Decisión nº 52 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoNulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 13.463

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: Los ciudadanos I.d.P. y A.S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 7.631.891 y V- 16.426.941.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: La abogada en ejercicio Yisnelly L.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.469

PARTE RECURRIDA: Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El ciudadano F.J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.599.113, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativa.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto Administrativo Nº OMPU-DPF-06-068 de fecha 11 de mayo de 2006 dictada por Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Se da inicio al presente proceso por recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso la ciudadana Yisnely L.N., ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 2010, el cual se le dio entrada en fecha 19 de marzo de 2.010.

En fecha 07 de abril de 2010, este Tribunal admitió en cuanto a lugar a derecho el presente recurso y en ese sentido ordenó la notificación del Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, igualmente se acordó la notificación del Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, al Director de la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y del Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de igual forma la notificación de la ciudadana A.F., del mismo modo se dejó expresamente establecido que una vez que consten en actas las notificaciones ordenadas, se librara cartel el cual deberá ser publicado en un diario de mayor circulación regional “Panorama” o “La Verdad”.

En fecha 24 de mayo de 2010, se libraron los oficios Nros. 998-10, 999-10, 1000-10 y 1001-10, dirigidos al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, al Director de la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así mismo se libró boleta de notificación de la ciudadana A.F..

En fecha 03 de agosto de 2010, se libró cartel de notificación, el cual será publicado en cualquiera de los diarios La Verdad o Panorama.

En fecha 11 de agosto de 2.010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber entregado a la abogada YISNELLY DEL C.L.N. el cartel de citación para ser publicado en el diario de mayor circulación regional.

En fecha 16 de septiembre de 2.010, el apoderado judicial de la recurrente consignó mediante diligencia ejemplar del diario “La Verdad” del día 21 de agosto de 2010, donde aparece publicado el cartel de citación librado en la presente causa. En la misma fecha el Tribunal ordenó agregarlo a las actas procesales.

En fecha 08 de octubre de 2.010 el Tribunal mediante auto fijó el vigésimo día siguiente, a las diez minutos de la mañana para llevar a efecto la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 11 de noviembre de 2010, día y hora previamente fijadas, por este Tribunal para llevar a efecto audiencia de juicio se dejó expresa constancia de la comparecencia de la abogada Yisnely L.N., en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, de igual forma se dejó constancia de la comparecencia de la abogada D.S.R., en su condición de apoderada judicial de la parte recurrida, de igual forma se dejó constancia de la comparecencia del abogado G.P.U. en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos A.F., m.G.d.C., D.M.G., N.R., p.F., Liduina Añez y Narbis Carrasquero, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 5.841.689, V-4.538.517, V-5.668.726, V-4.516.402, V-5.803.661, V-3.385.677 y V- 4.155.050 terceros interesados en la presente causa, y de la comparecencia del Ministerio Público, en este mismo acto se apertura del lapso probatorio.

En la misma fecha la apoderada de la recurrente consignó escrito de pruebas.

En la misma fecha la apoderada de la recurrida consignó escrito de pruebas.

Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2010 el Tribunal se pronuncio en relación a las pruebas promovidas.

En fecha 04 de abril de 2011, el Fiscal del Ministerio Público Dr. F.F., consignó escrito de informes.

En fecha 26 de julio de 2012, la abogada E.H., en su condición de apoderada de la recurrida, consignó escrito de informes.

En fecha 18 de enero de 2013, la abogada S.G., en su condición de apoderada de la recurrida, consignó escrito de informes.

En fecha 31 de mayo de 2013, este despacho por cuanto observa que han transcurrido los 30 días de despacho para decidir la presente causa, prorroga la misma por 30 días de despacho más, en virtud del cúmulo de actuaciones que se ventilan en este Tribunal.

En fecha 8 de enero de 2014, la abogada en ejercicio Yasmely López, mediante diligencia solicita sea dictada sentencia definitiva en la presente causa.

