Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

Exp. Nº AP71-R-2013-000117

Definitiva/Civil/Interdicto/Recurso.

Sin Lugar Apelación/Con Lugar la Querella Interdictal/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE QUERELLANTE: PORFI JIMENEZ Y SU ORQUESTA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 2007, bajo el Nº 30, Tomo 1532-A.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: M.T.M., I.B.L., H.S.V., S.E.T.D. y G.C.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.229, 55.638, 142.564, 55.187 y 131.793, respectivamente.

    PARTE QUERELLADA: I.M.A.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.716.255.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: A.M.R. y A.N.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.107.380 y 10.865.283, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.953 y 54.980, respectivamente.

    MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 17.01.2013, por la ciudadana I.M.A.M., parte querellada, asistida por el abogado A.N.G., en contra de la decisión dictada el 14.12.2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la querella interdictal restitutoria, por despojo, incoada por la sociedad mercantil PORFI JIMÉNEZ Y SU ORQUESTA, C.A., en contra de la ciudadana I.M.A.M..

    Cumplida con la distribución, correspondió el conocimiento del asunto a esta alzada, que por auto de fecha 13.02.2013 (f. 156), lo dio por recibido, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 20.02.2013, la abogada I.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, solicitó se abriera cuaderno de medidas.

    Por auto de fecha 22.02.2013, se negó abrir cuaderno de medidas y proveer en relación a alguna medida, por improcedente, al no encontrarse sometido al conocimiento de esta alzada, medida preventiva alguna, sino la impugnación de la sentencia de mérito.

    En fecha 26.04.2013, el abogado A.N.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada-recurrente, consignó escrito de informes. En esa misma fecha, los abogados M.T.M., I.B.L. y H.S.V., en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, consignaron escrito de informes.

    En fecha 22.05.2013, la abogada S.E.T.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de observaciones.

    Por auto de fecha 22.07.13, se difirió por treinta días consecutivos la oportunidad para dictar el fallo correspondiente.

    Estando dentro de la oportunidad de diferimiento el tribunal pasa a resolver el mérito del asunto bajo las siguientes consideraciones:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente interdicto restitutorio, por querella interpuesta en fecha 07.05.2012, por los abogados M.T.M., I.B.L. y H.S.V., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PORFI JIMÉNEZ Y SU ORQUESTA, C.A., en contra de la ciudadana I.M.A.M., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la querella al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 22.05.2012 (f. 44-47), la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte querellada, para el segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación.

    Efectuados los trámites de citación, por diligencia presentada en fecha 1º.08.2012, la ciudadana I.M.A.M., parte querellada, asistida por el abogado A.N.G., se dio por citada.

    En fecha 03.08.2012, la ciudadana M.I.A.M., parte querellada, asistida por el abogado A.N.G., consignó escrito de contestación a la querella impetrada.

    En fecha 14.08.2012, los abogados M.T.M., I.B.L. y H.S.V., en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, consignaron escrito de alegatos; asimismo, consignaron escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 16.10.2012, la abogada I.B.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, solicitó sentencia; lo cual realizó nuevamente en fecha 26.11.2012.

    En fecha 14.12.2012, el juzgado de la causa, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la querella interdictal restitutoria, incoada por la sociedad mercantil PORFI JIMÉNEZ Y SU ORQUESTA, C.A., en contra de la ciudadana I.M.A.M.; y, condenó a la querellada a restituir a la querellante, el bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 24, ubicado en el segundo (2º) piso del Bloque Radio, en el edificio “Radio y Yoraco”, situado en Sur 2, Barcenas a Río y Piedra a Puente Restaurador, Parroquia S.T., Municipio Libertador, Caracas.

    Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 17.01.2013, por la parte querellada; recurso que fue oído en el solo efecto devolutivo y que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto en fecha 17.01.2013, por la ciudadana I.M.A.M., parte querellada, asistida por el abogado A.N.G., en contra de la decisión dictada el 14.12.2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la querella interdictal restitutoria, impetrada por la sociedad mercantil PORFI JIMÉNEZ Y SU ORQUESTA, C.A., en contra de la ciudadana I.M.A.M.R..

    *

    Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 14.12.2012; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

    …Alega la parte actora que es una sociedad mercantil de comercio, dedicada a la realización, producción y ejecución musical de espectáculos públicos, fundada inicialmente por el ciudadano P.J.N. (…) y su cónyuge, P.C.R.D.J....

    ;

    Alegan también que su inicio de dichas actividades comerciales en la fecha de su constitución fueron en el inmueble en cuestión, ya que se desenvolvían de fecha a través del ejercicio de su oficio de un de los socios fundadores, P.J.N., antes identificado, tal y como era del conocimiento de la comunidad que habita en el Edificio Radio y Yoraco, quien se dedicaba a ofrecer sus servicios de músico para amenizar fiestas y eventos.-

    Así las cosas, para poder prestar sus servicios, contrataron a la ciudadana M.F.W.A. (…) la cual desempeñaba un cargo de gerente de dicha sociedad Mercantil, y la cual cumplía sus labores desde el inmueble identificado con el Nº veinticuatro (24), en el segundo (2º) piso del bloque Radio, en el Edificio Radio y Yoraco.-

    Ahora bien, alega la parte actora, que dicha ciudadana se desempeñó en el ejercicio de su objeto, hasta el 5 de julio de 2011, cuando se vio despojada del inmueble constituido por el Apartamento identificado con el numero veinticuatro (24), en el segundo (2º) piso del Bloque Radio, en el Edificio Radio y Yoraco, ya identificado, ya que la ciudadana I.M.A.M., antes identificada, procedió durante un fin de semana a irrumpir por la fuerza en el inmueble, despojándola de la posesión, apropiándose inclusive de los muebles de oficina que se encontraban en el interior del inmueble, así como del legajo de facturas, documentos propios del funcionamiento de la sociedad mercantil, cuadernos de llamadas, libretas telefónicas, cuadros, premios recibidos, tarjetas de presentación, declaración de impuestos, etc.

    Así las cosas, la ciudadana I.M.A.M., antes identificada, se ha negado a restituir el inmueble a la parte actora, produciendo daños por una conducta violenta, despojando a la parte actora.-

    …Omissis…

    Planteada como ha sido la cuestión previa de conformidad con el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prejudicialidad, por existir una supuesta cuestión judicial a resolverse en proceso distinto y con antelación al presente Juicio, este Juzgador para a decidir haciendo las siguientes consideraciones:

    Alega la representación judicial de la parte demandada, la existencia entre la demandante y su representada, de una relación jurídica enmarcada en un contrato de promesa de venta, que tuvo su inicio el 14 de Enero del año 2.011. Que consta en instrumento firmado por las partes en esa misma fecha por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Numero 47, Tomo 159 de los Libros de autenticaciones llevados por ese despacho.

    Así mismo alegó la representación judicial de la parte demandada, que en dicha relación contractual, no se llegó a un acuerdo amistoso, y por ende la parte demandada se vio en la necesidad de demandar por cumplimiento de contrato, a la hoy querellante y actora en el presente caso, juicio este, que se esta ventilando, en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo civil Mercantil, del Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; en tal sentido, la representación judicial de la parte demandada alega, que dicho p.C., tiene intima vinculación con la pretensión debatida en el presente litigio, en virtud de que en el mismo esta involucrado el mismo inmueble, y por ser procedimiento íntimamente ligados, se debe declarar con lugar la presente cuestión previa de la prejudicialidad.

    En tal sentido, precisa este juzgador que la prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal, se trata de un antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella y la decisión depende de aquélla, es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir. La cuestión prejudicial tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquella.

    …Omissis…

    De acuerdo a lo anterior, se evidencia de autos, que existe un juicio de cumplimiento de contrato de promesa de venta y que por otro lado existe un juicio sobre un interdicto civil; ahora bien este Juzgador aclara, que en el juicio de cumplimiento de contrato, se discute propiedad del inmueble objeto del presente debate, y en el juicio que se ventila por ante este Tribunal (interdicto civil) se discute la posesión y eventual despojo de la misma, sobre el inmueble de marras, en tal sentido, mal podría hablarse de la existencia de una cuestión prejudicial, si la causa civil pendiente no influye en nada en la decisión final de la misma, por ende la cuestión previa alegada por la parte demandada, no debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.

