Decisión nº 05-604 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoIndemnización Daños Y Perjuicios Accidente Transit

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2005-000326

DEMANDANTES: P.A. (+) y M.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.272.914 y 8.062.534, respectivamente y de este domicilio. Herederos del ciudadano P.A.: M.C.V., M.D.C.A.V., F.A.A.V., M.D.C.A.V., C.A.V. y R.M.A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 8.062.534, 7.411.659, 13.266.559, 10.849.683, 16.001.399 y 16.866.287, respectivamente y todos de este domicilio, N.A., y los herederos del ciudadano C.A.A.V., menores J.A.A., C.R., J.G.A., YOELIS MARIA y MARIA, representados por la ciudadana N.V., titular de la cédula de identidad N° 9.570.448.

APODERADOS M.C.V., M.D.C.A.V., F.A.A.V., M.D.C.A.V., C.A.V. y R.M.A.V.:

A.J.B.L., C.L.D., B.G.H. y F.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.229, 56.815, 59.787 y 5.017, respectivamente y de este domicilio.

DEFENSOR AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LOS CIUDADANOS P.A. Y C.A.A.V.:

V.A.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7204.

DEMANDADOS: PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. antes PRESARAGUA C.A., (Sociedad Productora de Refrescos y Sabores SOPRESA, C.A.) cuyo cambio de denominación quedó inscrito ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el N° 35, tomo 233-Sgdo., en su carácter de sociedad cesionaria de los derechos y obligaciones de Productora de Refrescos y Sabores de Aragua, Presaragua C.A., compañía anónima domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 1993, bajo el N° 55, tomo 149-A Sgdo., en virtud de la fusión por absorción acordada entre ambas empresas en la asamblea de accionistas de la Sociedad Productora de Refrescos y Sabores, SOPRESA, celebrada en fecha 21 de junio de 2000, registrada en fecha 29 de junio de 2000, bajo el N° 60, tomo 152-A Sgdo., y en la asamblea de accionistas de Productora de Refrescos y Sabores de Aragua, PRESARAGUA, C.A., celebrada en fecha 21 de junio de 2000, registrada en fecha 29 de junio de 2000, bajo el N° 63, tomo 152-A-Sgdo.; la firma mercantil C.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS LA SEGURIDAD, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Federal, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2135, refundido íntegramente su documento constitutivo-estatutario de conformidad con resolución de asamblea ordinaria de accionistas celebrada en fecha 10 de marzo de 1997, inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1997, bajo el N° 75, tomo 96-A Pro.; y el ciudadano R.R.S.Á., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-10.772.892, chofer y de este domicilio.

APODERADOS DE PEPSI-COLA VENEZUELA C.A.:

F.O.O., I.O.S., S.O.S., E.C.R. y A.M.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.994, 54.260, 80.218, 44.883 y 53.487, respectivamente.

APODERADOS DE C.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS LA SEGURIDAD:

J.A.Á., C.O., J.G.R. y G.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.038, 32.167, 69.117 y 55.955, respectivamente.

APODERADO DE R.R.S.Á.:

H.J.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.222 y de este domicilio.

VEHÍCULO: Marca: Chevrolet, C 70, modelo: Kodiak Chasis, uso: carga, año: 1997, serial del motor: 8VV318555, serial de carrocería: 8ZCM7H1J8VV318555, placa: 25MAAF, color: blanco, propiedad de Pepsi Cola Venezuela C.A.

EXPEDIENTE: 05-604 (Asunto: KP02-R-2005-000326).

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició la presente causa por demanda contentiva de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2001, por los abogados A.J.B.L. y C.L.D., en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos P.A. y M.C.V., contra las empresas Pepsi Cola de Venezuela C.A., Compañía de Seguros La Seguridad y el ciudadano R.R.S.Á. (fs. 1 al 22) y anexos del folio 26 al 38, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.185, 1.191, 1.196, 1.273 del Código Civil, en concordancia con el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Por auto de fecha 21 de enero de 2002 (fs. 39 y 40), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2002 (f. 152), el abogado J.A.Á., en su condición de apoderado judicial de la co-demandada C.A. Compañía de Seguros La Seguridad, se dio por citado y consignó poder que cursa inserto a los folios 153 al 155. En fecha 01 de noviembre de 2002 (f. 156), la abogada I.O.S., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela C.A., se dio por citada y consignó poder que riela a los folios 157 al 159. Y finalmente a través de diligencia de fecha 21 de noviembre de 2002 (f. 198), el ciudadano R.R.S.Á., asistido del abogado H.J.P., se dio por citado.

En fecha 16 de enero de 2003, tanto el ciudadano R.R.S.Á. (f. 258), como los abogados I.O.S. y A.M.A., en su condición de apoderados judiciales de Pepsi-Cola Venezuela C.A., consignaron escrito contentivo de contestación de demanda (fs. 259 al 270), conjuntamente con recaudos (fs. 271 al 283), que fueron impugnados mediante diligencia presentada en fecha 22 de enero de 2003 (f. 285), por el abogado A.J.B.L.. En fecha 28 de enero de 2003, el abogado J.A.Á., coapoderado de C.A. Compañía de Seguros La Seguridad, C.A., consignó su respectivo escrito de contestación a la demanda (fs. 287 al 298), conjuntamente con anexo que cursa al folio 299.

En fecha 11 de febrero de 2003 (fs. 306 al 316), se celebró la audiencia preliminar con la presencia de las partes, a excepción de la codemandada C.A. Compañía de Seguros La Seguridad, C.A., en la cual éstas expusieron sus alegatos y presentaron recaudos que corren agregados a los folios 317 al 388. Por auto de fecha 18 de febrero de 2003, el tribunal de la causa fijó los límites de la controversia (fs. 394 al 399).

En fecha 05 de marzo de 2003, los abogados I.O.S., A.M.A. y E.C.R., consignaron escrito de promoción de pruebas (fs. 400 al 401), la parte actora representada por los abogados C.L.D. y A.J.B.L., lo presentaron en fecha 06 de marzo de 2003 (fs. 402 y 403), y el abogado H.J.P., en fecha 10 de marzo de 2003 (f. 405). Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2005, la abogada I.O. insistió en la prueba de experticia promovida por su representada Pepsi Cola Venezuela, C.A. (f. 406).

Por auto de fecha 11 de marzo de 2003, el tribunal de la causa admitió a sustanciación las pruebas promovidas por las partes, y fijó oportunidad para la evacuación de las mismas (fs. 407 al 408). En fecha 18 de marzo de 2003 (f. 411), los abogados C.L.D. y A.J.B. ejercieron el recurso de apelación contra la admisión de la prueba de experticia médico psiquiátrica, el cual fue admitido por auto de fecha 27 de marzo de 2003 (f. 417). A los folios 544 al 600, cursan actuaciones llevadas por el Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el que en fecha 12 de agosto de 2003, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró con lugar la apelación y revocó parcialmente el auto impugnado, en lo que respecta a la experticia médico-siquiátrica promovida por la co-demandada Pepsi-Cola Venezuela C.A.

Mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2003, el ciudadano J.A.R.T., en su carácter de experto, consignó informe de experticia de reconstrucción de accidente vial (fs. 464 al 481), conjuntamente con anexos que van desde el folio 482 al 491, relativos a las actuaciones administrativas de t.t. (fs. 492 al 498); copias certificadas de las actuaciones administrativas levantadas con ocasión al volcamiento de un remolque de un camión-carga, con daños materiales que originó el cierre total de la vía en sentido Duaca-Barquisimeto (fs. 499 al 502), y telegramas enviados a los expertos de tránsito designados (fs. 503 al 504).

A través de diligencia de fecha 17 de septiembre de 2003 (f. 526), el abogado E.C.R., consignó copia del acta de defunción del demandante, ciudadano P.A. y del ciudadano C.A.A.V., y solicitó la suspensión de la causa hasta tanto se citara a los herederos conocidos y desconocidos de ambos ciudadanos, lo cual fue acordado por auto de fecha 18 de septiembre de 2003, y cuyas actuaciones corren insertas a los folios 531 al 537 y 605 al 642. A los folios 648 al 652, cursan boletas de notificación debidamente firmadas por la ciudadana N.V., en representación de los menores de edad y herederos a título universal del ciudadano C.A.A.V..

En fecha 29 de enero de 2004 (f. 653), el abogado A.J.B.L., consignó copia simple del poder que le fuera otorgado por los herederos del ciudadano P.A. (fs. 656 al 658) y solicitó se designara defensor ad-litem de sus herederos desconocidos, por lo que el tribunal designó al abogado V.A.P. (f. 659).

Durante los días 12, 17, 19 y 25 de enero de 2005, se efectúo la audiencia oral, conforme se desprende de los folios 770 al 781, finalizada la cual, el tribunal de la causa declaró sin lugar la demanda.

El 24 de febrero de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, publicó in extenso la sentencia definitiva en la cual declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte actora por haber resultado vencida (fs. 784 al 797). En fecha 07 de marzo de 2005, el abogado A.J.B.L., ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia (f. 799), el cual fue admitido en ambos efectos, por auto del 09 de marzo de 2005, y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil a los fines de su distribución (f. 800).

Por auto del 17 de junio de 2005, se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para informes, observaciones y para dictar sentencia (f. 808). El 20 de julio de 2005, oportunidad fijada para presentar informes, los abogados C.L.D. y A.B., parte actora, consignaron escrito que obra inserto entre los folios 809 al 818; y la abogada I.O.S., apoderada de la codemandada Pepsi-Cola Venezuela, C.A., consignó su correspondiente escrito de informes que corre inserto del folio 819 al 822. En fecha 01 de agosto de 2005, la precitada abogada consignó escrito de observaciones a los informes (fs. 823 al 825), y la parte actora en esa misma fecha consignó escrito que obra agregado del folio 826 al 829. Por auto de fecha 03 de noviembre de 2005, se difirió la publicación de la sentencia (f. 831).A los folios 842 al 855, cursan diligencias de impulso procesal de las partes.

