Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 9 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nº 0881

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

El treinta (30) de octubre de 2008 se recibió por ante este Juzgado, actuando en Sede Distribuidor, escrito presentado por los abogados A.P. D’ Ascoli y G.U.T., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.322 y 19.591, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana I.M. BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 3.414.527, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT (hoy) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.

I

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Expuso la representación judicial, que después de muchos años de servicio el 16 de septiembre de 1998 se le otorgó a su representada el beneficio de jubilación sobre el 80% de su sueldo. Asimismo, arguye que FONDUR con la intención de mejorar las condiciones de sus funcionarios activos y nuevos jubilados y pensionados aprobó en diversas oportunidades distintos beneficios de tipo económico, lo que trajo como consecuencia que se creara una situación discriminatoria con respecto al personal jubilado y pensionado con anterioridad, sin embargo, se dictó una Resolución que unificó las condiciones de todo el personal activo jubilado y pensionado, incluyendo aquellos a los que se les concedió el mencionado beneficio con anterioridad al año 2005.

Indica que sí bien, fueron homologados los beneficios de todo el personal de FONDUR nunca le fue cancelado el retroactivo correspondiente al período 1998 – 2006, y con el objeto de obtener el mismo, la accionante expone que procedió a realizar distintos reclamos, y en virtud de estos solo le fue cancelado el retroactivo de 2005 – 2006, pago éste que fue calculado erróneamente.

Aduce la parte actora que con ocasión a la supresión de FONDUR el personal activo y jubilado fue adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), lo que conlleva a la pérdida de la gran mayoría de los beneficios económicos de los que gozaba el mencionado personal, de acuerdo con la normativa interna del extinto Fondo.

Expone que el organismo querellado debe reconocer cada uno de los beneficios socio - económicos a que tiene derecho, de conformidad con el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones aprobado en Diciembre de 2006 por la autoridad competente, a fin de garantizarle el disfrute efectivo de los mismos, ya que hasta ahora su comportamiento supone la violación de derechos constitucionales y legales.

Solicita el pago de Diez y Siete Mil Quinientos Noventa Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 17.590,37) por concepto de diferencia de retroactivo de los beneficios que le corresponden como jubilada desde 1998 a 2005, con los correspondientes intereses de mora, así como le sean reconocidos todos los beneficios socioeconómicos que le corresponden según el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones.

Finalmente, solicita el pago de la suma de dinero equivalente a lo dejado de percibir por el desconocimiento de los beneficios reclamados en la presente querella hasta la ejecución de la sentencia, aunado a la corrección monetaria que sea determinada mediante una experticia complementaria del fallo.

II

CONTESTACION DE LA QUERELLA

La representación judicial de la parte querellada no consignó escrito de contestación, por lo que se da por contradicha la presente querella.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Expuestos como han sido los extremos de la presente querella, corresponde a este Juzgado pronunciarse previamente sobre lo alegado por la representación judicial de la parte querellada.

Expuso la parte querellada que si bien fueron homologados los beneficios de todo el personal de FONDUR nunca le fue cancelado el retroactivo correspondiente al período 1998–2005, y el retroactivo cancelado, fue calculado erróneamente, por no haberse considerado el concepto de Caja de Ahorro y otras primas.

Para decidir observa este Tribunal, que riela en los folios ciento diecinueve (119) al ciento veintidós (121) “Cuadro Consolidado Homologación Beneficios Internos Personal Jubilados Lapso Agosto 1998 a Mayo 2005”, así como en el folio ciento dieciséis (116) Estado de Cuenta Corriente de la querellante del Banco Provincial, correspondiente al periodo julio de 2008.

El primero de los documentos citados, se refiere a una relación consolidada de la deuda por retroactivo por la homologación de los beneficios internos al personal jubilado, es el caso que el mismo no tiene firma y sello de la Unidad que lo preparó, por ser un consolidado no muestra el origen y/o detalle de las cifras allí reflejadas, por otra parte, no se constató que tal relación haya sido aceptada por la Administración. Por otra parte, del estado de cuenta anexa si bien es cierto, se evidencia que en fecha 31 de julio de 2008 le fue depositado al querellante la cantidad de Siete Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. F. 59.433,65), no consta en los autos concepto (s) ni el periodo que corresponde tal concepto.