PRETENSIONES DE LA RECURRENTE:

Alega que en fecha 03 de abril de 2008, sus representados formularon denuncia, mediante un escrito ante Centro de Procesamiento Urbano, de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, en cuanto a la prohibición, a transitar por el portón colocado en la entrada de la calle 7J, con Av. 2D de la Urbanización M.N. III etapa, en Jurisdicción J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., dicha denuncia fue motivada a la publicación de fecha 01 de abril de 2008, en el diario panorama, donde señala los requisitos para ser otorgado la autorización del cierre de calles, y que tal es el caso que la autorización otorgada para la calle 7J con avenida 2D no cumple con los requisitos exigidos, como lo es el 75% de las firmas de los vecinos, ni el visto bueno del IMTCUMA.

Que una vez realizada la denuncia, se realizaron actos propios de cualquier denuncia, tales como notificaciones, y una inspección al lugar donde se encuentra el portón para comprobar si cumplen con las condiciones exigidas para su otorgamiento.

Que ante la solicitud de revocatoria del permiso otorgado, la Oficina Municipal del Planificación Urbana de la Alcaldía de Maracaibo en fecha 26 de junio de 2008, mediante resolución Nro. 084 decide revocar el permiso otorgado según oficio OMPU-DPF-06-068 de fecha 11/05/2006.

Que posteriormente la ciudadana A.F., actuando en su propio nombre y en representación a su decir de veintiún (21) familias, interpone recurso jerárquico, alegando la presunta falta de motivación en la solicitud de inspección judicial realizada en fecha 27 de mayo de 2008, y la presunta violación del derecho a la defensa y el debido proceso.

Que en la inspección referida estuvo presente la ciudadana A.F. a quien se le exigió la autorización o permiso otorgado por la Oficina Municipal para colocar el portón, y que en la citación de fecha 27 de mayo de 2008 se puede constatar la firma de la ciudadana antes referida, por lo que considera que a la misma no le fue conculcado su derecho a la defensa, y que en ese sentido el ciudadano P.F. actuando en representación de los vecinos, se comprometió conforme al acta de comparecencia de fecha 02 de junio de 2008, a contratar un vigilante que permaneciera en el portón ubicado en la calle 7J con avenida 2D de la Urbanización M.N. III etapa, y que en todo caso quienes se viesen afectados por tal permiso, podían solicitar su impugnación.

Señaló que el órgano Municipal al resolver con lugar el recurso jerárquico en fecha 16 de febrero de 2009, mediante resolución Nro. 504-2009, violentó el debido proceso e igualdad entre las partes.

Solita de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los artículos 26, 29, 50 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo estatuido en el numeral 2 del artículo 12 de la Ordenanza que regula la Instalación de Controles de Acceso para facilitar la prestación del servicio de vigilancia y seguridad en sectores, urbanizaciones y barrios consolidados del Municipio Maracaibo, se declare la nulidad del acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, identificado con el Nro. OMPU-DPF-06-068 de fecha 11 de mayo de 2006.

DE LOS TERCEREOS INTERESADOS

En fecha 29 de septiembre de 2010, comparece ante este Despacho las ciudadanas Edita de la T.V.r. y F.d.P.C.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-1.252.282 y V-7.765.085, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio N.E.A. , actuando con el carácter de parte interesada en el presente juicio y presentaron escrito el cual es del tenor siguiente:

Manifiestan que son habitantes de la urbanización M.N. tercera etapa, avenida 2E casa Nro. 7E- 180 y casa Nro. 7E- 150 respectivamente, y que se han visto afectadas por la colocación del portón de acceso de su urbanización, por cuanto no les permite circular por dentro de las calles, y que de igual forma la colocación del referido control de acceso, no cumple con las condiciones que fueron estipuladas, obligatorias para su autorización y posterior colocación, y que aunado a ello, su objetivo principal que debe ser la seguridad no es cumplida puesto que su urbanización ha sido objeto de invasiones por personas extrañas, y señala a su vez que, lo peor es que no pueden entrar o salir por la referida calle, siendo que la Constitución de la Republica de Venezuela establece el libre transito, razón por la cual solicita sea declarado con lugar el presente recurso.

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

El apoderado judicial de la recurrente, abogada Yisnelly L.N., reprodujo de manera oral los argumentos expuestos en el escrito recursivo, antes, descrito.

