Decisión nº 002-12 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 4 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoApelación Por Negativa De Entrega De Vehículo

Asunto Principal: VP02-P-2011-033811

Asunto: VP02-R-2012-001154

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, cuatro (04) de Enero de 2013

202º y 153º

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

LICET REYES BARRANCO

Han subido las presentes actuaciones a esta S. Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el ciudadano P.I.C., portador de la cédula de identidad No. V-13.428.628, debidamente asistido por el profesional del derecho L.A.U.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 160.893, contra la decisión No. 1457-12, de fecha dos (02) de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo con las siguientes características: Marca: Ford, M.: M., Clase: Automóvil, T.: Sedan, Color: B., Placas: AEJ53D, S. de Carrocería: AJ92SE51100, Uso: Particular, al antes mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2012, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la J.P.L.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión

La admisión del recurso se produjo el día diez (10) de Diciembre de 2012, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El ciudadano P.I.C., debidamente asistido por el profesional del derecho L.A.U.V., apela de la decisión ut supra identificada, alegando los siguientes aspectos:

Alega el recurrente que, el vehículo que fue solicitado ante el Tribunal de Instancia, le corresponde por documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Caracas, por compra-venta, realizada a la ciudadana Y.J.B.D.A., portador de la cédula de identidad N° V-3.713.379, documento que se encuentra agregado en la investigación llevada por la Fiscalía correspondiente.

Así las cosas, arguye quien apela que el J. a quo, niega la entrega del vehículo basándose en la Administración de Justicia, por tanto, es de deducir que en dicho estacionamiento llegó el vehículo por presentar algún problema legal y que no fue reclamado, por dueño alguno, para el momento cuando estuvo la investigación fiscal abierta. Sigue refiriendo, que la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, informa que el vehículo en cuestión no es indispensable para la investigación, aunado al hecho de que nunca existieron dos solicitudes, ya que la primera solicitud fue la del recurrente, toda vez que fue negada la entrega del vehículo.

En este sentido, el recurrente mantiene que reclamó la entrega del vehículo ante el Ministerio Público y la misma fue negada, por lo que de acuerdo al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar la solicitud ante el Tribunal de Control, donde de igual manera fuera negada la entrega del vehículo, sin tomar en cuenta, y es que el mencionado artículo autoriza al Juez de Control a entregar el vehículo aún en deposito.

Igualmente, refiere quien recurre que de acuerdo a lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, no se estableció en la investigación ni en el asunto dirimido por el Tribunal de Instancia, que el vehículo reclamado fuera indispensable para la investigación.

Así pues, el apelante solicita se deje sin efecto jurídico la decisión recurrida, tomando en consideración lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “El derecho que tiene todo ciudadano de recurrir ante el Órgano Jurisdiccional o ante el Órgano Judicial con la intención de que sea amparado en sus derechos aún sobre aquellos colectivos o difusos”. Asimismo, hace referencia a lo establecido en el artículo 775 del Código Civil venezolano, el cual establece: “…en igualdad de circunstancias es mejor la condición de poseedor”; y artículo 788 ejusdem, el cual reza: “…el poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuera de justo titulo, es decir, de un título capaz de transferir el dominio aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor”.

PETITORIO: Solicita se declare la nulidad de la decisión recurrida y se proceda realizar formal entrega material del vehículo solicitado, por ser de su plena propiedad, y no existir ninguna otra persona que lo reclamara durante el proceso, por no encontrarse solicitado por ningún delito ante ninguna autoridad y por sobre todo por ser poseedor de buena fe, con justo título.

En la presente causa, el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación presentado.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta S. observa que el fundamento del presente recurso versa contra la decisión No. 1457-12, de fecha dos (02) de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo Marca: Ford, Modelo: M., Clase: Automóvil, T.: Sedan, Color: B., Placas: AEJ53D, S. de Carrocería: AJ92SE51100, Uso: Particular, al ciudadano P.I.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento.

Contra la decisión señalada, el ciudadano P.I.C., debidamente asistido por el profesional del derecho L.A.U.V., presentó recurso de apelación, alegando que el Juez de Instancia no tomó en cuenta que el vehículo solicitado no es indispensable para la investigación, aunado al hecho que el J. a quo tampoco tomó en consideración lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento, los cuales autorizan al Juez de Control a entregar los vehículos aún en depósito.

Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a resolver el recurso planteado, observando las siguientes actuaciones que corren insertas en la causa principal:

  1. Acta de Investigación Penal, de fecha 14.06.2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, donde se deja constancia de la retención del vehículo Marca: Ford, Modelo: M., Clase: Automóvil, T.: Sedan, Color: B., Placas: AEJ53D, S. de Carrocería: AJ92SE51100, Uso: Particular, por presentar alteración en sus seriales de identificación. (F. 02 y reverso).

  2. Acta de Inspección Técnica, de fecha 14.06.2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, practicada al vehículo Marca: Ford, Modelo: M., Clase: Automóvil, T.: Sedan, Color: B., Placas: AEJ53D, S. de Carrocería: AJ92SE51100, Uso: Particular. (F. 03 y reverso).

  3. Acta de Entrevista, de fecha 15.06.2012, rendida por el ciudadano YOLDANIS PRIMERA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, la cual guarda relación con la detención del vehículo solicitado. (F. 04 y reverso).

  4. Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 15.06.2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo – Área de Experticias de Vehículos, practicada al vehículo Marca: Ford, Modelo: M., Clase: Automóvil, T.: Sedan, Color: B., Placas: AEJ53D, S. de Carrocería: AJ92SE51100, Uso: Particular, concluyendo que el mencionado vehículo presenta la chapa ubicada en el tablero alterada, la chapa ubicada en la puerta alterada, el serial de carrocería alterado y presenta motor 6 cilindros. (Folio 08).

  5. Registro de Improntas, de fecha 15.06.2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo – Área de Experticias de Vehículos, donde dejan constancia que el vehículo Marca: Ford, Modelo: M., Clase: Automóvil, T.: Sedan, Color: B., Placas: AEJ53D, Serial de Carrocería: AJ92SE51100, Uso: Particular, presenta: 1) la chapa del tablero alterada en el séptimo dígito (08), siendo el original (05); 2) la chapa de la puerta alterada en el séptimo dígito (08), siendo el original (05); 3) el serial de carrocería ubicado en la base del amortiguador, lado del conductor, alterado en el séptimo dígito (08), siendo el original (05); 4) la chapa body falsa; 5) el serial de carrocería AJ92SE51100, registra a nombre de Y.J.B.D.A., portadora de la cédula de identidad N° V-3.713.379. (Folio 09).

  6. Documento Notariado, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre, estado M., inserto bajo el No. 26, tomo 86 de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaría, donde la ciudadana Y.J.B.D.A., portadora de la cédula de identidad N° V-3.713.379, da en venta pura y simple el vehículo Marca: Ford, Modelo: M., Clase: Automóvil, T.: Sedan, Color: B., Placas: AEJ53D, Serial de Carrocería: AJ92SE51100, Uso: Particular, al ciudadano P.I.C., portador de la cédula de identidad No. V-13.428.628. (Folios 16 al 19).

  7. Certificado de Registro de Vehículo, signado bajo el N° 3894199, otorgado a la ciudadana Y.J.B.D.A., portadora de la cédula de identidad N° V-3.713.379, el cual guarda relación con el vehículo Marca: Ford, Modelo: M., Clase: Automóvil, T.: Sedan, Color: B., Placas: AEJ53D, Serial de Carrocería: AJ92SE51100, Uso: Particular. (Folio 22).

  8. Negativa de entrega material del vehículo Marca: Ford, Modelo: M., Clase: Automóvil, T.: Sedan, Color: B., Placas: AEJ53D, Serial de Carrocería: AJ92SE51100, Uso: Particular, por parte de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público. (Folios 23 y 24).

Del anterior recorrido procesal, constata esta S., que efectivamente, de la experticia practicada al vehículo descrito, se determinó que el mismo presenta la chapa ubicada en el tablero alterada, la chapa ubicada en la puerta alterada, el serial de carrocería alterado y presenta motor 6 cilindros; elementos todos que fueron debidamente apreciados por el Juez de instancia, a los fines de negar la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano P.I.C., por cuanto, en relación a dicho bien, no existe certeza acerca de la propiedad del mismo, aunado a que se aprecia que el Certificado de Registro de Vehículo signado bajo el N° 3894199, no se encuentra emitido a nombre del recurrente (solicitante), lo cual, permite a quienes aquí deciden, estimar que en el caso de marras, la entrega del bien no resulta posible, una vez apreciada dicha circunstancia.