Alegatos de la parte actora

Los abogados A.J.B.L. y C.L.D., en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos P.A. y M.C.V., en su escrito libelar alegaron que en fecha 09 de febrero de 2001, aproximadamente la 1:00 p.m., ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida Intercomunal Barquisimeto-El Cují, con calle 5 del Barrio La Cañada, estado Lara, en el cual el vehículo marca: Chevrolet, clase: camión, modelo: 1997, tipo: casillero, servicio: carga, color: blanco, placas: 25M-AAF, serial de carrocería: 8ZCM7HLJ8VV318555, propiedad de Pepsi-Cola Venezuela C.A., antes Presaragua C.A., arrolló al hijo de sus representados C.A.A.V., y que como consecuencia del arrollamiento falleció.

Manifestaron que el accidente fue levantado por las autoridades de T.T., Unidad Estatal de Vigilancia N° 51 Lara, aproximadamente a las 2:00 p.m, y que dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, la hora y la notoria visibilidad en que fue levantado el accidente, resulta imposible desvirtuar la responsabilidad civil extra contractual del propietario, del conductor y de la empresa aseguradora del vehículo identificado con el N° 1.

Esgrimieron que el vehículo era conducido para el momento del accidente por el ciudadano R.R.S.Á., trabajador o dependiente de Pepsi-Cola Venezuela C.A, antes Presaragua C.A., y que se encontraba en las labores inherentes a su cargo al momento de producirse el arrollamiento.

Señalaron que según la inspección realizada en el lugar por el funcionario instructor del expediente, el accidente ocurrió cuando el vehículo identificado como único, conducido por el ciudadano R.R.S.Á., se desplazaba en dirección norte-sur, por un canal en contra flujo, debido a que los canales normales se encontraban cerrados por causa de otro accidente, mientras que el ciudadano fallecido se desplazaba en sentido oeste-este de la isla hacia la acera, cuando intentaba cruzar la avenida, pero que el conductor por su falta de pericia y prudencia en lugar de tomar las previsiones del caso, en vista de ir en un canal en dirección contraflujo normal, realizó una maniobra que trajo como consecuencia el arrollamiento del ciudadano C.A.A.V., maniobra ésta que consistió en que se saliera de su canal e invadiera la isla de la avenida, por donde se desplazaba el peatón, impactó contra la humanidad del ciudadano C.A.A.V., quien falleció horas posteriores al accidente debido a las heridas mortales producidas en su persona.

Indicaron que el accidente se produjo por la inobservancia por parte del conductor R.R.S.Á., de las señales de tránsito ubicadas a lo largo y ancho de esa avenida y que su responsabilidad se encuentra plenamente demostrada en el croquis levantado por las autoridades de la Unidad Estatal de T.T. N° 51 Lara, Sector Centro, en el cual aparecen elementos que deben tomarse en cuenta, tales como: a) punto de impacto del vehículo único, que según las actuaciones de t.t. se tomaron en cuenta los canales del sentido norte-sur, que se encontraban cerrados, debido a otro accidente que se encontraba a la altura del polígono de tiro, lo cual motivó el desvío del conductor del vehículo, en el canal contra flujo, sentido contrario, por donde se desplaza el peatón arrollado; b) punto de referencia del lugar donde ocurrió el accidente de tránsito; c) la imprudencia y falta de pericia a la altura del lugar del arrollamiento por el conductor del vehículo único, ya que el promedio máximo para la misma es de 20 Km./hora, tal y como se evidencia de la señal de tránsito cercana al punto de impacto; d) lo amplio del canal contra flujo (11,60 m), sin embargo el conductor del vehículo único, invadió lo estrecho de la isla, por donde circulaba el hijo fallecido de sus mandantes, según se evidenció del lugar de los hechos; e) el expediente N° 0197-0, contentivo de las actuaciones de t.t., se desprenden los puntos exactos de entrada y salida de los vehículos en el contra flujo emergente y las previsiones que debían tomar los conductores al entrar al mismo, lo cual es y debe ser considerado como una presunción de culpabilidad.

Alegaron que el ciudadano C.A.A.V., al momento de ser arrollado, se dirigía a cumplir su jornada de trabajo; que con posterioridad al accidente fue trasladado al Hospital Central A.M.P.d.B., donde permaneció dos días y luego falleció; que el informe emitido por el médico-forense señaló lo siguiente: que en todo el cuerpo y en el rostro tenia cicatrices, imborrables algunas, que en caso de haber sobrevivido jamás hubiese sido la persona activa que era antes de producirse el accidente fatal, ya que le hubiese dejado lesiones físicas notables y psicológicas de por vida; que sus mandantes incurrieron en gastos durante la estadía de su hijo en el recinto hospitalario, cuyos soportes serían presentados oportunamente, así como también los soportes de los gastos correspondientes a los servicios funerarios.

Manifestaron que el hecho de que el conductor del vehículo dependiente de la firma mercantil Pepsi Cola Venezuela C.A., antes Presaragua C.A., se encontrara para el momento del arrollamiento en el desempeño de sus funciones, configura la responsabilidad establecida en el artículo 1.191 del Código Civil, lo que resulta aplicable conjuntamente con los hechos que configuran la responsabilidad por accidentes de tránsito establecida en el articulo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Alegaron que el ciudadano C.A.A.V., era el responsable de la manutención de sus mandantes, toda vez que los mismos son personas de escasos recursos, avanzada edad y no cuentan con un grado de instrucción que los califique para un oficio o profesión determinada; que el de cujus en vida se desempeñaba como operador de herrería en forma particular y devengaba un salario diario integral mínimo de seis mil ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 6.166,66), es decir, la cantidad de ciento cincuenta y siete mil ochocientos bolívares exactos mensuales (Bs. 157.800,00), cantidad ésta fija producto de doce meses de salario mensual, días de vacaciones, días de utilidades y días de bono vacacional, conceptos laborales mínimos de la legislación laboral vigente, con los cuales contribuía a sufragar todos los gastos de sus mandantes tales como los del hogar, alimentación y medicina.

Señalaron que el occiso tenía 38 años de edad y que según las estadísticas llevadas por la agencia de empleo del Ministerio del Trabajo, la perspectiva de trabajo para los hombres aptos es hasta la edad de 65 años, es decir, que como consecuencia de su muerte, el de cujus dejó de percibir 27 años de trabajo para el sustento de él y el de su familia, es decir la cantidad de 324 mensualidades, calculadas a razón del salario mínimo que devengaba para el momento que se produjo su muerte, así como la proyección de las mismas a razón de salario mínimo hasta el año 2028, fecha hasta la cual se consideraba activo para laborar. Que por todo lo anterior, reclaman como lucro cesante lo indicado en el cuadro anexo marcado “D” (f. 38).

Reclamaron el daño moral causado por la pérdida del hijo de sus mandantes, derivados del impedimento psico-espiritual e irreparable, así como por el constante estado de angustia e incertidumbre, por cuanto su hijo les proporcionaba alimentos, medicinas y cubría las demás necesidades, razón por la cual indicaron como base para la estimación del monto a fijar en definitiva por el juez, la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00).

Esgrimieron que el ciudadano C.A.A.V., antes de morir resultó lesionado en el accidente de tránsito de la siguiente forma: traumatismo craneoencefálico, contusión cerebral, hematoma de cuero cabelludo, parietal izquierdo y temporo-occipital derecho, fractura completa de fosas medias y sillas turcas, cerebro con aplanamiento de circunvoluciones y surcos de comprensión de amígdalas cerebelosas, polo frontal y temporal derecho, hemorragias friables en una extensión de 4 centímetros, hemorragia que abarcó todo el hemisferio cerebral izquierdo ,tal y como lo indicaron los reportes médicos-forense.

Apuntaron que en el informe medico-forense, no se indicó que en el cuerpo del ciudadano C.A.A.V., se hayan encontrado indicios de alcohol o residuos de cualquier otra sustancia toxica, lo cual desvirtúa lo expuesto por el funcionario instructor del expediente de t.t., según el cual el de cujus presentaba intoxicación etílica, afirmación ésta que carece de toda validez, puesto que no se aprecia en el expediente de tránsito que se haya utilizado el instrumento idóneo para hacer tal afirmación, que de conformidad con la Ley de T.T. es el alcoholímetro. Señalaron a titulo de orientación la suma de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00).

Manifestaron que procedieron a demandar de manera solidaria a Pepsi Cola de Venezuela C.A., antes Presaragua C.A, en su condición de propietaria del único vehículo involucrado en el accidente de tránsito (arrollamiento) que dio origen al juicio; al ciudadano R.R.S.Á., en su carácter de dependiente y chofer del camión, marca Chevrolet, modelo Kodiak, placa 25M-AA-F, el cual emplean como medio de transporte de la empresa Pepsi-Cola Venezuela C.A y a la sociedad mercantil C.A. Compañía de Seguros La Seguridad, en su carácter de aseguradora del vehículo único, en virtud de la póliza de seguros N° 3009925010929, para que convengan a pagar a sus mandante o en su defecto sean condenadas por el tribunal a cancelar las siguientes cantidades de dinero: a) Por concepto de lucro cesante, la cantidad de doscientos sesenta millones cuarenta y ocho mil trescientos ochenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 260.048.383,20), que representan los sueldos dejados de percibir hasta el año 2028, desde la fecha en la que el hijo de sus mandantes debió retirarse de la vida activa laboral, hasta que se haga efectivo la indemnización y justa apreciación del perito; b) Por daños materiales por motivos de las intervenciones quirúrgicas realizadas antes de la muerte del de cujus, como consecuencia de las lesiones que les fueron causadas, así como también los gastos de funerarias por la muerte de éste la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00); c) Por concepto de reparación del daño moral al hijo de sus mandantes, debido a la imprudencia e irresponsabilidad de su sirviente o dependiente, la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00); d) Por concepto de lesiones corporales causado al hijo de sus mandantes, debido a la imprudencia e irresponsabilidad de su sirviente o dependiente, la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00); e) Las costas procesales totales que se causen en este ligio y f) La indexación o corrección monetaria, que no es más que la aplicación del índice de inflación conforme a la tabulación del Banco Central de Venezuela, para lo cual debe ordenarse una experticia complementaria del fallo que determine en definitiva la cantidad total a ser cancelada por el demandado.