Del mismo modo, el abogado G.P.U., en representación de los ciudadanos A.F., P.F. y otros terceros interesados, según consta en poder apud acta, el cual riela al folio ciento veintiuno (121) de las actas, y reprodujo de manera oral los argumentos esgrimidos en el escrito que consignó el cual es el del siguiente tenor:

Alegó que sus representados, son un grupo de familias que tienen su domicilio en la calle 7 “j” de la tercera etapa de la urbanización M.N., entre las avenidas 2”D” y 2”E”, y que aunque el auge delictivo en la zona, procedieron a organizarse y convocar una Asamblea de ciudadanos con el objeto de solicitar ante los órganos competentes los permisos respectivos para la construcción e instalación de la cerca frente a las mencionadas viviendas, así como la colocación de un portón para el control de acceso a la referida calle 7”J” todo de conformidad con la Ordenanza que regula la materia, y que luego de transcurridos dos (2) años de concedida la autorización por la alcaldía del Municipio Maracaibo y sin causa justificada introdujeron escrito ante la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia , mediante un recurso de reconsideración, en fecha 4 de junio de 2008, para solicitar la revocatoria de la autorización bajo el argumento que no le entregaron las llaves y el control de acceso vehicular, por parte de su representado P.F., por lo que se le impedía llegar de forma directa a su vivienda, pero que es el caso que los denunciantes, entran por otra entrada de la urbanización, y se niegan a la cancelación de los gastos de instalación de la cerca y el portón, así como los gastos de vigilancia, por lo que por medio del presente recurso se les otorgue el control del portón sin pagar los gastos comunitarios, y que en ningún momento se les ha negado, el acceso, pues los denunciantes entran por otra puerta de la Urbanización M.N..

Que no puede prevalecer el interés personal de una familia, por el encima del derecho de otras diecinueve (19) quienes en cumplimiento de los permisos que los órganos competentes exigen para el cierre de las calles y la colocación de portones eléctricos.

Que en razón de lo expuesto sus representados, interponen recurso jerárquico en contra de la decisión de OMPU, contentivo de la resolución Nro. 084 de fecha 26 de junio de 2008, que revocó el permiso, siendo decido por el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante resolución Nro. 504-2009 de fecha 16 de junio de 2009, el cual a su juicio se encuentra ajustado a derecho, pues la OMPU procedió a revocar el permiso sin que previamente se aperturara un procedimiento administrativo en el cual se le garantizaran los derechos y garantías constitucionales a sus representados en lo que a derecho a la defensa y debido proceso se refiere.

Compareció igualmente la abogada D.S.R., en su condición de apoderada judicial de la parte recurrida, quien consignó pruebas e hizo su exposición oral.

VALORACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS:

En la oportunidad de la audiencia de juicio la apoderada judicial del Municipio Querellado consignó escrito de pruebas en el siguiente tenor:

1) Invocó el mérito favorable de las actas a favor de su representada.

2) Consignó copia certificada del expediente administrativo Nro. 05-0015.

3) promueve copia certificada de la Resolución Nro. 084 de fecha 26-06-2008, mediante la cual la Oficna de Planificación Urbana (OMPU) decide revocar el acto administrativo Nro. OMPU-DPF-06-068 de fecha 11 de mayo de 2006, que rielan al expediente administrativo.

4) Promueve copia certificada de la resolución Nro. 504-2009 de fecha 16 de septiembre de 2009, el cual riela al expediente administrativo.

5) Promueve copia certificada de informe de inspección practicada en fecha 28 de enero de 2010, el cual riela al expediente administrativo consignado.

6) promueve copia simple de la ordenanza que regula la Instalación de Controles de Accesos para facilitar la Prestación de Servicios de Vigilancia y Seguridad en Sectores, Urbanizaciones y Barrios Consolidados del Municipio Maracaibo, publicada en Gaceta Municipal de Maracaibo en fecha 10 de junio de 2003, extraordinario Nro. 029.

De igual forma evidencia quien suscribe, que la representación judicial de la parte recurrente promovió escrito de pruebas el cual es del tenor siguiente:

7) Promovió a favor de su representada el merito favorable de las actas en todo cuanto la favorezca.

8) Ratificó todas y cada una de las documentales presentados con la demanda a saber:

- Original del escrito de fecha 03 de abril de 2008, dirigido a la Intendente Urbano del C.P.U suscrito por la ciudadana I.F.d.P..