    …Omissis…

    El presente juicio trata de un juicio interdictal por despojo, a saber, en cuanto a su origen etimológico no hay un acuerdo generalizado. Nuestros juristas, estiman que el vocablo deriva de las palabras “INTER”, que significa “mientras tanto” y “DICERE”, que significa “decir” o “decidir”. Esta referencia se hace por una decisión provisoria denominada “sentencia ínterin dicta”, que expresaba una sentencia dictada provisionalmente. Por otra parte, Justiniano encuentra su etimología en la locución “quia inter duos dicitar”, que traduce la expresión “porque está dicho entre dos”.

    Por otro lado, nuestro Código Civil vigente y la mayoría de los Códigos se abstienen de dar un concepto genérico de los interdictos, limitándose a definirlos en forma particular según se trate del interdicto de amparo o del interdicto de despojo. en nuestro deseo por encontrar un concepto genérico, transcribimos la opinión de nuestro Don A.B., que expresaba que: “la acciones posesorias son aquellas en que se trata d ella posesión momentánea, esto es, de averiguar quien es el que tiene o debe tener actualmente la posesión sin perjuicio de la verdadera propiedad o dominio…” Al parecernos inadecuada la concepción anterior, emitimos nuestra opinión y decimos que “el interdicto es la fórmula legal expedita por medio del cual se protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de terceros”.

    …Omissis…

    Ahora bien, corresponde a este tribunal a.s.e.e.p. caso, la parte querellante, demostró en el presente caso que se encuentran llenos los extremos mencionados:

    En primer lugar, es prioritario establecer si la acción fue ejercida dentro del lapso de ley, es decir, dentro del año contado a partir de la fecha del despojo.-

    …Omissis…

    Así tenemos que el querellante afirma que el presunto hecho despojador que dio origen a la presente acción ocurrió el 05 de julio 2.001; y la acción fue debidamente presentada ante el distribuidor de turno el 07 de mayo de 2.012 y admitida por este juzgado, en fecha 22 de mayo de ese mismo año, es decir, dentro del año del presunto despojo, por consiguiente la acción fue ejercida en tiempo oportuno. ASI SE DECLARA.-

    Revisada como ha sido la temporaneidad de la acción incoada, es necesario determinar si la posesión que ostentaba el querellante, era legítima o precaria. Para que se configure la primera deben concurrir dos elementos: El Corpus y el Animus.-

    …Omissis…

    en el presente caso se observa, que la querellante trajo los autos, a los efectos de demostrar su posesión, requisito indispensable para solicitar la protección interdictal, lo siguiente: 1º- registro Mercantil de la sociedad Mercantil PORFI JIMENEZ Y SU ORQUESTA, C.A., debidamente inscrito en el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de Marzo de 2.007, bajo el Nº 30, Tomo 1532 A; 2º- Asimismo la representación judicial de la querellante acompaño registro de información fiscal (RIF), de la sociedad Mercantil PORFI JIMENEZ Y SU ORQUESTA, C.A.. 3º- Por otro lado, la parte actora querellante, trajo a los autos una serie de facturas, donde se aprecia el domicilio fiscal de la Sociedad Mercantil PORFI JIMENEZ Y SU ORQUESTA, C.A., en tal sentido y en vista que estos documentos no fueron impugnados, ni tachados en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, en lo que de ella se desprende. Y ASI SE DECIDE.

    A tal efecto, y con vista a los documentos antes mencionados y valorados por este Sentenciador, se infiere que de los mismos se puede evidenciar la posesión que ejercía la querellante a través de la Sociedad Mercantil PORFI JIMENEZ Y SU ORQUESTA, C.A., antes identificada, del inmueble sobre el cual solicita la protección interdictal la posesión. Y ASI SE DECIDE.

    Constatados dos de los requisitos concurrentes, corresponde a quien decide, verificar si se configuró el hecho generador del despojo por parte de la querellada, ciudadana M.I.A.M., antes identificada.

    …Omissis…

    En el presente caso, observa este Tribunal que el acto material fáctico esgrimido por el querellante como despojador de su posesión, es la violación de la puerta y el derribe de una pared interna del inmueble objeto del presente juicio los cuales tratándose de hechos, pueden ser acreditados mediante cualquier tipo de prueba que tienda a demostrarlos.-

    En el presente caso los periódicos consignados por la querellante, se puede evidenciar que la parte demandada irrumpió a la fuerza en el inmueble objeto del presente debate, afectando de manera clara la posesión de la querellante. Y ASI SE DECIDE.

    De forma que de conformidad con lo anteriormente expuesto, habiendo quedado demostrado el cumplimiento de los requisitos que indefectiblemente debe demostrar la querellante, conforme lo previsto en el artículo 783 del Código Civil, y existiendo plena prueba de los alegatos realizados por el actor, debe este tribunal, conforme lo estatuido en el artículo 254 eiusdem declarar procedente la presente acción, tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE…

    .

    **

    Con la finalidad de apuntalar su recurso, la parte demandada-recurrente, consignó ante esta alzada, escrito de informes, en los términos que siguen:

    …Ciudadano Juez Superior, el primer fundamento de derecho en virtud del cual, debe usted con el debido respeto revocar la presente sentencia definitiva, y así formalmente le solicito sea declarado, es que la misma es nula con fundamento en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en razón de quebrantar lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, al no emitir el pronunciamiento correspondiente a mi pedimento de que se decretarse la perención de la instancia en el presente juicio, solicitud amparado en lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 íbidem.

    …Omissis…

    Para finiquitar el tema de nulidad de la sentencia recurrida, por violación de los requisitos formales que debe de cumplir, debo señalar que la misma suerte, entiéndase, omisión de pronunciamiento, corrió la cuestión previa incoada, ya que el dispositivo de la sentencia apelada, transcrito en líneas precedentes nada señala al respecto, simplemente el dispositivo del fallo hace referencias al fondo de la causa, cuando declara con lugar la acción interdictal y ordenando el desalojo del inmueble, sin que el lector, independientemente sea parte o no en el proceso, sepa el pronunciamiento del Juez respecto a las defensas previas a la contestación al fondo de la demanda, ejercidas por la parte demandada, valga decir, el decreto de perención de la instancia y la cuestión previa de prejudicialidad.

    Precisado lo anterior ciudadano Juez, según mi leal saber y entender, no puede ni debe interpretarse mi comportamiento procesal como contradictorio, en razón, de la pertinencia de mi argumento para solicitar la revocatoria de la presente sentencia, por ser la misma nula, al pasar de seguidas a desarrollar mi segundo argumento que también contundentemente muestra, evidencia el porqué de revocarse la sentencia recurrida, y está referido al criterio expresado por el Juez A-Quo, para considerar que no debe prosperar la cuestión previa incoada y prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial, estrechamente vinculado con el presente juicio, que debe resolverse preferentemente a éste y el cual cursa en otro Tribunal distinto.

    …Omissis…

    Respecto a este punto, el Juzgador A-Quo determinó que no existe la subordinación y dependencia entre ambos juicio, requerida para la existencia de las cuestiones prejudiciales, ya que existiendo un juicio de cumplimiento de contrato de promesa de venta y que por otro lado existe un juicio sobre un interdicto civil, en el primero se discute la propiedad del inmueble objeto del presente debate, y en el juicio que se ventila en su Tribunal –interdicto civil- se discute la posesión y eventual despojo de la misma, por lo que mal podría hablarse de la existencia de una cuestión prejudicial, si la causa civil pendiente no influye en nada en la decisión final de la misma –interdicto civil-.

    Ciudadano Juez, discrepo total y absolutamente del criterio explanado en el texto de la sentencia por el Juez A-Quo, ya que resulta imposible pretender desconocer la estrecha vinculación que existe entre ambos procesos, basta solamente efectuar un análisis concienzudo de los hechos para concluir lo contrario del Juez de Instancia. Obsérvese ciudadano Juez que el inmueble, cuyo despojo se procura, fue objeto de una negociación de compraventa, cuando el 14 de enero del año 2010 sus copropietarios y mi representada suscribieron el contrato de opción de compraventa; que para el 20 de mayo del mismo año -2010- se fijó la oportunidad para suscribir ante el Registrador Público correspondiente el documento definitivo de compraventa, lo que no pudo materializarse, dado que para ese día -20/05/2010- ya había sido hospitalizado el ciudadano P.J., quien fallece ab intestato el 08 de junio del 2010.

