Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,

CON SEDE EN LA CIUDAD LOS TEQUES.

AÑOS 203° y 154°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE OFERENTE: Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT EL PORTAL DE MEXICO, C.A., en fecha 15 de agosto de 19985 bajo el nro.10, tomo 38-A primero y su ultima asamblea registrada por ante el registro ya mencionado en fecha 03 de noviembre de 2010 bajo el nro12, tomo 262.

APODERADOS JUDICIALES DEL OFERENTE: Abogados J.M.L.G., M.J.A.M., J.G.S.C., abogado en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 66.541,88415 y 129.424, respectivamente.-

PARTE OFERIDO: ciudadana V.T.M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 6.335.688, domiciliad en el sector Barrio A.R., Sector San Pablito, casa nro 03, Los Teques Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

EXPEDIENTE: No. 13-2062

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderada judicial de la parte oferente, abogado J.G.S. carrasqueño, contra la de decisión proferida en fecha 16 de julio del año 2013-08-08 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.C.S. en Los Teques, que declaró LA INADMISIBILIDAD de la oferta real de consignación realizada por la entidad de trabajo TASCA RESTAURANTE EL PORTAL DE MEXICO, C.A., a favor de la ciudadana V.T.M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-6.335.688 y de este domicilio, y una vez oída la apelación se remitió en ambos efectos el expediente, al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.c.S. en Los Teques, en fecha 19 de julio de 2013, se ordeno la remisión de la presente oferta real de pago. Siendo recibido en fecha 26 de julio del año 2013, se dio cuenta al Juez de este Tribunal, en tal sentido, se fijo la oportunidad para la audiencia oral y publica de apelación para el día 01 de agosto de 2013, a las 9:00a.m. de la mañana de conformidad con lo establecido en el 65 de la ley orgánica procesal del trabajo, oportunidad a la cual compareció la representación judicial de la parte oferente22 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se fijó la audiencia de apelación para el día martes veintiocho (28) de mayo de 2013, donde una vez que se celebró se procedió a dictar sentencia en síntesis en forma oral cuyo texto

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, que declaro:

…..LA INADMISIBILIDAD de la oferta real de consignación realizada por la entidad de trabajo TASCA RESTAURANTE EL PORTAL DE MEXICO, C.A., a favor de la ciudadana V.T.M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-6.335.688 y de este domicilio…..

DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

  1. - La parte oferente apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo , entre otras cosas, lo siguiente:

    Que en fecha 10 de julio del año 2013, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial y sede mediante auto se pronunció en cuanto a la admisión en el procedimiento de oferta real intentado por la empresa a la cual representa y consigna favor de la ciudadana V.T.M.E. , en dicha decisión la juez aquo argumentó que el procedimiento intentado por mi representada es contraria a derecho:….. y …..en segundo lugar, expone que el apoderado judicial de la oferente, manifestaba que la trabajadora se encontraba en situación de reposo medico consignado el ultimo recibo de reposo con una fecha de reintegro el día 29 de marzo de 2013, la cual no compareció no conociendo en la actualidad el paradero de la trabajadora e indicando que tal situación implica una renuncia voluntaria de la trabajadora. En ese sentido, manifiesta la Juez A quo que es necesario aclararle a la representación judicial de la parte oferente que dicha intuición es contraria a lo establecido en la norma sustantiva Laboral en su articulo 92 en cual establece….”(resaltado en negrita del Tribunal)

    Es de hacer notar que en ningún momento esta representación ha manifestado que la trabajadora fue despedida desmejorada o trasladada en su condición de trabajo, muy por el contrario, se le indico al tribunal Aquo que la trabajadora desde la fecha de la culminación del ultimo reposo, es decir, desde el 28 de marzo de 2013 y desde la fecha en que debía reincorporarse a sus labores, la trabajadora no ha vuelto a su lugar de trabajo. (resaltado den negritas del Tribunal)

    En este mismo orden de ideas el representante judicial de la parte oferente señalo que es un pago el cual no tiene efectos liberatorios, donde el trabajador puede aceptarla y demandar diferencias o no retirarlas y demandar, en el cual patrono puede oponer el pago depositado en la oferta, es que mi representada dado al hecho que la trabajadora, desde el dia 29 de marzo de 2013 fecha en que debia reintegrase a sus labores y no como concluyo la Juez del aquo en señalar que la trabajadora se encuentra de reposo medico para el momento de la interposición de la presente oferta real .

    Así mismo cabe destacar que la Juez del aquo subraya y argumenta que al expresar una renuncia implicita en el escrito de consignación constituye una intuición contraria a derecho en referencia a los señalando en el artículo 92 de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras debiendo reincorporarse a sus labores en fecha 29 de marzo de 2013 tal y como lo especifica el reposo numero 9371 y que cursa en el presente expediente folio 12 y que desde dicha fecha hasta la presente han transcurrido tres (03) mese y una (1) semana, sin que la trabajadora justificara su inasistencia, circunstancia esta que evidencia que la Juez del aquo no evaluó los recaudos consignados.