Fundamentaron la acción en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 1.185, 1.191, 1.196 y 1.273 del Código Civil y la indemnización especial que se le debe a la víctima en caso de lucro cesante con fundamento en los conceptos laborales mínimos de la legislación laboral vigente, contenidos en los artículos 129,130, 133, 145, 162, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y estimaron la demanda en la cantidad de un mil sesenta y dos millones cuarenta y ocho mil trescientos ochenta y tres bolívares con veinte (Bs. 1.062.048.383,20), de conformidad con los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil.

Alegatos de Pepsi Cola Venezuela C.A:

Los abogados I.O.S. y A.M.A., en su condición de apoderados judiciales de Pepsi Cola Venezuela C.A., antes Presaragua, en su escrito de contestación a la demanda alegaron en primer término la prescripción de la acción, en virtud de que desde la fecha del accidente el 09 de febrero de 2001, hasta la fecha de la citación del demandado C.A. Compañía de Seguros La Seguridad, el 24 de octubre de 2002, transcurrieron 20 meses y 15 días, y desde esa misma fecha del accidente hasta la fecha de citación de Pepsi- Cola Venezuela C.A, antes Presaragua C.A., el 01 de noviembre de 2002, habían transcurrido 20 meses con 22 días. Manifestaron que al haber pasado más de un año desde la ocurrencia del accidente de tránsito y la citación de los demandados, sin que conste en autos que la demanda haya sido registrada en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro, operó la prescripción de la acción.

Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda; negaron que en el accidente fue arrollado el ciudadano C.A.A.V. y que haya fallecido a consecuencia del arrollamiento; que en las actuaciones de tránsito se demueste la imprudencia e impericia del conductor del vehículo único y la supuesta responsabilidad civil extracontractual del propietario, del conductor y de la empresa aseguradora, y también las responsabilidades penales por los delitos de homicidio culposo, previsto en el artículo 411 del Código Penal.

Negaron, rechazaron y contradijeron que el ciudadano R.R.S.Á., hubiese sido trabajador de Pepsi Cola Venezuela C.A, antes Presaragua C.A, y que realizara labores inherentes a su cargo al momento de producirse el arrollamiento; que por falta de pericia y prudencia del conductor en una canal en dirección de contra flujo normal, hubiese impactado contra la humanidad del ciudadano C.A.A.V.; que al difunto se le hayan producido heridas de muerte; que el motivo del accidente fuese la inobservancia del conductor ciudadano R.R.S.Á., de las señales de tránsito ubicadas a lo largo y ancho de esta avenida.

Negaron, rechazaron y contradijeron que en el lugar donde sucedió el accidente existieran señales claras del promedio máximo de velocidad permitido y que quien manejaba el vehículo de su representada iba a exceso de velocidad; que el ciudadano C.A.A.V. se dirigiera a su lugar de trabajo al momento de ser arrollado; que el impacto recibido por el vehículo único fue de tal magnitud que le causó la muerte al ciudadano C.A.A.V.; que los daños físicos irreparables ocasionados en la humanidad de dicho ciudadano, con base al informe emitido por el médico-forense, hayan sido causados por la inobservancia e irresponsabilidad del ciudadano R.R.S.Á..

Negaron, rechazaron y contradijeron que en el recinto hospitalario se hayan incurrido en algunos gastos durante la estadía del ciudadano C.A.A.V., así como gastos funerarios; negaron, rechazaron y contradijeron que el conductor del vehículo haya invadido lo estrecho de la isla por donde circulaba el ciudadano C.A.V.; que en las actuaciones de t.t. se hayan señalado las previsiones que debían tomar los conductores al entrar y salir del canal en contra flujo; que en las actuaciones de tránsito no se haya señalado que no hubo imprudencia por parte del ciudadano C.A.A.V.; que haya responsabilidad civil del conductor del vehículo único ciudadano R.R.S.Á. y la responsabilidad solidaria de Pepsi Cola Venezuela C.A, antes Presaragua C.A., conjuntamente con su empresa aseguradora; que el vehículo circulaba por la Avenida Intercomunal de Barquisimeto, y que de manera intempestiva y con falta de pericia el conductor realizó una maniobra que trajo como consecuencia el arrollamiento de la humanidad del ciudadano C.A.A.V..

Negaron que el conductor del vehículo sea dependiente de la firma mercantil Pepsi-Cola Venezuela, antes Presaragua C.A. y que se encontraba en el momento del arrollamiento en el desempeño de sus funciones; que los supuestos daños materiales y morales causados por el accidente deban ser resarcidos por el dueño o su dependiente; que el ciudadano C.A.A.V., era el responsable de la manutención de los demandantes ciudadanos P.A. y M.C.V.; que C.A.A.V. se desempeñaba como operador de herrería particular; que el ciudadano C.A.A.V., devengara un salario diario integral mínimo de seis mil ciento sesenta seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 6.166,66), es decir la cantidad de ciento cincuenta y siete mil ochocientos bolívares (Bs. 157.800,00) mensuales.

Negaron que el ciudadano C.A.A.V. haya dejado de percibir, en base a su experiencia de trabajo, la cantidad de 324 mensualidades calculadas a razón del salario mínimo que devengaba desde la fecha de su muerte hasta la edad proyectada e imaginada de 65 años; que el ciudadano C.A.A.V., haya disminuido su patrimonio como consecuencia directa del accidente y que deba ser indemnizado por concepto de daño moral.

Negaron, rechazaron y contradijeron que el ciudadano C.A.A.V., dejó de existir a consecuencia del arrollamiento del conductor dependiente de Pepsi-Cola Venezuela C.A, antes Presaragua C.A., y que este hecho haya producido en los padres del de cujus, impedimentos psico-espirituales irreparables y estrés, porque éste les brindaba afecto y era el supuesto responsable en lo económico de sus padres; que el hecho ilícito que ocasionó el daño (la muerte) fue realizado por un sirviente o dependiente de la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela C.A., antes Presaragua C.A, y que como consecuencia deba pagar una indemnización por concepto de daño moral la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00); que el hecho ilícito que ocasionó las lesiones corporales fue realizado por un sirviente o dependiente de la sociedad mercantil Pepsi Cola Venezuela C.A., antes Presaragua C.A, y que como consecuencia deba pagar una indemnización por concepto de lesiones corporales por la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00).

Negaron, rechazaron y contradijeron que la sociedad mercantil Pepsi Cola de Venezuela C.A., antes Presaragua C.A, sea responsable solidaria y conjuntamente con el ciudadano R.R.S.Á.d. los daños ocasionados y que se encuentre obligada a reparar el lucro cesante, daños corporales y daños morales; la obligación de pagar por parte de su representada la cantidad de doscientos sesenta millones cuarenta y ocho mil trescientos ochenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 260.048.383,20) por concepto de sueldos dejados de percibir hasta el año 2028, fecha supuesta e imaginaria en que el ciudadano C.A.A.V. debió retirarse de la vida activa laboral; que su representada deba pagar la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) por concepto de daños materiales por motivos de la intervención quirúrgica realizada antes de la muerte del ciudadano C.A.A.V., como consecuencia de las supuestas lesiones que le fueron causadas, así como también los gastos de funeraria.

Por ultimo negaron, rechazaron que su representada Pepsi-Cola Venezuela C.A, antes Presaragua C.A., deba pagar alguna cantidad de dinero por concepto de costas procesales estimadas en la demanda y que deba pagar alguna cantidad de dinero por conceptos de indexación o corrección monetaria.

Manifestaron que en fecha 01 de octubre de 2000, su representada suscribió con la sociedad mercantil Distribuidora 30139 C.A, un contrato mediante el cual esta última se obligaba a revender por su cuenta, riesgo y bajo su propia y exclusiva responsabilidad productos fabricados o distribuidos por su representante, para lo cual Pepsi Cola Venezuela C.A., antes Presaragua C.A., le vendería los productos al mayor y a un precio inferior al vigente en el mercado para que la distribuidora obtuviera una ganancia con la reventa. Señalaron que para el ejercicio de esta actividad, consta en el contrato de arrendamiento que su representada dio en arrendamiento a la identificada distribuidora, un vehículo de su propiedad clase camión, marca Chevrolet, modelo 1997, tipo casillero, servicio carga, color blanco, placa 25M-AAF, serial de carrocería 8ZCM7HLJ8VV318555, a objeto de que ésta explotara su negocio de reventa, por lo que debía pagar como contraprestación a su poderdante cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00) por cada gavera, caja o presentación de producto que fuese transportado en el camión arrendado.

Esgrimieron que en fecha 09 de febrero de 2001, el ciudadano R.R.S.Á., en su carácter de administrador de la sociedad mercantil Distribuidora 30139 C.A., según acta constitutiva estatutaria conjuntamente con el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 30 de julio de 1997, manejaba el vehículo propiedad de su representada, en el sentido norte-sur de la Avenida Intercomunal Barquisimeto-El Cují con calle 5, Barrio La Cañada, Barquisimeto estado Lara, cuando se percató que existía un desvío, dado que un camión se había accidentado en la vía donde circulaba. Señalaron que ante tal situación las mismas autoridades de tránsito desviaron el tráfico de vehículos que se desplazaban en ese sentido hacia un canal en contraflujo que el identificado chofer tomó; que el ciudadano R.R.S. divisó el peatón que se encontraba parado en la isla y tomó las precauciones necesarias, pero que cuando pasó al lado de él, éste se lanzó a la calle y no pudo evitar el accidente.

Alegaron que el ciudadano R.R.S.Á. en ningún momento atropelló al ciudadano C.A.A.V., sino que el peatón al lanzarse a la vía de circulación vehicular, impactó el vehículo y cayó al lado de la rueda del mismo. Señalaron que en las actuaciones de tránsito consta que: 1. El ciudadano C.A.A.V. transitaba en una zona que no tenía señalización como paso peatonal y 2. El peatón C.A. tenía intoxicación etílica. Destacaron que el examen médico forense sólo determinó la causa de la muerte del ciudadano Acosta, pero por el hecho de que allí no haya figurado su estado de ebriedad no significa que el funcionario de tránsito haya hecho constar hechos falsos, como pretenden hacer ver los actores, además de que dicho informe médico forense fue elaborado dos días después del accidente, cuando se produjo la muerte del peatón.