    Aunado a ello, desde el mes de Enero del año 2010, ya el copropietario P.J., había dado su consentimiento para que mi representada ocupara el inmueble, dado la amistad que los unió por más de 20 años, quedando únicamente ese inmueble ante el SENIAT como el domicilio fiscal de la sociedad mercantil Porfi Jiménez y su Orquesta, C.A., hecho que consideran suficiente los accionistas para catalogarse como ocupantes del inmueble, lo cual no resiste el más mínimo análisis, ya que si estaban ocupando el inmueble como alegan, porque esperaron hasta el 07 de mayo de 2012, estando previamente citados en un juicio por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, para incoar la presente acción judicial y pretender desalojar a mi representada y su círculo familiar del inmueble objeto de ambos procesos judiciales.

    Honorable Juez, respecto a la cuestión previa alegada y considerada por el Juzgador A-Quo improcedente, estimo necesario refrescar algunas consideraciones efectuadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en sus diversas Salas, al igual que lo expresado por autores patrios e internacionales, destacando lo siguiente: la prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal, se trata del antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella y la decisión depende de aquélla, es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir. A propósito de ello, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas –a las cuestiones prejudiciales- es que no son como aquellas –las cuestiones previas-, meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro.

    …Omissis…

    Precisado lo anterior, adminiculado con el valor probatorio de las copias certificadas del expediente AP11-V-2011-000823 emitidas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y sede, las cuales acompaño al presente escrito identificadas con la letra “A”, estimo suficientemente tratado y por demás probado la vinculación que existe entre ambos procedimientos, haciendo procedente la declaratoria con lugar de la cuestión previa incoada prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil u así formalmente solicito sea declarado.

    Es necesario, pertinente y prudente referirse ahora al fondo de la controversia, para arribar a la inequívoca conclusión de que la presente acción judicial es temeraria, por ser violatoria de lo establecido en los artículos 17 y 170 ambos del Código de Procedimiento, dado que por un lado, los profesionales del derecho que asisten a la demandante, han omitido sin entrar en calificar su conducta, hechos acaecidos e íntimamente vinculados con este proceso judicial, al no referirse a la existencia de una opción de compraventa y un juicio previo en contra de la representante de la sociedad mercantil que representan, sociedad mercantil que dicho sea de paso, forma también parte del patrimonio del de cujus –P.J.-, y en segundo lugar, esta absolutamente demostrado de manera irrebatible e irrefutable que entre la ciudadana P.C.R.d.J., los miembros de la sucesión de P.J. y mi representada (Isabel M.A.M.), existe una controversia generada de una relación contractual, que ya se encuentra ventilándose en un juicio anterior a la presente acción interdictal, lo que hace improcedente independientemente del accionante (personas naturales y/o jurídicas) la interposición de esta y cualquier otra acción judicial relacionada con el apartamento Nº 24 del bloque Radio del Edificio “Radio y Yoraco”, aunado a ello respetuosamente considero que no le seria posible a usted, sin tocar el petitorio, como mal lo hiciera el Juez de Instancia establecer la legitimidad o ilegitimidad del derecho con que se actúe, que es cualidad procesal, para poder fijar con justicia la procedencia del hecho que se le imputa a mi representada y sus consecuencias jurídicas, por lo cual es obvio que la acción a deducirse no es la especialísima de un procedimiento interdictal, sino la contractual, siendo por lo tanto en mi leal saber y entender la presente acción interdictal contraria a derecho.

    Honorable Juez, la presente acción interdictal procura la restitución en la posesión del inmueble descrito, lo que en esencial constituye el desalojo la vivienda de mi representada y su círculo familiar, hecho éste que se encuentra estrictamente regulado en las disposiciones consagradas en el Decreto Nº 8910 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupaciones Arbitrarias emanado de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011, las cuales no pueden ser inadvertidamente omitidas, ya que mi mandante ocupa de manera legítima un inmueble destinado a su vivienda principal, que adquirió en el mercado secundario, al haber suscrito con sus legítimos propietarios una opción de compraventa que consta en un documento o instrumento público, donde quedaron plasmados los tres (3) requisitos concurrentes para el perfeccionamiento de una venta, entiéndase, la manifestación de voluntad, la identificación del objeto y el precio, y en perfecta sintonía con ello (perfeccionamiento de la venta) estipula el artículo 1.161 del Código Civil, lo siguiente (…) quedando únicamente por cumplir el pago del saldo del precio, lo cual no ha podido realizar mi poderdante ya que ni la ciudadana P.C.R.d.J. ni los herederos de la sucesión de P.J., han regularizado su situación legal y pretenden con su actitud desconocer el contenido del artículo 1.163 del Código Civil, que textualmente se lee…

    Mención aparte honorable Juez merece el valor probatorio que el Juez de Instancia, otorga a unas informaciones de prensa, que la parte actora acompañó a su libelo de demanda, lo cual en mi criterio con el debido respeto no debió ocurrir en razón de que, tales informaciones aparecidas en la prensa, no constituyen como lo afirman los profesionales del derecho que interponen la presente acción judicial, un hecho notorio comunicacional, estamos en presencia de una noticia suscrita por una periodista que directamente no tiene conocimiento del hecho, tampoco tal información es consecuencia de un proceso de investigación adelantado por la periodista que suscribe la nota, en este caso particular, estamos en presencia de reseñas en columnas destinadas a la farándula o denuncias del ciudadano común, de a pie, del afectado directamente, pero en ningún momento nadie certifica la veracidad de los hechos que le están siendo expuestos y que luego son plasmados en la prensa, de hecho tanto es así, que es común leer una coletilla donde el periódico y periodista se eximen de cualquier tipo de responsabilidad. Siendo ello así, estimo que no puede en ningún momento y bajo ningún razonamiento lógico darse por cierto, como si lo hizo el Juez A- Quo, que mi representada haya despojado de la posesión que ostentaba la sociedad mercantil Porfi Jiménez y Su Orquesta, C.A., tal y como lo expresó ante distintos periodistas la secretaria de la referida sociedad mercantil, además de tener fundadas inquietudes respecto a la veracidad de ese testimonio, en razón de la vinculación que existe entre las partes; precisamente es este un hecho que evidencia una vez más la estrecha vinculación de la presente acción interdictal con el juicio de cumplimiento de contrato.

    Ciudadano Juez, en mi criterio y respetuosamente así lo plasmo en este escrito, es imposible arribar una conclusión distinta a la siguiente, la copropietaria y los herederos del ciudadano P.J., están interponiendo cualquier tipo de acción judicial legalmente permitida, en aras de evadir su responsabilidad, que no es otra que la regularización de la sucesión ante los organismos públicos correspondientes, a los fines de obtener la documentación legal requerida que les permita suscribir con mi poderdante el documento definitivo de compraventa del inmueble, que en vida su padre conjuntamente con su cónyuge le dieron en venta a mi mandante, y en ese afán desenfrenado, omite deliberadamente hechos relacionados con el inmueble constituido con el Apartamento Nº 24 del Edificio Radio del Conjunto Radio Yoraco, lo cual no tiene otra conclusión diferente a la temeridad de sus actos, lo cual está expresamente sancionado en los artículos 17 y 170 ambos del Código de Procedimiento Civil, dado que, nadie espera ser citado en juicio, para interponer otra acción judicial, ya que las acciones judiciales siempre que son interpuestas con fundamento en la verdad, se caracterizan por inmediatez entre el hecho generador y la interposición de la misma, lo cual en el caso de marras no ocurrió así.

    Tomando en consideración todos los hechos narrados en los párrafos que antecedente, es forzoso concluir honorable Juez Superior, que en el caso de marras, entre líneas, procuran los accionantes el desalojo de un inmueble que es la vivienda principal de mi poderdante y grupo familiar, razón por la cual, estimo muy respetuosamente, ahondar un poco más el tema de los desalojos de viviendas, al amparo de las últimas leyes inherentes al caso.

    Por ello estimo pertinente, con ocasión del presente caso, hacer referencia al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 del 5 de mayo de 2011 y lo establecido por la jurisprudencia patria.

    n forma preliminar, debe señalarse que el Estado venezolano ha contraído obligaciones, a través de Convenciones Internacionales y Regionales (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y culturales, Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana de Derechos Humanos), de garantizar a todas las personas el derecho a una vivienda digna, lo cual implica la adopción de medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos.