Al respecto, cabe señalar lo establecido en el artículo 95 la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recursos contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

[…]

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance.

Precisado lo anterior, y considerando lo que ha venido sosteniendo la jurisprudencia, en cuanto a que todo lo alegado debe ser debidamente probado, y por cuanto que de los documentos que fueron traídos a los autos, no resulta posible a esta Sentenciadora determinar con exactitud la base de los diferentes conceptos reclamados.

En segundo lugar, en cuanto a la petición de la cancelación de los intereses de mora, en atención a lo ya establecido ut supra no dispone este Órgano Jurisdiccional, de la información mínima necesaria, que permita establecer los conceptos y las fechas de las deudas pendiente y canceladas, para así determinar el lapso, si fuera el caso, que corresponde por intereses de mora. Por todo lo antes expuesto, debe forzosamente este Tribunal desestimar las diferencias reclamadas, así se decide.

Igualmente solicita la parte querellada que le sean reconocidos todos los beneficios socioeconómicos que le corresponden según el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, sin embargo, no acciona contra los actos administrativos que motivaron y dieron origen a la decisión, ya que mediante P.A. Nº 066 del 2 de Mayo de 2008, de la Junta Liquidadora de FONDUR se establecieron los beneficios socio económicos a ser otorgados a los trabajadores, así como del Punto de Cuenta Nº 43 del 18 de Julio de 2008, presentado por la Junta Liquidadora al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, referida a la permanencia de los beneficios socioeconómicos a favor del personal jubilado y pensionado. Por tanto, debía en principio solicitar la nulidad de los actos administrativos que motivaron y dieron origen a esta decisión.

No obstante, este Tribunal Superior observa: Los derechos adquiridos son aquellos estados individuales y subjetivos que se han creado y definido bajo el imperio de una Ley, creando a favor de sus titulares un derecho que debe ser respetado, constituyendo una garantía frente al ejercicio de la autoridad administrativa, por lo que, su naturaleza impide que sobre determinado asunto pueda aplicarse una nueva disposición legal a las situaciones jurídicas consolidadas, no pudiendo ningún derecho que se califique como adquirido ser revocado por la Administración, siempre y cuando, se insiste, se hayan cumplido los extremos de Ley.

Al respecto, los derechos adquiridos frente a la función administrativa deben necesariamente ser tratados bajo un matiz especial, pues detrás de ellos se encuentra el interés colectivo, por lo que son garantizados constitucionalmente, pero como en todo derecho, se imponen límites sustentados en la presunción de legalidad de los actos administrativos y en las disposiciones legales que regulan los intereses generales de la colectividad. Ahora bien, observa este Juzgado que: La Disposición Transitoria Primera de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.204 del 8 de Junio de 2005, señaló:

“En un lapso no mayor de noventa días continuos, contados a partir de la publicación de esta Ley, el Ejecutivo Nacional deberá presentar a la Asamblea Nacional los proyectos de leyes especiales de supresión y liquidación de los siguientes institutos autónomos: C.N. de la Vivienda (CONAVI), creado mediante la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.066 de fecha 30 de octubre del año 2000; Servicio Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda (SAFIV), creado mediante la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.066 de fecha 30 de octubre de 2000; Instituto Nacional de fecha 23 de mayo de 1975, publicado en de la de la Vivienda, (INAVI) creado por el Decreto N° 908 Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.746 Extraordinario, de fecha 23 de mayo de 1975; y el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), creado por ley el 1° de septiembre de 1975, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.790 de fecha 9 de septiembre de 1975.

Al respecto, los Artículos 2 y 5 Numeral 10º del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana Nº 38.883 del 4 de Marzo de 2008, establecieron:

Artículo 2 Se ordena la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, dentro del plazo que culminará el 31 de julio de 2008, término que podrá ser prorrogado por el Presidente de la República

.

Artículo 5 Son atribuciones de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano:

[…]

10. Determinar los beneficios socioeconómicos y a otorgarse, con ocasión del proceso de supresión y liquidación del fondo Nacional de Desarrollo Urbano, previa aprobación de la Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.

