Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 28 DE SEPTIEMBRE DE 2010

200º Y 151º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2010-000074

PARTE ACTORA: O.P.A., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-14.606.977.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.E.M.G., F.D.L.G., R.B.L., J.R.A.R., E.J.C.C., J.C.S.V., N.Y.C.C., A.R. MONTOYA, JORBLAN LUNA, F.C.D.C., K.S.F., JOYCE MONTILLA, MAIRYN HERRERA, C.E.C., E.V., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos.75.666, 73.645, 28.228, 97.378, 97433, 111.036, 97.697, 97.951, 99.249, 111.0805, 105.193, 98.387,104.561,91.917,69.554 y 67.369.

PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA CALZAVEN SAN CRISTOBAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero fecha 10 de septiembre de 2002, bajo del No.33, tomo 13-A y el ciudadano J.A.V., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.619.442, en su carácter de propietario del fondo de comercio SUPERDISCOS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.M.R. y E.J.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 10.962 y 28.204.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

Sube a esta superior instancia en virtud del recurso de apelación de fecha 06 de julio de 2010 interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 18 de junio de 2010, mediante la cual declaró con lugar demanda interpuesta y condenó a la empresa COMERCIALIZADORA CALZAVEN C.A. y al fondo de comercio SUPERDISCOS, representado por el ciudadano J.A.V. a pagar la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 68.999,74), más intereses de mora e indexación, y condenó a la parte demandada a pagar las costas procesales.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DE LA APELACIÓN

Apela la parte demandada, alegando que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene una presunción iuris tantum de lo que es la relación laboral; que en la causa quedó demostrada a través de las declaraciones testimoniales y los recibos realizados de puño y letra del actor, que el mismo laboraba para distintos fondos de comercio establecidos en la cuadra detrás de Banfoandes en el sector Centro, tanto para las empresas demandadas como para otras empresas. Que no es cierto que el salario haya sido inferior al que debía haber devengado. Afirma que los recibos de pago fueron hechos por la parte actora y por tanto no provenían de ningún tercero. Que el trabajador tenía un taxi con el cual laboraba y que los servicios de vigilancia también los prestaba su hermano. Además indica que el pago parcial de una suma demandada no conlleva el pago de las costas. Por tales motivos solicita que la demanda sea declarada sin lugar y se revoque el fallo apelado.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Se desprende del libelo de demanda los siguientes alegatos: que el ciudadano O.P.A. comenzó a laborar en fecha 07 de 1996, en la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA CALZAVEN SAN CRISTOBAL C.A., representada legalmente por el ciudadano NICHAN ISKANDARIAN TOPALIAN, en su condición de presidente y el ciudadano J.A.V., quien es propietario del fondo de comercio SUPERDISCOS. Que su relación laboral se desenvolvió de manera normal, hasta el día 14 de abril de 2009, fecha en la cual culminó la misma por retiro voluntario, razón por la cual solicitó el pago de los conceptos que le correspondían por retiro voluntario, así como la diferencia salarial, sin embargo no recibió respuesta alguna por parte del patrono; que en virtud de tal situación acudió por ante la Inspectoría General C.C.d. la ciudad de San Cristóbal en fecha 15 de abril de 2009, e interpuso solicitud de reclamo contra el patrono; que en fecha 18 de mayo de 2009 se levantó acto conciliatorio en la sala de dicha Inspectoría, no llegándose a ningún acuerdo con respecto a los concepto adeudados.

Que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que demanda a COMERCIALIZADORA CALZAVEN SAN CRISTÓBAL C.A.:

-Por corte de cuenta al 19/06/1997:

-Indemnización por antigüedad: Bs. 21,22

-Bono de Transferencia: Bs. 15,91.

Total: Bs. 37,13

-Por prestación de antigüedad de 7 años, 3 meses y 7 días: Bs. 16.147,63.

-Por intereses sobre prestaciones: Bs. 23.633,63.

- Vacaciones y bono vacacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: Del 07-01-1996 al 07-01-2009: 396 días, para un total de Bs.17.451,72.

- Utilidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo: Desde 19-06-1997 al 14-04-2009, Bs. 37.164,16.

Para un total general a demandar de OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 81.870,83).

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación niega la demanda tanto en todas y cada una de sus partes; niega que el actor haya prestado servicios de manera subordinada e ininterrumpida para COMERCIALIZADORA CALZAVEN C.A. en el cargo de vigilante, realizando funciones propias del cargo y cumpliendo horario de trabajo de lunes a sábado de 7:00 p.m. a 6:00 a.m., con una remuneración de Bs. 725,00; niega que el salario haya sido inferior al que debía devengar; que como lo señaló el actor nunca pudo haber ingresado a trabajar para la empresa en la fecha que él aduce, ya que la empresa se constituyó en fecha 10 de septiembre de 2002, tal como consta en el registro de comercio de la misma; que tomando en consideración la edad de la parte actora, la misma nació en 1979, teniendo para el momento en que alega haber iniciado la relación laboral la edad de 17 años, razón por la cual de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo se prohíbe el tipo de trabajo que señala el trabajador haber ejercido; que anexa a la presente causa planilla de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se puede leer perfectamente que tiene 137 semanas cotizadas, vale decir hasta 1999, lo cual evidencia que el actor miente al señalar un fraude inexistente; que en fecha 31 de octubre de 2008 los ciudadanos J.E.P.A. y O.P.A., ambos hermanos y vigilantes del sector, dirigieron comunicado al ciudadano J.A.V. propietario del fondo de comercio SUPERDISCOS, informando que a partir de esa fecha no iban a continuar prestando servicios; que niega que por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 18 de mayo de 2009, fuese reconocida relación laboral alguna con dicho ciudadano.

Niega además, que la COMERCIALIZADORA CALZAVEN C.A. se haya negado a pagarle las prestaciones sociales por retiro voluntario al actor; niega que le deba al trabajador los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades y por concepto de diferencia salarial, los montos reclamados en la libelar. Finalmente niega que le deba al actor un total de Bs. 81.870,83.

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

-Copia simple de diecisiete recibos de pago emitidos por COMERCIALIZADORA CALZAVEN C.A. al ciudadano O.P.. (f. 51 al 67), referidos a las asignaciones salariales percibidas, inferiores al salario mínimo. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Copia simple de carta de renuncia de fecha 13 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano O.P.M., dirigida a SUPERDISCOS (f. 68). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Original de carta de renuncia de fecha 13 de marzo de 2009, suscrita a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA CALZAVEN C.A. (f. 69). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba de exhibición:

- A la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA CALZAVEN SAN CRISTÓBAL C.A. a los fines de que exhiba:

1) Recibos de pagos de los salarios quincenales del ciudadano O.P.M.. Durante la audiencia oral y pública la parte demandada indicó que dichas documentales constaban insertas al expediente.

-Al ciudadano J.A.V., a los fines de que exhiba:

1) Recibos de pago del ciudadano O.P.M., desde 07 de enero de 1996 al 14 de abril de 2009. Como consecuencia de la declaratoria de presunción de hechos la codemandada SUPERDISCOS no se hizo presente en la audiencia de juicio oral y pública.

-Testimoniales:

- La ciudadana Yadilka M.R. declaró: que frecuentaba mucho la zona de Banfoandes ya que ahí está la parada de la Línea Barrio Sucre donde toma transporte para Pirineos donde vive; que ella ha visto desde hace 10 u 11 años al ciudadano O.P. cuando llegaba y subía a un piso de construcción donde había unas tiendas de electrodomésticos; que en ese sector de la Quinta Avenida, al voltear, quedaban dos cajeros peatonales a los cuales ella iba con su esposo donde inclusive todavía están los huecos en el piso hoy en día; que le consta que el ciudadano O.P. vigilaba algo de una construcción en donde había unas tiendas de electrodomésticos, música y de velas; que no conoce a los ciudadanos NICHAN ISKADARIAN TOPALIAN y J.A.V..

- L.A.C.R. declaró: que laboró en Banfoandes durante 15 años y desde esa fecha distingue al ciudadano O.P.; que renunció el año pasado a su puesto de trabajo en Banfoandes y comenzó alrededor del año 1993 ó 1994, que trabajaba en un horario normal y lo veía en la parte superior de un tejado; que en un principio trabajaba hasta las 6 pm. y luego hasta las 6:30 ó 7pm, cuando salía el ciudadano O.P. ya estaba en el techo; que durante el tiempo que trabajó en Banfoandes tuvo varios cargos mensajero interno, aprendiz de banca, oficinista, supervisor, jefe de servicios; que su horario de trabajo era de 8:00 a.m a 12:00 m y de 2:00 pm. a 6:00 a.m y luego pasó de 8:00 a.m. a 4:00 pm.; que vio al ciudadano O.P. en el centro, quien le pidió que le sirviera de testigo; que la mayoría de veces veía en el techo de la construcción al ciudadano O.P. y que en algunas ocasiones a otra persona; que no conoce a los ciudadanos NICHAN ISKADARIAN TOPALIAN y J.A.V..

Dichas testimoniales son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-El ciudadano R.A.L. no compareció para la fecha y hora pautadas para la audiencia oral y pública.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

-Merito favorable de actas, dicho medio no constituye prueba susceptible de ser valorada en el juicio.

-Originales de recibos de pago de fechas: 01/02/2008, 19/02/2008,30/04/2008, 30/05/2008, 15/07/2008, 31/07/2008,31/08/2008,16/08/2008,01/10/2008,02/02/2009,16/02/2009, 28/02/2009, 15/03/2009, 08/04/2009 y 15/04/2009. (f. 86 al 106). Dichas testimoniales son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Recibos de pagos emanados de ZAPATERIA O.S., de fechas: 01/09/2008, 30/09/2008, 15/10/2008, 31/10/2008, 17/11/2008, 30/11/2008, 15/12/2008, 30/12/2008, 15/01/2009 y 15/03/2009. Dichos documentales por emanar de un tercero y no haber sido ratificados, no se les reconoce valor probatorio alguno.

-Original de recibo de pago de liquidación de prestaciones de fecha 15 de diciembre de 2005 con membrete de la sociedad mercantil CALZAVEN SAN CRISTOBAL C.A. a favor del ciudadano O.P.M..(f.117). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba de Informes a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de la misma se recibió respuesta me 17/05/2010, suscrito por el Inspector del Trabajo en Jefe del Estado Táchira. (f.137 al 139), mediante la cual se remitió copia al Juzgado de Juicio de la nómina de los trabajadores de la empresa Farmacia San Antonio. Esta prueba se valora de acuerdo a la sana crítica y en atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Testimoniales:

- Del ciudadano Jamal Awad El Miribi quien manifestó: que conoce al ciudadano O.P.M. desde hace diez años porque en el año 2001 abrió un negocio en esa esquina; que le pagaba semanalmente por su servicio de vigilancia y a veces pasaba el hermano y le pagaba; que el ciudadano O.P. aparte de vigilante trabajaba con un taxi en la esquina a una cuadra de su negocio; que le pagaba al ciudadano O.P. y a veces los vecinos también le pagaban; que una vez le robaron el negocio y el ciudadano O.P. le dijo quien estaba de vigilante era su hermano; que comenzó negocio alrededor del 2000 al 2001y llegaba a las 5 :00 p.m. colocaba una escalera prendía la luz y se iba en el taxi; que el ciudadano O.P. le prestaba servicio a todos los vecinos de la cuadra, es decir, a la farmacia, a la zapatería, venta de ropa, venta de accesorios de celulares, almacén de flores; que el ciudadano O.P. cuidaba la cuadra de noche le prestaba servicios a todos y le pagaban entre todos semanalmente lo que se podía. Esta testimonial se valora como un indicio a favor de la parte demandada, de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los demás ciudadanos L.A.H., C.Q., J.A.R., J.M.O.F., W.H.A., no comparecieron para la fecha y hora pautadas para la audiencia oral y pública.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos de la parte demandada recurrente, las observaciones de la parte actora y verificadas las actas procesales, este sentenciador aprecia en primer lugar que la parte demandada negó la existencia del vínculo laboral con el ciudadano O.P., alegando como hecho nuevo durante la audiencia que el mismo prestaba sus servicios de vigilancia de manera no exclusiva y a una diversidad de empresas y fondos de comercio de la zona, los cuales no fueron traídos a los autos como terceros y por tanto no forman parte de la litis.

Sin embargo, en el curso del proceso la parte demandada reconoció que el actor prestaba sus servicios de vigilancia a los dos empresas demandadas, bien por la admisión de hechos del ciudadano J.A.V., o bien con el reconocimiento hecho en el curso de la audiencia de juicio, reconocimiento éste que fue corroborado con la promoción de los recibos de pago del salario del demandante y la liquidación de anticipo de sus prestaciones sociales fechada en el año 2005 emanado de la empresa CALZAVEN, por lo que a la luz del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo quedaron demostrados en autos lo elementos de ajenidad, remuneración, y dependencia que conforman la típica relación de trabajo regulada por nuestro ordenamiento jurídico. De allí que efectivamente puede considerarse aplicable la presunción de laboralidad prevista en dicho artículo.

Sin embargo, con base en el principio de exhaustividad, puede señalar esta alzada que respecto a los elementos subordinación y exclusividad, la parte demandada pretendió desvirtuar su existencia con la presentación de presuntos recibos de pago de salarios los cuales en un primer momento dice fueron emanados de terceros pese a que ante esta alzada afirma emanan del propio actor. Al respecto, debe indicar quien aquí decide que los mismos no pueden ser valorados en juicio, pues efectivamente pretenden demostrar la existencia de una relación laboral con terceros que no se hicieron parte en el juicio y por tanto que no ratificaron en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el contenido de los mismos, por lo que tales recibos resultan ineficaces a la hora de desvirtuar el vínculo laboral alegado. Así se establece.

Ha debido la parte demandada, haciendo uso de sus derechos procesales, llamar a juicio a todas aquellas empresas a las que según ella, el actor también prestaba sus servicios, para con ello conformar un litisconsorcio pasivo que pudiera haber hecho frente de manera solidaria a la reclamación de los derechos laborales que legítimamente le corresponden al actor.

Por lo tanto, resulta forzoso para quien aquí decide concluir que la demanda debe prosperar en derecho y así formalmente se decide.

Finalmente, en cuanto a la condenatoria en costas, se debe señalar que conforme a reiterada jurisprudencia, el hecho de que la estimación de la demanda no coincida con la condena total del fallo definitivo no es suficiente para exonerar de las costas procesales a la parte perdidosa, pues lo que determina tal condena accesoria es la procedencia de todos los conceptos reclamados en la libelar, los cuales, en el presente caso, son totalmente procedentes. Por tal motivo, se desestima este pedimento.

Por tanto, se ratifica la condena al pago de los siguientes montos:

- Prestación de antigüedad: Bs.24.409,91.

- Vacaciones cumplidas y fraccionadas y bono vacacional: Bs.7.839,93

- Utilidades cumplidas y fraccionadas: Bs. 2.464,21

- Salarios retenidos: Del 01-01-2002 al 14-04-2009 = Bs. 34.289,69.

Para un total de SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.68.999,74).

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de julio de 2010 por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de junio de 2010.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO

Se declara CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano O.P.A. en contra de las sociedades mercantiles Comercializadora Calzaven San Cristóbal C.A. y el ciudadano J.A.V., propietario del fondo de comercio SUPERDISCO. En consecuencia, se condena a esta última a pagar al actor, la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.68.999,74), por los conceptos laborales demandados.

Se ordena igualmente calcular la indexación en los siguientes términos: Sobre la prestación por antigüedad, serán calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 13 de abril de 2009 hasta la fecha de la materialización del presente fallo; sobre los demás conceptos serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, 26 de junio de 2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos montos serán calculados por un único experto nombrado por el Tribunal encargado de la ejecución.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil diez, años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

M.M.

Secretaria

En el mismo día, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

M.M.

Secretaria

Exp. No. SP01-R-2010-000074

JGHB/Edgar M./b.a.

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