Adujeron que no consta que el camión conducido por el ciudadano R.R.S.Á. haya hecho una maniobra, que consistió en invadir la isla de la avenida por donde se desplazaba el ciudadano Acosta, ya que si esto hubiese sido cierto, el citado camión hubiese sufrido daños, pero que no fue así, ya que de las actuaciones de tránsito se desprende que el vehículo único no sufrió daños aparentes y que el estado del vehículo era bueno. Esgrimieron que no consta en el expediente el exceso de velocidad que alegan los actores, por el contrario, se evidencia que no se observaron rastros de frenos, coleada y arrastre, por lo tanto no hubo infracción por parte del conductor del vehículo arrendado por su representada.

Manifestaron que entre la sociedad mercantil Distribuidora 30139 C.A., representada por el codemandado R.R.S.Á. y su representada hubo una relación netamente comercial, en virtud del contrato de concesión comercial firmado por las partes de manera libre, por lo que no existe entre ambos la prestación personal de servicios invocada por los actores. Apuntaron que los actores debieron demostrar la existencia de una relación laboral entre los arriba mencionados, sin lo cual no opera la presunción a que se refiere el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el contrario de las pruebas aportadas se evidencia que la única relación existente es netamente comercial, que no hay dependencia y por lo tanto no puede invocarse como fundamento legal el artículo 1.191 del Código Civil, ya que al no haber subordinación no puede percharse a su representada una responsabilidad que no tiene, y por personas que ni siquiera son sus dependientes o sirvientes.

Manifestaron que los actores fundamentaron su acción en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, la cual no estaba en vigencia para el momento de ocurrir el accidente, en virtud de que éste ocurrió el 09 de febrero de 2001 y el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre entró en vigencia el 26 de noviembre de 2001, razón por la que le son aplicables al accidente las disposiciones de la anterior Ley de T.T., publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.085 extraordinaria del 09 de agosto de 1996. En este sentido advirtieron que conforme a lo establecido en la ley vigente para el momento del accidente, la responsabilidad por el daño moral se remite al derecho común, específicamente al artículo 1.191 del Código Civil, según el cual: “Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado”, por lo que al haber quedado establecido que el conductor del vehículo no es un empleado, ni chofer, ni trabajaba, ni era sirviente de su representada, ésta no tiene responsabilidad de los daños morales reclamados.

Destacaron que no es procedente la indexación o corrección monetaria de los conceptos y cantidades demandadas en los casos de daño moral, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia.

Señalaron que la única causa o motivo que dio origen al accidente fue la culpa de la víctima, quien en forma tempestiva se lanzó sobre el vehículo propiedad de su representada, por encontrarse en el más completo y avanzado estado de ebriedad, lo cual hizo inevitable el daño, de manera que dicha situación era imprevisible para cualquiera que circulara por alguna vía, por lo que solicitaron se declare sin lugar la reclamación de los actores en cuanto al lucro cesante, daños materiales, daño moral y lesiones corporales.

Alegaron que los actores en su libelo señalaron que el ciudadano C.A.A.V., se desempeñaba como operador de herrería y que era el responsable de la manutención de sus padres, pero que no consta en el expediente que el precitado ciudadano haya sido una persona laboralmente activa y que en caso de que hubiese sido así, no consta que era él y no otros quienes tenían a su cargo la manutención de los demandantes. Por otra parte los demandantes confesaron que los padres del de cujus eran personas de escasos recursos, avanzada edad y que no tenían el grado de instrucción que los calificara para un oficio o profesión determinada, por el contrario no sabían leer ni escribir, razón por la cual alegaron que no existía correlación entre su nivel de vida y el monto demandado, que de por si era exagerado, ya que por haber ocurrido el accidente, originado única y exclusivamente por hechos ilícitos de la víctima, sus ascendientes no podían pretender obtener de su representada una suma de dinero astronómica, sin ningún tipo de basamento ni fundamento legal.

Por último y a todo evento en el supuesto negado de que se considere procedente el pago de los conceptos demandados, expresamente alegaron la existencia de la póliza de seguros N° 3009925010929 de C.A. Compañía de Seguros La Seguridad que ampara el vehículo de su representada y los montos de cobertura.

Contestación de R.R.S.Á.

El ciudadano R.R.S.Á., en su carácter de conductor del vehículo opuso la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 62 de la Ley de T.T.. A todo evento señaló que para el caso de que se considere que la ley aplicable era el vigente Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 26 de noviembre de 2001, invocó la prescripción conforme al artículo 134 eiusdem.

Rechazó, negó y contradijo en su totalidad la demanda, por ser falsos los hechos y argumentos invocados, y muy especialmente rechazó que por su imprudencia e impericia, por actos ilegales de su parte, se haya producido el accidente en el que perdió la vida el ciudadano C.A.A.V.; que el vehículo único propiedad de Pepsi Cola Venezuela C.A., antes Presaragua C.A, involucrado en los hechos que se demandan y el cual reconoció que conducía, haya arrollado al ya identificado ciudadano Acosta Vásquez y que por dicho accidente sea responsable y deba ser condenado a pagar la cantidad de mil sesenta y dos millones cuarenta y ocho mil trescientos ochenta y tres con veinte céntimos (Bs. 1.062.048.383,20), por concepto de lucro cesante, daño moral, lesiones corporales, daños materiales, costas procesales e indexación.

Alegó que efectivamente el día 09 de febrero de 2001, manejó un camión marca Chevrolet, modelo 1997, color blanco, placa 25M-AAF, propiedad de Pepsi Cola Venezuela C.A., antes Presaragua C.A.; pero que fue dado en arrendamiento a la Distribuidora 30139 C.A., compañía de la cual era administrador, representante y para quien prestaba sus servicios; cuando observó que existía un desvió en la Avenida Intercomunal Barquisimeto- El Cují, Barrio La Cañada, Barquisimeto, por donde se desplazaba en sentido norte-sur, en virtud de que había una accidente, tomó el canal de contra flujo que señalaron las autoridades de tránsito y a nivel de la calle 5 se encontraba un peatón parado en la isla, por lo que tomó las debidas precauciones, sin embargo cuando pasó a su lado dicho ciudadano no constató que la vía que iba a cruzar había sido destinada para el tránsito de vehículos en sentido opuesto, se lanzó a la calle e impactó el camión. Destacó que el vehículo que él manejaba no arrolló al peatón ni lo atropelló y menos aún le paso por encima, ya que fue el peatón, quien por su estado de ebriedad, solo miró los vehículos que transitaban en el sentido normal de la vía y no se dio cuenta que por el canal vecino circulaban en sentido contrario los vehículos desviados, entre esos el que él manejaba.

Esgrimió que no hubo imprudencia ni impericia de su parte sino una total y absoluta ilicitud del peatón que se encontraba en estado de ebriedad tal y como lo destacó el informe del fiscal de tránsito, promovido por los demandantes, el cual tiene plena validez por emanar de un funcionario público con competencia para ello y a quien el propio estado le dio investidura, entre otros, para constatar accidentes como el ocurrido y ventilado en esta causa, además de que el fallecido pasó por una zona que no fue ni ha sido nunca destinada al tránsito de peatones, en virtud de que es una vía de constante tránsito pesado. Por lo tanto señaló que el accidente en el que se vio involucrado fue causado por la sola y única actitud y culpa del fallecido C.A.V., por lo que no puede achacársele a su persona la responsabilidad de los hechos ocurridos, porque tales daños fueron causados por culpa de la propia víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.193 del Código Civil.

Alegó que es falso que haya violado las leyes y señales de t.t. en cuanto a la velocidad permitida y que realizó una maniobra que consistió en invadir la isla de la avenida por donde se desplazaba el de cujus, ya que el funcionario de tránsito hizo constar que el vehículo único no sufrió daños aparentes, que el estado del vehículo era bueno y que no se observaron rastros de frenos, coleada o arrastre.

Señaló que el informe del forense no puede contener la constancia del estado de ebriedad del peatón fallecido, porque éste fue hecho dos días después de ocurrido el accidente, además de que ésta no fue la causa de la muerte, que es la circunstancia para lo cual se requiere la presencia del forense. Indicó que en cuanto a los daños físicos irreparables invocados por los demandantes, no consta en el informe médico forense que el cuerpo y rostro del ciudadano C.A.V. haya tenido cicatrices imborrables y que de haber sobrevivido jamás hubiese sido la persona activa que era, tal y como ellos lo afirman. Agregó que no se puede basar una demanda en presunciones ni suposiciones respecto a como quedaría físicamente y al tiempo de vida que le quedaba, por cuanto son circunstancias futuras que nadie puede predecir.

Esgrimió que si él no tiene responsabilidad, menos aún la tienen los codemandados, en virtud de que no era empleado, subordinado, ni sirviente de Pepsi Cola Venezuela C.A., antes Presaragua C.A, ni desempeñaba funciones para ella, tan solo manejaba un vehículo de su propiedad en virtud de un contrato de arrendamiento de vehículo entre dicha empresa y su representada Distribuidora 30.139 C.A.

Destacó que a todo evento y para el caso que el tribunal disponga otra cosa respecto a los hechos negados y rechazados, existía una póliza de seguros determinada por los actores y hasta cuya cobertura se debía indemnizar.

Manifestó que no tiene asidero jurídico el lucro cesante demandado por los actores, ya que nadie puede fundamentar su demanda en suposiciones y menos aun en supuestos hechos no demostrados, tales como el alegato de que la víctima era una persona trabajadora, que mantenía a su familia y que después del accidente, los daños de sus causahabientes sean tales que deban ser indemnizados por más de un mil millones de bolívares. Indicaron que si desempeñaba un oficio en forma particular, como podía tener un mismo ingreso mensual, tener una cuota fija de vacaciones, utilidades y demás conceptos laborales, que por las propias condiciones de vida que los propios actores afirman, tienen dificultad de creer que efectivamente la víctima devengaba tales conceptos. Por otra parte señalaron que resulta difícil creer que el peatón fallecido hubiese estado camino a su trabajo al momento en que ocurrió el accidente, dado que se encontraba en estado de ebriedad.

Alegó que de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, no es procedente el daño moral demandado, por cuanto no hubo ni hay hecho ilícito de su parte, sino por el contrario culpa y negligencia de la víctima; que su actuación se limitó a circular normal y legalmente por una vía autorizada por las autoridades de tránsito, sin violar ley ni señal alguna, y que el estado de ebriedad del peatón lo hizo incurrir a el y no a su persona en un hecho ilícito, razón por la cual no puede pretender que deba reparar los daños que no ocasionó.