    De allí pues que, como primer paso –desde el punto de vista jurídico- de esa obligación jurídica, el mismo haya sido incluido en el catálogo de derechos constitucionales enunciados en el Texto Fundamental –aunque también estaba previsto en la Constitución de 1961 como un derecho familiar-, en el artículo 82, cuyo texto reza lo siguiente:

    …Omissis…

    No obstante, diversas regulaciones legislativas estaban vigentes antes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, entre las que vale la pena mencionar el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Política Habitacional, la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, la Ley de Ventas de Parcelas, la Ley de Regularización de Alquileres (y sus reformas), el Decreto Legislativo de Desalojo de Viviendas, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Ley de Propiedad Horizontal, entre otras, con el fin de garantizar el derecho en comento, aunque no resultaron ser plenamente eficaces.

    Con el reconocimiento del derecho a una vivienda digna y adecuada, lo que se pretende es dar satisfacción a la necesidad que tiene toda persona de disponer de un lugar para vivir inherente a su dignidad humana, pues no se trata solamente de un derecho para que cada persona pueda tener un lugar “para estar” o “para dormir”, sino de una condición esencial para que puedan realizarse otros derechos. Así, desde los tiempos antiguos, tener una vivienda era una condición necesaria para la supervivencia del hombre, para poder llevar una vida segura, autónoma e independiente.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha apuntado que el contenido de este derecho atiende al valor superior del Estado de preeminencia de los derechos humanos plasmado en la Carta Magna, por tanto, la lesión del mismo pone en peligro el desarrollo individual, familiar y social en detrimento de la existencia humana (SSC Nº 835/2009 del 18 de junio, caso: Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores, ANAUCO).

    …Omissis…

    Ahora bien, en los actuales momentos, la demanda de vivienda en Venezuela se ha convertido en un problema social serio, que trasciende al individuo y las obligaciones asumidas por el Estado en una Convención Internacional, pues existe una gran cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de vivienda en el sector inmobiliario, a las cuales acceden a través de arrendamientos inmobiliarios, comodatos o cualquier otra alternativa de ocupación o mediante la compra a crédito, lo cual denota la brecha existente entre la real satisfacción del contenido del derecho a la vivienda y la situación reinante, sobre todo ante las limitaciones de los recursos económicos y otros existentes.

    Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.

    En tal razón la Sala Constitución del Tribunal Supremo e Justicia ha ordenado a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmueble ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos.

    …Omissis…

    Sobre la base de los hechos anteriormente expuesto, el valor probatorio que emerge de los documentos que se acompañan y de los argumentos de derecho esgrimidos en los capítulos precedentes, con el debido respeto, la venia de estilo y acatamiento de Ley, le solicito ciudadano Juez declare con lugar el presente recurso de apelación incoado y revoque en consecuencia la sentencia recurrida…

    .

    ***

    En apoyo a los argumentos esgrimidos por el juzgador de primer grado en la decisión recurrida, la parte querellante, consignó escrito de informes ante esta alzada, en los términos que siguen:

    …Nuestra representada, PORFI JIMENEZ Y SU ORQUESTA, C.A tenía su oficina en el Apartamento identificado con el número veinticuatro (24), en el segundo (2º) piso del Bloque Radio, en el Edificio “Radio y Yoraco”, ubicado en Sur 2, Bárcenas a Río y Piedra a Puente Restaurador, Parroquia S.T., Municipio Libertador, donde prestaba servicios de músico para amenizar fiestas y eventos.

    Así se desempeñó hasta que el 5 de julio de 2011, cuando se vio despojada del inmueble ya situado, por la ciudadana, I.M.A.M. (…) quien durante el fin de semana, procedió a irrumpir por la fuerza en el inmueble, despojándola de la posesión, apropiándose inclusive de los muebles de facturas, documentos propios del funcionamiento de la mi representada, cuadernos de llamadas, libretas telefónicas, cuadros, premios recibidos por Porfis Jiménez, tarjetas de presentación, declaración de impuestos, etc.

    Este hecho causo graves daños a nuestra representada, siendo inclusive difundido a través de los medios de comunicación de prensa, en fecha, el sábado 27 de agosto de 2011 en el periódico “El Universal” y en “EL Ultimas Noticias” el 1 de septiembre de 2011, quien se negó a restituir el inmueble a nuestra representada, originando perjuicios con su conducta violenta.

    Con vista a la negativa de restituir el inmueble, nuestra poderdante se vio obligada en el mes de mayo de 2012, a interponer interdicto de amparo a fin que fuese un Tribunal el que le restituyese la posesión que le fue despojada, demanda que previo sorteo fue asignada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    …Omissis…

    En fecha 3 de agosto de 2012, la demandada I.M.A.M., antes identificada, se da expresamente por citada y contesta al fondo la demanda de interdicto de amparo, confesando el despojo de nuestra representada.

    …Omissis…

    En fecha 14 de diciembre de 2012, fue publicada extemporáneamente la sentencia definitiva que declaraba con lugar la demanda, donde se declaró CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA por DESPOJO interpuesta por nuestra representada, PORFI JIMENEZ Y SU ORQUESTA, C.A., contra la demandada M.I.A.M.,; asimismo se le condenaba a la SU ORQUESTA, C.A., el bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el numero veinticuatro (24), ubicado en el segundo (2º) piso del Bloque radio, en el edificio “Radio y Yoraco”, ubicado en Sur 2, Barcenas a Rió y Piedra a Puente Restaurador, Parroquia S.T., Municipio Libertador, Caracas.

    …Omissis…

    Al interponer la querella interdictal sostuvimos que nuestra representada es una sociedad de comercio, dedicada a la realización, producción y ejecución musical de espectáculos públicos, la cual tenía su oficina comerciales en el inmueble (…) esta compañía fue fundada inicialmente por el ciudadano P.J.N. (…) y su cónyuge, P.C.R.D. JIMENEZ…

    ;

    Que antes inclusive de la constitución de la sociedad mercantil las actividades comerciales fueron siempre en el inmueble objeto del despojo, a través del ejercicio de su oficio de uno de sus socios fundadores, P.J. Núñez

    , conocido en el mundo de la música como “Porfi Jiménez, lo que era del conocimiento de la comunidad del Edificio Radio y Yoraco, quien se dedicaba a ofrecer sus servicios de músico para amenizar fiestas y eventos.

    Así las cosas, para poder prestar sus servicios, contrataron a la ciudadana M.F.W.A. (…) la cual desempeñaba un cargo de gerente en dicha sociedad Mercantil, y la cual cumplía sus labores desde el inmueble objeto de la perturbación.

    Que el ejercicio de sus funciones comerciales se vio perturbado en fecha 5 de julio de 2011, cuando se vio despojada, ya identificado, ya que la ciudadana I.M.A.M., antes identificada, procedió durante un fin de semana a irrumpir por la fuerza en el inmueble, despojándola de la posesión, apropiándose inclusive de los muebles de oficina que se encontraban en el interior del inmueble, así como del legajo de facturas, documentos propios del funcionamiento de la sociedad mercantil, cuadernos de llamadas, libretas telefónicas, cuadros, premios recibidos, tarjetas de presentación, declaración de impuestos, etc. Finalmente que la ciudadana I.A.M., antes identificada, se ha negado a restituir el inmueble a la parte actora, produciendo daños por una conducta violenta, despojando a la parte actora de su sede.

    …Omissis…

    En la oportunidad legal, la parte demandada en primero momento alegó que existía perención breve de la instancia, pues a su decir la demanda había sido admitida el 22 de mayo de 2012 y hasta el 9 de julio de 2012 no había habido más actuaciones por parte de esta representación. Hecho completamente falso, pues de los autos se aprecia que, dentro de la oportunidad legal, específicamente el 14 de junio de 2012, fueron pagados oportunamente los emolumentos, consignándose en esa misma fecha copia del libelo y del auto de admisión para

    Así las cosas, procedió a alegar la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando la existencia de un asunto que debe ser decidido en proceso distinto, señalando que existía un juicio de cumplimiento de contrato incoado ante ese circuito, contra los propietarios del inmueble, cuestión previa que oportunamente fue desechada, pues tal y como señaló expresamente el Juzgado A quo, la presente acción versaba estrictamente en el despojo y no sobre la propiedad, por lo cual no era necesario esperar la sentencia de ese procedimiento.