    El trabajador de reposo deberá notificarlo al patrono, situación o acción que la trabajadora hasta la presente fecha no realizado , aunado al hecho que desde el día 29 de marzo de 2013 hasta la presente fecha la ciudadana V.T.M.E. no consignado ningún otro reposo medico, debiendo reincorporarse antes.

    Concluyendo la representación judicial de la parte oferente; Que dado como ha quedado demostrado que la trabajadora no se encuentra de reposo médico como lo señala el Tribunal Aquo y no existiendo violación a derechos y garantías de la trabajadora in comento y en razón de la obligación que mantiene mi representada en cumplir con las disposiciones establecidas en la ley orgánica del trabajo, lo trabajadores y trabajadoras, así también como las correspondientes al reglamento de la ley orgánica del trabajo , en concordancia con el articulo 819 y siguientes del código de procedimiento civil, es por lo que solicito se revoque dicha decisión y se inste al Tribunal Aquo a que admita dicho procedimiento Oferta Real de Consignación realizada por mi representada Tasca Restaurant El Portal de Mexico, C.A. (resaltado en negritas del Tribunal)

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada debe hacer los siguientes señalamientos:

  2. - Se observa del folio 2 al 5, escrito presentado por la parte oferente en el cual se hace una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, señalándose que la misma es con ocasión a una relación de trabajo que existió entre las partes, en la cual detalla que la oferida (la ex-trabajadora) dejo de asistir a su puesto de trabajo por lo que entiende que hubo una renuncia tacita, que el tiempo de servicio efectivo previo incluido el tiempo que estuvo de reposo fue de 1 año, 9 meses motivo por el cual procede a realizar el pago de Bs. 4.288,77 por los conceptos de prestación de antigüedad, intereses de prestaciones sociales, bono vacacional, vacaciones, y vacaciones fraccionadas de utilidades, en razón de ello realizan la oferta real de pago a los fines de dar cumplimiento a las obligaciones de carácter laboral con la trabajadora. Señala que el monto que se consigna mediante un cheque de gerencia numero 00023195 con el nombre de la ciudadana V.M.E.

  3. - Dicha oferta real fue recibida por el Juzgado Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución, en fecha 10 de julio de 2013, y se abstiene de admitirlo señalando lo siguiente:

    ….. Ahora bien , se ha entendido que la oferta real es un pago a cuenta de los derechos laborales que nacen con la ruptura del vinculo laboral, la con tiene efectos liberatorios, donde el trabajador puede aceptarla y demanda diferencias o no retirarla y demandar, diferencias o no retirarla y demandar, donde el patrono puede oponer el pago depositado, resultando con ello que al presentar una oferta de pago donde del contenido de la solicitud de oferta se extrae que dicha trabajadora posee reposo medico.- Aunado al hecho, que la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra los principio constitucionales relativos a la estabilidad en el trabajo en funciona estos trabajadores, entre otros, dando paso así a las instituciones de la estabilidad e inamovilidad laboral , prevista y desarrollada jurídicamente, en la Ley Orgánica del Trabajo , Los trabajadores y las Trabajadoras en la cual se establece la manera de tramitarse los respectivos procedimientos, así como el órgano que tiene atribuido el conocimiento de los mismos, si fuese el caso.(resaltado en negrita del Tribunal)

    En ese sentido, para mayor abundamiento, expresar una renuncia implícita con la mencionada en el escrito de consignación es contrario a lo establecido en articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras por cuanto esta debe ser manifestada voluntariamente por el trabajador…… procediendo a declarar :….. LA INADMISIBILIDAD de la oferta real de consignación realizada por la entidad de trabajo TASCA RESTAURANTE EL PORTAL DE MEXICO, C.A., a favor de la ciudadana V.T.M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-6.335.688 y de este domicilio….

  4. - En fecha 16 de julio del año 2013, la representación judicial de la parte oferente apelo de la decisión de fecha 10 de julio del año en curso.

  5. -A este respecto debe señalar este Juzgador lo siguiente: La institución de oferta real de pago puede definirse como el medio legal mediante el cual el deudor (oferente) puede obtener su correspondiente liberación de la obligación (prestación) respecto de su acreedor (oferido) cuando éste se rehúsa a recibirle el pago correspondiente a su acreencia; y cuyo procedimiento conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, puede desarrollarse en dos fases, la primera, constituida por la jurisdicción voluntaria, y la segunda conformada por un procedimiento de tipo contencioso.