Por otra parte, se advierte que, a pesar que el vehículo no resulta indispensable para la investigación, debe indicar esta Alzada que tal circunstancia no determina, que el Juez de Control tenga imperativamente que ordenar la entrega de bienes, que como en el presente caso, se encuentren alterados y no puedan ser efectivamente identificados, pues ello, significaría una falta absoluta del juez llamado a resolver el asunto, por cuanto trastocaría las normas que sobre la materia existen, especialmente en cuanto al registro y trámites propios en materia de vehículos, que han sido reiterados pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, con respecto al alegato del recurrente acerca de que el Juez de Instancia no tomó en consideración el contenido de los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento, observa esta Alzada que yerra el recurrente, toda vez que se desprende del contenido de la recurrida, que el J. a quo, sí consideró los mencionados artículos, argumentando su decisión en el hecho cierto que el vehículo solicitado presentaba los seriales adulterados, por lo que a su juicio no existían elementos algunos que permitieran establecer que el vehículo requerido por el solicitante, es el que aparece en la documentación aportada en la investigación.

Al respecto, es preciso señalar el criterio establecido en Decisión N° 1238, de fecha 30 de junio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:

... La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor (sic) existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastado... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... Ahora bien, esta S. observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo. Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

. (Subrayado y negritas de la Sala).

En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, la misma S., ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:

“En este orden de ideas, esta S. en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:

…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…

(Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

. (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada L.E.M.. (Negritas de este Tribunal).

Es así como a juicio de quienes aquí deciden, en el presente caso, al verificarse que no existe Certificado de Registro de Vehículo, emitido a nombre del ciudadano P.I.C. (recurrente), mal puede procederse a la entrega del bien mueble, por lo que, en atención al criterio jurisprudencial antes referido, que señala que, es considerado propietario a quien aparezca como tal ante el Registro Nacional de Vehículos, y en el caso de marras, al constatarse que el título presentado se encuentra a nombre de la ciudadana Y.J. BELLO DE A., portadora de la cédula de identidad N° V-3.713.379 (folio 22), se hace necesario la presentación del referido título a nombre del ciudadano solicitante, P.I.C., para que en todo caso, proceda una nueva solicitud de entrega del bien en mención.

En consecuencia, acorde con la doctrina anteriormente expuesta, este Tribunal de Alzada, estimando las diferencias existentes en el presente caso, evidenciada la experticia de reconocimiento efectuada al vehículo en referencia, considera que no se hace procedente la entrega del mismo en razón de lo ya argumentado, lo cual fue resuelto por el Juzgado de instancia, cuya decisión a juicio de quienes aquí deciden, no vulnera en modo alguno el derecho de propiedad, el debido proceso o la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el ciudadano P.I.C., portador de la cédula de identidad No. V-13.428.628, debidamente asistido por el profesional del derecho L.A.U.V., contra la decisión No. 1457-12, de fecha dos (02) de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

Por último, este Tribunal de Alzada considera necesario hacer referencia que el recurrente puede solicitar una nueva experticia técnica al vehículo requerido, a los fines de aclarar las dudas en torno a las características del mismo, tal pedimento podría servir para despejar cualquier duda sobre la propiedad del vehículo reclamado y dependiendo del resultado que la experticia arroje, podrá solicitar nuevamente la entrega del vehículo en cuestión ante el Juez de Control correspondiente.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto presentado por el ciudadano P.I.C., portador de la cédula de identidad No. V-13.428.628, debidamente asistido por el profesional del derecho L.A.U.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 160.893, contra la decisión No. 1457-12, de fecha dos (02) de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo con las siguientes características: Marca: Ford, M.: M., Clase: Automóvil, T.: Sedan, Color: B., Placas: AEJ53D, Serial de Carrocería: AJ92SE51100, Uso: Particular, al antes mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

R., publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET REYES BARRANCO

Presidenta de Sala - Ponente

LUZ M.G.C.D.N.R.

LA SECRETARIA

CRISTINA GALUE URDANETA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 002-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

C.G.U.

VP02-R-2012-001154

LRB/Ja.-

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