    Finalmente en su escrito de contestación de la demanda, esgrimió como defensa que visto que ella había demandado a los propietarios del inmueble por cumplimiento de contrato, la poseedora del inmueble no tenía facultad para reclamar el despojo, pues carecía de cualidad. Argumento totalmente infundado, pues tal y como ya se mencionó la acción interdictal se ejerció en virtud que nuestra representada PORFI JIMENEZ Y SU ORQUESTA, C.A., se vio privada de su posesión por acciones totalmente ilegales por parte de la demandada al irrumpir a la fuerza en el inmueble, desposeyendo a la actora, quien además se quedó con los bienes muebles propiedad de la sociedad de comercio.

    Asimismo confeso que había despojado a nuestra representada, argumentando que “había comprado el inmueble” pero que no había pagado el precio, lo que indiscutiblemente constituye plena prueba de la veracidad de la presente acción, pues tal y como se probó a los autos nuestra representada le fue privada la posesión por un acto violento por parte de la demandada, y así pedimos se declare.

    …Omissis…

    De la Confesión: Visto el escrito de contestación a la demanda en fecha 3 de agosto de 2012, se destacó que la demandada confesó que despojó de manera ilegal, arbitraria a nuestro representado de manera espontánea, dicha confesión señala de manera contundente varios aspectos:

    1.- Se produjo el despojo de la posesión que tenía la sociedad de comercio

    2.- Se observa que la demandada, despojó y se ha negado a restituirle la posesión a nuestro cliente, causando daños y perjuicio, porque para el momento del despojo se encontraban en el inmueble instrumentos musicales, premios de la orquesta, fotos y sus respectivos libros mercantiles, entre otras cosas, siendo que a la presente fecha la ciudadana M.A.M., se niega a devolverlos.

    …Omissis…

    En el presente caso es procedente la presenta acción, toda vez que se demostraron los supuestos para su procedencia, como son:

    Demostramos la posesión que tenía nuestro representada, sobre el Apartamento identificado con el número veinticuatro (24), en el segundo (2º) piso del Bloque Radio, en el Edificio “Radio y Yoraco”, ubicado en Sur 2, Bárcenas a Río y Piedra Puente Restaurador, Parroquia S.T., Municipio Libertador, donde prestaba sus servicios de músico para amenizar fiestas y eventos, antes del 5 de julio de 2012, cuando fue despojado por la actora, lo que se hizo con los siguientes elementos:

    a) Registro Mercantil de la sociedad Mercantil PORFI JIMENEZ Y SU ORQUESTA, C.A., debidamente inscrito en el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de Marzo de 2.007, bajo el Nº 30, Tomo 1532 b) Registro de información fiscal (RIF), de la sociedad Mercantil PORFI JIMENEZ Y SU ORQUESTA, C.A..

    c) Facturas de las que se aprecia el domicilio fiscal de la Sociedad Mercantil PORFI JIMENEZ Y SU ORQUESTA, C.A.

    Cabe destacar que estos documentos no fueron impugnados, ni tachados en su oportunidad de ley, por lo que deben valorarse de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. De los Documentos antes mencionados se evidencia la posesión que ejercía la Sociedad Mercantil PORFI JIMENEZ Y SU ORQUESTA, C.A.

    Asimismo quedó probado el despojo perpetrado por la ciudadana M.I.A.M., antes identificada, constituido por la violación de la puerta y el derribe de una pared interna del inmueble con los periódicos consignados por la querellante.

    Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto quedado demostrado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 783 del Código Civil, y existiendo plena prueba de los alegatos realizados en consecuencia es procedente la presente acción.

    …Omissis…

    Por todas las razones que antecedente consideramos que la demandada, I.M.A.M. (…) debe convenir o ser condena a aceptar que nuestra representada, PORFI JIMENEZ Y SU ORQUESTA, C.A (…) es la legítima poseedora del inmueble distinguido como Apartamento identificado con el número veinticuatro (24), en el segundo (2º) piso del Bloque Radio, en el Edificio “Radio y Yoraco”, ubicado en Sur 2, Bárcenas a Río y Piedra a Puente Restaurador, Parroquia S.T., Municipio Libertador.

    Que el acto perpetrado por ésta el 5 de julio de 2012 constituye un despojo infundado e ilegal, en consecuencia se ordenada la restitución inmediata de nuestra representada, PORFI JIMENEZ Y SU ORQUESTA, C.A, en la posesión del inmueble distinguido como Apartamento identificado con el número veinticuatro (24), en el segundo (2º) piso del Bloque Radio, en el Edificio “Radio y Yoraco”, ubicado en Sur 2, Bárcenas a Río y Piedra a Puente Restaurador, Parroquia S.T., Municipio Libertador.

    Finalmente debe ser condenada en costas.

    Por último pedimos que el presente escrito sea admitido, sustanciada conforme a derecho y declarada sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia sea CON LUGAR la demanda, con todos los pronunciamientos de Ley…

    .

    ****

    Vertidos los extremos de la recurrida, así como los informes de las partes, este revisor con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los principios de congruencia y exhaustividad que debe revestir toda decisión, trae a colación in continente la pretensión actoral y las excepciones opuestas por la parte demandada, así como los demás argumentos y alegatos explanados por las partes en la sustanciación del presente juicio tanto en instancia como ante la alzada que circundan el medio recursivo que ocupa a este juzgador, en tal sentido se precisan:

    * DE LA PRETENSIÓN ACTORAL:

    • Que es una sociedad de comercio dedicada a la realización, producción y ejecución musical de espectáculos públicos, fundada inicialmente por el difunto P.J.N., conocido en el mundo artístico como “Porfis Jiménez” y su cónyuge, ciudadana P.C.R.d.J..

    • Que tenía su domicilio en el apartamento identificado con el Nº 24, situado en el segundo (2º) piso del Bloque Radio, en el Edificio Radio y Yoraco, ubicado en Sur 2, Bárcenas a Río y Piedra a Puente Restaurador, Parroquia S.T., Municipio Libertador.

    • Que aún cuando inició sus actividades comerciales en la fecha de su constitución, en el inmueble en cuestión, ya se desenvolvía de fecha a través del ejercicio de su oficio de uno de sus socios fundadores, P.J.N., como era del conocimiento de la comunidad que habita en el Edificio Radio y Yoraco; quien se dedicaba a ofrecer sus servicios de músico para amenizar fiestas y eventos.

    • Que para poder prestar sus servicios, contrató a la ciudadana M.F.W.A., la que desempeñaba el cargo de gerente, agendando los eventos y cumplía sus labores en el inmueble identificado con el Nº 24, ubicado en el segundo (2º) piso del Bloque Radio, en el Edificio Radio y Yocaro, teniendo a su cargo las reservas de pautas de la empresa, emisión de presupuestos y la coordinación y ejecución de la orquesta en los eventos en que fuera contratada.

    • Que para prestar sus servicios de amenizar fiestas, la misma requiere la participación de varios músicos como guitarristas, bajistas, batería, trompetistas, percusionistas, quienes acudían a la sede de la orquesta para coordinar fechas de las fiestas, lugar de los eventos, jornada de trabajo y establecer sus honorarios, de manera de poder proveer el servicio.

    • Que así desempeño el ejercicio de su objeto, hasta el 5 de julio de 2011, cuando se vio despojada del inmueble constituido por el apartamento identificado con el Nº 24, ubicado en el segundo (2º) piso del Bloque Radio del Edificio Radio y Yoraco, cuando la ciudadana I.M.A.M., procedió durante el fin de semana a irrumpir por la fuerza en el inmueble, despojándola de la posesión, apropiándose inclusive de los muebles de oficina que se encontraban en el interior del inmueble, así como del legajo de facturas, documentos propios de su funcionamiento, cuadernos de llamadas, libretas telefónicas, cuadros, premios recibidos por Porfis Jiménez, tarjetas de presentación, declaración de impuestos, etc.

    • Que ese hecho fue difundido a través de los medios de comunicación de prensa, en fecha 27 de agosto de 2011, en el diario “El Universal” y el 1º de septiembre de 2011, en el diario “Últimas Noticias”.

    • Que la ciudadana I.M.A.M., se ha negado a restituirle el inmueble, produciendo daños con su conducta violenta, despojándola, motivo y razón por la que se vio en la necesidad de ejercer la presente acción interdictal, a fin que se le restituya la posesión.

    * DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS A LA PRETENSION ACTORAL POR LA DEMANDADA EN SU CONTESTACION.-

    • Que la presente acción fue admitida el 22 de mayo de 2012 y la siguiente actuación de la representante de la querellante, fue el 09 de julio; es decir, presentada cuarenta y nueve (49) días calendarios después de admitida la querella.

    • Que en dicha actuación, no se dejó constancia que haya cancelado los emolumentos al alguacil para la práctica de la citación de la parte querellada.

    • Que en razón de ello, habiendo transcurrido más de treinta (30) días siguientes a la admisión, sin que la parte cumpliera sus obligaciones, opera de pleno derecho la perención de la instancia, conforme al ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    • Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, fundamentada en que la parte querellante, de manera sesgada, premeditada, contraria a la verdad y a la ética, sorprendiendo en su buena fe a los profesionales del derecho que la representan, procuran por la acción interdictal la restitución del apartamento Nº 24, del segundo (2º) piso del Bloque Radio del Edificio Radio y Yoraco, en nombre de una sociedad mercantil cuyo manejo y funcionamiento, además de su constitución es familiar; es decir, que fue constituida por el finado P.J. y su cónyuge P.C.R.d.J., estando en conocimiento que los únicos y legítimos propietarios del inmueble son los fundadores de la referida sociedad mercantil, y con que con tal carácter celebraron con su representada, I.M.A.M., una opción de compraventa el 14 de enero de 2011, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotada bajo el Nº 47, Tomo 159.

    • Que ante el incumplimiento de los propietario del inmueble, al no suscribir, en su oportunidad, el documento definitivo de compraventa, cuando ya la institución financiera le había aprobado un crédito y el Registro Inmobiliario había fijado fecha para la protocolización del documento, se vio en la necesidad de demandar por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cumplimiento del contrato, según el expediente Nº AP11-V-2011-000823.

    • Que en dicho expediente, la ciudadana P.C.R.d.J., fue citada el 09 de agosto de 2011, aunado a ello fue publicado edicto a los herederos conocidos y desconocidos del finado P.J., por lo que es indudable que están en pleno conocimiento de la acción judicial interpuesta.

    • Que no obstante el conocimiento de dicha acción, algunos de los herederos del finado P.J. y la ciudadana P.C.R.d.J., acudieron a la jurisdicción penal e interpusieron una denuncia por presunto “robo” en su contra y en contra de su hija, la cual cursa en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), bajo las directrices de la Fiscalía Quincuagésima Tercera (53º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

    • Que ante esa realidad, se debe concluir que la ciudadana P.C.R.d.J. y los herederos de la sucesión P.J., han recurrido y de no serles favorable la presente querella, recurrirán a cualquier acción legalmente permitida para no cumplir con el contrato de compraventa suscrito.

    • Por lo que solicitó se declare con lugar la cuestión previa, en caso de no ser procedente la perención de la instancia, dado que existe un proceso judicial que está íntimamente ligado con la presente acción interdictal, debiendo suspenderse el presente proceso hasta tanto existe sentencia definitiva en el juicio cursante por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    • Como alegatos de fondo, expresó que la presente acción interdictal es temeraria, violatoria de lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, pues está demostrado que entre la ciudadana P.C.R.d.J., los miembros de la sucesión de P.J. y su representada, ciudadana I.M.A.M., existe una controversia generada de una relación contractual, lo que hace improcedente independientemente de la accionante, la interposición de esta querella y cualquier otra acción judicial relacionada con el inmueble.

    • Que considera que no sería posible, sin tocar el petitorio, establecer la legitimidad o ilegitimidad del derecho con que se actúe, que es cualidad procesal, para poder fijar con justicia la procedencia del hecho que se le imputa y sus consecuencias jurídicas, por lo que la acción a deducirse no es la especialísima de un procedimiento interdictal, sino la contractual, por lo que la presente acción es contraria a derecho.

    • Que con esta acción se procura la restitución en la posesión del inmueble, lo que en esencia constituye el desalojo de su vivienda y la de su circulo familiar, lo cual se encuentra estrictamente regulado en las disposiciones del Decreto Nº 8910 con Rango, Valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y las Desocupaciones Arbitrarias de Viviendas, emanado de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011, las cuales no pueden ser omitidas, ya que ocupa de manera legítima un inmueble destinado a su vivienda principal, por haberlo adquirido en el mercado secundario, al haber suscrito con sus legítimo propietarios una opción de compraventa que consta en documento público, donde quedaron plasmados los tres (3) requisitos concurrentes para el perfeccionamiento de la venta, entiéndase, la manifestación de voluntad, la identificación del objeto y el precio; quedando únicamente por cumplir el pago del precio, lo cual no ha podido realizar ya que la ciudadana P.C.R.d.J. y los herederos de la sucesión de P.J., no han regularizado su situación legal y pretenden con su actitud desconocer el contenido del artículo 1.163 del Código Civil.

    DEL THEMA DECIDENDUM:

    Conforme los planteamientos de las partes, corresponde determinar si en el presente caso se consumó la perención breve de la instancia, al haber transcurrido más de treinta (30) días, luego de admitida la querella, sin que la parte querellante, cumpliera con sus obligaciones legales tendientes a lograr la citación de la parte querellada, conforme lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, corresponde determinar si la ciudadana I.M.A.M., despojó de manera arbitraria e ilegal a la sociedad mercantil PORFI JIMÉNEZ Y SU ORQUESTA, C.A., de la posesión legítima que dice haber ejercido sobre el apartamento distinguido con el Nº 24, situado en el piso 2, del Bloque Radio del Edificio “Radio y Yoraco”, ubicado entre las esquinas de Bárcenas a Río y Piedra a Puente Restaurador, Avenida Sur 2, Parroquia S.T.d.M.L.d.D.C..

    Con respecto a la declaratoria de improcedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte querellada, no será objeto de revisión por este jurisdicente, por no tener el recurso de apelación, conforme lo dispuesto en el artículo 357 eiusdem. Así se decide.

    DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:

    Vertidos los extremos del recurso y extraídos los argumentos más relevantes planteado por la parte recurrente, con respecto al asunto sometido a consideración de este sentenciador, se puntualiza que la perención de la instancia es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso; pues, toda paralización contiene la causa de la extinción, que puede llegar a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan; en razón de ello puede extinguirse anormalmente el procedimiento, por omisión de las partes de efectuar actos procesales. De allí que se establezca que el fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos; de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso procesal; y del otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces función jurisdiccional innecesaria; de esto se colige que la perención constituye un acto procesal sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir, de allí que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso; pues, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, puesto que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta la sentencia.

    Atinente a ello, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

    .

    De la norma citada se distinguen dos tipos de perención de la instancia; la perención genérica de un lapso anual y las específicas, referidas a casos concretos; citación, muerte del litigante, etc. Ahora bien, tal como se indicó ut-supra, en el caso bajo estudio, la demandada, solicitó se declarase la perención breve de la instancia, con fundamento en el hecho que transcurrió un lapso de más de treinta (30) días, a contar desde que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente querella interdictal y ordenó el emplazamiento de la ciudadana I.M.A.M.; esto fue, el 22 de mayo de 2012, hasta el 9 de julio de 2012, siguiente actuación de la representación judicial de la parte querellante, sin que diera cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado, mediante la consignación de los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil. En razón de lo indicado, así como lo alegado en este sentido por la parte recurrente, se hace imperioso para este juzgador traer a colación lo sentado en fallo de fecha 06 de julio de 2004, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, caso J.d.F.d.T.B. y otra c/ O.Á.M., relativo a la obligación que le impone la ley a la parte actora con respecto a la citación del demandado, para evitar la sanción legal de la perención breve de la instancia, en tal sentido indicó:

    …la única obligación que tiene la parte demandante para lograr la citación del demandado, la establece el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la cual debe ser satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal…

    …en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1° y 2° del artículo 267, precedentemente trascrito, debe dentro del lapso de 30 días a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento…

    .

