1 y lesión axonal e irritación severa de fibras motoras en territorio L5 y S1 bilateral a predominio izquierdo agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual , siendo notificada su representada el 9 de febrero de 2011.

Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por incompetencia del funcionario que dictó la Certificación, por la configuración del falso supuesto de hecho, por violación a la garantía constitucional a la presunción de inocencia, por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por ausencia de motivación.

En cuanto a la medida cautelar, solicita la suspensión de efectos de la Certificación mediante la cual se declara el origen ocupacional de la supuesta enfermedad padecida por el ciudadano I.J.L.O..

En cuanto al fumus boni iuris en parte indicó que la Certificación fue dictada por un funcionario incompetente, sobre la base de un falso supuesto de hecho por inexistencia de la causa petendi del acto administrativo, violando la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y al debido proceso, sin procedimiento administrativo alguno, lo cual viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que ello se puede constatar de la simple revisión del expediente administrativo donde se puede verificar que en ningún momento se ordenó la iniciación del procedimiento administrativo. Que sólo consta en autos el informe de única visita realizada a la empresa y los documentos que el INPSASEL le requirió a su representada, mas no se evidencia que su representada haya sido llamada a participar en el procedimiento administrativo, se le haya permitido presentar alegatos y defensas, presentación y evacuación de pruebas, entre otras actuaciones propias del ejercicio del derecho a la defensa en todo procedimiento administrativo.

En cuanto al periculum in mora señala que de no suspenderse temporalmente los efectos del acto recurrido, se colocaría en cabeza de su representada la carga de sobrellevar un eventual procedimiento administrativo y/o judicial ante una eventual reclamación del trabajador para obtener nuevamente las indemnizaciones derivas de la supuesta enfermedad ocupacional y en consecuencia entregar una suma de dinero derivadas de la supuesta enfermedad ocupacional prevista, siendo la recuperación posterior de cualquier cantidad de dinero entregada al afectado extremadamente difícil.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así, en primer lugar, cabe aclarar que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, observándose al respecto lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año.

De modo que, conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Asimismo, había sido reformada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, de fecha 29 de julio de 2010.

No obstante, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011:

La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:

(…omissis…)

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que existen los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto se dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de S.S.M.. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

En el presente caso, la parte actora solicita de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo contenido en la Certificación Nº 14/11 de fecha 21 de enero de 2011, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa y Cojedes (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Al respecto, aprecia este Órgano Jurisdiccional de manera preliminar, que si bien la parte actora a los efectos de la medida indicó que su representada estaría obligada al pago de una indemnización, ello lo aduce a los efectos de que el trabajador pudiera reclamar dicho pago, lo cual ab initio no se constata de autos.

No obstante, no puede dejar de observarse que la parte actora alegó la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo, ante lo cual puede señalarse de manera preliminar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986.

En mayo de 2002 el Instituto da inició al proceso de reactivación de la salud ocupacional en Venezuela; estando especificadas sus competencias en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), entre las cuales se puede apreciar las de Ejecutar la Política Nacional en materia de Prevención, Salud y Seguridad en el Trabajo; Asesorar a empleadores y trabajadores en el área de la salud ocupacional; Dictar las Normas Técnicas que regulan la materia; Aplicar las sanciones a los que violen la Ley en esta materia; Gestionar el nuevo Régimen de Seguridad y Salud en el Trabajo, contando para ello en su estructura organizativa con un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), las cuales prestarán atención directa al usuario, trabajador, trabajadora, empleador y empleadora. Las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) ejecutarán los proyectos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral. Así mismo, prestarán servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los Comités de Seguridad y S.L..

Por su parte, el Presidente del mencionado Instituto, como máxima autoridad, en virtud de las competencias antes mencionadas y con base a las atribuciones que les confiere el artículo 22 eiusdem, creo las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, visto que dicha Institución (INPSASEL) como ente de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a Nivel Nacional; en virtud de ello y con el fin de organizar la distribución territorial de competencias proporcionada entre las diferentes Direcciones mencionadas, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares dispuestos en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se planteó la desconcentración territorial la cual fue aprobada mediante P.A. N° 4 de fecha 11 de octubre de 2006, suscrita por el Presidente del mencionado Instituto, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica antes mencionada.