- Comunicación publicada en el Diario Panorama en fecha 01 de abril de 2008 por parte del Centro de Procesamiento Urbano (CPU).

- Original de de comunicación suscrita por los ciudadanos I.F.d.P. y A.S.P.F., dirigida a la Directora de la Oficina Municipal de planificación Urbano (OMPU).

- Copia certificada del expediente administrativo contentivo de la solicitud de autorización de controles de acceso realizada por el ciudadano P.F..

9) promueve como prueba inspección ocular con la finalidad de dejar constancia de los siguientes aspectos:

- Si el portón está colocado a una distancia mínima de 5 metros de la esquina.

- Dejar constancia si existe alguna construcción o estructura que funciones como garita de control con un operador permanente las 24 horas del día.

- Dejar constancia si existe otra entrada inmediata de acceso a la vivienda ubicada en la calle 7J casa N° 2D-194.

Vistas las anteriores promociones de pruebas, el Tribunal observa que el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente, en virtud de lo cual se desecha la promoción efectuada identificada en los numerales 1) y 7). Así se decide.

En relación a la prueba documentales identificadas en los numerales 2), 3), 4) y 5) antecedentes administrativos, el Tribunal observa las referidas documentales, éstas constituyen documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil (Sentencia No. 1257, fecha 12/07/2007, Sala Político Administrativa, Caso ECO CHEMICAL 2000).

En relación al numeral identificado con el 6) el Tribunal le otorga el valor probatorio de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En lo que respecta al numeral 9) este Tribunal por auto de fecha 22 de noviembre de 2010, este Tribunal admitió la misma y en consecuencia acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según el cual distribución corresponda, y a tal efecto se libró comisión Nro. 188, junto con oficio N° 2515-10, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z., y en fecha 28 de enero de 2011 este Despacho recibió resultas de comisión, y a tal efecto este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Y así se decide.

INFORMES DE LAS PARTES:

En fecha 04 de abril de 2.011 el representante del Ministerio Público Dr. F.F., consignó escrito de informes en el siguiente tenor:

Manifiesta que en el presente caso, “… en cuanto a la presunta violación del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa denunciado, el mismo se ve comprometido al otorgar la permisología recurrida en incumplimiento a los (sic) dispuesto en el artículo 6 de la ordenanza que Regula la Instalación de Controles de Acceso, para facilitar la prestación del Servicio de Vigilancia y Seguridad en Sectores, Urbanizaciones y Barrios Consolidados del Municipio Maracaibo, lesionando de igual modo el debido procedimiento el cual se muestra transgredido cuando se obvia alguna de las fases esenciales.”

Por lo anteriormente expuesto solicita se declare con lugar la solicitud interpuesta por los ciudadanos I.d.P. y A.P. contra la Oficina Municipal de Panificación Urbana (OMPU) adscrita a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Se observa igualmente que en fecha 26 de julio de 2012, la abogada Bertzabet Hernández, en su condición de apoderada judicial de la consignó escrito de informes en el siguiente tenor:

Que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 94 prevé un plazo máximo de quince (15) días, disponibles para que la parte interesada impugne el acto administrativo del cual se considere afectados sus derechos, por lo que la vía de impugnación fue ejercida después de haberse vencido el lapso establecido para el mismo.

Que argumenta la parte actora en su escrito recursivo que, que el acto administrativo contenido en la resolución Nro. 504-2009 debe ser declarado nulo de conformidad con el artículo 19 numeral 4, el cual refiere a la inexistencia del procedimiento legalmente establecido, alegando la violación del derecho a la defensa y al debido proceso con fundamento en los artículos 26 y 49 numerales 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a ese respecto arguye que los recurrentes tuvieron oportunidad de alegar sus respectivas defensas, y que los solicitantes del permiso para la instalación del control de acceso en la calle 7J con avenida 2D de la Urbanización M.N. III Etapa, cumplieron con lo estipulado en la Ley, según lo establecido en la Ordenanza que regula la materia, solicitaron la consulta ante la autoridad competente (OMPU) mediante escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2005, luego el referido órgano encargado cumplió con practicar la debida inspección para la determinación de la viabilidad del permiso en fecha 28 de junio de 2005, y una vez practicada dicha inspección, procedió a las gestiones ante los distintos órganos prestatarios de servicios públicos, tales como ENELVEN, CANTV, HIDROLAGO IMAU, SAGAS, IMTCUMA, CUERPO DE BOMBEROS, a los fines de solicitar el visto bueno para la instalación del control de acceso, y que una vez recibido el visto bueno por dichos organismos y realizada la debida inspección en fecha 11 de mayo de 2006, la OMPU decidió otorgar la autorización para la instalación del control de acceso tipo portón en la calle 7J con avenida 2D de la Urbanización M.N. III Etapa, bajo las condiciones que cada uno de los organismos prestatarios de los servicios indicaron, así como según lo establecido en la Ordenanza que regula la materia, por lo que solicita sea declarado sin lugar el presente recurso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo, previas las siguientes consideraciones:

