Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 31 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta y uno de mayo de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : KP02-R-2005-001731

PARTE ACTORA: PORTILLO TORO HELICONIDA IRMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.454.374, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.V., J.B.N. y H.C. abogados en ejercicio, titulares de la cédulas de identidad Nros. 1.074.613, 10.708.312 y 15.003.488 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 1.866, 79.522 y 92.296 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.G.D.G.G., Venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nros. 12.934.741 de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: MILETZA CAMEJO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.287.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

El 16 de Septiembre de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia que declaró Sin Lugar la pretensión Mero Declarativa intentada por la ciudadana Heliconida I.P.T. en el presente juicio contra M.G.D.G.G.. Dicha sentencia fue apelada formalmente por el apoderado actor antes identificado y, vista la apelación formulada el Tribunal a-quo la oyó en ambos efectos, en consecuencia se remitió el expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del Estado Lara a los fines de su distribución correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quien se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Siendo la oportunidad, este Juzgado observa:

En fecha 02 de Agosto del 2004, se inició el presente juicio mediante formal DEMANDA interpuesta por el abogado R.V., IPSA Nro. 1.866, en su condición de apoderado judicial de la parte actora antes identificados contra la ciudadana M.G.D.G.G., identificada antes, aduciendo que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, la cabina de un vehículo; que sus características son las siguientes: Clase Camioneta, Placa 947-XIB; Marca: Chevrolet; Año: 1993, Color: Azul; Modelo: Cheyenne; Tipo: Pic-Up; Uso: Carga; Serial de Carrocería: IGCDC1421PE134536; que lo construyó y lo posee en forma pública y sin interrupción alguna; que le invirtió en latonería pintura y montura la suma de Novecientos mil bolívares (Bs 900.000,00); que a fin de asegurar un titulo de propiedad y posesión, solicitó al tribunal que previa formalidades de Ley, se interrogue a los testigos que oportunamente presentaría a tenor del siguiente interrogatorio; “Si me conocen de vista, trato y comunicación, desde hace mas de cinco años; Si saben y les consta que la cabina del vehículo arriba mencionado y cuya característica antes señaladas, son las mismas; que fueron construidas a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio y el monto invertido es el valor de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00); que los testigos den razón fundada de sus dichos”.; que se libre edicto por medio del cual se emplace a todas aquellas personas que tengan interés en las resultas del procedimiento. El 23 de Septiembre de 2004 el tribunal a-quo admitió la demanda. El 24 de Noviembre 2004 compareció la demandada asistida de abogada a dar contestación a la demanda intentada en su contra, aduciendo que como asistente administrativo de la empresa Daytona, da fe de que se le vendió una cabina a la señora Heliconida I.P., con las siguientes características: IGCDC1421PE134536 y que no le quedaba nada a deber a la empresa por la misma. La parte actora promocionó pruebas en fecha 13 de Enero del 2005, siendo admitidas las mismas en 01-02-05, salvo su apreciación en la definitiva y ordenando la citación de los ciudadanos M.L. y Gavy Calderon a rendir declaración el 3er., día de su citación, a contestar la demanda a las 11:00 y 11:30 a.m., respectivamente. A los folios 26 al 30 rielan declaraciones de los testigos promovidos, al folio 31 riela auto que fijó el décimo día de despacho siguiente para presentar los correspondientes informes. Al folio 33 riela escrito de informe presentado por la parte actora. El Tribunal se avoco al conocimiento de la causa auto que riela a los folios 34 y 35 y, llegada como ha sido la oportunidad para decidir, este Juzgado observa:

Conforme a lo expuesto en el presente caso, la ciudadana Heliconida I.P.T. demanda a través de la Acción Mero declarativa para que se le reconozca como propietaria de una cabina de vehículo, cuyas características constan en el libelo de demanda.

En este sentido la doctrina moderna reconoce la existencia de la acción de declaración como medio general de la actuación de la Ley, siendo que las acciones de declaración no se circunscriben solamente a las que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, aludidas en el Código Civil o en otras leyes especiales, sino que ellas existen en general, puesto que es también en general la posibilidad de un interés en la mera declaración y la de satisfacerlo en el proceso.

Es importante resaltar en este sentido ( cfr CSJ, Sent. 11-12-91, En P.T., O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s cfr también Sent, 5-12-62 GF 38 2E p. 181, cit por Bustamante, Maruja ob. Cit., Nº 16 (tomado de Henríquez La Roche, Pag 94, tomo 1 del Código de Procedimiento Civil comentado) que expresa lo siguiente:

Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.

Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros. El hecho exterior a que se alude puede consistir en un acto del demandado que, por ejemplo haya hecho preparativos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor; pero repetimos que también en este caso la acción de declaración tiende únicamente a remover la incertidumbre jurídica derivada del hecho del demandado, no a obtener la inhibición de análogos actos posteriores. Puede, en consecuencia, sostenerse la posibilidad de la acción de declaración, de una manera general: es decir, la posibilidad de un interés en la mera declaración y la de satisfacerlo en el proceso. En estas acciones, como en las demás, actor es aquél que pide la actuación de la ley; y por tanto, la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular

.

En este sentido, la parte actora presentó como instrumento fundamental de su pretensión certificado de Registro de vehículos, emitido a su propio nombre, por lo que está sometido al régimen de publicidad, a través de título idóneo, otorgado a su nombre por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, siendo el actor su propietario, así se decide.

Ahora bien, en relación a la declaratoria de propiedad sobre la cabina que fue incorporada posteriormente al vehículo de su propiedad, siendo que el demandante puede obtener la declaración de satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente pues tiene expedita la vía administrativa, instando al organismo pertinente adscrito al actual Ministerio de Infraestructura para satisfacer su pretensión, por lo que en el caso que nos ocupa referido a que se declare la propiedad de la cabina incorporada al vehículo identificado en autos debe ser desechada, así se decide.

DECISION

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado H.C. con el carácter que tiene acreditado en autos contra la sentencia por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en fecha 16 de Septiembre del 2005, En consecuencia se declara Sin Lugar la pretensión Mero Declarativa interpuesta por la ciudadana HELICONIDA I.P.T.. Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al alguacil, y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil

El Secretario,

Abg. J.M.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. S.D.M.M., El Secretario. (fdo) Abg. J.M., en Barquisimeto, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil seis.

Abg. J.M.

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