    Visto el deciderátun extraído del precedente jurisprudencial, al cual se allana este jurisdicente, no obstante que no está investido del carácter vinculante del que reviste en ciertos casos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según los extremos dispuestos en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acata de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que instruye que los jueces de instancia deben procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, en garantía de la seguridad jurídica, en defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, se colige que el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1° y 2° del artículo 267, precedentemente trascrito, debe dentro del lapso de treinta (30) días a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento. Así se decide.-

    Por otro lado pero en sintonía con lo expuesto concluye este jurisdicente que la demandada yerra al solicitar la perención de la instancia en atención al ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de consignación de los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil para la práctica de la citación de la parte querellada; pues, como se indicó en los precedentes citados, la única obligación que subsiste es la de consignar en autos dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia los medios y recursos necesarios para que el alguacil designado logre la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la Sede del Tribunal; y, efectuada la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 14 de junio de 2012, la parte querellante, puso a disposición del alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cantidad de ciento sesenta bolívares (Bs. 160,oo), como emolumentos para el traslado del alguacil para la práctica de la citación de la querellada, siendo recibida dicha suma de dinero, por el ciudadano Hommy Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 20.229.338, alguacil adscrito a dicho circuito; es decir, dentro del lapso fatal de treinta (30) días para que operase dicha sanción legal, consignó los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil para la práctica de la citación, según se evidencia a los folios 50 y 51 del expediente, ya que la pretensión fue admitida el 22 de mayo de 2012; lo cual conlleva a declarar la improcedencia de la perención solicitada. Así formalmente se decide.

    DEL MÉRITO:

    Resuelto lo anterior, se pasa al pronunciamiento sobre la procedencia de la presente querella interdictal, lo cual hace en los términos siguientes:

    La posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, séase o no el propietario de ella. Es generalmente aceptado y se encuentra en doctrina definitivamente establecida, que las acciones posesorias son aquellas que tienen por objeto proteger ese estado de hecho relativo a la posesión. La protección del hecho que constituye la posesión puede efectuarse mediante las llamadas acciones posesorias denominadas interdictos de amparo, restitutorio, de obra nueva o daño temido, según sea la naturaleza del hecho causante de la alteración en el ejercicio normal de la posesión. La acción posesoria denominada interdicto restitutorio, tiene por objeto –como su denominación lo indica- restituir la posesión a aquel a quien se le haya despojado. Se ha establecido que esta es una acción revestida de una amplitud excepcional en cuanto a los requisitos exigidos para su ejercicio. En efecto, a diferencia del interdicto de amparo, no se requiere posesión legítima ni posesión por tiempo mayor de un año, sólo se exige que haya habido una desposesión efectiva. Esa desposesión puede ser total o parcial, constituyendo en todo caso una perturbación. Al respecto es conveniente aclarar que nuestro legislador en el artículo 782 del Código Civil, relativo al interdicto de amparo, utiliza el término perturbación y en el artículo 783 eiusdem, al referirse al interdicto de despojo utiliza precisamente ese término. Los términos utilizados por el legislador no deben entenderse en un sentido expreso o restrictivo, puesto que perturbación quiere decir: impedimento, acto que contraría la posesión de un tercero, teniéndose como presupuesto que el poseedor perturbado está aún en posesión de la cosa; en tanto que despojo quiere decir: suplantación en el ejercicio de la posesión, suplantación que puede ser total o parcial y que también es una perturbación, radicando la diferencia en que en la primera se está en posesión y el fin perseguido es impedir que el poseedor continúe siendo perturbado en ella y en la segunda no se persigue impedir que continúe la perturbación por cuanto ésta está absolutamente consumada, pues sólo se persigue recobrar la posesión. Así pues, es necesario concluir que el despojo es también una perturbación, diferenciándose sólo en el hecho de que en la perturbación aún se esta en la posesión, en tanto que en el despojo ésta ha sido arrebatada y es precisamente para recobrar la posesión para lo cual se concede la acción, o lo que es lo mismo, para hacer desaparecer la perturbación configurada por el despojo.

    Ahora bien, si es cierto que no necesita el querellante tener la posesión legítima de la cosa, no es menos cierto que necesita acreditar en autos el tener la posesión de la misma, distinta de la legítima y que es tipificada con la existencia de los elementos corpus y animus. El primero, constituido por la realización de actos materiales de tenencia, ejercidos por el querellante o por medio de otra persona que la detenta o la tiene en su nombre; el segundo, constituido por la intención de poseerla, si no con ánimo de dueño sí al menos con el ánimo de retornarla por mayor o menor tiempo, en base de cualquier título o derecho por lo que sin la concurrencia del corpus y del animus no puede hablarse jurídicamente de posesión, sino de mera detentación ocasional de la cosa, hecho no tutelado, amparado ni consentido por el régimen legal de los interdictos restitutorios.

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión. Es decir, que para la procedencia de la acción interdictal restitutoria se hace necesaria la ocurrencia copulativa de los siguientes requisitos: a) la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble; b) el despojo, o sea, la privación ilegítima de la cosa poseída; y c) que la acción sea intentada dentro del año siguiente a la consumación del despojo. La falta de uno de dichos requisitos es óbice a la procedencia de la acción interdictal y le corresponde al querellante la demostración de ellos. Por otra parte, la protección posesoria de restitución tiene su razón de ser en la necesidad social de asegurar la paz pública. Es una medida de orden y paz orientada a impedir que la acción del órgano jurisdiccional sea mediatizada por la acción individual; de ahí se desprende que cualquier poseedor, aun el precario, puede hacer uso de ella a los efectos de lograr recuperar la cosa poseída de quien resulte despojador.

    En el caso de marras, tenemos que la parte querellante, sociedad mercantil PORFI JIMENEZ Y SU ORQUESTA, C.A., adujo ser poseedora del inmueble constituido por el apartamento Nº 24, situado en el segundo (2º) piso del Bloque Radio, Edificio Radio y Yoraco, ubicado en Sur 2, Bárcenas a Río y Piedra a Puente Restaurador, Parroquia S.T., Municipio Libertador, para lo cual produjo, marcadas B, copias fotostáticas de documento inscrito por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 2007, bajo el Nº 30, Tomo 1532-A, relativo a su constitución y estatutos, donde se señala que su domicilio es la ciudad de Caracas; asimismo, acompañó copia fotostática de Registro de Información Fiscal (R.I.F.), emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se señaló que su dirección es: “ESQ BARCENAS A RIO EDIF RADIO PISO 2 OF 24 SECTOR QUINTA CRESPO ZONA POSTAL 1010”; una serie de facturas, emanadas de las sociedades mercantil AUDIOCONCEPT, C.A.; MEDIA, C.A. PROFESIONAL SOUND & VIDEO; ESTACIONAMIENTO RADIO BÁRCENAS 2009, C.A.; INVERSIONES MANUEL RODRIGUES IV, C.A.; TURISMO DE LUJO, C.A.; MILUX TOURS, C.A., donde se señala que la dirección de la querellante es: “ESQ BARCENAS A RIO EDIF RADIO PISO 2 OFICINA 24 SECTOR QUINTA CRESPO”; dichas documentales, aun cuando pudiesen tomarse como una presunción, no demuestran la posesión argüida por la querellante, contrario, lograrían demostrar su domicilio fiscal, pero ello no puede considerarse hechos materiales de poseer el referido inmueble, como el animus y el corpus. Así se establece.

    Igualmente produjo documental privada que expresa “CRONOGRAMA DE TRABAJO RODAJE”; “RELACIÓN DE TEMAS USADOS EN “VIVENCIAS”; copia fotostática de memorando emanado de J.C., dirigido a I.V.M.; copia de documental que expresa “MESA DE REUNIÓN TECNICA”; documentales emanadas de terceros ajenos al juicio, que debieron ser ratificadas en el proceso; amen de haber sido presentadas en copias fotostáticas, por lo que carece de valor probatorio. Así se establece.

    Acompañó a su escrito contentivo de la querella, publicaciones en prensa emanadas de los diarios “Últimas Noticias” y “El Universal”, donde se reseñan noticias sobre la ocurrencia del presunto despojo que nos ocupa, mediante la entrevista que les realizaron a las ciudadanas P.C.R.d.J. y M.J.; en las mismas se hace mención de la versiones de las partes con respecto al presunto hecho del despojo, pero las mismas no pueden crear convicción real de la ocurrencia de tal hecho, sólo –dado el caso- podrían constituir la prueba de la fecha en que presuntamente ocurrió; esto es, el 05 de julio de 2011. Así se establece.