Se observa de las afirmaciones realizadas en el escrito recursivo y de las actas procesales, que el ciudadano P.F. realizó ante la Oficina Municipal de Planificación Urbana, solicitud de autorización para la instalación de control de acceso para la calle 7J, Urb. M.N. III Etapa.(folio 15).

Cursa igualmente al (folio 21) de las actas acta de inspección realizada en fecha 28 de junio de 2005, mediante la cual la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se trasladó a la referida dirección con el propósito de revisar el tipo de vía, dimensiones y servicios, dejando constancia entre otras cosas de lo siguiente “…se propone la colocación de un control de acceso tipo portón con vigilacia, dividido en dos, para el acceso peatonal sobre la acera y el acceso vehicular, lo que se enlazará con el cercado ya existente. Se conversó con los propietarios de varios inmuebles para verificar su concientización del proyecto, lo cual fue positivo.-“

Discurre igualmente al folio 25 de las actas, comunicación Nro. OMPU-DPF-05-114 de fecha 14 de julio de 2005, suscrita por la Directora de la Oficina Municipal de Planificación Urbana, (OMPU), y dirigida al ciudadano P.F. en la cual le hace de su conocimiento que ”…La Ordenanza que Regula la Instalación de Controles de Accesos para Facilitar la Prestación del Servicio de Vigilancia y Seguridad en Sectores, Urbanizaciones y Barrios Consolidados del Municipio Maracaibo, establece en su Capitulo II, Artículos 6 y 7, que se debe solicitar la consulta y VISTO BUENO de los organismos prestatarios de los servicios públicos: IMTCUMA, ENELVEN, CANTV HIDROLAGO, IMAU, SAGAS y CUERPO DE BOMBEROS. Por tanto, tan pronto se reciba en este Despacho las respuestas de las referidas consultas, emitiremos el respectivo pronunciamiento sobre la factibilidad del proyecto presentado…”.

Así las cosas, evidencia quien suscribe que riela a los folios 22, 23 y 24 comunicaciones emitidas por la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), a los órganos que prestan servicios, tales como IMTCUMA, SAGAS, CANTV , con el objeto de requerir el visto bueno, de conformidad con lo pautado en La Ordenanza que Regula la Instalación de Controles de Accesos para Facilitar la Prestación del Servicio de Vigilancia y Seguridad en Sectores, Urbanizaciones y Barrios Consolidados del Municipio Maracaibo.

En este orden de ideas, se constata comunicación de fecha 16 de agosto de 2005, suscrita por el Presidente de la Hidrológica del Lago de Maracaibo, dirigida a la Directora Oficina Municipal de Planificación U.A.d.M. en la cual puede leerse: “…le informamos que Hidrolago como ente prestador de los servicios de agua potable y saneamiento, no regula este tipo de ordenanza , sin embargo, en caso de que se instaran estos controles, deberán considerar el libre acceso al personal de esta empresa como lo son notificadotes y cuadrillas de mantenimiento, así como la entrada de vehículos y equipos necesarios para estas labores, en el sitio y tiempo que se requiera, (…) Es importante mencionar, que deberán considerar el estudio de flujo vehicular por parte del IMTCUMA, de manera que se garantice la libre circulación de vehículos sin que sea afectada por la colocación de controles de acceso en forma desmedida; observación que se hace dado que, la Av. Guajira es una importante y muy transitada vía, y a la gran cantidad de solicitudes recibidas con el mismo fin; por lo que recomendamos consultar la autorización por parte de ese organismo”