Manifestó que la obligación de reparar las lesiones corporales sólo puede ser reclamada por la víctima, por lo que no le corresponde a los actores exigir el pago de lesiones corporales que personalmente no sufrieron.

Contestación C.A. Compañía de Seguros La Seguridad:

El abogado J.A.Á., en su condición de apoderado judicial de C.A. Compañía de Seguros La Seguridad en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados por no ser ciertos, como en el derecho esgrimido como fundamento de la acción.

Alegó la falta de cualidad de los ciudadanos P.A. y M.C.V., por cuanto el titular de tales derechos es la víctima misma o sus parientes. En este sentido indicó que a los progenitores de la víctima, no les asiste el derecho de exigir en nombre propio y por vía jurisdiccional, los supuestos derechos por concepto de lucro cesante y lesiones sufridas que hubiesen podido corresponder al occiso C.A.A.V., puesto que a ellos sólo le concerniría para el mejor de los casos, la indemnización prevista en el último aparte del citado articulo 1.196 del Código Civil.

Manifestó que en el caso bajo análisis podría ser discutible la posibilidad de que los actores ejercitasen esta pretensión, ya no en nombre propio sino como únicos y universales herederos del difunto, pero que en este supuesto se requería que los actores acreditaran la cualidad que tenían para suplantarse en los derechos del occiso. Indicó que en el presente caso no se acreditó la titularidad de los derechos de los demandantes ni ha sido certificado plenamente, por lo que carecen de cualidad.

Opuso la prescripción de la acción a tenor de lo pautado en el artículo 62 de la Ley de T.T. vigente para el momento del accidente, ya que desde la fecha en que sucedió el percance automovilístico, 09 de febrero de 2001, hasta la fecha en que se concretó la citación de los demandados, había ya trascurrido en demasía el lapso de 12 meses que establece la norma in comento para considerar prescrita la acción civil derivada del accidente de tránsito.

Esgrimió que para el momento de la ocurrencia del hecho generador de los daños, C.A. Compañía de Seguros La Seguridad solo se encontraba obligada ex rigores juris a indemnizar los daños materiales, por lo que a todo evento negó y rechazó la posibilidad de que pudiera ser compelida a indemnizar tanto los daños morales reclamados, así como la reparación por las lesiones sufridas.

Adujo que los actores reclaman doscientos sesenta millones de bolívares (Bs. 260.000.000,00) por concepto de lucro cesante, sobre la base de un hecho futuro e incierto, por demás indeterminado, sólo bajo la presunción de lo que podrían haber sumado los igualmente presuntos salarios del occiso, por lo que consentir el reclamo por lucro cesante en base a hechos especulativos seria golpear de forma abierta y flagrante la más elemental lógica jurídica y los principios básicos de sus derechos.

Alegó que las actuaciones que fueron realizadas por las autoridades administrativas de tránsito, gozan de plenitud probatoria hasta tanto sean desechadas dentro del proceso, en virtud de la impugnación y la consecuente demostración de su falsedad. Denunciaron que en el caso de marras se presentó una situación muy particular, ya que los actores pretenden asirse de dichas actuaciones sólo en lo que respecta a la parte que estiman les favorece, por lo tanto el juzgador debe considerar que las actuaciones no fueron impugnadas por ninguna de las partes.

Manifestó que de las actuaciones administrativas de tránsito se deduce el estado de embriaguez que presentaba la víctima y la causa que originó el accidente, ya que es fácil concluir que un borracho no se encuentra en capacidad de medir las condiciones de seguridad y precaución que normalmente guarda un peatón y se evidencia en el hecho de que éste se haya aventurado a pararse en un sitio indebido, como la isla de una avenida intercomunal, vía principal que comunica dos poblaciones, en este caso a Barquisimeto-El Cují, para tratar de cruzarla indebidamente, cuando lo correcto era que hubiese podido realizar tal maniobra en el sitio indicado más próximo. Indicó que resulta ser falso que el fallecido C.A.V., se dirigiese a su sitio de trabajo, pues si se desempeñaba en un trabajo tan delicado como el de soldadura, jamás ello lo podría haber realizado bajo efectos intoxicantes derivados del licor. Alegaron que en las actuaciones de t.t. no constan los elementos indicativos del exceso de velocidad, tales como rastros de frenos, colisión, coleada, arrastre, etc.

Señaló que no puede ser objeto de indexación o corrección monetaria el daño moral, tal y como lo ha señalado el m.T.d.J..

Esgrimió que su representada asume su posición de garante del vehículo marca Chevrolet, clase camión, tipo casillero, placas 25M-AAF, que al momento del accidente era conducido por el codemandado R.R.S., por lo que en el caso de que se produzca una condenatoria, opuso los limites máximos de coberturas que se puedan encontrar reflejados en la póliza vigente para el momento en que sucedió el accidente y específicamente en los renglones daños a cosas y daños a personas, por lo que será hasta por el máximo de esas cantidades, que podrá ser compelida a pagar su representada.

Por ultimo negó y rechazó la posibilidad de que pueda ser condenada a pagar concepto alguno por daño moral y reparaciones por lesiones sufridas, puesto que tales conceptos ambos concebidos como daño moral, no son objeto del contrato de seguro, ya que la circunstancia derivada de la obligación que mantiene con el asegurado significa una obligación netamente contractual, por montos predeterminados que guardan perfecta adecuación a la prima que obtiene, lo cual dista en demasía de significar una obligación de valor, único tipo de obligación susceptible de indexación.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de marzo de 2005, por el abogado A.J.B.L., contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivada de accidente de tránsito y condenó en costas a la parte actora por haber resultado vencida.

De manera previa a la decisión del merito de la controversia, debe esta juzgadora pronunciarse acerca de la prescripción de la acción y las disposiciones que han de ser aplicadas para resolver la controversia, si las contenidas en la anterior Ley de T.T., o el vigente Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. En relación a este último asunto se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, que el accidente se produjo en fecha 09 de febrero de 2001, que la actual Ley de Tránsito y Transporte Terrestre entró en vigencia en fecha 26 de noviembre de 2001 y que la presente demanda fue interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2001.

En este sentido se observa que si bien, en las disposiciones transitorias de la vigente ley se establece que los procedimientos administrativos y civiles que se hayan iniciado antes de la entrada en vigencia de dicho Decreto Ley se regirán por lo previsto en la Ley de T.T., y por consiguiente las demandas que se intenten con posterioridad a la entrada en vigencia, en materia procedimental, se regirán por la vigente Ley de Transito y Transporte Terrestre, también es cierto que en lo que se refiere al aspecto sustantivo rige el principio de la no retroactividad previsto en nuestra Carta Magna en su artículo 24, según el cual ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga una menor pena.

En consecuencia, la ley que ha de aplicarse en materia sustantiva para determinar la prescripción de la acción, la responsabilidad solidaria, los daños a ser reclamados, etc., es la que se encontraba vigente para el momento de producirse el accidente de tránsito, es decir la Ley de T.T., aún cuando en materia procedimental, en razón de que éstas se aplican desde el momento mismo de entrar en vigencia, la ley que ha de ser aplicada en el caso de autos, es la vigente Ley de Tránsito y Transporte en Terrestre, por haberse intentado la acción en fecha 20 de diciembre de 2001, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia de la actual ley y así se decide.

En lo que respecta a la prescripción de la acción invocada por los demandados, se observa que conforme consta en las actuaciones administrativas de t.t., el accidente de tránsito se produjo en fecha 09 de febrero de 2001 y la demanda se presentó en fecha 20 de diciembre de 2001, la cual fue admitida mediante auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 21 de enero de 2002, en el que se ordenó expedir copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda y del auto de admisión. Ahora bien, la parte actora promovió copia certificada del libelo de demanda y de la orden de comparecencia registrada en la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 20, folio 161 al 174, tomo 4°, protocolo 1°, de fecha 06 de febrero de 2002 (fs. 377 al 386), la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en lo que respecta a la interrupción del lapso de prescripción de la acción, y por cuanto consta de las actas procesales que las demandadas se dieron por citadas en fechas a) 24 de octubre de 2002, C.A. Compañía de Seguros La Seguridad; b) 01 de noviembre de 2002, Pepsi- Cola Venezuela C.A, antes Presaragua C.A. y c) 21 de noviembre de 2002, ciudadano R.S.Á., todos dentro del año comprendido entre el 06 de febrero de 2002 al 06 de febrero de 2003, quien juzga considera que no es procedente la prescripción de la acción, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de T.T. y así se declara.

Como defensa perentoria al fondo de la controversia alegó la empresa C.A. C.A. Compañía de Seguros La Seguridad, la falta de cualidad activa para reclamar los daños materiales, daños emergentes y lesiones personales derivadas del accidente de tránsito, y la falta de cualidad pasiva de su representada para ser condenada a resarcir daños morales y las lesiones personales derivadas del accidente de tránsito.

El artículo 54 de la Ley de T.T. establece que: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor”. Por su parte el artículo 1.196 del Código Civil establece “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”. Conforme a la anterior Ley de T.T. la responsabilidad solidaria entre el conductor, el propietario y su empresa aseguradora se extiende sólo a los daños materiales, por lo que los daños morales se rigen por el derecho común.

En el caso de autos los actores reclamaron daños materiales, lucro cesante, daños emergentes, lesiones personales y los daños morales derivados de un accidente de tránsito, en el cual resultó arrollado y como consecuencia de ello falleció su hijo, y para demostrar su cualidad de herederos promovieron copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano C.A.A.V., expedida en fecha 30 de octubre de 2001, por el Registro Principal del estado Portuguesa, asentada en la Jefatura Civil del Municipio Araure, Distrito Araure, del estado Portuguesa, durante el año 1963, bajo el N° 1323, folio 163 fte, del libro de registro de nacimientos tomo II. (f. 29), de la cual se desprende que era hijo del ciudadano P.A. y M.C.V.. Dicha instrumental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Ahora bien, del acta de nacimiento antes indicada a juicio de esta sentenciadora los actores demostraron ser padres del difunto C.A.A.V., pero para los efectos de establecer su cualidad de herederos, se observa que la codemandada Pepsi Cola Venezuela C.A. trajo a los autos copia certificada del acta de defunción del ciudadano C.A.A.V., asentada ante la Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, en fecha 11 de febrero del año 2001, bajo el N° 328 (f. 527), que se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y de la cual se desprende que el difunto dejó cinco hijos de nombres J.A.A., C.R., J.G.A., Yoelys María y M.A., razón por la cual en principio son los hijos menores de edad los que gozan de la cualidad de herederos del patrimonio del causante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 822 del Código Civil y sólo a falta de los hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, es que ingresan los ascendientes en la sucesión.