En virtud de lo señalado, el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) crea las diferentes Direcciones y a la vez nombra sus diferentes Directores, así como los profesionales técnicos, a fin de que ejerzan sus funciones en el área de prevención, salud, seguridad, bienestar, entre otras, en acatamiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

En atención a tal desconcentración territorial mediante P.A. N° 01, de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 351.616, de fecha 27 de diciembre de 2006, se crearon las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de los diferentes Estados.

En el presente caso, se observa prima facie que la certificación impugnada, suscrita por el “Dr. C.E.P. Orozco”, actuando en su condición de “Médico de la Diresat Portuguesa y Cojedes”, señala que “(…) en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, LOPCYMAT. Yo, C.E.P.O. (…) por designación de su presidente Dr. J.P., carácter éste que consta en el Decreto Nº 033, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.136 de fecha 11/03/2009 (…) CERTIFICO: (…)”.

Ab initio se observa de la Certificación impugnada que se indicó la normativa como las Providencias de las cuales emanan las presuntas competencias, por lo que, dado que en esta etapa preliminar no podría este Juzgador examinar a fondo las normas legales, y considerando lo señalado en cuanto a la desconcentración territorial, este Juzgador no desprende en esta oportunidad preliminar la presunta violación por incompetencia. Así se decide.

En cuanto a la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se observa que éste ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S..

En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

Ahora bien, revisadas de manera preliminar las actas que cursan en autos, particularmente del acto administrativo impugnado, se observa que se dio inicio a una investigación de origen de enfermedad, mediante una Orden de Trabajo Nº POR-10-0057, de fecha 22 de febrero de 2010. Asimismo, se evidencia prima facie que se realizó una visita realizada por el funcionario Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, en fecha 25 de febrero de 2010, recogida mediante Informe, donde se dejó constancia que para la actuación fue atendido por representantes de la empresa por el ciudadano.

En este sentido, ciertamente la parte actora señala que “De ese mismo expediente se verifica que sólo constan en autos el informe de la única visita realizada a la empresa y los documentos que el INPSASEL le requirió a mi representada, más no se evidencia que mi representada haya sido notificada o llamada a participar en el procedimiento administrativo, se le haya permitido presentar alegatos y defensas, presentación y evacuación de prueba, entre otras actuaciones propias del ejercicio del derecho a la defensa en todo procedimiento administrativo”.

No obstante observa este Juzgado de los documentos consignados en autos por la parte actora, que se indica en el informe de investigación de origen de enfermedad lo siguiente: “(…) Para este criterio se procedió a solicitar a la empresa el expediente laboral del trabajador (…) donde se constataron los siguientes documentos (…). Todos estos documentos fue (sic) recibido por el funcionario F.B. el día 15-09-2009 (se anexa copias de recibido ‘constancia de recepción de documentos’” (folio 7 de la pieza de recaudos).

Así se observa que, cursa al folio setenta y uno (71) de la pieza de recaudos la “Constancia de Recepción de Documentos” de fecha 15 de septiembre de 2009, donde se lee: “caso de Irenes Linarez”, y se deja constancia que en esa misma fecha se hizo presente el ciudadano R.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.528.615, actuando en su carácter de Analista de Personal de la empresa Central Portuguesa C.A., consignando los documentos allí señalados. Asimismo, del escrito consignado conjuntamente con los documentos mencionados, dirigido al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales DIRESAT Portuguesa, Cojedes y Competencia en Barinas se desprende: “Yo, M.J. CAMPOS B., (…) en mi condición de Gerente de Recursos Humanos de la Sociedad Anónima CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. (…), por este medio ocurro por ante su competente autoridad respetuosamente a los fines de exponer: El pasado día jueves 10/09/2009, mi representada recibió visita de personal adscrito a la DIRESAT de los Estados Portuguesa y Cojedes y Competencia en el Estado Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), referente al caso del Sr. I.L., portador de la Cédula de Identidad Nº 9.572.632 (…)”.