Igualmente discurre al folio 28 de las actas, comunicación de fecha 11 de agosto de 2005 emitida por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en la cual puede leerse “…Al respecto efectuada la inspección ocular en el sitio, de acuerdo a lo observado y a la información suministrada en el lugar (calle 7J con calle 2D, de la Urb. M.N. III), se considera que es factible la instalación de dichos controles, siempre y cuando no haya oposición por parte de alguno de los ocupantes de las viviendas que dichos controles abarcarían y no limite el acceso a las unidades que atienden los Servicios Públicos o de Atención de Emergencia ( Cisternas para combate de incendios, Ambulancias o Patrullas Policiales, etc.).”

Riela de los folios 30 al 35 comunicación emanada del Servicio Autónomo para el suministro de Gas e Infraestructura de Maracaibo (SAGAS), de fecha 12 de agosto de 2005, en la cual manifiesta lo siguiente “…las mismas no presentan problemas para dicha instalación siempre y cuando cumplan con las Especificaciones y Recomendaciones anexas…”.

Discurre al folio 36 comunicación emanada de la Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) dirigida a la Directora de la Oficina Municipal de planificación Urbana (OMPU) en la cual puede leerse: “En atención a la solicitud de autorización, formulada por parte de los representantes de la URB. M.N. III, C/7J CON C/2D AV. GOAJIRA, para la instalación de controles de acceso, cumplimos con informarles que ENELVEN autoriza la instalación de dichos controles, respetando todo lo establecido en los siguientes artículos de la Ley Orgánica del servicio Eléctrico…”.

Consta al folio 38 de las actas, comunicación Nro. P- 367- GI-2005 emanada del Instituto Municipal de Transporte Colectivo U.d.P.d.M.M., de fecha 05 de septiembre de 2005, dirigida a la Directora de la Oficina Municipal de planificación Urbana (OMPU) en la cual puede leerse:”…Al respecto le informo que este Instituto procedió a realizar la inspección al sitio y se pudo constatar que es una vía de carácter local que se interceptan con una Av. Principal y la Av. 16 Guajira, señaladas en el Plan Vial, (…) Por lo tanto este Instituto de acuerdo a la Ordenanza que Regula la Instalación de Controles de Acceso, para facilitar la Prestación del Servicio de Vigilancia y Seguridad en Sectores, Urbanizaciones y Barrios Consolidados del Municipio Maracaibo, procede a NO OTORGAR VISTO BUENO a dicha solicitud.”.

Así las cosas, observa quien juzga que al folio 42 de las actas, se evidencia comunicación Nro. OMPU-DPF 06-068, de fecha 11 de mayo de 2006, dirigida al ciudadano P.F., suscrita por la Directora de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) en la cual se lee:

“…Recibido el Visto Bueno de los organismos prestatarios de los servicios públicos y realizada la inspección técnica, a fin de determinar las condiciones en las cuales se permitirá la instalación de los control de acceso tipo portón, esta Oficina OTORGA LA AUTORIZACION respectiva para controlar el acceso a la calle 7J con av. 2D de la Urbanización M.N. II Etapa bajo las siguientes condiciones:

1) El control de acceso tipo portón estará ubicado alejado mínimo cinco (5) metros de la esquina en los puntos según lo indicado en el plano anexo: calle 7J con av. 2D

2) Enelven exige respetar lo establecido en la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico en los siguientes artículos: Artículos 41, numeral 2: Acceso a las áreas garitas de control con personal permanente las 24 horas del día para el acceso a personal de Enelven, Artículo 37, numeral 4: derecho de la Empresa de suspender el servicio en caso de uso previsto y/o alteraciones de los equipos de su propiedad.

3) SAGAS, exige por normativa colocar los apoyos de los controles a un (01) metro mínimo a partir del lado interior del brocal. Queda prohibido colocar cualquier estructura a nivel o enterrada en la calzada (asfalto) a partir del lado exterior del brocal.

4) En caso de la construcción de pórtico en los accesos, la altura mínima deberá ser de tres metros con noventa centímetros (3.90m).

