Decisión nº 042 de Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Falcon, de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Administrativo
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoAbstención O Carencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la

Circunscripción Judicial del estado Falcón

Años; 203º y 155º

ASUNTO: IP21-N-2011-000076

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA.

PARTE RECURRENTE: P.R.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de al cédula de identidad Nº 3.550.441.

ABOGADO ASISTENTE: A.P.D., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 62.018.

PARTE RECURRIDA: DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.F..

En fecha trece (13) de mayo de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recurso contencioso administrativo por abstención o carencia presentado por el ciudadano P.R.P.P., asistido por el abogado A.P.D., up supra identificados, contra la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.F..

El día veinte (20) de mayo de 2011, se admitió el recurso, y se ordenó la citación del ciudadano Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio M.d.e.F..

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2011, este Juzgado fijó para el quinto (5°) día de despacho la celebración de la audiencia oral, llevándose a cabo el día ocho (08) de julio de 2011, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, en ese mismo acto la representación de la parte recurrida consignó escrito de informes y escrito de promoción de pruebas.

El veintitrés (23) de febrero de 2012, este Juzgado Superior declaró Inadmisible el presente recurso, subiendo en apelación, y en fecha dieciocho (18) de abril de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, revocó la decisión proferida por este órgano y ordenó conocer el fondo del asunto debatido.

En fecha veintiséis (26) de junio de 2013, mediante diligencia presentada por el ciudadano P.P., otorgó poder Apud Acta a las abogadas M.S. y KARELYS SANGRONIS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 55.958 y 111.912, respectivamente.

En acatamiento a la sentencia proferida por la alzada de esta instancia, se pasa a emitir pronunciamiento de fondo, previas las consideraciones siguientes.

I

DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

El ciudadano P.R.P.P., ya identificado, actuando en su propio nombre y representación y aduciendo actuar como representante sin poder de la SUCESIÓN J.R.P., realizó tres (3) solicitudes de forma escrita en fechas: trece (13) de octubre; dos (02) de noviembre de 2010, y trece (13) de enero de 2011, amparándose en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de “(…) obtener una adecuada y oportuna respuesta por parte de la conducta omisiva de la Alcaldía al negarse a otorgar la Cédula Catastral y la Solvencia Municipal. (…)”, de unos terrenos que alega son de su propiedad.

Que la SUCESIÓN J.R.P., tiene el derecho de propiedad; tal y como se evidencia de documento registrado bajo el Nº 27, del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1946, del cual se desprende“(…) que dicha propiedad le fue transmitida por la República de la Gran Colombia, con autorización del Libertador Presidente S.B., a la Comisión Crédito de Nacional, en pago de Haberes Militares endosados a favor del ciudadano B.P.: según consta y quedo asentado en el Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, desde el Folio 147 al 150, del Protocolo de la Notaría Primera de Bogotá el día 30 de Marzo de 1830, posteriormente asentado en Venezuela en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Falcón del estado Falcón, Bajo el Nro 27, del Protocolo 1, del 2 Trimestre del año 1946, y en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.F., anotado Bajo el No 57, Folio del 74 vuelto al frente del 81, del Protocolo 1, del 3 Trimestre de 1946, conforme a lo establecido en el artículo 1916 del Código Civil (…)”.

Que siendo los únicos herederos y coherederos de los predios denominados “El Hato de Piripiru, El Hatillo (El Cerro), y dos (2) Huertas denominadas Cameros y Leañes”, en aras de cumplir con los requisitos de solemnidad y formalidades para realizar la venta, deciden acudir a la Alcaldía del Municipio M.d.e.F., para solicitar a la Dirección de Catastro, la respectiva Cédula Catastral y la Solvencia Municipal para darle cumplimiento a la Ley, señalando igualmente que “(…) En virtud de la negativa por parte de la Alcaldía del Municipio M.d.e.F. de procesar el tramite administrativo y el otorgamiento del mismo, (…) amparándose en el artículo 51 de [nuestra] Carta Magna que se refiere a dar respuesta oportuna e inmediata por parte de la administración, la cual es derecho de petición que se le otorga a la parte agraviada por una actuación no ajustada a derecho por parte del ente administrativo (…) realizó tres (3) solicitudes por escritos en fechas 13 de octubre de 2010, 02 de noviembre de 2010, y 13 de enero de 2011 (…)” sin que haya obtenido respuesta sobre la solicitud.

