Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoInhibiciòn

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 18 de septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-008176

ASUNTO : EJ01-X-2012-000035

PONENTE: ANA MARIA LABRIOLA

IMPUTADO: V.M.P.V.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: LEGITIMACION DE CAPITALES

DEFENSA: ABG. E.A.B.

MOTIVO: INHIBICIÓN

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04

Vista la INHIBICIÓN de fecha 30/08/2012, planteada por la Abogada D.R., en su condición de Jueza de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, de conocer de la causa N° EP01-P-2012-008176, seguida al imputado V.M.P.V., de conformidad con el Numeral 4° del artículo 86, y el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir observa:

Manifestando en su acta de Inhibición lo siguiente:

En el día de hoy treinta de agosto del año dos mil doce, presente en este Despacho del Tribunal Cuarto de Control, la ciudadana Jueza Abg. D.I.R.C., expuso: Por cuanto en la presente causa signada con el Nª EP01-P-2011-002058, figura como abogado defensor del imputado V.M.P.V., el ciudadano E.A.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro 10236872, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el nro 62.999, domiciliado en la calle San Luís, entre Aranjuez y E.C., Edf. San Luis de esta ciudad, y como quiera entre dicho abogado y mi persona existe enemistad manifiesta y publica, es así que la instancia superior, ya en decisiones anteriores, citando la de fecha 18 de junio de 2012 en el asunto EJ01-X-24, resolvió …

DECLARAR CN LUGAR LA INHIBICION PLANTEADA POR LA DRA. D.R. CRISTANCHO EN SU CARÁCTER DE JUEZA CUARTA DE CONTROL...”Es por ello, que quien suscribe, procede a ratificar mis alegatos expuestos en las actas de inhibición que en reiteradas oportunidades ha remitido a la Corte de Apelaciones en relación, de haber declarado formalmente mi inhibición en conocer de la presente causa por las razones antes ampliamente señaladas,. Ya que no ha variado ninguna condición o circunstancia que haya hecho desaparecer la causal de enemistad manifiesta que existe entre su persona y mi condición de Juez, en consecuencia, procedo a INHIBIRME FORMALMENTE DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el art. 86 numeral 4° (ENEMISTAD MANIFIESTA) en concordancia con el Art. 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena abrir cuaderno separado para ser remitida a la Corte de Apelaciones y remitir la presente causa a la U. R. D. D. a los fines de su distribución entre los Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.”

La Corte para decidir observa:

ARTICULO 86, establece: Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios……y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, puede ser recusados por las causales siguientes:

ORDINAL 4°. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

La Jueza inhibida declara la existencia de una causal de inhibición, entre su persona con la defensa privada, por haber enemistad manifiesta y pública, conforme a lo previsto en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en consecuencia a inhibirse del conocimiento de dicho asunto judicial. Al respecto se observa:

El ordenamiento jurídico adjetivo vigente no define lo que debe entenderse por “inhibición, por lo que tal concepto debe buscarse en la doctrina, y así tenemos, que el doctrinario patrio A.R.R., define esta figura jurídica como:

El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.

De tal definición se desprende, que tal instituto tiene por fin garantizar a las partes que el juez o jueza, actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo. Y en este sentido, F.C., aclara que en esta especial figura, “es necesaria una conexión de grado relevante a fin de que la libertad del juzgador resulte gravemente comprometida.”

Pudiera verse comprometida, y que de ello pudiera afectar su independencia a la hora de juzgar, deber este que es fundamental del Juez, razón por la cual la institución de la Inhibición funciona como una excepción; en consecuencia, cuando un Juez se inhibe cumple de esta manera con su deber de no juzgar al sentir que su ánimo se encuentra predispuesto.

Ahora bien, la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta su parcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.

En virtud del planteamiento de la Jueza en la causal que invoca esta alzada solicito información sobre si la Juez inhibida si aún para esta fecha se encuentra al cargo del Juzgado Cuarto de Control, recibiendo en esta misma fecha respuesta de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal informando que la referida Juez estuvo a cargo del Juzgado Cuarto de Control hasta el día 03/09/2012 y que la misma se encuentra disfrutando de sus vacaciones reglamentarias hasta el dia 15/10/2012, por lo que se da la circunstancia que para la fecha, de esta decisión la referida Jueza Titular Dra. D.I.R.C., no está incorporada a dicho Tribunal, y si bien es cierto que la referida jueza se ha inhibido del abogado E.A.B.P., por la causal invocada, siendo declarada por esta instancia con lugar, no es menos cierto que la prenombrada titular del Despacho no se encuentra en dicho tribunal en virtud del disfrute de sus vacaciones y como quiera que la inhibición planteada debe decidirse en el presente y no a futuro y en la persona del juez y en la actualidad esta otro juez en conocimiento de la causa siendo el tribunal un órgano institucional y en aras de la celeridad procesal la misma debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental Especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Dra. D.R. en su condición de Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, por no darse los presupuestos previstos en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, dialícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones a la Jueza inhibida.

Es justicia en Barinas, a los dieciocho días del mes de Septiembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA DE APELACIONES

DRA. A.M.L..

PONENTE

LA JUEZA DE APELACIÓN EL JUEZ DE APELACIÓN,

DRA. VILMA MARÍA FERNANDEZ DR. TRINO RUBEN MENDOZA

LA SECRETARIA

ABG. JEANETTE GARCÍA

Causa N° EJ01-X-2012-000035

AML/VMF/TRM/JG/GabyCardelli.-

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