5) En ningún caso se podrá negar ni condicionar el acceso a los organismos prestatarios de los servicios públicos.

El incumplimiento a lo establecido en esta Autorización, así como cualquier violación a la Ordenanza que “Regula la Instalación de Controles de Accesos para facilitar la Prestación del Servicio de Vigilancia y Seguridad en Sectores, Urbanizaciones y Barrios Consolidados del Municipio Maracaibo” será causa para revocar el permiso otorgado. Se anexa plano indicativo de la localización de los accesos.

Los controles de acceso en ningún caso deberán impedir el transito vehicular o peatonal, su función única y primordial es ejercer vigilancia sobre la identificación de vehículos o personas que acceden o salen del sector. El impedir el acceso vehicular o peatonal acarrea como sanción la revocatoria de la autorización, y el retiro inmediato de los controles, sin derecho a indemnización alguna

.

Los controles de accesos deberán tener un operador permanente las 24 horas del día, de lo contrario se procederá a retirar los mismos

.

Bajo ningún concepto podrán mantener cerrados los portones. Asimismo las puertas peatonales deberán permanecer sin cerrojos (sin llave)…

En este orden de ideas, es preciso advertir que cursa al folio 14 de las actas, comunicación suscrita por los ciudadanos A.S.P.f., y la ciudadana I.F.d.P., y dirigida a la Directora de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) en la cual solicitan la revocatoria del permiso otorgado en virtud de que les impide llegar directamente a su vivienda y no les garantiza su integridad física, manifiestan del mismo modo, que no existió vigilancia para el referido control de acceso durante el tiempo que ha estado instalado, y que no se les permite el paso como propietarios ni a sus familiares o visitantes.(folio 14).

En fecha 26 de junio de 2008, mediante resolución Nro. 084 emanada de la Oficina Municipal de Planificación Urbana, declara con lugar el recurso de reconsideración interpuesto y en consecuencia ordena al ciudadano P.F., anteriormente identificado retirar el control de acceso ubicado en la calle 7J con avenida 2D de la Urbanización M.N. III Etapa, en la jurisdicción de la parroquia J.d.Á.d. la ciudad y Municipio Maracaibo. (Folios del 62 al 69).

En este sentido, cursa al folio 85 de las actas, resolución Nro. 504-2009 de fecha 16 de junio de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contentiva del recurso jerárquico interpuesto por la ciudadana A.F., el cual es declarado con lugar y en consecuencia declara la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución Nro. 084 de fecha 26 de junio de 2008 emitida por la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), igualmente ordena a la ciudadana A.F., a cumplir con todas y cada una de las condiciones previstas en el acto administrativo contenido en el oficio Nro. OMPU-DPF-06-068 de fecha 11 de mayo de 2006, declarando este acto definitivamente firme.

Atendiendo a lo antes expuesto, se advierte que el objeto del presente recurso, no es otro que la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nro. OMPU-DPF-06-068 de fecha 11 de mayo de 2006, toda vez que la Oficina de Planificación Urbana, inobservó los requisitos legalmente establecidos en la Ordenanza que Regula la Instalación de Controles de Acceso para facilitar la Prestación del Servicio de Vigilancia y seguridad en Sectores, Urbanizaciones y barrios Consolidados del Municipio Maracaibo, para otorgar la permisología requerida para la instalación de los mismos, en el caso que nos ocupa, el ubicado en la cale 7J con avenida 2D de la Urbanización M.N. II etapa.

En este punto es de supremo interés hacer referencia a lo estatuido en los artículos 6, 7 y 8 del referido instrumento legal los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 6.

La Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), determinará en cada solicitud, individualmente considerada, la viabilidad del proyecto presentado. A tal fin se gestionará directamente el visto bueno ante el Instituto Municipal de Transporte Colectivo, U.d.P.d.M.M.d.E.Z. (IMTCUMA), en cuanto al impacto de la vialidad y el transito vehicular, especialmente si el sector, urbanización o barrio consolidado está afrontando o atravesando con una autopista o vía expresa, estructurante, arteria principal, arteria secundaria, complementaria, colectora, local, suburbana o de servicio, lo cual incidirá en la aprobación o no del permiso por parte de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU).