Que el ente querellado, no respetó el derecho a la respuesta oportuna e inmediata, siendo que la Sucesión, posee toda la documentación, para que se le otorguen los mencionados documentos administrativos, esto es, Cédula Catastral y la Solvencia Municipal.

Por último, solicitó se ordene a la Dirección Catastral del Municipio M.d.e.F., cese en la abstención denunciada, “(…) y proceda a otorgar la CEDULA CATASTRAL Y LA SOLVENCIA MUNICIPAL a la SUCESIÓN J.R.P., representada por el ciudadano P.R.P.P. (…) ya que la misma posee un justo título que los acredita titulares de la propiedad (…)”.

II

DEL INFORME PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA

La representación judicial de la parte recurrida opuso como punto previo la caducidad de la acción, argumentando que se presentaron peticiones escritas por ante el Jefe de la Oficina de Catastro e Inquilinato de la Alcaldía del Municipio M.d.e.F., desde el año 2005, recibiendo respuesta en marzo de 2006, que el hoy recurrente ejerció posteriormente recurso jerárquico en el mes de febrero de 2007 y temerariamente, luego de las elecciones en el mes de diciembre de 2008, posteriormente visto el cambio de autoridades presentó nueva solicitud, sobre los mismos terrenos, para tratar de reabrir el caso anteriormente planteado.

Manifestó, que si se toma en cuenta que el recurrente ejerció el recurso jerárquico en fecha nueve (09) de febrero de 2007, al transcurrir todo el año 2008, el año 2009 y el 2010, sin que éste ejerciera algún recurso, se evidencia que había transcurrido con creces el lapso de caducidad de seis (06) meses o ciento ochenta (180) días establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Solicita que se declare inadmisible el presente recurso, debido a que el ciudadano P.R.P.P., no acredita fehacientemente su cualidad de heredero, así como, la de los integrantes de la Sucesión J.R.P., y a tal efecto impugnó y desconoció el Título de Únicos y Universales Herederos, evacuados el día 26 de abril de 2006, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en el Expediente 7499.

Asimismo, solicitó la inadmisibilidad de la acción, al no quedar demostrada la cualidad de copropietario del recurrente, conjuntamente con la de los supuestos co-herederos a los que dice representar, impugnado también las copias simples del documento de propiedad promovido por el recurrente.

En cuanto al fondo del asunto arguyó, que tal y como lo exige el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a una respuesta oportuna y adecuada. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea oportuna, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir, que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.

Respecto a que la respuesta deba ser adecuada, alegó que esto se refiere a su correlación o adecuación con la solicitud planteada. Que sea adecuada, implica que debe tener relación directa con la solicitud planteada, agregando que “(…) lo que pretende el accionante es la obtención de una respuesta concreta, afirmativa y conforme a la petición propuesta por la Sucesión (…) que ya recibió y que aquí se ratifica. NO PUEDE OBLIGARSE AL MUNICIPIO A RENUNCIAR A SUS DERECHOS, SOBRE BIENES QUE SON DEL DOMINIO PÚBLICO, ES DECIR, SOBRE SUS EJIDOS MUNICIPALES (…)”.

Solicitó la improcedencia de la acción, ya que la pretensión propuesta por la parte recurrente, no puede ser satisfecha, por cuanto el recurso por abstención o carencia, no está destinado a declarar o constituir derechos y menos por tratarse de inmuebles que han sido declarados por la Ley Ejidos.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, considera pertinente quien suscribe, observar las defensas previas de inadmisibilidad opuestas por la parte recurrida, respecto a la caducidad y la falta de cualidad del actor, las mismas fueron objeto de pronunciamiento, mediante sentencia, de fecha veintitrés (23) de febrero de 2012, proferida por este Juzgado y en fecha dieciocho (18) de abril de 2013, emanada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, respectivamente.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual considera pertinente indicar que el objeto de la pretensión lo constituye la presunta abstención y negativa de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio M.d.e.F., en el otorgamiento de la cédula catastral y solvencia municipal sobre los terrenos propiedad de la parte recurrente.