De lo anterior observa este Juzgado que no existen elementos convincentes que hagan entrever la presunta violación del derecho alegado, pues aún cuando la parte actora alude a una sola visita existen elementos que se desprenden de las pruebas cursantes en autos que hacen entrever de manera preliminar lo contrario, así, se reitera, este Juzgado observa prima facie que no se detecta la violación aludida, siendo que corresponderá conocer al fondo del asunto la alegada violación al procedimiento administrativo conforme fue planteado. Así se decide.

Con respecto a la presunción de inocencia, este Juzgado observa que se encuentra previsto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, siendo que este Juzgado observa de manera preliminar que en esta fase no se detecta la violación de dicho principio por cuanto a priori se observa que la parte fue notificada del procedimiento de investigación, y del auto de fecha 6 de octubre de 2010. Así se decide.

Por lo anterior debe concluirse en esta etapa preliminar que los hechos por los cuales la parte recurrente invoca la denuncia de sus derechos constitucionales durante presunta sustanciación del procedimiento administrativo y que por tanto le hayan dejado en un presunto estado de indefensión que le impidiera ejercer a plenitud todos los derechos tendientes a lograr una defensa de sus intereses, constituyen materia de análisis de la definitiva, pues en esta oportunidad no se evidencian violaciones directas de los derechos denunciados que deban ser conocidos en esta oportunidad preliminar. Así se decide.

En atención al vicio denunciado propio del curso del procedimiento, esto es, -“un falso supuesto de hecho por inexistencia de la causa petendi del acto administrativo”, no podría este Juzgado en esta etapa cautelar pasar a conocerlo, pues vaciaría de contenido la acción principal, haciendo nugatorio cualquier pronunciamiento de fondo, lo cual le está vedado al juez cautelar.

Dentro de este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado previamente sobre el particular dejando sentado lo siguiente:

(…) Ahora bien, las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

En tal sentido, debe advertir la Sala que el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facial (…)

(Vid. Sentencia N° 00069, de fecha 17 de enero de 2008, caso Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar) (Negrillas agregadas).

En consecuencia, esta Juzgadora debe concluir en base a los anteriores razonamientos, que en la presente solicitud cautelar no se encuentra configurado el fumus bonis iuris invocado por el recurrente, y así se decide.

Por otra parte, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la parte actora no señala a los efectos del periculum in mora en qué sentido sería irreparable, es decir, el solicitante no aporta, en criterio de quien suscribe, elementos suficientes y precisos que pudieran permitir a este Sentenciador concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la sentencia definitiva, en caso de que en la misma pudiera haber una orden de pago. (Vid. Sentencia N° 00507 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de mayo de 2004).

En otras palabras, en el caso concreto, este Tribunal aclara que con los elementos contenidos en el presente expediente no le es posible determinar si serían irreparables los posibles daños económicos por la ejecución del acto administrativo impugnado o por el asunto que pudiera llevarse en el Tribunal laboral cuando hasta el momento no se evidencia en autos que se haya interpuesto demanda alguna en ese respecto (Vid. Sentencia N° 446 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de marzo de 2007).

Cabe destacar que no obvia este Tribunal que el recurso contencioso administrativo de nulidad como el de autos puede guardar relación con la causa laboral relativa a la indemnización por discapacidad parcial permanente; ya que la indemnización correspondiente es consecuencia de la certificación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa y Cojedes, sin embargo, no se evidencia que la misma haya sido interpuesta, así como tampoco puede dejar de observarse que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, se debe probar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad que han sido indicados.

Finalmente, este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que se ve forzado a declarar la misma improcedente. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado L.L., identificado supra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., ya identificada, contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 14/11 de fecha 21 de enero de 2011, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 09:15 a.m.

Al.- La Secretaria,

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