    Así mismo, la validez de la oferta real de pago se encuentra supeditada al cumplimiento concurrente de ciertos requisitos intrínsecos, como extrínsecos, y de naturaleza procedimental establecida en el artículo 1.307 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

    Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

    1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él.

    2° Que se haga por persona capaz de pagar.

    3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

    4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

    5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

    6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

    7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

    Se desprende, de la norma antes transcrita que para tramitar procesalmente una oferta real de pago, está debe llenar de manera concurrente los siete (7) requisitos establecidos por el legislador en la norma antes señalada, así mismo, debe el Juez como rector de todo procedimiento verificar la existencia del ofrecimiento es decir el titulo cambiario, o lo que es lo mismo, la obligación por parte del deudor (oferente) de cumplir con el pago, para de esta forma impulsar el derecho del acreedor (oferido) de recibir el mismo; todo lo cual reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina patria.

  6. - La Sala de Casación Civil en sentencia N° 430, de fecha quince (15) de noviembre del año dos mil dos (2002), en el juicio R.D.A.V. y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, estableció:

    ...La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos por en el artículo 1.307 del Código Civil. En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció: ...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3°, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.

    La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3° del artículo 1.307, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. N° 50.2ª. Etapa. Pág. 482) y 11 de Diciembre de 1975 (G.F. N° 90. 2ª Etapa. Pág. 643).

    ...En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha (...), al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, (...).

    Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsicos exigidos en el artículo 1.307, del Código Civil venezolano.“

    6.- Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a través de una doctrina constante y reiterada ha sostenido lo siguiente: (Sentencia Nro. 2.104 de la Sala de Casación de fecha dieciocho 18/10/07 con ponencia del Magistrado. A.V.C., caso C.S. contra la empresa Petrosema):

    …Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.

    Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse…

  7. - Sentencia S.C.S con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ de fecha quince 15/03/07, en el procedimiento de oferta real de pago formulada por la empresa LABORATORIO POLICLÍNICA SAN FELIPE, C.A. y la ciudadana M.A.J.G., lo siguiente:

    …Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la Ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste-el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aun implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

    Esto ha tenido lugar, en virtud de que la Sala pretende evitar una interpretación y aplicación mecánica de la consecuencia prevista en el Artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, declara válida la oferta y depósito

    quedará libertado el deudor, puesto que de aplicarse automáticamente tal determinación en caso como el de autos, supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos de la trabajadora, a quien no se le discute esa condición y así las cosa ésta nada podría reclamar a su patrono, viéndose impedida de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, resultando de esta manera violentando el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrado en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y supremamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, …”

  8. - Ahora bien, observa este Juzgador que el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, el escrito de la oferta deberá contener:

    1º. El nombre, apellido y domicilio del acreedor.

    2º. La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.

    3º. La especificación de las cosas que se ofrezcan

    .

  9. - En el caso que nos ocupa observa este Juzgador que la Juez Aquo, se baso para la inadmisión de la oferta real de pago presentada por la representación judicial del oferente Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT EL PORTAL DE MEXICO, C.A., en aspectos relativos a la existencia de una eventual controversia surgida dentro de la aplicación el articulo 92 de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras y siendo que para la relación jurídica que se afirma es laboral debe ser tomada en cuenta para la admisión de la oferta real de pago esta manifestación del oferente, no pudiendo deducir la existencia de un conflicto laboral que no ha sido planteado, ni tampoco puede basarse en esta presunción errada para negar la tramitación de esta solicitud ante la jurisdicción en actuación voluntaria del justiciable que pretende hacer uso de este derecho. Considera esta alzada que se deben revisar los requisitos necesarios concurrentes establecidos y exigidos en el articulo 1307 del Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, anteriormente señalados en los presupuestos procesales para su tramite, deben ser revisados por el a quo para pronunciarse sobre la admisión, enconsecuencia en atención a los criterios explanados, es por lo quien aquí decide, considera que se debe revocar el auto apelado que declaró la inadmisibilidad de la oferta real de pago y se ordena al juzgado aquo admita la presente oferta real de pago, por cuanto el escrito de oferta real presentado cumple con los términos anteriormente descritos. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado M.c.s. en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.G.S.C. inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 129.424 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente de la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2013 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de M.c.S. en la Ciudad de Los Teques. SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 10 de julio de 2013 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial y Sede. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial y sede proceda admitir la oferta real propuesta por la parte oferente tal como esta previsto en la disposición contenida en los artículos 1306 y siguientes del código de procedimiento civil, ello con base a la norma contenida en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica de acuerdo a lo ordenado en dicha normativa. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día viernes (09) del mes de agosto del año 2013. Años: 203° y 154°.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    A.H.G.

    EDINET VIDES ZAPATA

    LA SECRETARIA,

    En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley

    LA SECRETARIA.

    AHG/EV/ICT

    EXP N° 13-2062

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