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 14 de agosto de 1980, con ponencia del Magistrado Dr. A.F.C., en el caso M.M.G.d.R. y otra contra E.G.A., transcrita parcialmente por el juzgado de la causa estableció que “ Los herederos tienen derecho a reclamar la indemnización del daño material del automóvil, el daño emergente de gastos médicos, hospitalización y exequias, el lucro cesante, la indemnización de las lesiones corporales sufridas por el occiso y la indemnización del daño moral que como deudos han padecido a causa de su muerte. Los cuatro primeros conceptos los reclamarían en su condición de herederos de un derecho a indemnización que adquirió el de cujus desde el día del accidente y el último en su cualidad de víctimas”. Es decir, que se requiere la condición de heredero para reclamar el daño material, daño emergente, lucro cesante y la indemnización por lesiones personales, y la cualidad de víctima para reclamar el daño moral.

Posteriormente la Sala de Casación Civil del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, en el expediente Nº AA20-C-2003-000382, estableció que “De conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, la Sala considera que en caso de muerte de la víctima los herederos tienen derecho a solicitar la indemnización sólo por daño moral, y no por las lesiones corporales que pudo haber sufrido el de cujus, en virtud de que los herederos o causahabientes sufren los denominados perjuicios indirectos o reflejos que nacen de la muerte de un pariente o familiar por el daño padecido por la víctima, pues es a la víctima a quien se le ocasiona el daño directo o el daño corporal por padecer las lesiones en su propio cuerpo”(….) “ Ahora bien, de acuerdo con el artículo 1.196 del Código Civil los padres y la hija de la difunta tienen derecho a una indemnización por su muerte, y los legitima para demandar el pago de una indemnización por daño moral, más no por las lesiones corporales sufridas por ella”. En atención a lo antes trascrito los herederos o los padres del difuntos tienen legitimación para reclamar los daños morales derivados del hecho ilícito, por tratarse de daños indirectos, pero no tienen cualidad para reclamar los daños directos, como las lesiones personales, por cuanto la legitimación corresponde de manera exclusiva a la víctima.

En consecuencia la legitimación ad causam para reclamar los daños materiales, lucro cesante y daños emergentes derivados de un accidente de tránsito corresponde, conforme al derecho común, a los herederos de la víctima, la legitimación para reclamar las lesiones personales corresponde sólo a la víctima y no a sus herederos, o familiares, mientras que los daños morales derivados del hecho ilícito pueden ser reclamados tanto por los herederos, como por los padres del difunto.

En el caso que nos ocupa los ciudadanos P.A. y M.C.V. demostraron ser padres del fallecido C.A.A.V., y por tanto poseen cualidad para reclamar los daños morales derivados de la muerte de su hijo, de manera individual o en conjunto con los herederos y así se declara. Por el contrario y por cuanto consta a los autos la existencia de descendientes o hijos que excluyen en el orden de suceder a los padres, quien juzga considera que al no gozar de la condición de herederos del de cujus C.A.A.V., los ciudadanos P.A. y la ciudadana M.C.V., es forzoso declarar la falta de cualidad o legitimación ad causam para reclamar los daños materiales, daños emergentes, lucro cesante y lesiones personales derivados del accidente de tránsito y así se declara.

Se desprende de autos que la co-demandada C.A. Compañía de Seguros La Seguridad alegó la falta de cualidad pasiva para responder de los daños morales y las lesiones personales sufridas, en razón de que tales conceptos no eran objeto del contrato de seguro, y para tal fin promovió cuadro de póliza de seguro de vehículo suscrita entre su representada y la co-demandada Pepsi Cola Venezuela C.A, en la que aparecen perfectamente reflejados los montos máximos de cobertura contratadas, con vigencia del 30 de septiembre de 2000, hasta el 30 de septiembre de 2001, cuyas coberturas son las siguientes: RCV Daños a cosas: 240.000; RCV daños a personas: 405.000,00; Exceso de limites: 45.000.000,00; defensa penal: 5.000.000,00, la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En este sentido quien juzga considera que es procedente la falta de cualidad pasiva invocada por la aseguradora, por cuanto conforme consta en las actuaciones administrativas, el accidente se produjo en fecha 09 de febrero de 2001, es decir cuando se encontraba en vigencia la anterior Ley de T.T. en la cual se estableció que la responsabilidad solidaria del conductor, del propietario y de su garante se extiende a los daños materiales, y no a los morales, y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto y por cuanto los ciudadanos P.A. y M.C.V., carecen de cualidad activa para reclamar los daños materiales, lucro cesante, daños emergentes y lesiones personales, quien juzga considera que la pretensión de reclamación de dichos daños en contra del conductor, propietario y la empresa aseguradora debe ser declarada sin lugar, como en efecto se declara.

En lo que se refiere a los daños morales reclamados, y que conforme se estableció supra, si tendrían los actores legitimación activa, quien juzga considera que la empresa aseguradora carece de cualidad pasiva para ser obligada a responder de manera solidaria con el conductor y el propietario, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de T.T. y así se declara.

En lo que respecta a la procedencia de los daños morales reclamados en contra del conductor, ciudadano R.R.S.Á. y la propietaria del vehículo, empresa mercantil Pepsi-Cola Venezuela C.A., se desprende del libelo de demanda que los actores alegaron la plena responsabilidad del conductor del vehículo en la ocurrencia del accidente, en virtud de que éste de manera intempestiva por imprudencia y falta de pericia, realizó una maniobra que trajo como consecuencia el arrollamiento del ciudadano C.A.A.V., maniobra ésta que consistió en que se saliera de su canal e invadiera la isla de la avenida, por donde se desplazaba el peatón produciéndole la muerte, y como consecuencia de tal hecho reclamaron el daño moral causado por la pérdida de su hijo, derivados del impedimento psico-espiritual e irreparable, así como por el constante estado de angustia e incertidumbre, puesto que no cuentan con la tranquilidad que les proporcionaba su hijo, con el cual contaban para sus alimentos, medicinas y demás necesidades. Manifestaron que el daño moral no puede ser calculado pecuniariamente, de conformidad con los artículos 1.191 y 1.196 del Código Civil, razón por la cual indicaron como base para la estimación del monto a fijar en definitiva por el juez, la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00). Por su parte los demandados negaron que la muerte del hijo de los actores haya sido producida por el conductor del vehículo, negaron de manera expresa la responsabilidad del conductor en la ocurrencia del accidente de tránsito; negaron que el ciudadano R.R.S. sea trabajador o dependiente de la empresa Pepsi Cola Venezuela C.A. y que se encontrara realizando labores inherentes a su cargo, por último negaron que el hecho haya producido en los padres impedimentos psico-espirituales irreparables y que por tanto estén obligados a cancelar la suma de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,oo), por daños morales. Como hechos nuevos alegaron un eximente de responsabilidad, cual es la culpa de la victima, por cuanto el peatón C.A. se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas y que por ello se lanzó a la vía e impactó al vehículo de manera tal que hizo inevitable el daño y constituyó una situación imprevisible para cualquier conductor; y la existencia de una relación mercantil entre la empresa Pepsi Cola Venezuela C.A. y la sociedad mercantil Distribuidora 30139 C.A., representada por el ciudadano R.R.S.Á., y no una relación laboral. Por último negaron la procedencia de la indexación judicial de la suma reclamada por daño moral.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia se evidencia de autos que el actor para demostrar la ocurrencia del accidente promovió copia certificada de las actuaciones administrativas de tránsito signadas con el N° 0197-01, expedidas por la Unidad Estatal Vigilancia T.T. N° 51, Oficina de Investigaciones Penales, en fecha 02 de octubre de 2001 (fs. 30 al 37), de las cuales se desprende la ocurrencia de un accidente en la avenida Intercomunal Barquisimeto-El Cují, con calle 5 del Barrio La Cañada, el día 09 de febrero de 2001, a las 3:15 p.m., en el cual se vio involucrado un vehículo marca camión, placa: 25M-AAF, color blanco, conducido por el ciudadano R.R.S.Á., y resultó arrojado un peatón de nombre C.A.A.V., las anteriores actuaciones administrativas se valoran como documentos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en lo que respecta a la ocurrencia del accidente de tránsito y las condiciones de modo, tiempo y lugar del mismo y así se declara.

Consta también de las actuaciones administrativas de t.t. copia certificada del resultado de la autopsia practicada por el medico patólogo J.R.B., al cadáver del ciudadano C.A.A.V., en fecha 12 de febrero de 2001, del cual se desprende entre otros, hematoma de cuero cabelludo, parietal izquierdo y tempero occipital derecho, fractura completa de fosas medias y silla turca, cerebro con aplanamiento de circunvoluciones y surcos de compresión, hemorragias friable en una extensión de 4 cm., hemorragia que abarca todo el hemisferio cerebral izquierdo, y se señala como conclusión: “Se trata de masculino quien presenta signos de traumatismo reciente con lesiones graves de traumatismo reciente”. Causa de la muerte: “fractura de cráneo y contusión cerebral”.