[…]

Por tanto, era atribución de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, en virtud de la Ley in commento determinar los beneficios socioeconómicos a otorgarse dado el proceso de liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano. Es así como, el Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, presentó al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, la solicitud de aprobación de permanencia de beneficios socioeconómicos a favor del personal jubilado y pensionado de FONDUR, según Agenda Nº 043 del 18 de Julio de 2008, en la cual señaló como beneficios socioeconómicos, los siguientes: Ticket Alimentario, Caja de Ahorro, P.H.S. de Vida y Gastos Funerarios, por lo que el Presidente (E) de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano mediante Punto de Información según Agenda Nº 0018, informó al Ministro del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat que con motivo de la supresión y liquidación de Fondur, sobre la permanencia de beneficios socioeconómicos a favor del personal jubilado y pensionado.

Dentro de este marco de ideas, resulta imperativo destacar que si bien constató esta Sentenciadora, que con motivo de la Supresión y Liquidación de Fondur, se establecieron nuevas condiciones a favor de todo el personal jubilado y pensionados, no es menos cierto, que la representación judicial de la parte querellante, no probó en forma fehaciente la materialización de la presunta desmejora de los beneficios socio económico disfrutados hasta la fecha, es decir, no riela en el expediente documento alguno que permita constatar de los beneficios efectivamente disfrutados y los realmente dejados de cancelar a partir de la fecha de supresión y liquidación de Fondur, prueba de ello resulta el beneficio de Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales y Póliza de Seguros Funerarios es un beneficio interno, al cual se obligó la Administración Pública a concederlo a los jubilados y pensionados para el titular, padre, madre, cónyuge o concubino y los hijos hasta los 27 años que estén debida y oportunamente registrados en las respectivas Oficinas de Recursos Humanos de cada Organismo o Ente, el cual era disfrutado tanto por el personal jubilado como por los funcionarios públicos en servicio activo y que según Punto de Información presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR al Ministro del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat, Agenda 0018 del 22 de Julio de 2008 giró instrucciones de contratar hasta el 31 de Diciembre de 2008 dichas pólizas

Se observa entonces lo establecido en los Artículos 2 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano establecen:

Artículo 2

Se ordena la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, dentro del plazo que culminará el 31 de julio de 2008, término que podrá ser prorrogado por el Presidente de la República

.

Artículo 11

[…]

Si para la fecha en que se concluyere la liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, quedaren pendientes obligaciones laborales, derivadas del proceso de liquidación, el Ministerio de Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, asumirá dichas obligaciones, incluso las previstas en la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional. De igual modo, asumirá las que se deriven del otorgamiento de pensiones y jubilaciones

.

De lo anterior se desprende que: El presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 30 de octubre de 2008, por lo que, visto que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano contrató dicha p.h.e.3. de Diciembre de 2008, para el momento de su interposición dicho beneficio era disfrutado por la querellante. Ahora bien, a partir de la fecha in commento, era potestativo para la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, mantener o no dicho beneficio, y en caso afirmativo, la misma debería ser contratada por el Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, por lo que, no evidenciándose de autos que dicho Ministerio, haya excluido de la Póliza a los familiares de la querellante, tal argumento debe ser rechazado, y así se decide.

Con relación al Ticket de Alimentación es un beneficio interno, aprobado mediante Resolución de la Junta Administradora Nº SG 5.384, Sesión Nº 1011 del 12 de Febrero de 1998 extensivo a los jubilados y pensionados, el cual fue desmejorado al ser convertido en una ayuda económico-social por un monto de Bs. F. 483,00 no sujeto a variación, según Punto de Información presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR al Ministerio del Poder Popular para el Hábitat, mientras que el Cesta Ticket se encontraba respaldado al comportamiento de la unidad tributaria frente a la realidad inflacionaria.

El aludido concepto, previsto por el legislador bajo la figura del denominado “Cesta Ticket” responde a la previsión expresa del beneficio de alimentación de todos los trabajadores, establecido como un beneficio social de carácter no remunerativo, que sólo debe ser cancelado cuando el funcionario se encuentre en el ejercicio efectivo de sus labores.