Ello así, conviene para este Tribunal, traer a colación criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.629 de 23 de octubre de 2002, en la cual sostuvo:

… la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.

Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.

Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho

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Posteriormente, la misma Sala en la Sentencia N° 1029 de 27 de mayo de 2004, dispuso lo siguiente:

...la potestad que tienen los Tribunales con competencia en lo contencioso-administrativo para resguardar aquellos derechos protegidos por la Constitución y los Tratados de Protección de los Derechos Humanos que puedan resultar lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad ésta que, según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, es a darle recibo y trámite a todo tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo, derivado de una relación jurídica entre un particular y un órgano o ente envestido de potestades públicas, que exija el examen judicial respectivo (cfr. S.G.-Varas Ibáñez, La jurisdicción contencioso-administrativa en Alemania, Madrid, Civitas, 1993, pp. 125 y siguientes).

De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no solo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública

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Asimismo, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuso su criterio acerca de la inconsistencia del criterio de distinción entre omisiones genéricas y omisiones específicas para la determinación de la procedencia del recurso por abstención. Así, en sentencias de fecha 6 de abril de 2004 y 4 de octubre de 2005, (casos: A.B.M. y; L.M.O.) estableció lo siguiente:

… omissis…el recurso por abstención o carencia. El objeto de este ‘recurso’, según la tradicional y pacífica jurisprudencia contencioso-administrativa (...) ha sido la pretensión de condena contra la Administración al cumplimiento de una obligación específica de actuación. (...).

Ahora bien, aún tratándose de un criterio tradicional de la jurisprudencia contencioso-administrativa, no puede ser compartido por esta Sala porque no se ajusta a los patrones constitucionales de la materia. En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.

En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica

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De conformidad con lo anterior, y según el régimen competencial establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez Contencioso Administrativo, debe restablecer la situación jurídica infringida para el justiciable, es por ello que, quien aquí juzga considera que del estudio de cada caso en particular, se debe determinar cuándo el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada pone de manifiesto una actividad que debe desplegar la administración para el accionante, circunstancia en la que la protección del Juez debe llegar hasta el fin perseguido por el justiciable. En el caso que nos ocupa, lo constituye el recurso por abstención o carencia por la demora o abstención de la Alcaldía del Municipio M.d.e.F., en dar cumplimiento al otorgamiento de la cédula catastral y solvencia municipal de los terrenos propiedad del recurrente.

De tal manera que, de la abstención o negativa del funcionario público de actuar, es decir, de cumplir determinado acto, surge la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración Pública Municipal. A tal efecto, este sentenciador trae a colación el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece que toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo.

Lo destacado anteriormente, no es más que el derecho de petición, y en el caso sub judice se corrobora de las actas procesales que el mismo fue ejercido por el recurrente en fechas 11 de octubre; 11 de noviembre de 2010, y 13 de enero de 2011, con el fin de solicitar la cédula catastral y solvencia municipal de los terrenos de su propiedad, tal como consta a los folios 23 al 25 de la pieza principal del expediente, no obstante, el ente administrativo no dio respuesta.