    Sin embargo, la parte demandada, al momento de contestar la querella impetrada, no desconoció el hecho de la ocurrencia del despojo, al contrario, pretendió justificarlo en la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa, que cursa por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aduciendo que había comprado el inmueble y que, en razón del incumplimiento de los vendedores (Pura C.R.d.J. y la sucesión del finado P.J.), con fundamento en la referida demanda, en el contrato de opción de compraventa, donde dice se cumplieron los supuestos para el perfeccionamiento de la venta, restando sólo pagar el precio, pasó a poseer el referido inmueble, con su núcleo familiar; por lo que, de decretarse la restitución, no solo se estaría violando la Ley contra del Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, sino lo dispuesto en los artículos 1.161 y 1.163 del Código Civil; para lo cual produjo, marcadas “A”, copias fotostáticas de libelo de demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa; documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 2010, anotado bajo el Nº 47, Tomo 159; auto de admisión de fecha 19 de julio de 2011, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; e.l. en esa misma fecha por el referido tribunal; actuación de fecha 20 de septiembre de 2011, suscrita por el ciudadano Jeferson Contreras, alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conjuntamente con el recibo de la compulsa, las cuales fueron producidas ante esta alzada, en copias certificadas; actuaciones que demuestran la existencia del referido juicio, documentales que son apreciadas y valoradas, conforme lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, produjo copia fotostática de oficio Nº 9700-099-2126, de fecha 16 de julio de 2012, emanado de la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del cual se puede evidenciar que cursa por ante ese organismo policial, investigación distinguida con el Nº I-874.320, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en el expediente Nº 00DDC-F22-0008-2011, de la nomenclatura llevada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en donde se solicitó información al Juez de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, documental que es tenida como fidedigna, por ser copia fotostática de documento público administrativo, conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que demuestra la existencia de la investigación penal por uno de los delitos contra la propiedad. Así se establece.

    Ahora bien, si bien es cierto que conforme a los alegatos esgrimidos por la parte querellada, en su escrito de alegatos, quedó aceptado el hecho motivador del despojo, no es menos cierto que ésta pretendió justificar su actuación a través de la referida demanda de cumplimiento de contrato y en la investigación penal que se sigue; lo cual, debe ser objeto del conocimiento de un proceso distinto, tanto en materia como en procedimiento; ya que este especial procedimiento interdictal restitutorio, no puede referirse a la determinación de la propiedad del referido inmueble. Como anteriormente se expresó, las querellas interdíctales posesorias, no deben adentrarse al conocimiento del derecho real subjetivo que tenga una u otra parte, sobre el bien, sino a la determinación del hecho material de la posesión. El punto argüido por la querellada, excede de los límites del procedimiento de las acciones posesorias por ser materia del juicio ordinario. En parte atempera este concepto, la circunstancia que los fallos definitivos recaídos en los juicios interdíctales no llevan de por sí el sello de la cosa juzgada, pues a la postre para ellos el remedio puede hallarse en el juicio ordinario que llegue a instaurarse. Se impone pues, con base a los conceptos expuestos, que la vía interdictal no es la idónea para resolver controversias que surjan entre las partes en todo lo relativo a la interpretación de sus convenciones; ya que éstas sólo, se encuentran justificadas, como medios para impedir que las personas se hagan justicia por propia mano, en garantía de la paz social, en todos los sectores de la actividad social; por lo que, el hecho que ambas partes en este juicio, se encuentren involucradas en controversia, con la finalidad de determinar quien tiene la propiedad del inmueble, ello no constituye, que dicha propiedad conlleve a una posesión efectiva de la cosa, pues no basta ser propietario y comprobar con el título el derecho a poseer. En razón de ello, no puede eximirse de responsabilidad el des-poseedor en razón de fundamentar su agresión a título alguno de propiedad. Así se establece.

    Tenemos pues, que la parte querellante adujo ser poseedora del inmueble objeto de la presente querella; la querellada aceptó el hecho de haberla despojado del mismo en fecha 5 de julio de 2011; y, la presente querella fue interpuesta el 07 de mayo de 2012; es decir, dentro del año (1) siguiente a su ocurrencia, todo lo cual hace procedente la presente querella interdictal restitutoria, ya que la ciudadana I.M.A.M., de manera arbitraria, violenta, clandestina y haciéndose justicia por su propia mano, en fecha 5 de julio de 2011, derribó la pared e ingresó al apartamento Nº 24, situado en el segundo (2º) piso del Bloque Radio, del Edificio Radio y Yoraco, situado en Sur 2, Bárcenas a Río y Piedra a Puente Restaurador, Parroquia S.T., Municipio Libertador, donde la sociedad mercantil PORFI JIMÉNEZ Y SU ORQUESTA, C.A., tenía su domicilio fiscal e instalada su oficina y desde donde la ciudadana M.F.W.A., ejercía sus funciones de gerente, agendando los eventos, reservando las pautas de la empresa, la emisión de presupuestos y la coordinación y ejecución de la orquesta en los eventos en que era contratada; importando poco, para los efectos de este procedimiento y de la presente decisión, si la ciudadana I.M.A.M., tiene o no el derecho de propiedad sobre el referido inmueble; pues, aunque –supuesto que no es analizado en este proceso- lo tuviese, no podría irrumpir en el inmueble de manera arbitraria, haciéndose justicia por propia mano, ya que para ello, existen las vías legales, procesales y ordinarias, con las cuales obtener tanto el reconocimiento de su derecho, como la tenencia real y material de la cosa. Así se establece.

    En cuanto al argumento expuesto por la querellada, relativo a que en caso de acordarse la restitución del inmueble, constituiría el desalojo arbitrario de su vivienda principal y la de su núcleo familiar, lo cual se encuentra regulado en el Decreto Nº 8910 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y las Desocupaciones Arbitrarias de Viviendas, este jurisdicente observa que la materialización o ejecución de la restitución que pudiese ordenar un órgano jurisdiccional, una vez verificados los extremos a que se refiere el artículo 783 del Código Civil, no puede considerarse desalojo arbitrario, pues en el caso concreto, quien entró a poseer el inmueble de manera violenta, clandestina y arbitraria fue la parte querellada; no obstante, el Juez ejecutor deberá establecer la aplicabilidad del mencionado decreto al momento de la ejecución de la presente restitución. En razón de ello, no debe prosperar tal defensa. Así se establece.

    Siendo así las cosas, se declarará sin lugar la apelación interpuesta en fecha 17 de enero de 2013, por la ciudadana I.M.A.M.R., parte querellada, asistida por el abogado A.N.G., en contra de la decisión dictada el 14 de diciembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por lo cual, se declarará con lugar la querella interdictal de despojo, impetrada por la sociedad mercantil PORFI JIMÉNEZ Y SU ORQUESTA, C.A., en contra de la ciudadana I.M.A.M.; y, en consecuencia, se condenará a la parte querellada a restituir en la posesión del apartamento distinguido con el Nº 24, situado en el segundo (2º) piso del Bloque Radio del Edificio Radio y Yoraco, situado en Sur 2, Bárcenas a Río y Piedra a Puente Restaurador, Parroquia S.T., Municipio Libertador del Distrito Capital, todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Quedando así confirmada la decisión apelada. Así formalmente se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 17 de enero de 2013, por la ciudadana I.M.A.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.716.255, parte querellada, asistida por el abogado A.N.G., en contra de la decisión dictada el 14 de diciembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

CON LUGAR, la querella interdictal de despojo, impetrada por la sociedad mercantil PORFI JIMÉNEZ Y SU ORQUESTA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 2007, bajo el Nº 30, Tomo 1532-A., en contra de la ciudadana I.M.A.M.; en consecuencia, se condena a la parte querellada a restituir en la posesión del apartamento distinguido con el Nº 24, situado en el segundo (2º) piso del Bloque Radio del Edificio Radio y Yoraco, situado en Sur 2, Bárcenas a Río y Piedra a Puente Restaurador, Parroquia S.T., Municipio Libertador del Distrito Capital.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.

CUARTO

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2013, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-

Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se imprimen dos (2) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero para su publicación y el segundo para que repose en el libro copiador de sentencias correspondiente al mes de septiembre de 2013.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC.,

E.J.S.M..

Abg. M.L.R.S.

Exp. Nº AP71-R-2013-000117.

Definitiva/Civil/Recurso

Querella Interdictal Restitutoria.

Sin Lugar Apelación/Con lugar La Querella/”D”

EJSM/MLRS/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. M.L.R.S.

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