Por tanto, y visto que la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano decidió mantener dicho beneficio, cambiando su denominación, concluye este Tribunal Superior que la Junta in commento no podía desmejorarlo denominándolo como “Ayuda Económico-Social” por un monto de Bs. F. 483,00 no sujeto a variación, debiendo, en consecuencia, declararse procedente el argumento de la querellante, por lo que este Tribunal Superior debe forzosamente ordenar al Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, mantener el beneficio de Ticket de Alimentación para los jubilados del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley Programa Para la Alimentación de los Trabajadores, y el pago de la diferencia de lo que debió recibir por este concepto desde el 1º de Agosto de 2008 hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, y así se decide.

En cuanto al beneficio de la Caja de Ahorros resulta necesario indicar los Artículos 4, Ordinal 1º y 140 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro establecen:

Artículo 4. Las cajas de ahorro y fondos de ahorro, deben operar conforme a los siguientes principios:

1. Ser de libre acceso y adhesión voluntaria

.

[…]”

Artículo 140. Las cajas de ahorro o fondos de ahorro, previa aprobación de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, se disuelven o liquidan por cualquiera de las siguientes causas:

[…]

4. Por extinción o cesación de la empresa u organismo donde presten sus servicios los asociados.

[…]

Por su parte, los precitados Artículos 2 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, establecen la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, y que las obligaciones laborales pendientes, derivadas del proceso de liquidación, el Ministerio de Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, asumirá dichas obligaciones, incluso las previstas en la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional. De igual modo, asumirá las que se deriven del otorgamiento de pensiones y jubilaciones.

Por tanto, como consecuencia de la liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano la Caja de Ahorros del señalado Fondo debía liquidarse, por lo que si la querellante desea pertenecer a la Caja de Ahorros del Ministerio de Vivienda y Hábitat debe manifestar su voluntad de adherirse voluntariamente, a tenor de lo establecido en el Artículo 4, Ordinal 1º de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, y visto que no hay pruebas en el Expediente que permitan evidenciar a este Tribunal Superior que le fue negada su voluntad de inscribirse en la Caja de Ahorros del Ministerio de Vivienda y Hábitat, tal argumento debe ser declarado improcedente, y así se decide.

Del Beneficio de Homologación de los montos por concepto de jubilación y pensión cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios. Para decidir este Tribunal Superior observa: Los Artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no sólo el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino a que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, de allí que el ajuste a la pensión jubilatoria se consolida como un derecho cuya contrapartida obligacional la tiene la Administración.

Por su parte, el Artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece:

El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela

.

Del mismo modo, el Artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, indica que:

El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en el órgano oficial respectivo

.

Ahora bien, visto que no se han producido aumentos salariales para los funcionarios de la administración pública nacional en el año 2009, resulta un hecho futuro e incierto, razón por la cual debe ser rechazado, por no existir pruebas en autos que permitan evidenciar a este Tribunal Superior que no se va a satisfacer tal derecho, siendo, por tanto, tal argumento futuro e incierto, y así se decide.

Por toda las razones anteriormente expuestas, debe este Tribunal declarar improcedente el reconocimiento de “todos los beneficios socioeconómicos”, a excepción del beneficio del Ticket Alimentación, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados A.P. D’ Ascoli y G.U.T., inscrito en el Inpreaboagado bajo los Nros. 12.322 y 19.591, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ISABEL M BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 3.414.527, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT (hoy) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.

Improcedente el reconocimiento de todos los beneficios socioeconómicos otorgados a los funcionarios jubilados de FONDUR antes de su liquidación;

Procedente el mantenimiento del beneficio de Ticket de Alimentación, de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley Programa Para la Alimentación de los Trabajadores, y el pago de la diferencia de lo que debió recibir por este concepto desde el 1º de Agosto de 2008 hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, lo cual será determinado por una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes y al Procuradora General de la República. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009).

La Juez

Abog. Belkis Briceño Sifontes

La Secretaria

Eglys Fernández

En esta misma fecha 09-10-2009, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.

La Secretaria

Exp. 0881/dg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR