Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano G.E.P.C., francés, mayor de edad, titular del pasaporte francés Nº 09PH90342.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no acreditó a los autos.

    PARTE DEMANDADA: ciudadanos SAHAR KAMAL DE KANAAN, H.K., venezolana la primera y el segundo libanés, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.425.278 y E-84.490.790, y el ciudadano RAID KAMAL ABOU YAHAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.419.818.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De los ciudadanos SAHAR KAMAL DE KANAAN, H.K.; el abogado J.R.G.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.291; el ciudadano RAID KAMAL ABOU YAHAY, no acredito representación alguna.

    TERCERO ADHESIVO: ciudadana M.I.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.387.763, la cual actuó asistida de abogado.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la ciudadana M.I.S.S., en su condición de concubina del ciudadano G.E.P.C., debidamente asistida por la abogada PEGGI F.R., en contra la sentencia dictada en fecha 30.04.2014 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha14.05.2014 (f. 35) y se le dio cuenta al Juez.

    Por auto de fecha 23.05.2014 (f. 36), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendrá lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente.

    Por auto de fecha 01.07.2014 (f. 37) la Jueza Temporal de éste Tribunal, se abocó al conocimiento c la presente causa y en virtud de que se desprende de las actas procesales que en este asunto las partes se encuentran a derecho, en aplicación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar los derechos constitucionales de las partes involucradas, se deja transcurrir a partir de esta fecha, inclusive, un lapso de tres (3) días de despacho con el fin de que se ejerzan los recursos que estimen necesarios vinculados con la competencia subjetiva para conocer de este asunto.

    En fecha 21.07.2014 (f. 38), compareció el abogado J.R.G.E., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SAHAR KAMAL DE KANAAN y H.K., parte codemandada, y mediante diligencia consignó escrito de informes con sus respectivos anexos (f. 39 al 173).

    En fecha 21.07.2014 (f. 174 al 182), compareció la ciudadana M.I.S.S., en su condición de tercero interviniente, debidamente asistida por la abogada PEGGI F.R., consigna escrito de informes con sus respectivos anexos (f. 183 al 211).

    En fecha 04.08.2014 (f. 212 al 215), compareció la ciudadana M.I.S.S., tercero interviniente, debidamente asistida por la abogada PEGGI F.R., consigna escrito de de observación a los informes presentados por la contraparte, con sus respectivos anexos (f. 216 al 240).

    Por auto de fecha 01.07.2014 (f. 241), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha, inclusive.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Por auto dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13.05.2014, (f. 1), se apertura el presente Cuaderno Separado de Tercería, tal como fue ordenado por auto de esa mima fecha en el Cuaderno Principal, a los fines de tramitar y sustanciar la Tercería propuesta.

    En fecha 25.04.2014 (f. 3 y 4), compareció la ciudadana M.I.S.S., en su condición de concubina del ciudadano G.E.P.C., debidamente asistida por la abogada PEGGI F.R., consigna escrito mediante el cual se hace parte como tercero interviniente y se opone a la ejecución de la sentencia dictada en fecha 02.04.2014, con anexos (f. 5 al 14), y por auto de esa misma fecha se ordena agregar a los autos (f. 15).

    En fecha 30.04.2014 (f. 16), compareció la ciudadana M.I.S.S., debidamente asistida de abogada, consigna copia certificada del certificado de Registro de la Unión Estable de Hecho (f. 17), asimismo solicita pronunciamiento con respecto a la oposición interpuesta como tercero interviniente, y por auto de esa misma fecha se ordena agregar a los autos (f. 18).

    Por auto de fecha 30.04.2014 (f. 19 al 29), el Juzgado de Municipio declara Inadmisible la Tercería Adhesiva propuesta por la ciudadana M.I.S.S..

    En fecha 06.05.2014 (f. 16), compareció la ciudadana M.I.S.S., debidamente asistida de abogada, y mediante diligencia apela de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 30.04.2014.

    Consta al folio 31, copia del auto de fecha 13.05.2014, que ordena la apertura del presente Cuaderno de Tercería, tal como fue ordenado por auto de esa mima fecha en el Cuaderno Principal, a los fines de tramitar y sustanciar la Tercería propuesta.

    Por auto de fecha 13-04-2014 (f. 32) el Juzgado de Municipio oye en un solo efectos la apelación interpuesta por la tercera interviniente y ordena remitir en presente expediente a éste Tribunal.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    LA DECISIÓN APELADA.-

    La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada en fecha 30.04.2014 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se declaró Inadmisible la Tercería Adhesiva propuesta por la ciudadana M.I.S.S., basándose en los siguientes motivos a saber:

    … La tercería instaurada es la contenida en el ordinal 3° del artículo 370 que establece:

    Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

    …omissis…

    3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

    Esta clase de tercería es la denominada tercería adhesiva o ad adiuvandum, se clasifica en intervención adherente simple o ad adiuvandum y litisconsorcial llamada también intervención adherente autónoma, regulada por los artículos 379 al 381 eiusdem, cuyo contenido expresa:

    Artículo 379.- La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso, junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.

    Artículo 380.- La interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal.

    Artículo 381.- Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir los efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147.

    … (Omissis)

    La intervención adhesiva o ad adiuvanduma tenor del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, puede ser realizada en cualquier estado y grado de la causa aun mediante simple diligencia acompañándose la prueba fehaciente del interés que tenga el interviniente en el asunto que se ventila; sin embargo de la lectura del ordinal 3° del artículo 370, eiusdem, emerge claramente que esta clase de tercería (la adhesiva) se instaura con el propósito de sostener las razones de una de las partes y ayudarla a vencer en el proceso; de modo que el tercerista carece de pretensión, pues la única que tiene es “ayudar” a un a de la partes a vencer en el proceso, en contraposición a los intereses de la otra; de ahí que se ponga de relieve la existencia de un punto de preclusión en la incoación de la tercería adhesiva; es decir, aquella intervención que proponga el artículo 379, mencionado al establecer “en cualquier estado del proceso” debe ser entendida sólo como la posibilidad del tercero de intervenir antes de la etapa de la ejecución de la sentencia y no, ésta discurre, ya que tropezaría con el contenido del artículo 370.3 eiusdem, pues terminada la causa judicial cabe preguntarse cómo ayudaría el tercero a una de las partes a sostener sus razones y vencer en el proceso cuando el proceso está agotado totalmente, pues se dictó sentencia definitivamente firme que adquirió autoridad de cosa juzgada por haber precluído los recursos que la ley concedía en contra de ésta, por falta de ejercicio.

    Además de lo anterior, vale mencionar que el tercero adhesivo no sólo le está impedida por ley su intervención en la fase de ejecución de la sentencia sino que tampoco tiene permitido suspender tal ejecución justamente porque su intervención tiene un momento preclusivo; de modo, que las diligencias de ejecución del fallo proferido impiden la intervención del tercero a través de la modalidad de la tercería adhesiva toda vez que ha culminado el proceso lo cual imposibilita toda forma de intervención, ya que no hay causa pendiente en la cual este tercero sostenga las razones de una de las partes para “ayudarlo” a vencer. ASÍ SE DECIDE.

    … (Omissis)

    Ahora bien, de acuerdo con las precisiones precedentemente señaladas, se observa de un examen detenido de lo aducido en el escrito presentado por la ciudadana M.I.S.S. que incoa su pretensión tercerista en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y SIMULACIÓN instauro el ciudadano G.E.P.C., en contra de los ciudadanos SAHAR KAMAL DE KANAAN y H.K., en fase de ejecución del fallo dictado en fecha 02-04-2014, mediante un escrito en el que invoca para justificar su intervención el contenido del ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es decir, sosteniendo las razones del ciudadano G.E.P.C., quien resultó vencido en la litis, alegando que es su “concubina” y acompañando un documento auténtico en el cual ambos declaran tal circunstancia de unión estable de hecho ante un Notario Público; por tanto la tercería bajo examen es inadmisible al ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

    … (Omissis)

    Se aprecia que la tercería propuesta por la ciudadana M.I.S.S., está fundamentada en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, se trate una tercería adhesiva, sin embargo la presente causa judicial se encuentra en estado de ejecución de sentencia habiendo precluído el plazo para el cumplimiento voluntario otorgado por el Tribunal en estricta sujeción a lo previsto en el artículo 892 eiusdem, todo lo cual pone de manifiesto que el proceso ha concluido, y en tal virtud esta clase de intervención (tercería adhesiva) sólo puede proponerse cuando el proceso está en curso, para que tenga contenido o justificación el motivo de la intervención que consiste en “ayudar” a una de las partes a vencer en el proceso sosteniendo sus razones.

    Por consiguiente, al verificarse que en el presente asunto ha concluido mediante sentencia que se encuentra definitivamente firme, es evidente que no es admisible la intervención del tercero adhesivo y por ello, se declara la INADMISIBILIDAD de la tercería adhesiva propuesta por la ciudadana M.I.S.S., de conformidad con el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE. …”

    ACTUACIONES EN LA ALZADA.-

    Consta que el abogado J.R.G.E., apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadanos SAHAR KAMAL DE KANAAN y H.K., presentó escrito de informes en el cual alegó:

    - que mediante escrito que se presentó ente el Tribunal de la causa, (Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta) el día 25/04/2014, la ciudadana M.I.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.387.763, asistida de abogado expreso textualmente lo siguiente: … (Omissis)

    - que, esa pretendida intervención como tercera planteada por M.I.S.S., fue declarada inadmisible mediante sentencia que el Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, produjo el día 30 de abril de 2014, contra cuya sentencia interpusieron un recurso de apelación, el cual conoce esta alzada.

    - que, la inadmisibilidad decretada por el Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, debe ser confirmada por este Tribunal por las razones que se expresaron en la decisión del 30 de abril de 2014. Sin embargo la ocasión de la presentación de los informes respectivos ante esta alzada es oportuna para denunciar lo siguiente:

    - que, de acuerdo a lo planteado en su escrito la ciudadana M.I.S.S., dice proceder en su condición de concubina del demandante G.E.P.C., y propone una oposición como tercero invocando los artículos 379 y 370.3 del Código de Procedimiento Civil, la cual fundamenta en que ella es concubina del ciudadano mencionado de acuerdo a la declaración que firmaron el 13 de abril de 2012 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, del Estado Nueva Esparta, y que por no haber dado ella su consentimiento a la venta que G.E.P.C. le hizo a SAHAR KAMAL de KANAAN, de los inmueble constituidos por dos (2) apartamentos en propiedad horizontal, distinguidos con los números 4-16, situado en el piso 4 del cuerpo “B” y 6-6, situado en el piso 6 del cuerpo “A” del edificio "RESIDENCIAS BAHIA DORADA”, documento que acompaña marcado “A”; dicha venta es nula de nulidad absoluta por vicio de consentimiento y por ello solicita que sea admitida su intervención y se decrete nuevamente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles que él vendió; que la declaración notarial de fecha 13.04.2012, donde los ciudadanos M.I.S.S. y G.E.P.C., dicen que entre ellos existe una relación concubinaria, fue impugnada ante el tribunal de la causa, la cual acompaña marcado “B”.

    - que, llama la atención que el mismo día que la mencionada M.I.S.S. presentó su escrito ante el Tribunal de la causa y otra diligencia, ese mismo día y a la misma hora también compareció G.E.P.C. y consigno una revocatoria a los poderes que le había otorgado a los abogados G.G.M. y A.R., que dicha comparecencia simultanea de ambos es una prueba de la confabulación o conspiración que tienen ambas personas para crear que bien podrían catalogarse como un fraude procesal. Buscando de alguna manera impedir la ejecución forzada de la sentencia que produjo el Tribunal de la causa el 02.04.2014, cuya sentencia quedó definitivamente firme de acuerdo al auto que el mismo tribunal dictó el 21.04.2014, donde decretó la ejecución de la sentencia, lo cual acompaña marcado “C”.

    - que, la supuesta intervención de tercero es extemporánea, ya que estando en presencia de un proceso terminado por sentencia definitivamente firme y en fase de ejecución forzada, no aplica lo que se dispone en el artículo 370 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, y la que pretende intervenir como tercera ya no puede coadyuvar al perdidoso porque el juicio está terminado por sentencia definitiva, firme y ejecutoriad, lo cual acompaña marcado “D”.

    - que, M.I.S.S., no trajo a los autos la sentencia definitivamente firme que reconozca el concubinato que dice ella tener con G.E.P.C., por la cual no tiene cualidad ni interés actual para sostener ningunas razones en el presente juicio, ya concluido; ya que, como ha sido reiterada la jurisprudencia en nuestro país, que para el reconocimiento de un concubinato y que este tenga efectos y sea oponible a terceros debe existir una sentencia definitivamente firme que declare la existencia del concubinato.

    - que, la nulidad de un contrato como absurdamente lo invoca M.I.S.S., no puede ser materia de una OPOSICIÓN o de una intervención de tercero después de la sentencia definitiva y firme, y menos sin cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil.

    - que, aun cuando la declaratoria notarial (impugnada) que habrían suscrito M.I.S.S. y G.E.P.C., el 13.04.2012 por ante la Notaría Segunda de Porlamar de este Estado, inserto bajo el N° 29 del tomo 76 de los libros de autenticaciones, donde dicen que entre ellos existe una relación concubinaria, no es oponible a sus representados, por cuanto la misma es posterior a la venta que G.E.P.C. le hizo a SAHAR KAMAL de KANAAN, ya que en este caso, el documento público fehaciente que puede dar por probada la existencia de la comunidad concubinaria, es la sentencia definitiva dictada por un órgano jurisdiccional, y en este caso la interviniente no acompañó ese instrumento público fehaciente.

    - que, la intervención que se presentó fue fundamentada en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 379 ejusdem, es decir, que cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de una de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso, debe acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin los cual no será admitida su intervención.

    - que, M.I.S.S., lo único que trajo a los autos, fue una declaración que firmaron el 13.04.2012 por ante la Notaría Segunda de Porlamar de este Estado, posterior al día en que se le vendieron los inmuebles a su representada.

    - que, habiendo terminado la fase cognoscitiva del proceso, la ciudadana M.I.S.S., no tiene el derecho de intervenir en el juicio, ya que no es parte del mismo, toda vez que cualquier petición que pueda crear un incidente procesal es manifiestamente extemporáneo e inadmisible porque la intervención del tercero está limitada a los casos establecidos claramente en la Ley, como ya lo ha decidido el Tribunal de la causa.

    - que, ni M.I.S.S. ni G.E.P. pueden invocar contra sus representados la supuesta condición de concubinos que dicen tener desde no se sabe cuando; ya que, como se puede ver en el expediente la señora alegó que el concubinato se inicio el segundo trimestre de 2005, que fue casualmente el trimestre cuando G.E.P. adquirió los apartamentos; pero en el documento público donde ellos admiten el concubinato, dicen que el concubinato se inició en el año 2006, cuando admiten que “… tienen una Unión Estable de Hecho desde hace siete (07) años…”, es decir, que el alegato hecho en este expediente de afirmar que el concubinato se inicio en 2005, es falso, porque ya ellos habían admitido por documento público que se inició en 2006; y aún cuando esa declaración no tiene efecto contra sus representados, porque sólo lo tendría la sentencia que declare tal concubinato, se pone en evidencia que la verdad es que para cuando G.E.P.C. adquirió los apartamentos, la ciudadana M.I.S.S.N. tenía ninguna unión estable con él y cree que tampoco la tenia para el 2007 ni para el 2012, porque al momento de otorgar el poder al ciudadano MIGUEK ANGEKL SALAZAR para la venta de los apartamentos, el ciudadano G.E.P.C. declara ante un funcionario público el 10.02.2012, que se encuentra domiciliado en Francia y está de tránsito en esta Ciudad, dicho poder fue otorgado el 10.02.2012 ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de este Estado, inserto bajo el N° 08 del tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, acompaña marcado “F”. Lo cual pone en evidencia que G.E.P.C. y M.I.S.S.n. tienen ninguna unión concubinaria, ya que él estaba domiciliado en Francia y de tránsito en Pampatar. Esto se puede corroborar con siguientes pruebas que se consignan: 1.-) Contrato de Alquiler por temporada suscrito por G.E.P.C. con la empresa CAIVANO & SEVILLANO, C.A., en fecha 18.11.2005, autorizándola a alquilar los dos apartamentos, marcado “G” y 2.-) Recibo otorgado por la empresa CAIVANO & SEVILLANO, C.A., en fecha 09.03.2007, a por concepto de cancelación de alquileres del apartamento 4-16, meses enero y febrero de 2007, marcado “H”.

    - que, pide se declare sin lugar el recurso de apelación y se ratifique el auto apelado que declaró inadmisible la intervención de M.I.S.S. como tercera.

    Igualmente consta, que como sustento del recurso de apelación sostuvo la ciudadana M.I.S.S., en su carácter de tercero, debidamente asistida de abogado, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:

    - que, en virtud del escrito de oposición como tercero interviniente en la causa signada con el N° 2013/2269, presentado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de este Estado, el cual da por reproducido en todas y cada una de sus partes, que consta en copias certificada a los folios 3 y vto, y 4, así como cada una de las probanzas aportadas para demostrar la cualidad con que actúa para que las mismas surtan todo su valor probatorio.

    - que, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 06.05.2014, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 30.04.2014, que declaró inadmisible el recurso interpuesto, quiere informar al Tribunal cuales fueron lo hechos que se suscitaron para dar lugar a su intervención como tercero dentro de la causa, la cual conoce este Tribunal Superior.

    - que, la ciudadana M.I.S.S., inició una relación estable de hecho, la cual es pública, notoria, constante y se mantiene en la actualidad con el ciudadano G.E.P.C., desde hace aproximadamente diez (10) años, ya que la misma se inició en el primer trimestre del año 2005, y fijaron su domicilio como pareja en la avenida A.M., sector Varadero, Conjunto Residencial Bahía Dorada, piso 4, Apto. 4-16, Pampatar. Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

    - que, resulta ser que los prenombrados ciudadanos, en fecha 22.01.2012, decidieron de mutuo y común acuerdo formalizar su compromiso por medio de un instrumento, el cual fue consignado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar Estado Nueva Esparta, anotada bajo el N° 29 del tomo 76, de fecha 13.04.2012, en dicho instrumento manifestaron la constitución de la unión estable de hecho existente entre ellos desde el primer trimestre del 2005, y en la cual establecieron que se regiría en general por lo preceptuado en nuestra carta magna y demás legislaciones que le fueran aplicadas de acuerdo a la materia, invocando el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecieron las cláusulas, y dentro del mismo instrumento declararon que sus bienes muebles e inmuebles fueron obtenidos dentro de su unión estable de hecho y que los mismos se reputaron como bienes propios de la mencionada comunidad. Dichos documentos constan de la copia certificada de la legalización emitida por el Registro Principal de La Asunción en fecha 23.01.2013 y debidamente autenticada ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar Estado Nueva Esparta, que rielan a los folios 5 al 14 y 17 en copias certificadas como parte integrante del expediente, y los hace valer en todas y cada una de sus partes para que le sean otorgados todo el valor probatorio, en virtud que de ellos se desprende el acuerdo de voluntades sin apremio de la pareja conformada por los ciudadanos G.E.P.C. y M.I.S.S.,

    - que, de la declaración esgrimida por la pareja en el instrumento se especificaron dos (2) bienes inmuebles, constituido por dos (2) apartamentos con sus respectivos puestos de estacionamientos, que le pertenecen ahora a la ciudadana SAHAR KAMAL de KANAAN y a su esposo H.K., por instrumento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 20.03.2012, bajo los Nros. 2012.261 y 2012.262.

    - que, para el presente caso es aplicable lo contenido en la norma, en los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el primer aparte del artículo 137 del Código Civil y el primer aparte del artículo 429 Código de Procedimiento Civil, y es por ello que fue consignado el cuerdo de fecha 22.01.2012, donde decidieron de mutuo y común acuerdo formalizar su compromiso por medio de un instrumento, el cual fue consignado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar Estado Nueva Esparta, en el cual manifestaron la constitución de la unión estable de hecho existente entre ellos desde el primer trimestre del 2005.

    - que, desde hace aproximadamente diez (10) años, pero por problemas existente entre ellos, su concubino hizo amistad con una persona a la cual ella le había alquilado uno de los apartamentos (6-6), estas personas son de origen libanés, resulta ser que su concubino comenzó a contarles sus problemas y ellos viendo su situación que para el momento no era la mejor a nivel de pareja, comenzaron a tomar confianza y se enteraron del nivel económico de su concubino, de todo lo relativo a su trabajo y su nivel de vida que para el momento era muy estable y cómoda, ya que su concubino se desempeñaba como Ingeniero Eléctrico, en una planta de perforación de petróleo a nivel internacional, ganando en dólares en países como Dubai, África, etc., su trabajo bastante sacrificado y tenía que estar a veces mucho tiempo fuera de casa, pero hacía el sacrificio para tener una mejor calidad de vida y forjar un mejor futuro a su lado, estas personas viendo su potencial económico, y observando su nivel de vida, comenzaron a tratar de vincularse con él, hablarle de negocios etc., y su concubino quería invertir en la isla, de hecho posee visa de inversionista, así comenzaron su amistad y empezaron a ganarse su confianza hasta comenzar a influenciar en su relación, su concubino empezó a cambiar con ella, los problemas se agudizaron, hasta el límite que tuvo que interponer una denuncia por violencia de género en su contra el 30.01.2012, teniendo que presentarse el 03.02.2012, hecho que no ocurrió; el escenario cada día era peor, su concubino llegaba ebrio, cosa que él no hacía, porque era un hombre de recto proceder y protector de la familia, todo porque esa personas comenzaron a influenciarlo diciéndole que ella lo dejaría en la calle y que con esa denuncia lo mandaría a la cárcel, y que en este país la razón se la dan a las mujeres y los hombres no tienen derecho a nada, y mucho menos si son extranjeros, su concubino temeroso por todo el terror psicológico que le inculcaron procedió a otorgar un poder en fecha 10.02.2012 a un ciudadano de nombre M.S., venezolano, mayor de edad, de profesión contador público y titular de la cédula de identidad N° V-16.036.812, quien es persona de confianza y trabajador de su inquilino ciudadano H.K.; sin darse cuenta que las personas que lo querían dejar en la calle estaban del otro lado y no de ella, paso el tiempo y aprovechando su ausencia, ya que en fecha 13.02.2012 se ausentó del país porque debía cumplir con su contrato laboral, y fue cuando el apoderado hace el traspaso de los inmuebles a nombre de la esposa del ciudadano H.K., por lo que por no se puede hablar de venta porque él nunca recibió ningún pago por dichos apartamentos, emitieron un cheque sin fondos según se desprende de la resultas que envió SUDEBAN informando a quien pertenecía la cuenta, que la misma estaba activa y que el cheque signado con el N° 71000017 nunca tuvo fondos, además existía un error entre el monto en bolívares y en letras; que para ese momento su concubino había firmado una serie de documentos convenimientos privados donde daba los inmuebles a crédito por cantidad irrisoria, pago a plazos y lo pusieron a vender ante el registro, todas las personas que intervinieron en esa estafa fueron contratados por del ciudadano H.K. y su esposa SAHAR KAMAL de KANAAN, quienes se aprovecharon de la buena fe de su concubino.

    - que, por todo lo anteriormente es que solicita, que se declare con lugar su intervención como tercero dado que existen suficientes elementos para dictaminar que se están vulnerando sus derechos y los de su concubino, porque él nunca vendió nada, ni recibió el pago por la supuesta venta, además tampoco acordó ningún precio, sólo confió en esas personas que se aprovecharon de su buena fe, y que se cumplan todas y cada una de las peticiones formuladas en el escrito de oposición.

    - que, reproduce en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición inserto en el expediente, marcado “A”; copias certificadas que rielan a los folios 5 al 14 (ambas inclusive)de este expediente, marcado “B”, especialmente la copia certificada de la unión estable de hecho; la denuncia de fecha 30.01.2012 formulada por ella contra su concubino, marcado “C”; copia del poder otorgado y de los aludidos convenimientos, marcado “D”; copia del oficio N° 9700-103 de fecha 01.07.2013, emanado del CICPC, mediante el cual solicitan copia del expediente, marcado “E”; copia de la notificación judicial, dirigida a Concubino noticiándole que ellos son los nuevos propietarios de los inmuebles, marcado “F”; copia de las resultas de SUDEBAN, marcado “G”.

    - que, por todo lo expuesto es que solicita, se declare CON LUGAR LA OPOSICIÓN propuesta como tercero interviniente en la presente causa.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    INTERVENCIÓN DE TERCEROS.-

    En este sentido, a continuación se copia un extracto de una sentencia emitida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13.02.2008 sentencia N° 00151, expediente 2002-0716, en donde se estableció con relación a este punto lo siguiente:

    “...Sobre el referido particular, en la decisión citada la Sala expresó:

    ...Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)

    .

    Del fallo parcialmente copiado se desprende que conforme a los lineamientos establecidos en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil resulta permisible que terceros puedan intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en algunos casos de manera voluntaria, espontánea, con el propósito de pretender total o parcialmente la cosa o el derecho litigioso, con fundamento en los numerales 1 y 2 del 370, y en forma forzosa cuando éstos son llamados por las partes o por el Juez de acuerdo a lo previsto en los artículos 4 y 5 del 661 del mismo Código, y la forma de intervención adhesiva que trata de aquellos casos en los que el tercero acude al juicio con la finalidad de ayudar a una de las partes a vencer a la otra, y se sustenta en el numeral 3 del articulo 370 eiusdem.

    En este asunto se advierte que la tercera interviniente expresó en su escrito textualmente lo siguiente:

    …Acudimos muy respetuosamente ante este Tribunal con el fin de hacernos parte como terceros intervinientes en la oposición de la ejecución de la sentencia de fecha Dos (02) de Abril del 2.014, que cursa por ante su despacho de conformidad con los artículos 379 en concordancia con el 370 ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil…

    De lo copiado se infiere que en efecto la tercera interviniente y apelante sustentó sus actuaciones en el numeral 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil aduciendo que procedía en su condición de concubina del demandante G.E.P.C., y propone una oposición como tercero invocando los artículos 379 y 370 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, la cual fundamenta en que ella es concubina del ciudadano mencionado de acuerdo a la declaración que firmaron el 13 de abril de 2012 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, y que por no haber dado ella su consentimiento a la venta que G.E.P.C. le hizo a SAHAR KAMAL DE KANAAN, de los inmuebles constituidos por dos (2) apartamentos en propiedad horizontal, distinguidos con los números 4-16, situado en el piso 4 del cuerpo “B” y 6-6, situado en el piso 6 del cuerpo “A” del edificio "RESIDENCIAS BAHIA DORADA”, documento que acompaña marcado “A”; dicha venta es nula de nulidad absoluta por vicio de consentimiento y por ello solicita que sea admitida su intervención y se decrete nuevamente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles que él vendió; sin embargo se nota de lo expresado que intervino como tercero adhesivo cuando la causa se encontraba en etapa de ejecución, y lo más resaltante que no aportó copia certificada del fallo correspondiente que declare irrefutablemente la existencia de la unión de hecho alegada, tal y como lo ha señalado de manera reiterada la Sala de Casación Civil en su sentencia N° RC-00611 del 08.08.2006, pronunciada en el expediente N° 06193, sino que se limitó a consignar copia de un documento autenticado que data o fue autenticado en el año 2012 luego de que el ciudadano G.E.P.C. efectuara la venta, lo cual en ningún caso constituye una prueba fehaciente para considerar que ciertamente existía para el momento en que se suscribió la venta de los inmuebles constituidos por dos (2) apartamentos en propiedad horizontal, distinguidos con los números 4-16, situado en el piso 4 del cuerpo “B” y 6-6, situado en el piso 6 del cuerpo “A” del edificio "RESIDENCIAS BAHIA DORADA”, la comunidad de hecho invocada y que por ende dichos bienes pertenecían a la comunidad de gananciales derivada de la misma, sino que por el contrario denota mas bien que pudiera existir una conducta dolosa o de mala fe de ambos ciudadanos que a juicio de quien decide deberá ser objeto de análisis e investigación por parte del Ministerio Público. En resumen de lo expresado, se debe recalcar que la tercería propuesta, que es la adhesiva conforme a las referencias establecidas al inicio de este punto se debe proponer con el fin de ayudar a una de las partes a vencer a la otra y por ende, debe ser planteada antes de sentencia, y no durante los trámites de ejecución y que en ese sentido, para los casos en que la causa se encuentre en etapa de ejecución conforme al contenido del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil existe el canal regular para impedir que se materialice la ejecución del fallo, cuando ésta obra en contra de los intereses y derechos de un tercero, puesto que en ese caso el tercero lejos de adoptar la errada postura que asumió en este asunto, al incoar la tercería adhesiva o coadyuvante, debe proponer la tercería conforme a la norma invocada en contra de las partes del juicio principal aportando pruebas fehacientes que denoten su interés para actuar, como sería en este caso la sentencia definitivamente firme que demuestre la existencia de dicha comunidad de hecho y lo más importante, que los bienes objeto de la venta que dió lugar a la demanda principal fueron adquiridos durante la vigencia de la misma. Todo lo cual no se cumple en este asunto por cuanto –se insiste– la tercera interviniente además de que actuó como tercera adhesivo en etapa de ejecución de sentencia no aportó para comprobar su supuesta condición de concubina prueba fehaciente sino que se limitó a consignar copia de un documento autenticado con posterioridad a la fecha en que fue celebrado el contrato de venta que dio lugar a la demanda principal.

    Todo lo afirmado conlleva a esta alzada a concluir que el criterio adoptado por el Juzgado a quo contenido en el fallo apelado se ajusta a derecho y que por ende, el mismo se confirma en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

    Por último, en virtud de lo expuesto y en cumplimiento de la obligación impuesta por los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, así como al artículo 269 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir copia certificada del expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, a los fines de que estudie la posibilidad de iniciar las averiguaciones de rigor. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA.-

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la tercera interviniente, ciudadana M.I.S.S., contra la sentencia dictada en fecha 30.04.2014 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto apelado dictado en fecha 30.04.2014 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

TERCERO

En cumplimiento de la obligación impuesta por los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, así como al artículo 269 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir copia certificada del expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, a los fines de que estudie la posibilidad de iniciar las averiguaciones de rigor.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2.014). AÑOS 204º y 155º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. C.F..

EXP: Nº 08589/14

JSDEC/CF/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. C.F..

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