Por otra parte, se evidencia de las actas procesales que a la Administración se le fueron entregados todos los recaudos necesarios para la obtención de la aludida cédula catastral y solvencia municipal, así consta de los documentos que rielan a los autos, a los folios, 07 al 14 (Copia simple de Justificativo de Únicos y Universales Herederos Expediente Nº 7499, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas); Folios 15 al 20 (Copia simple de Certificado de Liberación de Impuesto, de fecha ocho (08) de marzo de 2004, suscrita por el ciudadano J.L.R., actuando en su condición de Jefe de División de Recaudación Gerencia de Tributos Internos Región Centro Occidental, ordenado según Resolución Nº GTI-RCO-DJT-ARAJ-2003-286 de fecha 21-11-2003, emanada de la División Jurídico Tributaria Gerencia Tributos Internos de la Región Centro Occidental, mediante la cual se concede la prescripción a los herederos universales de: J.R.P.; Folios 21, 22, 23, 24 y 25. Original de documental suscrita por el ciudadano P.R.P.P., recibida por: la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio M.d.e.F., en fecha once (11) de octubre de 2010; por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio M.d.e.F., en fecha once (11) de noviembre de 2010; y documental dirigida a la ciudadana M.F. en su condición de Síndico Procuradora del Municipio M.d.e.F., recibida en la Sindicatura Municipal en fecha trece (13) de enero de 2011, respectivamente, documentales estas, mediante las cuales se solicitó la expedición a la Sucesión J.R.P., de Cédula Catastral y Solvencia Municipal de los inmuebles objetos del presente recurso.

Asimismo, consta a los folios 26 al 30, copia simple de Certificación de gravamen, emitida por la Oficina Principal de Registro Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; Copia simple de Documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Z.P. y Tocopero del estado Falcón, con sede en Puerto Cumarebo, en fecha veinticinco de octubre de 1946, anotado bajo el Nro 11, Folios vuelto del 21 al vuelto del 28, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de los Libros de Registro Respectivos. Folios 31 al 45; Copia simple de Registro de Información Tributaria (RIF) identificado con el número V-03550441-5, perteneciente al ciudadano P.R.P.P.. Folio 46; Copia simple de Registro de Información Tributaria (RIF) identificado con el número J-30989100-6, perteneciente a la Sucesión J.R.P., folio 47 y Copia Simple de Informe particular de Definición de Linderos hecho por la empresa Inversiones KMI 13, C.A, de fecha siete (07) de abril de 2000, folios 48 al 54, todos de la pieza principal del presente expediente. De igual manera, este tribunal observa la tradición de la propiedad contenidas en los documentos presentados con el libelo de demanda.

Las pruebas identificadas anteriormente, no fueron impugnadas por la parte accionada ni por algún tercero interesado en el presente proceso jurisdiccional. En este mismo sentido, una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales, se observa que la representación judicial de la parte recurrida no demostró ningún argumento que justifique la omisión de su obligación de dar respuesta sobre lo solicitado por el recurrente, lo que lleva a la convicción de este juzgador sobre la procedencia de la acción y así se decide.

Ahora bien, siendo que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede y debe dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la administración decida expresamente una petición administrativa -con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición.

Así las cosas, y habiéndose demostrado que el accionante, dirigió formalmente solicitud a la administración municipal y que dichas comunicaciones estuvieron dirigidas al órgano de la administración competente para responder del pedimento y siendo que el asunto sobre el cual se realizó la petición es competencia del órgano ante el cual se solicitó, y no constando en autos que se le haya sido dada respuesta en el lapso legal correspondiente, estima este Juzgador, que efectivamente hubo por parte de la accionada, infracción directa e inmediata, al derecho de petición consagrado y protegido en nuestra Carta Magna. De allí, que este Tribunal en estricto apego a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición, es una obligación objetiva y subjetivamente específica, en razón de lo cual ordena a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio M.d.e.F., dar respuesta sobre lo peticionado por el accionante, con respecto al otorgamiento de la cédula catastral y solvencia municipal en un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de que quede definitivamente firme el presente fallo. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, es forzoso para este sentenciador declarar Con Lugar el presente recurso y así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

CON LUGAR, el recurso por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano P.R.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.550.441, debidamente asistido por el abogado A.P.D., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 62.018, contra la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.F.. Ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.

Segundo

Se ordena a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio M.d.e.F., dar respuesta sobre lo peticionado por el accionante, con respecto al otorgamiento de la cédula catastral y solvencia municipal en un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de que quede definitivamente firme el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, S.A.d.C. a los nueve (09) días del mes de abril de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

La Secretaria Acc.

C.M.

P.O.D.

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