En el caso de autos la parte demandada se excepcionó de la responsabilidad de la ocurrencia del accidente, y alegó la culpa de la víctima para lo cual invocó el valor probatorio de las actuaciones administrativas de t.t. en la cual el funcionario que las levantó hizo la siguiente observación en su informe “Lesiones: Traumatismo cráneo-encefálico severo cerrado e intoxicación etílica”. Ahora bien, si se analiza de manera concatenada el contenido de las actuaciones administrativas en lo que se refiere a la intoxicación etílica con el resultado de autopsia, se desprenden los siguientes hechos: a) que en la autopsia no se dejó constancia de la existencia de alcohol en la sangre o de alguna lesión en los órganos derivado de dicho consumo; b) si se acepta que entre ambos media más de dos días y que por tanto las huellas del alcohol pudieran haber desaparecido, no obstante del análisis de ambas pruebas se desprende de manera concordante que el ciudadano C.A.A.V. sufrió traumatismo cráneo encefálico, o lo que es lo mismo fractura de cráneo y contusión cerebral; c) de la autopsia se desprende que el patólogo dejó constancia de una fractura completa de fosas medias y silla turca, con cerebro con aplanamiento de circunvoluciones y surcos de compresión; y d) que en ninguna parte del informe levantado por las autoridades de t.t. se señaló el mecanismo empleado por el funcionario para determinar la intoxicación etílica, que de acuerdo a las normas especiales que regulan la circulación de vehículos debe tratarse de un alcoholímetro.

Ahora bien, el hecho de no haberse aplicado el instrumento idóneo para medir el grado de alcohol en la sangre, forzosamente obliga a esta sentenciadora a plantearse la siguiente interrogante: Como pudo el funcionario comprobar que el ciudadano C.A.A.V. se encontraba bajo los efectos del alcohol, si producto del arrollamiento presentó fractura de cráneo con aplanamiento y hemorragias importantes que le impiden a cualquier persona humana movilizarse o pronunciar alguna palabra de la cual pudiera el funcionario llegar a dicha conclusión. Por otra parte al haber quedado con vida el ciudadano C.A.A.V., lo común es que se traslade inmediatamente al lesionado al centro asistencial más cercano para tratar se salvarle la vida, y no que permanezca en el sitio del accidente, hasta tanto se hagan presentes los funcionarios de t.t., razones estas que permiten deducir a esta juzgadora que la intoxicación etílica que refleja el informe no fue obtenida de manera directa a través del empleo del instrumento idóneo y además legalmente establecido en nuestro ordenamiento jurídico, es decir el alcoholímetro; ni pudo ser percibida visualmente por el funcionario de tránsito, fundamentalmente por las condiciones en las que quedó el peatón luego del accidente; y por último que la intoxicación etílica del ciudadano C.A.A.V., constituye una apreciación subjetiva del funcionario público no sustentada en el instrumento idóneo, o en el peor de los casos, que se trata de un hecho que no fue percibido por el funcionario, sino que pudo ser un hecho obtenido de manera referencial por testigos, que tampoco fueron identificados en las actuaciones administrativas de t.t., ni declararon en el procedimiento judicial.

Todo lo anterior trae como consecuencia que, aun cuando las actuaciones administrativas de t.t. gozan de una presunción de veracidad en lo que el funcionario declara haber visto u observado, no obstante en el caso de autos y por las razones precedentemente señaladas, los hechos que emergen de dichas actuaciones administrativas, sólo en lo que respecta a la intoxicación etílica del ciudadano C.A.A.V., deben ser desechados y ningún efecto producen en el presente juicio, en razón de que al no haberse empleado el instrumento idóneo para determinar la presencia de alcohol en la sangre, y dada las condiciones en las que quedó el peatón, dicha apreciación no fue obtenida de manera legal y así se declara.

Promovió la co-demandada Pepsi Cola Venezuela C.A. informe de reconstrucción del accidente vial, realizado por uno de los expertos designados ciudadano J.A.R.T., y consignado en fecha 08 de agosto de 2003 (fs. 464 al 504), el cual se desecha por no estar suscrita por todos los expertos, y por no cumplir con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil para la evacuación de las experticias, y así se declara.

De igual manera se desecha del proceso, al haber incurrido en una inhabilidad, la testimonial de la ciudadana M.A., titular de la cédula de identidad N° 10.840.122, promovida por la parte actora, por cuanto al ser repreguntada manifestó ser prima del ciudadano C.A.V. y sobrina del ciudadano P.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

En lo que respecta a la responsabilidad del conductor en la ocurrencia del accidente de tránsito, observa esta juzgadora que de las actuaciones administrativas de t.t. se desprende que el vehículo conducido por el ciudadano C.A.A.V., circulaba en sentido norte-sur, por un canal en contra flujo, en una bajada y curva, debido a que los canales normales estaban cerrados por causa de otro accidente; y que el peatón se desplazaba en sentido oeste-este, de la isla que separa ambos canales de circulación hacia la acera y que se disponía a cruzar la vía por donde de manera normal circulan los vehículos en sentido sur-norte, por lo que las precauciones a tomar en condiciones normales sería visualizar hacía el lado derecho de la vía, y no hacía el izquierdo que era por donde circulaba el camión, en bajada y en curva, lo cual dificulta más la visión.

La responsabilidad del conductor del vehículo derivado de un accidente de tránsito es objetiva, en el entendido de que siempre estará obligado a responder de todo daño material que cause con motivo de la circulación del vehículo, salvo que demuestre que el daño proviene de un hecho de la victima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. En caso de autos la parte demandada alegó que el accidente de tránsito se produjo por cuanto la victima se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, no obstante por las razones mencionadas supra en lo que respecta a la apreciación del funcionario, a juicio de esta juzgadora no se encuentra demostrado en autos la eximente de responsabilidad alegada, y tomando en consideración que el conductor se desplazaba por un canal en contra flujo, que venía en bajada, que el conductor tenía pleno conocimiento de la situación irregular del accidente que motivó el cierre parcial de la vía; que el peatón, aun cuando tomara las normales previsiones para cruzar la vía, ello implicaba que dirigiese su mirada hacia el canal normal de circulación sur-norte, y por cuanto en el canal norte-sur circulaba en contraflujo un camión que por su peso normal y por encontrarse en bajada y curva, imprimía un mayor riesgo de producir un accidente de tránsito, quien juzga considera que al no haber extremado el conductor las precauciones al momento de circular en dicho canal de contraflujo, es el único responsable de la ocurrencia del accidente de tránsito y así se declara.

Ahora bien, consta de las actuaciones administrativas de t.t., del acta de defunción del ciudadano C.A.A.V., así como del informe del forense, que el arrollamiento del precitado ciudadano fue la causa que motivó su muerte, razón por la cual se encuentra demostrada la relación de la causalidad y así se declara.

Establecido con anterioridad que los actores carecen de cualidad activa para reclamar daños materiales, lucro cesante, daños emergentes y lesiones personales derivados del accidente de tránsito, considera esta juzgadora como innecesario analizar si se encuentran o no demostrados tales daños en la presente causa, y por tanto se procederá sólo a establecer la procedencia o no del daño moral reclamado.

En este sentido la empresa Pepsi Cola Venezuela para determinar si los actores padecían de un impedimento psico-espiritual y de ser cierto, determinar si el mismo había sido consecuencia de la muerte de su hijo, C.A.A.V., solicitó se practicara un examen médico psiquiátrico a los ciudadanos M.C.V. y P.A., el cual fue agregado a los autos en fecha 08 de agosto de 2003, suscrito por los doctores E.P., M.E.A. y J.G., en el cual concluyeron que las manifestaciones que se pueden presentar a una persona posterior a una perdida de un ser humano son: trastornos de adaptación (duelo), trastornos mentales y del comportamiento y su resolución no excede de los seis meses siguientes a la perdida. Dicha prueba se desecha del proceso en razón de haberse desnaturalizado la prueba de experticia, al pretender convertirla en la declaración de un testigo experto, sin cumplir a su vez con las formalidades propias para la incorporación de ambos medios probatorios al proceso y así se declara.

Ahora bien, en el caso de autos se encuentra demostrado el hecho generador del daño moral, cual es el accidente de tránsito, en el cual se produjo el arrollamiento y la muerte del ciudadano C.A.A.V.; así como también se encuentra demostrada la responsabilidad del conductor del vehículo en la ocurrencia del accidente, y por cuanto los ciudadanos P.A. (fallecido) y M.C.V. demostraron en autos ser los padres de la victima, y que dado el parentesco que los une, la edad en la que murió y las condiciones en las que quedó su cuerpo luego del arrollamiento, produjo en los actores el sufrimiento o dolor invocado, razón por la cual quien juzga considera que es procedente el daño moral reclamado y así se declara.

Ahora bien, para hacer extensible el daño moral al dueño del vehículo, es indispensable demostrar la culpabilidad en la elección de sus sirvientes o dependientes y que se encontraba en ejercicio de sus funciones, para así poder establecer la relación de causalidad entre el dueño o principal y su sirviente o dependiente, conforme a lo establecido en el artículo 1.191 del Código Civil.

En este sentido se observa que el actor alegó en su libelo de demanda que el conductor del vehículo era dependiente de la firma mercantil Pepsi Cola Venezuela C.A., y que se encontraba para el momento del arrollamiento en el desempeño de sus funciones. Por su parte la co-demandada Pepsi Cola Venezuela C.A., negó que el conductor haya sido su trabajador y que estuviere en labores inherentes a su cargo para el momento de producirse el arrollamiento y por el contrario alegaron que su representada suscribió con la sociedad mercantil Distribuidora 30139 C.A., un contrato mediante el cual ésta última se obligaba a revender por su cuenta, riesgo y bajo su propia y exclusiva responsabilidad productor fabricados y distribuidos por Pepsi Cola Venezuela C.A., mientras que Pepsi Cola Venezuela a su vez se obligaba a venderle los productos al mayor y a un precio inferior para justificar las ganancias de la distribuidora con la reventa. Alegó que Pepsi Cola Venezuela le dio en arrendamiento el vehículo con el objeto de que explotara el negocio de reventa, a cambio de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55) por cada gavera, caja o productor transportado.