Artículo 7.

La Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), para poder expedir el permiso correspondiente, deberá gestionar la autorización de los entes u organismos prestatarios de los Servicio Públicos como: ENELVEN, CANTV, HIDROLAGO, INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU, SERVICIO AUTONOMO DE GAS (SAGAS), INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS MARACAIBO.

Artículo 8

A los fines de expedir el permiso correspondiente, la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), tomará en cuenta los criterios técnicos, urbanísticos y de vialidad siguientes:

(…)

c) No se permitirá ningún tipo de control vehicular ni peatonal en aquellas vías de carácter local, que se intercepten con dos pares de vías principales, sean locales o de las señaladas en el plan vial.

En este mismo orden de ideas, no puede pasar por alto esta juzgadora que la parte querellada, en su escrito de informes expresó que “Una vez practicada la inspección, OMPU procedió a las gestiones ante los distintos órganos prestatarios de los servicios públicos (ENELVEN, CANTV, HIDROLAGO, IMAU, SAGAS, IMTCUMA, CUERPO DE BOMBEROS) a los fines de solicitar el Visto Bueno por dichos órganos y realizada la debida inspección, en fecha 11 de Mayo de 2006, la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) decidió otorgar la Autorización para la instalación del control de acceso …”

Así las cosas de la lectura del referido escrito, considera importante esta Juzgadora destacar que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En este orden de ideas, se observa que si bien la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), gestionó la autorización de los entes u organismos prestatarios de los Servicios Públicos tales como: ENELVEN, CANTV, HIDROLAGO, INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU, SERVICIO AUTONOMO DE GAS (SAGAS), INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS MARACAIBO, con el objeto de obtener el “VISTO BUENO”, tal y como se puede constatar de las comunicaciones cursantes a los folios 22, 23 y 24, en cumplimiento de la disposición normativa antes transcrita, no es menos cierto que puede constarse de los antecedentes consignados que tal y como ya se expresó consta al folio 38 de las actas, comunicación Nro. P- 367- GI-2005 emanada del Instituto Municipal de Transporte Colectivo U.d.P.d.M.M., de fecha 05 de septiembre de 2005, dirigida a la Directora de la Oficina Municipal de planificación Urbana (OMPU) en la cual el referido Instituto resuelve NO OTORGAR EL VISTO BUENO a dicha solicitud, por cuanto el referido Instituto constató que se trataba de una vía de carácter local que intercepta con una Av. Principal y la Av. 16 Guajira, señaladas en el Plan Vial, lo cual iría en contravención con el artículo 8 numeral 6 de la Ordenanza que Regula la Instalación de Controles de Acceso para facilitar la Prestación del Servicio de Vigilancia y Seguridad en Sectores, Urbanizaciones y Barrios Consolidados del Municipio Maracaibo, antes transcrita.

Por lo que al afirmar la Oficina Municipal de planificación Urbana (OMPU), que el Instituto Municipal de Transporte Colectivo U.d.P.d.M.M.,(IMTCUMA) otorgó el visto bueno a la referida solicitud, constituye a todas luces un falso supuesto, por cuanto la Administración para dictar el acto, se fundamentó en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración, lo que consecuencialmente atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso denunciado por la querellante, en virtud de que el derecho a la defensa y al debido proceso se ve comprometido al otorgar la permisología recurrida en incumplimiento de lo dispuesto en la Ordenanza tantas veces citada, razón por la que de conformidad al artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional, se declara la nulidad de la resolución Nro. OMPU-DPF-06-068 de fecha 11 de mayo de 2006, Así se decide.

En virtud del vicio advertido y declarado, esta juzgadora se abstiene de pronunciarse sobre los demás alegatos esbozados en la presente causa. Y así se decide.

V

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la ciudadana Yisnelly L.N., titular de la cédula de identidad Nro. 9.797.753 en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos I.D.P. y A.S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 7.631.891 y V- 16.426.941, y en consecuencia se declara la nulidad de la precitada resolución Nro. OMPU-DPF-06-068 de fecha 11 de mayo de 2006, emitida por la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU)

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECR ETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las tres y dos minutos de la tarde (03:02 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró con el Nº 52

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp. 13.463

GUM/DPS

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