Para demostrar tales hechos la empresa Pepsi Cola Venezuela promovió: a) contrato original de concesión comercial entre La Embotelladora Pepsi-Cola Venezuela C.A y Distribuidora 30.139 C.A, representada por el ciudadano R.S., inserto a los folios 173 al 181, celebrado en fecha 01 de octubre de 2000, mediante el cual la embotelladora se obligaba a venderle al por mayor a la concesionaria, los productos fabricados, a los fines de ser vendidos a comerciantes detallistas. En dicho contrato se estableció que la concesionaria era una sociedad independiente y autónoma, que realiza su labor con sus propios elementos y bajo su responsabilidad y riesgo, utilizando sus propios vehículos, recursos y personal; b) original de contrato de arrendamiento de camiones suscrito entre Pepsi-Cola Venezuela C.A y Distribuidora 30.139 C.A, celebrado en fecha 01 de octubre de 2000, mediante el cual la arrendadora da en arrendamiento el camión marca chevrolet, modelo Kodiak, color blanco, placas: 29M-AAF, para la explotación de su negocio de reventa, en cuyo texto se señala que si la arrendadora se viere obligada a pagar alguna cantidad de dinero por algún daño derivado de la circulación del vehículo, la arrendataria se obligaba a reembolsarle de inmediato la totalidad de los gastos, costas y honorarios, sin perjuicio de la posibilidad de ejercitar cualquier acción ; c) carta dirigida en fecha 11 de noviembre de 2002, a la empresa Pepsi-Cola Venezuela C.A por el administrador de Distribuidora 30.139 C.A, ciudadano R.S., mediante la cual se le autoriza para que perciba la cantidad de cuarenta bolívares (Bs. 40) por cada caja, gavera o producto que retenga en su poder para ser abonado al deposito en garantía de fiel cumplimiento de las obligaciones que ésta contraiga. Los anteriores documentos privados por emanar de la parte que los promovió no pueden ser valorados como demostrativos de la existencia de una relación comercial entre la empresa Pepsi-Cola Venezuela C.A., y así se declara.

Promovió de igual manera la empresa Pepsi Cola Venezuela C.A. copia simple de acta constitutiva de Distribuidora 30.139 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, tomo 182-a-Pro, número 29, del año 1997 (fs. 184 al 193), del cual se desprende que mediante acta de asamblea celebrada en fecha 30 de julio de 1997, se designó como administrador al ciudadano R.S.. El anterior documento se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de demostrar sus propias afirmaciones de hecho, razón por la cual en principio al actor le corresponde la carga de demostrar la existencia de una relación de dependencia entre el conductor del vehículo y la empresa propietaria del mismo, mientras que a la empresa Pepsi Cola Venezuela C.A., le corresponde demostrar la existencia de una relación mercantil y no laboral. Ahora bien, en un juicio de naturaleza laboral los trabajadores, en la mayoría de los casos, se enfrentan ante una dificultad probatoria al momento de demostrar una relación de naturaleza laboral, razón por la cual el legislador ha establecido un conjunto de presunciones que facilitan al débil jurídico su prueba. En el caso de autos, dicha dificultad probatoria se encuentra aumentada por cuanto si para el trabajador le resulta difícil, para las víctimas o los herederos de un accidente de tránsito es menos que imposible, por cuanto ni el presunto trabajador, ni su presunto patrono están interesados en demostrar lo que en definitiva constituirá el motivo de su condena. Por tal motivo le corresponde al sentenciador analizar todos y cada uno de los medios probatorios que cursan a los autos, así como los indicios que se desprende de ellos, para establecer la existencia o no de una relación previa al accidente, entre el conductor y el propietario del vehículo, con la finalidad de poder extender a éste último, la condena solidaria por los daños morales causados por el hecho ilícito del conductor, por cuanto en definitiva lo que el legislador pretende evitar es que se condene de manera solidaria al conductor y al propietario del vehículo entre los cuales no existe ningún tipo de relación, ni de dependencia, ni de subordinación, de principal, etc., previa al accidente.

En el caso de autos constituyen hechos reconocidos por ambas partes en el proceso los siguientes: a) la cualidad de propietario del vehículo de la empresa Pepsi Cola Venezuela C.A., en razón de lo alegado por el actor, lo reconocido por los co-demandados, las actuaciones administrativas de t.t. y del tomador de la póliza; b) la condición de transportista exclusivo de productos elaborados por la empresa Pepsi Cola Venezuela C.A., del ciudadano R.R.S.Á., conforme a lo alegado por el actor y lo reconocido por la empresa Pepsi Cola Venezuela C.A., y por el ciudadano R.R.S. al momento de contestar la demanda; c) la autorización del propietario para que el conductor circule, transporte y distribuya productos fabricados por él, y ello en virtud de que si la propia empresa Pepsi Cola Venezuela C.A., alegó la existencia de un contrato de arrendamiento del vehículo entre dicha empresa y el ciudadano R.R.S., aun cuando esta juzgadora no pueda considerar que se encuentra demostrada la existencia del arrendamiento del vehículo, al haberse desechado el medio probatorio, no obstante constituye un hecho aceptado que el conductor del vehículo circulaba con autorización del propietario; y d) constituye un hecho no discutido que la empresa Pepsi Cola Venezuela C.A., fue la que contrató la póliza de seguros y es además la beneficiaria en caso de algún siniestro y así se declara.

Establecido lo anterior resulta importante traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la existencia de una relación laboral entre los propietarios y los transportistas, en la cual en aplicación del principio de supremacía de la realidad ante las formas, se ha establecido que aun cuando exista un documento que demuestre la existencia de una relación mercantil que vincula a las partes, ello no es suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad que la legislación social establece en beneficio del trabajador, más si muchas veces en el propio documento se observan algunas estipulaciones contractuales que a su vez constituyen indicios que demuestren la existencia de una relación de subordinación.

En el caso que nos ocupa los documentos aportados por los co-demandados para demostrar la existencia de una relación comercial entre el conductor y el propietario, no pueden producir efectos contra terceros, por tratarse de documentos privados emanados de las partes mismas y por haber sido previamente desechados en el presente proceso. En este sentido es menester señalar que hoy en día tanto los trabajadores, como las victimas de los accidentes de tránsito, cuentan con más posibilidades de demostrar la existencia de una relación laboral, y ello en razón de la obligación para los patronos de presentar la solvencia laboral, todo lo cual presupone la necesaria inscripción ante la Inspectoría del Trabajo y el pago oportuno del Seguro Social, obligaciones estas que no existían al momento de interponerse la presente acción. Sin pretender que este medio pueda ser valorado por esta sentenciadora, se observa que en la cuenta individual a la que se tiene acceso a través de la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el ciudadano R.R.S.Á., cesó en su empleo en la empresa Coca Cola Fensa de Venezuela en fecha 05 de junio de 2004.

En definitiva, quien suscribe el presente fallo considera que del conjunto de indiciarios que fueron indicados supra, se desprende la existencia de una relación de subordinación entre el ciudadano R.R.S. y la empresa Pepsi Cola Venezuela C.A., y en consecuencia se desestima la defensa opuesta por la co-demandada en cuanto a la falta de cualidad pasiva de la co-demandada al no existir una relación de dependencia entre ella y el conductor y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto quedó demostrada la responsabilidad exclusiva del conductor R.R.S.Á. en el arrojamiento y la consiguiente muerte del ciudadano C.A.A.V.; que dicho hecho ilícito generó daños morales a los actores; y que al encontrarse el ciudadano R.R.S.Á. en ejercicio de sus funciones, el principal debe responder de manera solidaria en el pago de los daños generados, en razón de ser a su vez culpable en la elección de sus sirvientes o dependientes, con arreglo a lo establecido en el artículo 1.191 del Código Civil; y tomando en consideración que el ciudadano C.A.A.V., contaba para la fecha del fallecimiento con 38 años de edad, que conforme consta en resultado de la autopsia practicada por el medico patólogo J.R.B., al cadáver del ciudadano C.A.A.V., presentaba “hematoma de cuero cabelludo, parietal izquierdo y tempero occipital derecho, fractura completa de fosas medias y silla turca, cerebro con aplanamiento de circunvoluciones y surcos de compresión, hemorragias friable en una extensión de 4 cm., hemorragia que abarca todo el hemisferio cerebral izquierdo,”, y en la causa de la muerte se indicó “fractura de cráneo y contusión cerebral”, quien juzga considera que es procedente la reclamación del daño moral, y por cuanto ningún medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuando dolor, o cuanta molestia causó la muerte trágica de un hijo en edad productiva, sino que una vez que se encuentra probado el hecho generador, el juez debe prudencialmente hacer la estimación.

En tal sentido quien juzga considera que el ciudadano R.R.S.Á., y la empresa Pepsi Cola Venezuela C.A., de manera solidaria deben cancelar los daños morales derivados del accidente de tránsito objeto del presente juicio, los cuales se fijan en la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00), que serán distribuidos de la siguiente manera: para la ciudadana M.C.V. la suma de setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 75.000.000,00), y para los herederos del ciudadano P.A. , la cantidad de setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 75.000.000,00), en virtud de haber fallecido en el transcurso del juicio conforme consta en copia certificada del acta de defunción del ciudadano P.A., asentada ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 2, folio 01 vto del libro de registro civil de defunciones de dicha oficina, en fecha 05 de enero de 2003, que se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y así se declara.

Por último conforme a lo establecido de manera pacifica por nuestra doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica; que la inflación no afecta a la víctima en su personalidad moral o espiritual, en sus afectos o sentimientos; y tomando en consideración que el daño moral en definitiva lo fija el juez en la sentencia según su prudente arbitrio, y que tanto el conductor como el propietario no son deudores morosos en el resarcimiento del daño moral, pues antes de la sentencia no existe ningún pago incumplido por dicho concepto; quien juzga considera que no es procedente la condenatoria de la indexación judicial de la suma condenada a indemnizar por concepto de daño moral y así se declara.

- D E C I S I O N -

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 01 de marzo de 2005, por el abogado A.J.B.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de febrero de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, intentada por los ciudadanos P.A. (+) y M.C.V., plenamente identificados a los autos. En consecuencia se condena de manera solidaria a la empresa Pepsi Cola Venezuela C.A., y a el ciudadano R.R.S.Á. a cancelar por concepto de DAÑO MORAL la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,oo). Se niega la indexación judicial por no ser procedente en el caso del daño moral.

Se declara la FALTA DE CUALIDAD de los ciudadanos P.A. y M.C.V., y por tanto se declara SIN LUGAR LA DEMANDADA por indemnización de daños materiales, lucro cesante y lesiones personales derivadas de accidente de tránsito.

QUEDA ASÍ REVOCADA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil siete.

Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Titular,

(Fdo.)

Dra. M.E.C.F.

El Secretario,

(Fdo.)

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 1:08 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(Fdo.)

Abg. J.C.G.G.

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